Balance critico de la filosofia juridica de H.L.A. Hart.

AutorRamos Pascua, Jos
CargoReport

A CRITICAL BALANCE OF H.L.A. HART'S LEGAL PHILOSOPHY

Según una interesante propuesta del Prof. Delgado Pinto, la clave para enjuiciar la filosofía del Derecho de cualquier autor radica, no tanto en la posición que adopte en la eterna disputa entre iusnaturalistas y positivistas, cuanto en el hecho de que ofrezca o no una respuesta satisfactoria y coherente a las tres grandes cuestiones iusfilosóficas: ¿Qué es el Derecho? (la pregunta central de la Teoría del Derecho) ¿Qué debe ser o cómo debe ser el Derecho? (la pregunta a la que intenta responder la Teoría de la justicia) y ¿Cómo razonan o deben razonar los juristas? (la pregunta fundamental de la metodología o Teoría de la argumentación jurídica). Como digo, las respuestas a estas tres grandes cuestiones deben ser, en primer lugar, congruentes entre sí. En segundo lugar, deben ser satisfactorias en el sentido de que han de reflejar adecuadamente la realidad del fenómeno jurídico; dar cuenta de manera fiel de la práctica o vida real del Derecho y quizá también encauzarla hacia su mejor desarrollo posible.

Si examinamos la filosofía del Derecho de H. Kelsen, y sin dejar de admirar el impresionante esfuerzo intelectual que en ella se manifiesta, advertiremos que su teoría de la justicia, expresión del agnosticismo ético dominante en la época, aunque es coherente con su teoría del Derecho, nos deja hoy profundamente insatisfechos si la confrontamos con la brillante rehabilitación de la razón práctica lograda por J. Habermas y O. Apel, o con las valiosas aportaciones de J. Rawls y tantos otros. ¿Y qué decir de su teoría de la ciencia jurídica? Sin duda también es coherente con su teoría del Derecho (que parece inspirada en el sexto mandamiento, por su obsesión con la pureza). Pero la coherencia con el dogma de la pureza, que excluye de la ciencia jurídica todo juicio de valor y cualquier referencia a elementos fácticos ajenos a lo normativo, obliga a Kelsen a reducir y a condenar la labor del científico del Derecho a una estéril descripción de normas sin referencia posible a la realidad social en que se aplican, con sus necesidades, propósitos y valores. No parece ésta una descripción adecuada de la forma efectiva en que actúan y razonan los científicos del Derecho. Por todo lo anterior, la filosofía del Derecho de Kelsen puede considerarse irremediablemente fracasada; cosa que no obsta para reconocer que hay mucho de valor perdurable en su obra, verdaderamente titánica.

Pero centrémonos en H. L. A. Hart, el otro gran teórico positivista del Derecho en el siglo XX, que ofrece una filosofía jurídica alternativa a la de Kelsen rechazando muchos de los dogmas o prejuicios que atenazan la obra de éste, tales como el ya citado agnosticismo ético, el logicismo reduccionista, y sobre todo, el voto de pureza. Hart, aunque también se proclama positivista, como Kelsen, y nunca renuncia a esta filiación, se inspira, como inglés típico, en tradiciones propias y distintas.

Dos son las corrientes de pensamiento que influyen y confluyen en nuestro autor. La primera es la peculiar iusfilosofía positivista inglesa, conocida como Jurisprudencia analítica, que tiene su principal precursor en Th. Hobbes, su fundador en J. Bentham, y su sistematizador más conocido en J. Austin. Hart, constante admirador y estudioso de la obra de Bentham (2), concibe su propio pensamiento como una versión corregida y actualizada de aquella vieja escuela positivista, de la que se considera heredero y continuador. Y quizá sea por eso mismo, porque él concibe su misión filosófico-jurídica como una especie de puesta al día de la Jurisprudencia analítica, por lo que mantiene imperturbablemente su fidelidad a la causa positivista pese a que, como sostendré después, la lógica interna de su propio pensamiento parece empujarle más allá del positivismo.

La otra corriente de pensamiento en la que Hart participa directamente y de la que toma las herramientas conceptuales que le permiten reconstruir críticamente el positivismo jurídico inglés es la filosofía analítica del lenguaje. Una filosofía que, inspirada en el pensamiento del segundo Wittgenstein, tuvo una extraordinaria floración en Inglaterra, sobre todo durante las décadas centrales del pasado siglo. (3) Curiosamente, Hart se introdujo en los círculos de esta nueva filosofía durante la Segunda Guerra Mundial, que pasó en el Servició de Inteligencia Británico, adonde los ingleses, con esa peculiar lógica suya, o quizá más bien sentido del humor, destinaban a todos los filósofos del país. En el Servicio de Inteligencia, Hart conoció y trabó amistad con algunos de los mejores filósofos analíticos del lenguaje de la escuela de Oxford, y después de la guerra trabajó durante algunos años como profesor de filosofía colaborando estrechamente con John Langshaw Austin, una de las figuras más influyentes en el pensamiento inglés de posguerra. (4)

En mi opinión, muchos de los conceptos o ideas que Hart extrae de la filosofía analítica del lenguaje, con los que intenta corregir y actualizar el viejo positivismo jurídico inglés, son, en el fondo, incompatibles con esta corriente iusfilosófica e introducen en ella una especie de bomba de relojería que explica su crisis posterior. Así como las Investigaciones filosóficas del segundo Wittgenstein rompían con el Tractatus Logico-Philosophicus del primero, que concordaba con el positivismo radical del empirismo lógico, las aportaciones de la filosofía analítica del lenguaje ordinario, que se mueven en la línea del segundo Wittgenstein, difícilmente podían apuntalar y no desmoronar una teoría del Derecho estrictamente positivista e incluso empirista, como la de Bentham y Austin. En apoyo de la afirmación anterior examinaremos tres conceptos claves de la teoría del Derecho de Hart que permiten apreciar, tanto su trascendencia, como sus debilidades, en cuanto teoría que pretende seguir siendo positivista.

El primero de estos conceptos, procedentes de la filosofía analítica del lenguaje, es el de la dimensión interna del Derecho, que es la dimensión típicamente normativa. Supone la distinción entre dos posibles actitudes o puntos de vista frente a las normas, que se reflejan en diferentes formas de hablar. El punto de vista externo es el adoptado por quienes sólo captan las regularidades de comportamiento provocadas por las normas, es decir, por quienes sólo describen fenómenos empíricamente verificables. Y no se olvide que la teoría del Derecho de Bentham y Austin se construye exclusivamente a partir de este tipo de fenómenos. Fenómenos tales como los de mandato, amenaza, probabilidad de sufrir un castigo, hábito de obediencia, etc. Desde un punto de vista puramente externo, como éste, es imposible, reconoce Hart, comprender adecuadamente la realidad del Derecho. El otro punto de vista es el interno, el punto de vista del partícipe en la vida del Derecho; el punto de vista de quien acepta o interioriza las normas como pautas de conducta recíprocamente...

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