Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha nueve (9) de febrero 2005, fueron recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los siguientes escritos:

PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados S.V.R., N.M.N. y M.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34458, 950 y 33166 respectivamente, en su condición de representantes judiciales de los ciudadanos B.J.M.N. y C.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad 1812991 y 8474193.

Actuación dirigida contra decisión proferida el diez (10) de noviembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por M.G.R.D.H. (presidenta-ponente), J.V.R. y J.M.A., que:

1) Anuló de oficio la sentencia dictada el trece (13) de mayo de 2003 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (extensión El Tigre), mediante la cual condenó solidariamente al ciudadano J.B.M. y a la sociedad de comercio EDITORIAL ANTORCHA C.A., a pagar a los ciudadanos B.M.N. la cantidad de seiscientos millones de bolívares (600.000.000 Bs.), actualmente seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.), por daños morales, y a la ciudadana C.E.M.G. la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000 Bs.), hoy doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), por el mismo concepto.

2) Condenó al ciudadano J.B.M. a indemnizar a los ciudadanos B.J.M.N. con la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000 Bs.), que en la actualidad son treinta mil bolívares (30.000 Bs.) y a la ciudadana C.E.M.G. con la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000 Bs.), en el presente son veinte mil bolívares (20.000 Bs.).

3) Eximió de responsabilidad civil a la sociedad mercantil EDITORIAL ANTORCHA, C.A.

4) No condenó en costas a ninguna de las partes.

Siendo contestado el referido recurso por los ciudadanos A.B.A. y J.B.M., cédulas de identidad 3213006 y 1307923 respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado G.P.A..

SEGUNDO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano J.B.M., venezolano, mayor edad, cédula de identidad 1307923, asistido por el abogado G.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9266, contra la referida sentencia dictada el diez (10) de noviembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Recursos a los cuales se les dio entrada el diecisiete (17) de febrero de 2005, asignándosele el número de causa AA30-P-2005-000066, y como ponente a la Magistrada Dra. D.N.B..

Posteriormente, el doce (12) de febrero de 2007 se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. H.M.C.F..

Convocándose a una Sala Accidental el nueve (9) de agosto de 2012, y reasignándose la ponencia el trece (13) del mismo mes y año a la Magistrada Dra. S.R.M.d.R..

Siendo reasignada la ponencia el dieciséis (16) de octubre de 2012 al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Ahora bien, el seis (06) de junio de 2013, la Sala de Casación Penal Accidental admitió los recursos de casación, convocándose la audiencia oral y pública correspondiente, que se celebró el día nueve (9) de julio de 2013.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, con el referido carácter se resuelven en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS B.J.M.N. y C.E.M.G.

Consta en las actas de la causa en estudio, que los ciudadanos abogados S.V.R., N.M.N. y M.B.V., apoderados judiciales de los ciudadanos B.J.M.N. y C.E.M.G., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el nueve (9) de febrero de 2005, plantearon nueve (9) denuncias.

Los recurrentes presentaron como primera denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presentación del recurso (actual artículo 432), en relación con los artículos 16 y 12 eiusdem, así como de los artículos 190 y 191 ibídem (actuales 174 y 175), alegando:

“la Corte de Apelaciones invocando los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional se subroga el derecho de analizar aspectos de la decisión que no fueron cuestionados; hemos de señalar que los recurrentes en su escrito de apelación confundieron, apelación de autos con apelación de sentencia…no obstante la Corte de Apelaciones…encuadra el recurso en el motivo contenido en el artículo 452.4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…[Además,] la Corte de Apelaciones concluye en que la Juez de Juicio incurrió en violación de la ley por error de aplicación de la norma contenida en el artículo 1191 del Código Civil, aspecto este ajeno a la relación procesal, es decir, los apelantes jamás hicieron ese cuestionamiento…[En este sentido,] los jueces de la Corte de Apelaciones no sólo traen este argumento extraño a la relación para “estudiarlo”…sino que además se toman la atribución de valorar pruebas y hacer determinaciones de hechos y derechos falsos”. (Sic).

En la segunda denuncia, los recurrentes plantean la violación de ley por falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:

“la Corte de Apelaciones sin atribución alguna, no sólo se involucró en la determinación de los hechos en la que soportó la decisión, sino que además los falseó, aunado a que sustentó su tergiversación en imperativos legales enunciativos y genéricos que describen un falso supuesto de derecho; y en aquellas consideraciones de derecho a las cuales la sustentó con normas, las mismas están erradamente interpretadas”. (Sic).

Luego de transcribir extractos de la sentencia recurrida y denunciar las diversas maneras en las que consideraron producidos el vicio de falta de aplicación del artículo 13 de la ley adjetiva penal vigente para el momento de presentar el recurso, concluyeron:

“el ‘soporte’ de la decisión de la Corte de Apelaciones se basa casi totalmente en falsos supuestos de hecho y de derecho,…habida cuenta que la recurrida no se atuvo a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia”. (Sic).

Como tercera denuncia, los representantes judiciales de los demandantes indicaron la violación por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento (actual artículo 449), manifestando:

La Corte de Apelaciones…no respetó los hechos dados como probados por la decisión de primera instancia, y por el contrario, subrogándose una omnisciencia del proceso y extrayéndose del principio de inmediación, la recurrida lucubra sobre la convicción de los hechos que debió tener el juez de primera instancia y niega su probanza y verificación

. (Sic).

En la cuarta denuncia, los apoderados judiciales alegaron que fueron falsamente aplicados los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como también, que fueron aplicados erróneamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del recurso (actuales artículos 174 y 175), especificando:

En efecto, la recurrida en su afán de ayudar a la defensa de la empresa EDITORIAL ANTORCHA C.A., olvidó el contenido del fallo de Primera Instancia afirmando, entre otras cosas que no se encuentran probados los daños y que al no probarse resulta imposible para la recurrida dictar un fallo justo

. (Sic).

Para demostrar su afirmación, transcriben “parcialmente algunos pasajes de la sentencia del Tribunal de Instancia que deciden todo lo contrario de lo afirmado por la recurrida”, respecto de la cual expresaron:

“basta para ello leer los alegatos de la EDITORIAL ANTORCHA en la oportunidad de las objeciones previamente transcrita, para darse cuenta, que la recurrida violentó por decir lo menos, los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna, mal utilizándolos para darle la razón a quien no la tiene, pues la efectiva tutela judicial contemplada en el artículo 26 de la Constitución le corresponde a nuestros representados y no a los apelantes y así lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, y, en cuanto al artículo 49 puede decirse que fue mal aplicado o que se infringió por la recurrida, pues, de la defensa de la empresa EDITORIAL ANTORCHA, C.A., aparecen de las objeciones hechas en la oportunidad de Ley la que siempre hizo una enconada defensa de sus derechos y de sus empleados. Basta para ello leer la sentencia en cuestión y desde luego los escritos presentados; y, ‘en cuanto al artículo 257 de la misma Carta Magna esta consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y, esto fue lo que debió aplicar la recurrida y al no hacerlo e invocar esta norma como fundamento para anular la sentencia, lo aplicó erradamente, pues, si se analiza la sentencia del “A quo” podemos observar que la misma contiene la aplicación de todo el proceso establecido en el título noveno, Libro Tercero del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL [vigente para entonces]. Igualmente, la recurrida incurre en falsa aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal [vigente para entonces] pues entró a conocer de oficio la sentencia dictada pero en ninguna parte del expediente instruido por el ‘A quo’…, se observan violaciones de carácter procesal o constitucionales, pues no es verdad que hubo violaciones a la intervención de la parte demandada en cuanto a su asistencia al acto de las objeciones y de la presentación de sus conclusiones en la sentencia y mucho menos que se hayan observado violaciones a los derechos y garantía fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

La quinta denuncia está dirigida a atacar las consideraciones expuestas por la corte de apelaciones al analizar el artículo 1191 del Código Civil, ya que a juicio de los recurrentes, la corte interpretó erróneamente esa norma sustantiva civil, y dejó de aplicar los artículos 1395 y 1397 eiusdem, señalando:

la norma del artículo 1.191 del Código Civil no requiere que el demandante particularice las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre cómo se produjo la culpa del tercero, o, que aquél demuestre las condiciones de forma como el principal o director incurrió en culpa por la acción de su sirviente o dependiente; por el contrario sin más formalidades, establece contra el dueño o principal, una presunción de culpabilidad derivada del hecho ilícito cometido por su dependiente, lo que a su vez libera de toda prueba a la víctima del daño, razón por la cual podemos afirmar que la recurrida interpretó erradamente el artículo 1.191 del Código Civil, en perjuicio de los derechos de nuestros mandantes, pues en contra del tercero demandado obraba una presunción de culpa que no podía desvirtuarse por supuestos y negados defectos de forma de la demanda, más aún cuando por virtud de lo previsto en los artículos 1.395 y 1.397 eiusdem, por efectos de esa presunción, se dispensaba de toda prueba a la víctima del daño, normas las cuales también resultan infringidas por falta de aplicación

. (Sic).

Por su parte, en la sexta denuncia los representantes judiciales denunciaron la falta de aplicación de los artículos 22 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables en razón del tiempo (actual artículo 449), particularizando:

tratándose de una reclamación de daños e indemnización de perjuicios materiales y morales de naturaleza civil bajo conocimiento de la jurisdicción penal, como Tribunal de Alzada, y siendo que dictó una decisión propia, debía, en salvaguarda del derecho a la defensa de los reclamantes civiles y en acatamiento al principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 ibídem, cuya violación también se invoca por falta de aplicación, fundamentarse en las probanzas o medios de prueba apreciados y analizados por la sentencia de primera instancia….Ahora bien, cuando la sentencia recurrida omite y olvida la valoración que de [las] pruebas hizo el Tribunal de Primera Instancia, llegando al extremo de afirmar la inexistencia de pruebas, desaplica el artículo 457 [ahora artículo 449] del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligaba a dictar una decisión con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida; es claro que tales comprobaciones derivan del análisis y estudio del acervo probatorio, probanzas que debían apreciarse según las reglas de la sana crítica; de igual modo, por esa omisión, la recurrida menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, al atribuirle falsamente no haber incorporado algún medio de prueba, circunstancia por la cual le niega aplicación y vigencia tanto a los artículos: 12 del mencionado Código y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Sic).

En la séptima denuncia los formalizantes delataron la falta de aplicación de los artículos 173, 456 y 457 del texto adjetivo penal (ahora artículos 157, 448 y 449), manifestando:

La Corte de Apelaciones no obstante que los recurrentes sustentaron el recurso indebidamente en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el artículo 452 eiusdem, como era lo procedente, adujeron la obligación de conocerlo en razón de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, para lo cual subsumirían los alegatos en cualesquiera de los motivos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la Corte no refirió en su sentencia en qué motivos encuadró la apelación formulada por el condenado recurrente J.B.M., lo cual nos deja en estado de indefensión para conocer dichos motivos y sus efectos, traduciéndose en una inmotivación, consecuencialmente en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 173 eiusdem…[Además, la] Corte de Apelaciones en la parte dispositiva de la sentencia en el dispositivo TERCERO hace mención del artículo 1196 del Código Civil como sustento de la condena del Ciudadano J.B.M., al respecto llamamos la atención de que si bien es cierto la norma acredita discrecionalidad al juez para fijar los montos de reparación, tratándose de una sentencia de segunda instancia, deben soportarse los cambios que sufra la condena, señalando exageración o arbitrariedad si existieren, en el presente caso se materializa la inmotivación

. (Sic).

Con ocasión de la octava denuncia, los apoderados judiciales de los demandantes detallaron la falta de aplicación del artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 254), y del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no hay razón para no condenar en costas sobre la base del Código de Procedimiento Civil, cuando el Código Orgánico Procesal Penal autoriza a exonerar de las costas, exponiendo:

en los casos de comprobada situación de pobreza como lo contempla el artículo 272 eiusdem; en tal sentido no habiéndose alegado la situación de pobreza y dictaminando la Corte la exoneración del condenado a pagarlas, obviamente está acogiendo un argumento no esbozado, lo que comporta una violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

Por último, en la novena denuncia los recurrentes plantearon la violación de ley por falta de aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso (ahora artículo 420), indicando:

la recurrida no hace pronunciamiento alguno contra el codemandado J.B.M., respecto de la indemnización de los daños materiales reclamados por nuestros poderdantes, no obstante la firmeza de la orden de indemnización derivada de la inasistencia de ese codemandado a la audiencia de conciliación

. (Sic).

Debiendo destacarse que además de las nueve denuncias previas, los recurrentes solicitaron la indexación monetaria del monto demandado y que “se ordene a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y/o de la Comisión Judicial de ese Supremo Tribunal, una averiguación para determinar la responsabilidad a que haya lugar, toda vez que la sentencia dictada contiene evidentes errores de derecho que resultan inexcusables en Jueces de la República”. (Sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

En tal sentido, los ciudadanos A.B.A. y J.B.M., asistidos por el ciudadano abogado G.P.A., dieron contestación al recurso presentado por los accionantes, expresando:

“según los recurrentes la Corte de Apelaciones se excedió en sus atribuciones al velar por el debido proceso, cuando conoció en alzada la reclamación civil ex delito e incurrió en “falso supuesto” en la interpretación del artículo 1191 del Código Civil. No hubo tal exceso ni abuso de poder, sino que muy por el contrario, la Corte de Apelaciones se atuvo a las normas y principios constitucionales que garantizan el derecho de defensa, pues la empresa Editorial Antorcha CA., mal puede ser condenada civilmente por una causa penal en la cual no participó ni fue parte…En el presente caso el juzgamiento de la empresa La Antorcha por responsabilidad civil es contrario a las normas constitucionales, si no se le demanda por separado y subsidiariamente, como lo ordena al respeto el derecho de defensa, así como lo dispuesto por los artículos 127 y 118 del Código Penal y, a la Editorial Antorcha, C.A., no se le puede aplicar la solidaridad prevista en el artículo 124 [eiusdem], por cuanto no fue llamada para que interviniera en el juicio penal, por lo que la demanda fue mal elaborada, al exigírsele responsabilidad solidaria a la Editorial Antorcha, C.A., que no ha sido condenada penalmente, cuando su responsabilidad es subsidiaria que es una responsabilidad supletoria, lo que significa que si los condenados penalmente no pagan la condena, esa responsabilidad se le puede exigir subsidiariamente al tercero civil responsable…Otro elemento del recurso, asazmente reiterado, es la pretendida violación del artículo 1.191 del Código Civil que la parte recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones. El hecho cierto es que esta norma civil jamás ha sido violada por la Corte. Esta disposición legal obliga al principal siempre que el hecho del dependiente haya sido en el ejercicio de las funciones en las cuales han sido empleados…[Además] el ejercicio de la pretensión indemnizatoria es ilegal cuando media un perdón a otro demandado y cuyo efecto se extiende a los demás, según lo impone el Código Penal en su artículo 106. Por lo cual ha de entenderse que el perdón de los ahora accionantes civiles, alcanzó tanto a J.B.M. como a la Editorial Antorcha, C.A… [Igualmente,] el recurso aspira que las normas propias del debido proceso sean transgredidas. De ser declaradas con lugar sus pretensiones, ocurre la violación de las garantías previstas en los numerales 1° (derecho de defensa), 3° (derecho a ser oído) y 4° (derecho al juez natural) del artículo 49 constitucionales. Así, de ser condenada civilmente la empresa, a consecuencia de un proceso penal en el cual no fue parte, mediante el procedimiento especialísimo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en vez de ser demandada en juicio separado en sede civil, que es lo procesalmente procedente, se le niega el derecho a defenderse, el derecho a ser oído y a ser juzgada por su juez natural, el de la jurisdicción civil. Los reclamantes civiles, con innegable desatino jurídico, como antes advertimos, hicieron caso omiso de las normas contenidas en el Código Penal en materia de responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito, y particularmente aquella contenida en el artículo 118 del Código Penal. Según esta última disposición, le correspondía intentar la acción subsidiariamente contra la Editorial Antorcha, C.A., en sede civil, y en ningún caso conjuntamente con la pretensión indemnizatoria ejercida contra el dependiente penalmente condenado”. (Sic).

Pasándose luego de esta introducción a exponer las razones que en su criterio fundamentan la improcedencia de cada una de las nueve (9) denuncias del recurso de casación interpuesto por los abogados S.V.R., N.M.N. y M.B.V., representantes judiciales de los ciudadanos B.J.M.N. y C.E.M.G..

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO J.B.M., ASISTIDO POR EL CIUDADANO ABOGADO

G.P.A.

Consta en las actas de la causa bajo análisis, que el ciudadano J.B.M., asistido por el abogado G.P.A., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el nueve (9) de febrero de 2005, planteó dos (2) denuncias.

En la primera denuncia argumentó la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, que establecía el deber de la sentencia de contener una:

determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal…[estimara] acreditados

, pues, en su criterio, “la recurrida no suministra las razones en la cuales pretende apoyar su decisión, no revela los motivos que sustentan su juicio de condena [No obstante,] la recurrida se limita a condenar sin dar razones ni motivos, sin explicar por qué estimó que deb[e] ser condenado a pagar cincuenta millones de bolívares por concepto de daño moral, que tampoco determinó en qué consiste…Estos elementos para la formación del juicio judicial, son exigibles por doble razón: En primer término, porque es lógico que un proceso intelectual de motivación del juicio judicial contenga estos elementos dentro de un análisis que pondera responsabilidad, por un lado, y daño por el otro…En segundo lugar, porque fueron expresamente requeridos en la apelación que le correspondió decidir…En pocas palabras, [la] defensa sometió al juicio de la Corte de Apelaciones un conjunto de alegatos o puntos de defensa que fueron silenciados por la recurrida”. (Sic).

Y alternativamente, el recurrente indicó:

para el caso de que se produzca un cambio de criterio, o de que se estime que en materia de responsabilidad civil derivada de delito, las normas procesales aplicables son la propias del proceso civil, y no las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, alternativamente, con base en el artículo 313, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, que establece la procedencia del recurso de casación cuando en la sentencia no se hubieren cumplido con todos los requisitos del artículo 243 del mismo Código, denunciamos la violación del mencionado artículo 243, numeral 4°, por no contener los motivos de hecho en que se apoya la condena

. (Sic).

Mientras que en la segunda denuncia, el recurrente alegó la violación del primer aparte del artículo 106, y del artículo 113 (segundo aparte) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, expresando:

De la lectura de ambas disposiciones se extrae que el perdón conferido a un reo se extiende a los demás, por lo tanto surte efectos respecto a los demás reos, y si uno de esos efectos es la renuncia de la acción civil, es claro que, a menos que haya habido expresa reserva, que respecto a los demás también ha habido renuncia de la acción civil. En pocas palabras, los efectos del perdón a un reo alcanzan a los demás reos, salvo expresa reserva. Y uno de esos efectos, es la renuncia a la reclamación civil…En pocas palabras, según la recurrida el perdón del ofendido en materia de responsabilidad civil ex delito no tiene la regulación explícita y específica de los artículos 106 y 113 antes citados, sino que por tratarse de un litis consorcio pasivo facultativo, se regula según la normativa civil ordinaria. Tal razonamiento, como quedó demostrado, es falso

. (Sic).

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (extensión El Tigre), en sentencia del trece (13) de mayo de 2003, son:

el día 24 de diciembre de 1.999, en horas de la madrugada se presentó una comisión de la Policía Municipal a la residencia del Licenciado B.M.N., notificando de la existencia de un presunto robo en su establecimiento comercial, considerando prudente el cuerpo policial que el Licenciado Martínez Natera y su hija, se trasladaran a la sede de la policía del Tigrito, a fin de rendir declaración testifical y posteriormente informando que era necesario concurrir a la Policía de Barcelona, toda vez que el procedimiento se había iniciado por ante aquel Cuerpo Policial, y en efecto fueron trasladados a la Policía de Barcelona para que rindieran declaración sobre un hecho relacionado con unos piratas de carretera que habían detenido con una mercancía presuntamente robada o hurtada, rindiendo declaración como testigos sobre el hecho mencionado, regresando nuevamente a sus ocupaciones habituales. En fecha 29-12-99, salió publicado en el Diario Antorcha que circula en la zona sur del Estado Anzoátegui (Municipio Autónomo S.R. y San J.d.G.) principalmente, pero también en otras partes de Venezuela, concretamente en la ciudad de Caracas, la siguiente Noticia: PRESO EX PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE NATERA.- SE TRATA DEL LICENCIADO B.M.N., A QUIEN SE LE SEÑALA COMO PRESUNTO CABECILLA DE UNA BANDA DE ATRACADORES Y PIRATAS DE CARRETERA, DESMANTELADA EL 24 DE DICIEMBRE POR LA POLICÍA DE ANZOÁTEGUI.- UNA HIJA DEL DIRIGENTE POLÍTICO Y PRODUCTOR AGROPECUARIO SE ENCUENTRA DETENIDA, AL IGUAL EL EMPRESARIO PETROLERO NELSON BUCARITO…Posteriormente el Licenciado B.M. procede a enviar al Diario Antorcha una aclaratoria a manera de réplica, la cual salió publicada en fecha 30-12-99, siendo el texto de la misma del siguiente tenor: B.M.D. una información.- EL TIGRE. Haciendo uso del Derecho a Réplica, el Lic. B.M., entregó ayer para su publicación una carta dirigida a la Gerencia de este medio informativo, en la cual aclara, al mismo tiempo que desmiente, en todas sus partes, el contenido de una información aparecida en nuestra edición de ayer miércoles donde se le involucra en actividades ilícitas actualmente investigadas por las autoridades policiales. El texto de la comunicación del Lic. Martínez Natera dice así…en fecha 3-01-2.000, apareció en el mismo Diario Antorcha una especie de Contra Réplica del periodista A.C., la cual es del siguiente tenor: ‘RESPONDE COMPIANI A BALLARDO MARTÍNEZ’.- ‘Es lamentable la posición asumida por B.M. en relación a una averiguación que adelanta la Policía de Anzoátegui y los Tribunales con relación al desmantelamiento de una banda de piratas de carretera dijo A.C., jefe de Información de ANTORCHA. En ningún momento hubo interés malsano en mi condición de periodista con 30 años de servicios ininterrumpidos en el periodismo nacional y regional, cuando inserté en la última página de los sucesos de ANTORCHA esta información policial relacionada con la detención de B.M. y de otras personas, incluyendo una hija del expresidente del Concejo Municipal de Guanipa, presuntamente implicado en esta banda de carretera, la cual operaba desde unos galpones de su propiedad en El Tigrito, explicó…[Al analizar las pruebas] es lógico concluir que la información dada por COMPIANI y publicada en el Diario Antorcha de fecha 29-12-99, relacionada con las especies difamatorias resaltadas y reseñadas por la parte querellante, constituyen actos que contravienen el artículo 34 de la Ley del Periodismo…No…[existiendo] duda para esta Juzgadora que los hechos explanados por los querellantes están suficientemente probados

. (Sic).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al recurso de casación presentado por los abogados S.V.R., N.M.N. y M.B.V., representantes judiciales de los ciudadanos B.J.M.N. y C.E.M.G., la Sala pasa a resolver la primera denuncia donde se señala la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presentación del recurso (actual artículo 432), en relación con los artículos 16 y 12 eiusdem, así como de los artículos 190 y 191 ibídem (actuales 174 y 175), se constata que en ella se detalló que:

la Corte de Apelaciones invocando los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional se subroga el derecho de analizar aspectos de la decisión que no fueron cuestionados…los recurrentes en su escrito de apelación confundieron, apelación de autos con apelación de sentencia…no obstante la Corte de Apelaciones…encuadra el recurso en el motivo contenido en el artículo 452.4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…[Además,] la Corte de Apelaciones concluye en que la Juez de Juicio incurrió en violación de la ley por error de aplicación de la norma contenida en el artículo 1191 del Código Civil, aspecto este ajeno a la relación procesal, es decir, los apelantes jamás hicieron ese cuestionamiento…[En este sentido,] los jueces de la Corte de Apelaciones no sólo traen este argumento extraño a la relación para ‘estudiarlo’…sino que además se toman la atribución de valorar pruebas y hacer determinaciones de hechos y derechos falsos

. (Sic).

Desprendiéndose de la fundamentación de la primera denuncia, que esta se conforma por diversos vicios. Inicialmente se refiere a la violación del artículo 441 (actual artículo 432) del Código Orgánico Procesal Penal, planteando que la corte de apelaciones invocó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para encuadrar el recurso en uno de los motivos de apelación de la sentencia definitiva, particularmente en el numeral 4 del artículo 452 (ahora numeral 5 del artículo 444) de la ley adjetiva penal.

Este vicio se refiere a la admisión del recurso de apelación, auto sobre el que se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo conforme a derecho mediante la sentencia No. 607, dictada el veintiuno (21) de abril de 2004, estableciendo:

esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga conforme a derecho, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 2003, que desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M. y A.B.A., asistidos por los abogados E.Z. y G.P.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, el 13 de mayo de 2003, que condenó a los mencionados recurrentes a pagar al ciudadano B.M.N., la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), y a la ciudadana Carmen Evelyn Martínez Gamboa, la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por daños morales

.

Ahora bien, para el momento en el que se dictó la sentencia apelada, los ciudadanos sometidos a condena indemnizatoria, no podían saber cuál era el texto jurídico al que debían adaptar su recurso de apelación para esgrimir las defensas que hubieran considerado pertinentes, pues el Código Orgánico Procesal Penal establecía entonces, y aún lo prevé, que esa sentencia era irrecurrible, y fue a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional, cuando se desaplicó el último aparte del artículo 430 eiusdem, que imponía tal prohibición, aclarando que la normativa jurídica aplicable era la penal y no la civil, especificando:

Observa la Sala, que mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia…Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23…de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia…El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional...Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como el derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva…En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales. Siendo ello así…es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal…En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala...impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y…la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio. A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

. (Resaltado añadido).

De ahí que, después de ese preciso momento, las partes conocieron que sí podían apelar y debían ejercer tal recurso conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que era un deber excepcional de la corte de apelaciones para este caso en concreto interpretar en cuál de los motivos de apelación penal debían encuadrarse los vicios denunciados, ya que lo contrario implicaba desconocer una sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. del país, vinculante para el caso bajo análisis.

El segundo vicio contenido en la primera denuncia del recurso de casación consiste en la violación de ley por aplicar erróneamente el artículo 1191 del Código Civil, ya que según los recurrentes, dicha norma no se cuestionó en el escrito de apelación. Para cuya comprobación, es necesario verificar el recurso de apelación y contrastarlo con la sentencia recurrida.

Y efectivamente, la Sala constató que en el recurso de apelación presentado por los ciudadanos A.B.A. y J.M., actuando en representación de la Editorial Antorcha, C.A., asistidos por los abogados E.Z. y G.P.A., no denunciaron la violación del artículo 1191 del Código Civil, por errónea aplicación.

Del mismo modo, de la lectura del fallo proferido por la corte de apelaciones se observa que luego de admitir el recurso de apelación, la alzada resolvió que el tercero debía ser demandado ante los tribunales con competencia civil, y no ante los tribunales con competencia penal (por disposición del artículo 127 del Código Penal), anulando de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (extensión El Tigre), de fecha trece (13) de mayo de 2003, sobre la base del artículo 1191 del Código Civil, entre otras normas, para dictar una decisión propia.

Constatándose que la corte de apelaciones admitió el recurso de apelación, resolvió una denuncia para luego anular de oficio la sentencia apelada, resolviendo algunas de las denuncias expuestas en el recurso de apelación, obviando e incorporando otras, como la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 1191 del Código Civil. Particularizando:

“la Sala Constitucional instauró que [para] el procedimiento en estos casos, pese a ser de naturaleza civil, deben seguirse las reglas del proceso penal, es decir del texto adjetivo penal, pero es el caso, que exigir en el presente tal formalidad es improcedente, en el entendido que para la época en la cual se demandó, tramitó, decidió y apeló la sentencia civil, ese pronunciamiento de la sala no existía; por ende, aplicarlo ahora es contrario a la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso. Compadecido con esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido reiteradamente el criterio que las C.d.A. como tribunal de alzada, en aquellos casos en los cuales el apelante no indique expresamente los motivos de apelación y los subsuma en alguna de los supuestos consagrados en el artículo 452 o 447 de la norma adjetiva penal pero de su petición se deduzca la pretensión, en uso de las facultades supremas establecidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe subsumirlas en alguno de ellos conociendo al fondo y declarar lo que en derecho y justicia corresponda...En este estado de las cosas, este Tribunal Colegiado procede de oficio a tenor de las normas previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con el numeral 4 del artículo 452 por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, procede a dictar una decisión propia por establecer esa consecuencia jurídica se aparta del artículo 457 eiusdem”. (Sic).

De lo transcrito se advierte que la alzada, para resolver el fondo del recurso de apelación, invocó normas constitucionales además de acudir a la institución de las nulidades procesales, ya que el recurso de apelación sometido a su conocimiento no cumplía con las formas exigidas en el texto adjetivo penal, y no lo hizo, como explica la misma instancia superior, porque la Sala Constitucional decidió con posterioridad a la interposición de dicho recurso que debía tramitarse conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el órgano jurisdiccional de alzada consideró que para conocer el fondo del recurso debía anular de oficio la sentencia recurrida, al no encontrarse dicha actuación adaptada a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizándose que, contrario al criterio de la corte de apelaciones, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 435 del Código vigente para entonces) prevé el derecho a recurrir “con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Constituyendo la razón de tal exigencia que la corte de apelaciones debe pronunciarse respecto de las denuncias planteadas, por cuanto los puntos impugnados son los que generan inconformidad en el recurrente, y lo legitiman para impugnar un fallo que le desfavorece.

Así, una vez presentado el recurso mediante el cual se impugna una decisión judicial, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437) establece que la corte de apelaciones deberá admitirlo para “entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Norma adjetiva citada que impone a las c.d.a. el deber de resolver el fondo del recurso atendiendo a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. El recurso de apelación no procede ante cualquier vicio, sino únicamente por los motivos previstos en el artículo 444 de la ley adjetiva penal (anterior artículo 452), lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las parte, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posición que ratifica el artículo 449 eiusdem (artículo 457 para entonces) al establecer los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación sobre la base de cada uno de los motivos en que puede fundamentarse, y no de otros.

En este sentido, la corte de apelaciones, luego de admitir el recurso, ha debido resolver cada una de las denuncias en la forma planteada, subsumiéndolas excepcionalmente en las normas correspondientes del Código Orgánico Procesal Penal (según los hechos denunciados), pues según lo expresó la misma corte de apelaciones, no podía negarle al recurrente el conocimiento del recurso de apelación, al no fundamentarse en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello lo decidido por la Sala Constitucional.

Generando lo indicado como consecuencia, que la admisión del recurso de apelación le imponía a la corte de apelaciones resolverlo en su totalidad, en lugar de resolver una de las denuncias y utilizar la nulidad de oficio para ignorar algunas, resolver otras y pronunciarse sobre aspectos contenidos en la pretensión indemnizatoria, como si se tratara de una apelación civil en la que se conoce de nuevo la pretensión del actor y las defensas del demandado por medio de esta institución procesal.

Siendo indispensable precisar que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación.

Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia.

La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174:

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:

Artículo 175:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

.

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

En el caso bajo análisis, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui analizó la sentencia recurrida como lo ordenó la Sala Constitucional al declarar conforme a derecho la admisión del recurso de apelación; sin embargo, cuando la referida corte de apelaciones entró a analizar el fondo de la causa, resolvió expresamente una de las denuncias, y luego se valió de la institución procesal de la nulidad para resolver algunas e incorporar otras que no constaban en el escrito recursivo.

Destacándose que el procedimiento judicial civil ordinario se informa de los principios de escritura, mediación y publicidad, lo que genera que los alegatos y pruebas no necesiten ser llevados de modo directo ante el juzgador, sino que este accederá a ellos por escrito. Tal situación hace que el tribunal superior se ubique en la misma posición que el juzgador de primera instancia en cuanto a la manera de conocer los argumentos y las pruebas incorporadas al expediente, ya que en ambas situaciones se conocerán a través de la lectura de los autos.

En lo referente a los motivos de impugnación, el tribunal superior es competente para revisar el mismo asunto enjuiciado por el tribunal de primera instancia, tanto sobre los hechos como respecto al derecho, puesto que el Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de apelar sin importar los motivos, lo que genera que este recurso no requiera fundamentación.

En lo concerniente al establecimiento de los hechos, este se restringe, en principio a los términos en los que conoció el de primera instancia, es decir, a los alegatos y pruebas aportados en esa oportunidad; pero el tribunal de alzada puede valorar pruebas nuevas y considerar elementos diferentes. Actividad que puede originarse de oficio, mediante el auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, o a instancia de parte, mediante la incorporación de instrumentos públicos, posiciones juradas y del juramento decisorio como lo dispone el artículo 520 del texto legal referido.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la alzada utilizó la nulidad de oficio para resolver algunas de las denuncias del recurso de apelación, e igualmente argumentos planteados en la pretensión indemnizatoria, valiéndose de la nulidad para actuar como un tribunal superior civil, conociendo nuevamente del planteamiento del actor, en lugar de ceñirse a lo expuesto en el recurso de apelación admitido, como lo exige la normativa procesal penal en referencia.

En el ámbito penal, el procedimiento a seguir ante la interposición de este medio impugnativo, así como todos los procesos penales, está inspirado en los principios de oralidad, concentración, inmediación y publicidad, lo que le impone a las partes tener que ofrecer sus alegatos y medios de prueba de modo directo ante el juez o jueza que habrá de sentenciar.

Este deber ubica en posiciones disímiles a los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación, dado que el único medio de aproximarse directamente a los alegatos y pruebas, es realizando un juicio nuevo para que puedan concretarse los principios que informan al sistema acusatorio, tan necesarios de modo que el juez o la jueza perciba por sí mismo, y recuerde los elementos en los que fundará su decisión.

Por tanto, en caso de no repetir todo el juicio, la alzada sólo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho, pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio).

Atendiendo a lo expresado, la extensión del conocimiento judicial en el procedimiento de apelación penal ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal está limitado en cuanto a los motivos del recurso, y al establecimiento de los hechos del modo siguiente:

Desde el punto de vista de los motivos en los que se funda la apelación penal, éstos son distintos a los de la apelación civil, los cuales no se encuentran tasados por la ley, procediéndose conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que la corte de apelaciones carece de competencia para pronunciarse sobre la totalidad del objeto de la pretensión de reparación del daño e indemnización de perjuicios (en el caso bajo análisis ejercida ante los tribunales de instancia), sólo encontrándose facultado para realizarlo sobre los aspectos alegados por el recurrente en el marco del recurso incoado.

Por ende, tomando en consideración lo expuesto, el recurso de apelación penal venezolano no lleva a las c.d.a. a verificar si procede o no la pretensión (estudio que equívocamente verificó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al a.l.a.d. artículo 1191 del Código Civil), sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal.

En lo que respecta al establecimiento de los hechos, el tribunal de segunda instancia penal no recibe ni adminicula pruebas para establecer los hechos, ya que esto es competencia exclusiva de los tribunales de juicio, de modo que al observar un vicio que requiera otro juzgamiento, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar un nuevo juicio ante otro tribunal. Encontrándose únicamente facultado a dictar una sentencia propia cuando no fuese necesaria la inmediación y contradicción, pero siempre fundamentado en los hechos establecidos por el juzgador de la recurrida.

Aclaradas estas diferencias entre los modelos de apelación escrita correspondiente al procedimiento civil ordinario y al penal, se pone de relieve en el presente caso, la importancia que implicaba para las partes conocer cuál modalidad de apelación debían seguir: si la prevista en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, tal falta de conocimiento previo acerca del deber de interponer un recurso de apelación en sujeción a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, más estrictas que las del Código de Procedimiento Civil, no impedía que la corte de apelaciones conociera del fondo del recurso de apelación planteado, ni imponía que la única manera de hacerlo fuera interpretando el alcance de la institución de las nulidades como lo hizo ese órgano jurisdiccional superior.

En virtud de lo cual, la consecuencia más cónsona con el deber de conocer el fondo del recurso era resolver cada uno de los vicios denunciados, interpretándose en cuál de los motivos de apelación de sentencia debían subsumirse para contestar a los aspectos específicos denunciados, actuación que se justifica para este caso en concreto, y de modo excepcional dado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui estaba vinculada (por la decisión de la Sala Constitucional No. 607 del veintiuno -21- de abril de 2004), a resolver el fondo de un recurso que no había sido planteado sobre la base de la normativa procesal penal.

Cumpliéndose a cabalidad con lo decidido por la Sala Constitucional que ordenó admitir y tramitar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no según la discrecionalidad de la corte de apelaciones fundamentándose en el sistema de nulidades. Evitando así que la corte de apelaciones se subrogue en el derecho de analizar aspectos de la decisión que no fueron cuestionados, como en efecto hizo y fue denunciado en casación.

Por estos argumentos, y en apego al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal debe declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados S.V.R., N.M.N. y M.B.V., representantes judiciales de los ciudadanos B.J.M.N. y C.E.M.G..

En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se ORDENA que una Sala distinta a la señalada dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios delatados.

Debiendo señalarse que el efecto de la declaratoria anterior, hace inútil que la Sala Accidental se pronuncie sobre el resto de las denuncias del presente recurso, así como también respecto del recurso presentado por el ciudadano J.B.M., asistido por el ciudadano abogado G.P.A.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR la primera denuncia del RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados S.V.R., N.M.N. y M.B.V., en su condición de representantes judiciales de los ciudadanos B.J.M.N. y C.E.M.G., contra decisión dictada el diez (10) de noviembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

2) ANULA la decisión dictada el diez (10) de noviembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

3) ORDENA que una Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la señalada en la presente causa, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Magistrada,

S.R.M.d.R.

El Secretario,

J.C.I.M.

Exp. No. 2005-000066

PJAR

La Magistrada Doctora S.R.M.d.R. no firmó por motivo justificado.-

El Secretario,

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