Decisión nº 014-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 014/2006

ASUNTO: KP02-U-2004-000177

RECURRENTE: BALANCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/09/1993, bajo el No. 8.435, Tomo 70, con domicilio en carrera 11 entre calles 18 y 19, Edif.. Balance, Local No. 1, Guanare Estado Portuguesa

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano H.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.131.494, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil BALANCE, C.A., asistido por el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.543.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-345, de fecha 09 de abril de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogado B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.785.

TRIBUTO: Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1999 e Impuesto al Valor Agregado del período octubre de 2001.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL RECURSO JERARQUICO, interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 1º de agosto de 2003, posteriormente remitido por dicha Gerencia a la sede judicial el 17 de mayo de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sin anexar –a pesar de así indicarlo en el oficio de remisión- la decisión del recurso jerárquico. Fue distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de mayo de 2004, el cual fue presentado por el ciudadano H.G.S., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.494, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BALANCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 8.435, Tomo 70, de fecha 14 de septiembre de 1.973, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-345, de fecha 09 de abril de 2003 , emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dándosele entrada al archivo de este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2004 bajo el ASUNTO No. KP02-U-2004-000177, acordándose librar las notificaciones de ley y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 07 de septiembre de 2004 el Tribunal ordena agregar las resultas de la comisión librada, a través de la cual se notificó a la recurrente.

El 30 de septiembre de 2004 se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, siendo consignada por el Alguacil en fecha 29 de marzo de 2005, la notificación debidamente firmada por la Contraloría .

El Alguacil del Tribunal en fechas 31 de marzo de 2005 y 22 de julio de 2005 consigna respectivamente, notificaciones debidamente firmadas por la Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República.

El 02 de agosto de 2005 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 092/2005, admite el presente recurso contencioso tributario.

El 23 de septiembre de 2005, se deja constancia mediante auto que el día 22 de septiembre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, no haciendo uso de este derecho las partes involucradas en el presente juicio.

El 10 de noviembre de 2005 se deja constancia que venció en esa fecha, el lapso d evacuación de pruebas y se da inicio al lapso para presentar informes.

El 02 de diciembre de 2005, la representación fiscal, consignó escrito de informes.

En fecha 12 de enero de 2006, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de solicitar a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante oficio N° 013/2006, el envío del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-345, de fecha 09 de abril de 2003, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la mencionada Gerencia, la cual fue debidamente notificada como así lo indica el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de enero de 2006. La Administración Tributaria Nacional procedió a dar cumplimiento al precitado auto en fecha 03 de febrero de 2006.

En fecha 09 de febrero de 2006, se dictó auto, a través del cual la Jueza Suplente Especial de este Tribunal Superior se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa. Asimismo se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia definitiva comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la señalada fecha.

En fecha 10 de abril de 2006 se acuerda diferir la sentencia.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

  1. La recurrente:

    El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Respecto a la sanción por presentar fuera del plazo legal, la declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1999, invoca las circunstancias atenuantes de no haber tenido la intención de timar al fisco, presentar la declaración en forma espontánea y la inexistencia de sanciones anteriores por violación de normas tributarias.

    Asimismo, argumenta que “…la declaración de rentas fue presentada sin actividad comercial, por haber estado inactiva la empresa para ese ejercicio. En ningún momento obtuvo enriquecimiento o presentó perdidas. Las sociedades inactivas no están mencionadas en el Reglamento ni en la Ley. Por lo tanto creo que tales sociedades no deberán presentar declaración de rentas por no obtener ningún beneficio y no deben por lo tanto ser multadas por no hacerlo”.

    En “…lo que respecta a la presentación del libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, … en donde se evidencia que dicho libro durante el período del mes de Octubre 2001, no cumplió con las formalidades exigidas en su artículo 76 del reglamento del IVA, al no haber registrado el nombre del comprador ni el número del RIF ..., le participo que la multa impuesta por este concepto es ilegal, …” por cuanto su representada BALANCE C.A., “…realiza operaciones de ventas y servicios a no contribuyentes, por lo que su registro en el libro de VENTAS se realiza según lo especificado en el articulo 77, literal a: Fecha y número del primer comprobante emitido en cada día por las ventas y literal a: fecha y número del último comprobante emitido en cada día por las ventas".

  2. La Administración Tributaria Nacional:

    Respecto “…a las circunstancias atenuantes referente a la no intencionalidad de timar al Fisco, así como la no existencia de sanciones anteriores por violación de normas tributarias, resulta… que las mismas no están previstas como tales dentro del contexto del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, normativa legal ésta utilizada en el caso de autos por la Administración Tributaria como base para sancionar las infracciones cometidas por la contribuyente, mal puede pretender el precitado representante legal de la empresa le sean consideradas en su favor las mismas”.

    Asimismo, expresa que “…al haber sido sancionada la contribuyente de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por presentar fuera del plazo legalmente establecido la declaración definitiva de rentas correspondiente al período 01/01/1999 al 31/12/1999, norma la cual por establecer una multa de monto fijo (5 U.T.) y no de monto variable (por ejemplo de 10 a 50 U.T.), imposibilita la aplicación tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes por parte de la Administración Tributaria.”

    Indica que la recurrente no estar obligada a declarar y menos aun a ser multada por estar inactiva, por lo cual no obtuvo ni enriquecimiento ni tuvo pérdidas. En este sentido la representación fiscal, hace referencia al contenido de los artículos 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.390 extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1999 y 12 de su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial No. 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993. Así, señala que los contribuyentes están en la obligación de realizar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta y presentarla dentro del plazo legal, debido a que en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, “…se hace una expresa inclusión de aquellos contribuyentes quienes dentro de un determinado ejercicio gravable su enriquecimiento o pérdida ya ha sido “0”.”

    La representación de la Administración Tributaria Nacional a los fines de rebatir lo alegado por la recurrente, en lo atinente a la sanción impuesta por no cumplir el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado durante el período del mes de octubre de 2001 con las formalidades exigidas en el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial No. 5363 extraordinario de fecha 12 de julio de 1999 y artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial No. 5.341 extraordinario de fecha 05 de mayo de 1999, alega con base en el último de dichos artículos que “…los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravadas con el impuesto establecido en esta Ley”, y según el mencionado artículo 76 “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente… en el libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos…”.

    En consecuencia, expone que “…las normas señaladas son suficientes para demostrar la consonancia existente entre los hechos apreciados por la Administración Tributaria y el derecho aplicado, debido a que en el caso que nos ocupa, la contribuyente fue sancionada de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, por llevar el Libro de Ventas para el período de octubre de 2001, sin registrar en sus operaciones el nombre del comprador ni el número del registro de información fiscal, hecho el cual evidentemente y contrario a lo sostenido por el representante legal de la contribuyente, constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo éste que de manera expresa señala la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de registrar en el aludido libro de ventas de manera cronológica y sin atrasos las operaciones realizadas aún con “No contribuyentes”, con lo cual concluye que se justifica la procedencia de la multa aplicada.”

    Finalmente aduce que la contribuyente en el presente caso, “…no aportó pruebas en las cuales pudiese sustentar sus dichos y afirmaciones…”.

    III

    MOTIVACIÓN

    A.c.h.s.l. alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:

    1) En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas en el escrito recursorio:

    La recurrente solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes de no haber tenido la intención de timar al fisco, presentar la declaración en forma espontánea y la inexistencia de sanciones anteriores por violación de normas tributarias.

    En este sentido, es oportuno señalar previamente que la contribuyente BALANCE, C.A., fue sancionada de acuerdo a lo previsto en los artículos 103 numeral 3 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por presentar fuera del plazo legal la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, así como por llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades exigidas para el período impositivo octubre 2001, al no registrar el nombre del comprador ni el número del registro de identificación fiscal, según consta en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-345, de fecha 09 de abril de 2003, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 2 de julio de 2003.

    En relación a la presentación extemporánea de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, se desprende que este ilícito debía ser sancionado de conformidad con lo que disponía el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin embargo, la Administración Tributaria Nacional procedió a sancionar a la contribuyente aplicando el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, por tratarse de la norma más benigna, fundamentándose en la excepción al Principio de la Irretroactividad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del vigente Código Orgánico Tributario.

    De conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, se establecen circunstancias atenuantes, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

    1. El grado de instrucción del infractor.

    2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    La recurrente invoca la aplicación de una serie de circunstancias atenuantes, que si bien, no se encuentran dispuestas expresamente en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, sin embargo en el supuesto de haberse solicitado la graduación de las multas conforme al numeral 6to del mencionado artículo, resultaría de imposible aplicación, toda vez que, las dos normas sancionatorias aplicadas según consta en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-345, de fecha 09 de abril de 2003, contemplan por una parte, multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por ilícito cometido y se aumentará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributaria (25 U.T.), y la otra norma establece multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual, se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributaria (100 U.T.). En este sentido, se desprende que las multas previstas en los artículos 103 numeral 3 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, no prevén dos extremos que permitan la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes para la valoración en mayor o menor límite, pues el sistema de cálculo contemplado en la normativa es invariable, es de monto fijo, por lo que la Administración Tributaria Nacional a los fines de calcular las multas impuestas a la contribuyente recurrente, procedió correctamente en su aplicación y cálculo, es de señalar que la Administración Tributaria procedió a aplicar lo relativo a la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y en tal sentido, la sanción de 5 Unidades Tributarias quedó modificada en 2,5 U.T. por cuanto debe aplicarse la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra. En consecuencia se desestima lo alegado por la recurrente. Así se declara.

    2) Respecto al alegato de la recurrente, en cuanto que no tiene la obligación de presentar la declaración definitiva de Renta, por estar inactiva y por no haber obtenido enriquecimiento o presentado pérdidas:

    Sobre este particular es oportuno señalar que en los folios 27 al 32, cursa Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-0133-RC-Nº 12, de fecha 23 de noviembre de 2001, y a los folios 34 al 40, cursa Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-0133-RC-Nº 12, de fecha 21 de noviembre de 2001, en los cuales se deja constancia que la contribuyente presentó fuera del plazo legal la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, no obstante, la recurrente afirma que no estaba obligada a presentar la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, por estar inactiva.

    Al respecto, las sociedades mercantiles deben cumplir lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.390 extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1999, - que viene a ser el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994-, el cual establece que “las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualesquiera sea el monto de los mismos”, y por otra parte, el lapso para presentar la declaración anual de rentas, es de tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, conforme lo dispone el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24 mayo de 1993.

    Asimismo establece el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta un lapso durante el cual debe notificarse a la Administración Tributaria, entre otras situaciones, lo relativo al cese de actividades. En consecuencia, debía en todo caso la contribuyente, una vez producido el cese de su actividad, notificarlo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, en consecuencia, al no constar una prueba apta, idónea y suficiente, no existe evidencia de lo alegado por la recurrente siendo desestimado lo argumentado. Así se declara.

    3) Referente a la sanción impuesta por no cumplir el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado durante el mes de octubre de 2001 con las formalidades establecidas legalmente:

    Al respecto se observa en el presente asunto, que la contribuyente BALANCE, C.A., fue sancionada de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, por llevar el Libro de Ventas para el período de octubre de 2001, sin registrar en sus operaciones el nombre del comprador ni el número del registro de información fiscal. Ahora bien, la recurrente se opone alegando que “…realiza operaciones de ventas y servicios a no contribuyentes, por lo que su registro en el libro de VENTAS se realiza según lo especificado en el artículo 77 literal a: Fecha y número del primer comprobante emitido en cada día por las ventas y literal b: Número del último comprobante emitido en cada día por las ventas… ”

    A tal efecto, el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.341, Extraordinario de fecha 5 de mayo de 1996, establece:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionados, en tanto que las notas de crédito y débito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que la motivan.

    (Omisis) …

    Asimismo, el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, prevé:

    Artículo 76. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de una persona jurídica, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

    Asimismo, el artículo 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, dispone:

    Artículo 77. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    a) Fecha y número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

    e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    …(Omisis)…

    En este orden, cursa desde el folio 17 al folio 20 vuelto, copia del Libro de Ventas correspondiente al mes de octubre de 2001, del cual se desprende que la contribuyente realiza operaciones con contribuyentes y no contribuyentes, puesto que se observa que la contribuyente registra cronológicamente en el Libro de Ventas, las operaciones que realiza en las formas previstas en los artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, es decir, que existe operaciones donde especifica la fecha y el número de la factura una a una, mientras que hay otras operaciones, donde sólo procede a indicar la fecha y número tanto del primer como del último comprobante emitidos en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado, sin embargo, para el primero de los casos, no identifica el nombre del comprador ni el número del registro de información fiscal, en contraposición a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por la recurrente, toda vez que el incumplimiento de la precitada norma lo hace acreedor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por el ciudadano H.G.S., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.494, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio BALANCE, C.A., suficientemente identificada, asistido por el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.543; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-345, de fecha 09 de abril de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se ratifica la identificada Resolución y sus respectivas planillas de liquidación, Nros. 031001225000167 y 031001228001393, ambas de fecha 28 de abril de 2003, por los montos de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (485.000,oo) y cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 48.500,oo) respectivamente.

    Se condena en costas a la sociedad de comercio BALANCE, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En esta misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR