Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de octubre de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 39949

DEMANDANTE: R.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.726. 731

APODERADOS: F.J.C.B., W.O. y A.C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.198, 78.687 y 132.243, respectivamente

DEMANDADA: O.J.T.v.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-299.613-

APODERADOS: A.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.262.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

-I-

NARRATIVA

Vista la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2000, por la parte actora, ciudadano R.E.T.B., en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en contra de la ciudadana O.J.T. viuda de BRICHK, que repuso la causa al estado de que se cumpla el tramite de la primera instancia, la notificación cuya inobservancia fue declarada por la Sala. (Folios 105 al 121 de la tercera pieza del expediente).-

Es por ello que en virtud de haberse cumplido con la formalidad denunciada en el recurso de casación decidido por la Sala anteriormente identificada, pasa quien suscribe a decidir la presente causa.

Se inicia el presente juicio cuando en fecha 22 de febrero de 1996, el ciudadano R.E.T.B., ya identificado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana O.J.T.v.d.B., antes identificada. (Folios 01 al 21, primera pieza).-

Por auto de fecha 23 de febrero de 1996, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios N° 23, de la primera pieza).-

Por auto de fecha 26 de febrero de 1996, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio N° 25 de la primera pieza).-

En fecha 12 de marzo de 1996, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que una vez trasladado al domicilio de la demandada no la encontró. (Folio 26 de la primera pieza).-

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 1996, el apoderado actor solicitó citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 34, primera pieza).-

Cumplidas las formalidades del 223 del Código de procedimiento Civil, la parte actora solicitó se le designara defensor de oficio a la parte demandada. (Folio N° 41, de la primera pieza).-

En fecha 01 de julio de 1996, el defensor judicial designado abogado E.J. RIVAS OJEDA, presto juramento de Ley. (Folio N° 46, de la primera pieza).-

En fecha 02 de julio de 1996, la parte actora solicitó se librara boleta de citación al defensor judicial designado. (Folio N° 47, de la primera pieza).-

En fecha 08 de julio de 1996, la abogado D.M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1729, consigno poder que le fuese conferido a las abogadas A.R.M., D.M.R. y R.H., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 4262, 1729 y 8434, respectivamente. (Folios del 49 al 51, de la primera pieza).-

En fecha 02 de agosto de 1996, la parte demandada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (Folios del 52 al 61, de la primera pieza del expediente).-

Mediante diligencias de fechas 16 y 24 de septiembre de 1996, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folios 62 y 63, de la primera pieza).-

En fecha 04 de octubre de 1996, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio N° 67, de la primera pieza del expediente).-

En fecha 09 de octubre de 1996, la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio N° 115, de la primera pieza del expediente).-

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 1996, la parte actora ratifico el escrito de pruebas y solicitó se desechara el escrito de oposición hecho por la parte demandada por extemporáneo. (Folio N° 116, de la primera pieza).-

Por auto de fecha 11 de octubre de 1996, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio del 119 al 121, de la primera pieza).-

En fecha 16 de octubre de 1996, la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apelo del auto de admisión de pruebas. (Folio N° 122, de la primera pieza).-

Por auto de fecha 17 de octubre de 1996, el Tribunal dictó un complemento del auto de admisión de pruebas, en lo que respecta al capitulo V del escrito de pruebas, es decir las exhibiciones de las documentales solicitadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (Folio N° 124, de la primera pieza).-

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1996, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio D.M.R., en un solo efecto, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 1996, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó remitir las copias certificadas que señalen las partes al Tribunal Superior competente (Folio 135, de la primera pieza).-

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 1996, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada para la prueba de posiciones juradas. (Folio N° 136, de la primera pieza).-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 1996, el Tribunal acordó la habilitación del alguacil para la intimación de la parte demandada. (Folio N° 138 de la primera pieza).-

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 1996, la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio y apelo del auto de fecha 13 de noviembre de 1996. (Folio N° 139, de la primera pieza).-

Por auto de fecha 28 de noviembre de 1996, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 1996, y ordenó remitir las copias certificadas que señalen las partes al Tribunal Superior competente. (Folio N° 177, de la primera pieza).-

En fecha 17 de enero de 2000, la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio. (Folio N° 98 y 99, segunda pieza del expediente).-

En fecha 25 de enero de 2000, se decretó la perención en el presente expediente. (Folios del 102 al 103)-

En fecha 26 de enero de 2000, la parte actora apeló de la decisión de perención de la instancia. (Folio N° 104).-

Por auto de fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y contenciosos administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para dictar sentencia. (Folio N° 118, segunda pieza del expediente).-

En fecha 28 de enero de 2000, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y contenciosos administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, dictó sentencia ratificando la perención decretada por la Primera Instancia. (Folios 18 al 29, de la tercera pieza del expediente).-

En fecha 22 de junio de 2000, la parte actora anunció recurso de Casación y una vez cumplido los tramites la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, casó la sentencia y ordenó cumplir con la formalidad obviada en la primera instancia. (Folios del 33 al 121, de la tercera pieza del expediente).-

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, me abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. L.M.G.M., previa solicitud efectuada por la parte demandada. (Folio N° 155).-

Ahora bien, en virtud de que se encuentran cumplidas las formalidades correspondiente a las notificación de las partes dando así cumplimiento a lo determinado en la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que la presente causa se encuentra en estado de sentencia pasa éste Tribunal a decidir las misma en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

La parte actora como fundamento de su pretensión ente otras cosas alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 16 de enero de 1996, el ciudadano R.E.T.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.549.200, celebró contrato con la Sociedad Mercantil “ ADMINISTRADORES BOHORQUEZ Y CAMPANELLA SOCIEDAD CIVIL” un contrato de reservación de inmueble, mediante el cual la Sociedad Civil “Administraciones Bohórquez y Campanella”, supra identificada, en ejecución del mandato de correduría que celebró en fecha 16 de noviembre de 1995, con la ciudadana O.J.T., viuda de BRKICH, titular de la cédula de identidad N° V- 299.613, se comprometió como en efecto así lo hizo a realizar todas y cada una de las gestiones necesarias ante la propietaria del inmueble ubicado y constituido por la CASA- QUINTA y la EXTENSIÓN DE TERRENO sobre la cual se encuentra construida, ubicado en la calle J.G.H., distinguido con el número cívico 1, de la Urbanización La Floresta, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, para ser adquirido en exclusiva propiedad por el ciudadano R.E.T.B..-

  2. Que en la oportunidad que correspondía otorgar el documento de compra-venta definitivo, se negó a suscribirlo la ciudadana O.J.T., viuda de BRKICH, aduciendo que el precio convenido era muy bajo, así como razones que tocan el fenómeno inflacionario que aqueja al país, conducta ésta que ha persistido hasta la presente fecha, incumpliendo así su obligación de transmitir –documentalmente- la propiedad del inmueble.-

  3. Que es por ello que demanda a la ciudadana O.J.T.v.d.B., para que convenga que el ciudadano R.E.T.B., es el propietario de la casa-quinta y la extensión de terreno, ubicado en la calle J.G.H., distinguido con el N° 01, de la Urbanización La Floresta, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECIMETROS CUADRADOS (863,21 M2), habida cuenta del contrato de compraventa celebrado verbalmente. 2.- En el otorgamiento del documento de opción de compra venta por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot.-

    En la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada a través de su apoderada judicial lo hizo bajo las siguientes defensas:

  4. Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes. Señaló que no es cierto que en el llamado “CONTRATO DE RESERVACIÓN” LA SOCIEDAD CIVIL ADMINISTRACIONES BOHORUQUEZ & CAMPANELLA HAYAN ACTUADO EN EJECUCIÓN DE MANDATO ALGUNO OTORGADO POR MI REPRESENTADA, COMO FALSAMENTE LO AFIRMA LA PARTE ACTORA AL FOLIO 1 y vto.-

  5. No es cierto que mi representada hubiera otorgado mandato alguno a la Sociedad Civil Administraciones BOHORQUEZ & CAMPANELLA para enajenar un inmueble de su propiedad.-

  6. No es cierto que mi representada celebró un contrato verbal con el demandante ni que conviniera expresamente en celebrar con el demandante la operación de compra venta definitiva en los términos y condiciones acordados y convenidos inicialmente entre el demandante y la Sociedad Civil ADMINISTRADORA BOHORQUEZ & CAMPANELLA.-

  7. No es cierto que mi representada en la oportunidad que correspondía otorgar el documento de compra-venta definitivo se haya negado a suscribirlo. No es cierto que el demandante sea legitimo propietario del inmueble descrito.-

    CAPITULO II

    DEL MATERIAL PROBATORIO CONSIGNADO POR LAS PARTES:

    En la oportunidad procesal a la que se contraen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

    • Invoco el merito favorable de los autos, en especial lo alegado en el escrito de la demanda, todo aquello lo que se relaciona con el incumplimiento por la parte demandada en negarse a trasmitir documentalmente la propiedad del inmueble vendido, quien decide le hace la indicación a la parte actora que el merito favorable de los autos es la invocación del principio de la comunidad de la prueba, que obliga al Juez analizar todos aquellos elementos alegados a los autos por las partes. Así se decide.-

    • Reprodujo los siguientes instrumentos privados 1.- Contrato de reservación de inmueble instrumento éste que, según el promovente no puede ser impugnado no desconocido por la demandada, por lo que este Tribunal en virtud de que el mismo no esta firmado por la parte demandada, señala que el mismo no le puede ser oponible a ella y el cual será valorado mas adelante. Así se decide.-2.-Instrumento contentivo del mandato de venta, que corre en copia simple el cual fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la desecha. Así se decide.-

    • Igualmente reprodujo documental en copia simple de las actuaciones practicadas en el Juzgado Segundo de Municipio Urbanos de Maracay, éste Tribunal en virtud de que el mismo es copia de instrumento Público le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-

    • Promovió pruebas de informes en el Capitulo III del escrito de pruebas éste Tribunal no tiene nada que valorar ya que la parte demandada apeló de la admisión de la misma, en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible dichas pruebas. Así se decide.-

    • Promovió la ratificación de instrumento privado del contrato de reservación de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de ratificación se celebró en fecha 04 de diciembre de 1996. (Folios 07 al 10, segunda pieza del expediente) y al ser preguntado el tercero Dr. O.B.H., el mismo fue conteste en las preguntas y no mostró contradicción cuando reconoce que efectivamente fungía como director técnico de la Sociedad Civil Bohórquez & Campanella, que recibió un mandato de venta por parte de la ciudadana O.J.T.v.d.B., a fin de que gestionara la venta de un inmueble ubicado en la Calle J.G.H., la Urbanización la Floresta de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que en ejecución del mandato de venta, la Sociedad Civil “ADMINISTRACIONES BOHORQUEZ & CAMPANELLA” celebró con el ciudadano R.T.B. un contrato de reservación de inmueble, es por lo que este Tribunal en virtud de que no existe contradicción alguna le da valor probatorio a la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • En relación a la prueba de exhibición de documento promovido en el Capitulo V del escrito de pruebas de la parte actora, quien decide no tiene nada que valorar en virtud de que dicha prueba fue declarada inadmisible en razón de la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-

    • En relación a las pruebas de posiciones juradas promovidas en el Capitulo VI, éste Tribunal las desecha en virtud de que una vez que la parte demandada absolvió en su oportunidad, tal y como se evidencia de los folios del 43 al 45 de la segunda pieza del expediente, no es menos cierto que la demandante no absolvió las posiciones juradas a la cual estaba comprometido pero sin embargo no consta en el expediente que se le hayan estampado motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    • Promovió copias certificadas del asiento del libro diario N° 45, folio 31 del libro diario llevado en fecha 19 de marzo de 1996, por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, es por ello que quien decide no tiene ningún medio probatorio que valorar que haya sido promovido legalmente por la demandada. Así se decide

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La obligación, es en derecho el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.

    El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídicas.

    Elementos de las obligaciones

    La obligación tiene tres elementos sujetos, objeto y causa:

    Sujetos

    Los sujetos son dos:

    • Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio.-

    • Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el deudor existe una deuda que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.

    Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. Por ejemplo en los contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las dos partes, como por ejemplo en el de compra venta.

    Para contraer una obligación la persona debe tener la capacidad legal para obligarse.

    El objeto:

    El objeto de la obligación puede consistir en dar una cosa, hacer o sea ejecutar una determinada conducta o no hacer o sea abstenerse de realizar una conducta.

    Determinación del objeto:

    El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respeto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar puede referirse a cosas fungibles o no fungibles.

    En el primer la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma.

    Valor pecuniario:

    La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.

    Cabe aclarar que la patrimonialidad de la prestación ha generado un arduo debate, entre quienes consideran que la misma debe, en todos los casos, ser susceptible de una valoración pecuniaria y quienes consideran que al derecho pueden y deben concernirle intereses que trasciendan al aspecto solamente económico.

    Comerciabilidad del objeto:

    El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones, o derechos personalísimos, como la libertad personal, son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamiento jurídicos, sin embargo, se permite la disposición de partes del propio cuerpo humano después de la muerte.

    Es posible además, que la prestación pueda ser determinable (vgr. el precio que deberá el comprador será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).

    Posibilidad:

    El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.

    Causa:

    Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de establecer la obligación.

    Fuentes de las obligaciones:

    Se llama fuente al hecho, acto o disposición legal que da origen a obligaciones. Las fuentes de las obligaciones pueden agruparse en dos grandes grupos: la voluntad y la ley.

    Si bien la anterior es la clasificación que en la doctrina se considera más acertada, es otra la que mantienen muchos de los Códigos Civiles influenciados por el Código Napoleónico.

    Los romanos identificaron las fuentes de las obligaciones con la causa eficiente. Gayo, en un principio, consideró que eran únicamente fuentes obligacionales el delito, el contrato y "figuras de varias causas". Posteriormente, los glosadores, a estas "figuras de varias causas" las dividieron dependiendo de si se asemejaban más a un contrato (cuasi contrato) o a un delito (cuasidelito).

    Pothier, uno de los principales elaboradores del Código Napoleónico, recogió esta clasificación y añadió una quinta fuente: la ley.

    La doctrina critica a esta clasificación. Unos dicen que, en realidad, las fuentes obligacionales serían únicamente el contrato (negocio jurídico, más acertadamente) y la ley. Otros dicen que la clasificación es incompleta ya que, en su criterio, faltarían otras fuentes (como, en ciertos casos, la declaración unilateral de voluntad).

    Actualmente se considera que son fuentes de las obligaciones:

    Negocio jurídico:

    Dentro de negocio jurídico, se pueden distinguir dos grupos de fuentes de las obligaciones:

    • La voluntad de las partes: son obligaciones que nacen por la voluntad de las partes (sujeto activo y pasivo) que componen la obligación. El contrato es la fuente de obligaciones más común que existe, pues es el medio mediante el cual las partes formalizan la intención de crear una obligación civil.

    • Los actos generadores de obligaciones. Son actos que producen obligaciones que no necesitan del consentimiento de las partes. Dentro de esta categoría se encuentran la gestión de negocios, la administración de la cosa común y pago de lo indebido. Este grupo de fuentes de obligaciones nacen del desprecio que tiene la ley por alguien que aumenta su patrimonio a costa de otro y sin causa justificada.

    Daño resarcible:

    Toda persona que por culpa, dolo, impericia o negligencia cause un daño a otro, tiene la responsabilidad de repararlo. Comúnmente, se conoce a este concepto como el delito y el cuasidelito. Bajo la figura del delito, la persona tiene una responsabilidad civil resarcitoria adicional a las consecuencias penales que pueda tener su acción. En cuanto a los cuasidelitos, son actos que, aunque quizás no penables por no cumplir con los requerimientos de la teoría del delito, causaron un daño y debe ser reparado.

    Ley:

    La ley es por sí sola, generadora de obligaciones. Por ejemplo, la ley obliga a las personas a pagar impuestos.

    Transmisión y cesión de obligaciones:

    En principio, todo derecho personal se puede ceder, excepto los siguientes casos:

    • La naturaleza del derecho. Por ejemplo, derechos personalísimos como el derecho a la vida o al honor.

    • Prohibición de ley: por ejemplo, jubilaciones y pensiones.

    • Voluntad de las partes: las partes pueden pactar la imposibilidad de transmisión del derecho.

    Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del acreedor, pero la obligación continua siendo la misma, bajo las mismas condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de cumplir para el deudor, pues esto requiere de su voluntad.

    Efectos de las obligaciones:

    El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para procurar que el deudor lo haga, esto es promover una demanda judicial.

    Modos de extinción de las obligaciones:

    Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en particular, los siguientes:

    El pago:

    El pago es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la prestación comprometida.

    Compensación:

    La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles.

    Novación:

    La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al anterior.

    Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica. Ej: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento.

    Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor para exigirles a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.

    Remisión:

    La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de toda o una parte de la obligación.

    • La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su voluntad de renunciar a su derecho personal.

    • Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que consta la obligación.

    Confusión:

    La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí misma.

    Cumplimiento forzoso:

    Si el deudor no cumple, la ley pone a disposición del acreedor el aparato coercitivo del estado para compelerlo a cumplir. Cuando el cumplimiento forzoso no fuese posible (por ejemplo en obligaciones de hacer), se sustituye la obligación por la indemnización pecuniaria.

    Ejecución por otro:

    Un tercero puede satisfacer la obligación a nombre del deudor. En este caso, este tercero se subroga en los derechos del acreedor.

    Efectos anormales:

    Para que el acreedor tenga el derecho a acudir ante la protección del poder del estado, deben ocurrir dos cosas:

    • Que el deudor no haya cumplido la obligación por una causa que le es imputable

    • Que haya daño para el acreedor.

    Mora:

    La mora es la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo oportuno. La constitución en mora tiene los siguientes efectos:

    • El deudor está obligado a indemnizar todos los daños que sufra el acreedor por causa de su retraso. Además, a partir de ese momento, adicional a los intereses monetarios que pueda tener una deuda, empiezan a correr los intereses moratorios

    • El deudor es responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aún si esta se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se pueda demostrar, que la cosa se hubiera perdido también en posesión del acreedor.

    Dolo:

    Se le llama Dolo a toda acción de mala fe empleada generalmente por la parte pasiva hacia la parte activa para de alguna manera presumir o evadir el cumplimiento de la obligación. El engaño que se emplee para hacer que una persona participe en un acto jurídico puede ser invocado para declarar su nulidad. El dolo no se presume y debe ser siempre demostrado por quien lo invoca.

    Culpa contractual:

    El incumplimiento de una obligación puede ser deliberado o deberse por impericia o negligencia. En el primer caso, se trata de incumplimiento doloso. En el segundo, de incumplimiento culposo. En algunos ordenamientos, la diferencia es importante a la hora de valorar el monto de la indemnización. Para la doctrina subjetivista, a un deudor que faltó deliberadamente a su obligación se le debe imponer una indemnización más gravosa que a quien hizo todo el esfuerzo posible por cumplir, pero no pudo hacer.

    En el caso de auto tenemos que la “pretensión jurídica material” de la parte actora es el cumplimiento de contrato, proveniente este en virtud del contrato de reserva que fue firmado por el ciudadano R.E.T.B., ya identificado, con el abogado O.B.H., quien para el día 16 de enero de 1996, fungía a través de un mandato de venta como apoderado de la ciudadana O.J.T.V.D.B., ya identificada dicho documento de reserva es apreciado por quien aquí decide de conformidad a la valoración dada al mismo ut-supra, por cuanto fue ratificado en juicio la testimonial del tercero que suscribe el documento, así mismo fue demostrado en juicio a través la revocatoria del mandato de venta que le hace la ciudadana O.J.V.D.B. al abogado O.B.H., Quien suscribió con la ya mencionada ciudadano el mandato de venta recaído sobre el inmueble ubicado en la calle J.G.H. N° 01, de la Urbanización la Floresta, lo cual se evidencia en la copia del expediente signado con el N° S 5322, contentivo de la notificación donde el abogado O.B.H. al momento de que le fue notificado la revocatoria del mandato de venta dejó constancia de la existencia de la obligación contraída con el ciudadano R.E.T.B., todo ello en virtud de la representación que ostentaba para el momento.-

    Dichas copias son valoradas por quien suscribe y dada la fecha en que fue practicada dicha notificación quedó demostrado a los autos el dolo en que incurrió la demandada, todo ello debido a que el contrato de reserva suscrito entre O.B.H. y el ciudadano R.E.T.B., nació una estipulación a favor de un tercero, todo ello debido a que el abogado O.B.H., ejercía la representación de la ciudadana O.J.T.V.D.B., sobre la estipulación a favor de terceros la Sentencia Nº 494 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 01-142 de fecha 20/12/2002, dejó asentado lo siguiente:

    ... La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero...

    Es decir en el caso de autos existió un compromiso preexistente a favor de la ciudadana O.J.T.V.D.B., mediante el cual el ciudadano R.E.T.B., se comprometió en cumplir, lo que se tiene como obligaciones contraídas entre las partes todo ello debido a que consistía en la trasmisión de un derecho real a cambio de una contraprestación, que es en fecha 26 de julio de 1996, fecha posterior a la suscripción de dicho contrato de reserva es que la parte demandada procede a la revocatoria del mandato de venta.

    En análisis a la doctrina señalada ut-supra, tenemos que en el presente caso existe un vinculo jurídico mediante el cual se encuentran atadas las partes en el presente juicio, dicho vinculo recae sobre un acto licito proveniente de una obligación de fuente contractual el cual ambas partes estaban obligadas a cumplir lo pactado acorde a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:

    … Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…

    Es por ello que al evidenciarse a los autos que la parte demandada fue contumaz en eludir la obligación contraída ya que actuó con dolo, tal y como quedo demostrado a los autos, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar. Así se decide y declara.-

    -III-

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato tiene intentado el ciudadano R.E.T.B., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.726.731, contra la ciudadana O.J.T.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-299.613. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a otorgar el documento de venta definitivo del inmueble constituido por la Casa-Quinta y la extensión de terreno, ubicado en la calle J.G.H., distinguido con el N° 01, de la Urbanización La Floresta, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta Ciudad de Maracay, la cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (863,21 MTS2), identificada con el número catastral 04-01-01-70-11-06, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle J.G.H., que es su frente, en veinte metros (20mts); SUR: Con inmueble que es o fue de propiedad de la familia Arias, en veinte metros con veinte centímetros (20, 20 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de L.B., en cuarenta y dos metros con setenta centímetros; y OESTE: Con inmueble que es o fue de J.V., en cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43, 20 mts), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 1991, bajo el N° 29, Folios del 80 al 82, Tomo 3ero, en caso de no otorgar voluntariamente la venta definitiva se ordena el Registro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que debe darse cumplimiento a lo establecido en dicho artículo.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de octubre de 2010.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. P.P.C.

    En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Líbrense boletas de notificación.-

    EL SECRETARIO,

    LMGM/sv

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