Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAmado Junior Aponte Paz
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: 4105-14.

PARTE ACTORA: Ciudadana BALLESTAS DE PINTO EDITH, titular de la cedula de identidad número V-11.031.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores Trabajadores, Abogadas L.N., ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN Y A.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638, 97.459 y 153.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERECRISTIANS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 38-A-SDO, de fecha 06/03/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana BALLESTAS DE PINTO EDITH, titular de la cedula de identidad número V-11.031.611, en contra de la sociedad mercantil TERECRISTIANS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 38-A-SDO, de fecha 06/03/2007, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución realizada mediante el mecanismo de sorteo, siendo admitida por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30/10/2014, el servicio de alguacilazgo de esta Sede Judicial consignó sin efecto de firma carteles de notificación dirigidos a la accionada, señalando que la dirección señalada es insuficiente; posteriormente el día 01/12/2014, comparece la parte actora asistida de abogada y suscribe diligencia mediante la cual señala nueva dirección a los fines de notificar la accionada; siendo emitidos por este juzgado nuevos cartel de notificación a la parte demandada conforme lo establece el artículo 126 eiusdem. En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de su encargado, quien se identificó como K.E.A.H., titular de la cédula de identidad número V- 25.208.008; por tanto el secretario, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ya que fue deferida por auto de esa misma fecha la hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación mediante el cual fue notificado a la empresa demandada.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), quien preside este despacho en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa, concediendo a las partes un lapso de tres (03) días hábiles posteriores a dicha fecha, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran bajo el principio de estada a derecho, dejando establecido que una vez precluido dicho lapso, la causa continuaría en el mismo estado que se encontraba antes del abocamiento, es decir, transcurriendo el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; de los cuales hasta dicha fecha exclusive, había transcurrido un (01) solo día hábil (18/12/2014; -1°-), en virtud de no haberse despachado en este juzgado durante los días 19/12/2014 al 06/01/2015, ambas fechas inclusive, con ocasión del receso decembrino y en fecha 07/01/2015, en virtud del reposo medico prescrito a la Jueza de este Juzgado; reanudándose el computo para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar el día miércoles 14/01/2015 (2°), y transcurriendo consecutivamente los días 15 (3°), 16 (4°), 19 (5°), 20 (6°), 21 (7°), 22 (8°), 23 (9°) y 26 (10°), todos del mes de enero de dos mil quince (2015).

Ahora bien, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme se explicó precedentemente; en esa oportunidad se celebró la mencionada Audiencia y en el acta levantada con ocasión a ésta, se dejó constancia de la comparecencia al acto, de la ciudadana BALLESTAS DE PINTO EDITH, titular de la cedula de identidad número V-11.031.611, representada por la ciudadana procuradora de trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo en veintitrés (23) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, señalado lo anterior este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante ciudadana BALLESTAS DE PINTO EDITH, titular de la cedula de identidad número V-11.031.611, en el escrito libelar, que en fecha 29 de enero de dos mil trece (2013), comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido en el tiempo para la empresa TERECRISTIANS, C.A., desempeñándose como costurera, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.); devengando como ultimo salario básico mensual, la cantidad de dos mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.571,42), culminando la relación laboral en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por despido.

Señaló la parte accionante que posterior a su despido, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), asistió a la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy e inicio un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, compareciendo la parte accionada a la audiencia de reclamo pautada en dicho procedimiento, sin que las partes alcanzaran ningún acuerdo satisfactorio. Por tanto reclama ante este instancia judicial el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y por tanto demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) –Bs. 1.446,30-, Vacaciones Fraccionadas –Bs. 321,42-, Bono Vacacional Fraccionado –Bs. 321,42-, Utilidades Fraccionadas –Bs. 642,82-, e indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras –Bs. 1.446,30-. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de cuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.178,26).

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Jurisdicente que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013); su fecha de culminación diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013); el cargo desempeñado como costurera; la duración de la relación laboral por un tiempo de tres (03) meses dieciocho (18) días; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la trabajadora, hoy demandante, para el cobro de los mismos, y le corresponde su pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a la Ley sustantiva laboral, los montos que corresponden a la demandante con ocasión a los siguientes conceptos reclamados: 1) Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad); 2) Vacaciones Fraccionadas; 3) Bono Vacacional Fraccionado; 4) Utilidades Fraccionadas; y 5) Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo ello por efecto de la admisión de hechos en la cual incurrió el accionado.

  1. - PRESTACIÓNES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD) E INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES SOCIALES:

    Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en sus literales “A y B” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre y después del primer año de servicio, el deposito de dos (02) días adicionales de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días. Asimismo establece dicha norma en sus literales “C y D”, que cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, calculada al último salario y la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la garantía depositada conforme a los literales “A y B” y el calculo que se efectúe al final de la relación de trabajo conforme al literal “C”. Asimismo establece el articulo 143 eiusdem que el deposito de garantía de prestaciones sociales generará intereses de acuerdo a la forma mediante la cual se realice dicho depósito; en consecuencia, de acuerdo al tiempo de servicio alegado en el escrito libelar por la parte actora –tres (03) meses y dieciocho (18) días-, esta tiene derecho, de conformidad con las normas en comento, al pago de quince (15 ) días de salario integral por este concepto, de acuerdo al salario devengado en el mes respectivo en el cual se genero el derecho al deposito del concepto antigüedad a favor de los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo.

    El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar, que el salario normal alegado durante la relación de trabajo, es el mismo durante toda la vigencia de la misma; es decir, dos mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.571,42) mensuales, que divididos entre 30 días que tiene el mes arroja un salario diario de ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 85,71), a lo cual se le deba adicionar como se indicó previamente las incidencia de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, las cuales se detallan a continuación:

    i. Alícuota=días por concepto dividido entre días del año multiplicado por el salario diario=Alícuota

     Alícuota de Utilidades = 30 días utilidades / 360 * Bs. 85,71 = Bs. 7,14

     Alícuota de Bono Vacacional = 15 días utilidades / 360 * Bs. 85,71 = Bs. 3,57

    ii. Salario Integral= Salario diario más Alícuota de Utilidades más Alícuota de Bono Vacacional = Salario Integral

     Salario Integral = Bs. 85,71 + Bs. 7,14 + 3,57 = Bs. 96,42

    Por tanto debe ser éste salario noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 96,42), aplicable a los días a computar en cada trimestre completo de servicio. ASI SE ESTABLECE.-

    En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada y los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

    PERIODO SALARIO INTEGRAL CANT. DE DIAS Prest. GENERADA PRESTACION ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) TASA DE INTERES MENSUAL CANT. DE DÍAS INTERESES periodo INTERESES ACUM.

    29/01/2013 Bs 96,42

    29/04/2013 Bs 96,42 15 1.446,30 Bs 1.446,30 15,09 1,26 2 Bs 1,21 Bs 1,21

    17/05/2013 Bs 96,42 0 0,00 Bs 1.446,30 15,07 1,26 17 Bs 10,29 Bs 11,50

    Total prestación social Bs 1.446,30 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 11,50

    En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.446,30) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11,50), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS

    Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

    Ahora bien, demostrado como quedó, que la accionante laboró un periodo de tres (03) meses y dieciocho (18) días, corresponde a este Tribunal determinar el pago correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, vale decir, ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 85,71), se realiza dicho cálculo en los siguientes términos:

    i. Fracción del concepto = cantidad de días anuales dividido entre los meses del año multiplicado por meses laborados = Fracción del concepto

    ii. Vacaciones Fraccionadas = Fracción del concepto multiplicado por el salario diario

     Fracción = 15 días / 12 meses * 3 meses = 3,75 días

     Vacaciones Fraccionadas = 3,75 días * Bs. 85,71 = Bs. 321,41

    En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 321,41), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones Fracciones. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Prevé el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario y el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial en los termino expuestos anteriormente.

    En el caso que nos ocupa la accionante reclama el concepto de Bono Vacacional Fraccionados, relativo a tres (03) meses y dieciocho (18) días de prestación de servicios, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, vale decir, ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 85,71), se realiza dicho cálculo en los siguientes términos:

    i. Fracción del concepto = cantidad de días anuales dividido entre los meses del año multiplicado por meses laborados = Fracción del concepto

    ii. Bono Vacacional Fraccionado = Fracción del concepto multiplicado por el salario diario

     Fracción = 15 días / 12 meses * 3 meses = 3,75 días

     Bono Vacacional Fraccionado = 3,75 días * Bs. 85,71 = Bs. 321,41

    En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 321,41), a favor del acciónate, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto.

    En tal sentido, demostrado como quedó, que la accionante laboró un periodo de tres (03) meses y dieciocho (18) días, corresponde a este Tribunal determinar el pago correspondiente por concepto de utilidades fraccionadas, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, vale decir, ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 85,71), se realiza dicho cálculo en los siguientes términos:

    i. Fracción del concepto = cantidad de días anuales dividido entre los meses del año multiplicado por meses laborados = Fracción del concepto

    ii. Utilidades Fraccionadas = Fracción del concepto multiplicado por el salario diario

     Fracción = 30 días / 12 meses * 3 meses = 7,5 días

     Utilidades Fraccionadas = 3,5 días * Bs. 85,71 = Bs. 642,83

    En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 642,83), a favor de la acciónate, por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

    Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

    De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

    En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de la ex trabajadora, ya que ésta fue despedido sin justa causa, sin embargo, la misma no gozaba de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraba dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 9.322, publicado en Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector público y privado, conforme a las estipulaciones allí establecidas. Por tanto, la trabajador ante el despido invocado debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

    En consecuencia, al acudir la accionante ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchada al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido alegado, siendo la acción de reenganche y restitución de derechos la que corresponde en ejercer frente a la actitud del patrono, violatoria del fuero que amparó a la trabajadora demandante, y en este sentido ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la inamovilidad, de la cual es importante destacar que constituye una protección que otorga el Estado al trabajador o trabajadora, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis, específicamente en el caso de marras, en proteger el puesto de trabajo de los trabajadores allí amparados, garantizándole tanto su manutención como a su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad; si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de dos (2) años de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador.

    Es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico.

    Es así, que si un trabajador o trabajadora es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de autorización de despido, por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    En consecuencia si se despide a un trabajador o trabajadora que goza de inamovilidad laboral, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo, ya que en ningún momento el patrono podrá cancelar indemnización alguna al trabajador a cambio de despedirlo injustificadamente, porque no le es dable tal situación, es decir, todo despido injustificado es nulo, asimismo no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal considera que NO PROCEDE lo peticionado por la demandante. ASI SE DECIDE.-

    RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

    Prestaciones sociales Bs. 1.446,30

    Intereses sobre Prestaciones sociales Bs. 11,50

    Vacaciones Fraccionadas Bs. 321,41

    Bono Vacacional Fraccionado Bs. 321,41

    Utilidades Fraccionadas: Bs. 642,83

    Indemnización Art. 92 LOTTT NO PROCEDE

    Total Bs. 2.743,45

    INTERESES DE MORA:

    Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.457,80), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.285,65), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CORRECCIÓN MONETARIA

    Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.457,80), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.285,65), calculada desde la notificación de la demandada (16/12/2014), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana BALLESTAS DE PINTO EDITH, titular de la cédula de identidad número V-11.031.611, en contra de la sociedad mercantil TERECRISTIANS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TERECRISTIANS, C.A. al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.743,45), más el monto correspondiente a los intereses de de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. CUARTO: Se exime de costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.

    Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

    Charallave, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015)

    ABG. A.J.A.P.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. R.I.M.E.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), se dictó y publicó la anterior decisión.

    ABG. R.I.M.E.

    EL SECRETARIO

    Exp. 4.105-14

    AJAP/RIME/ajap

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