Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS TREINTA Y UNO DE OCTUBRE (31) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013)

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento al contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadano J.M.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.858 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.248.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.637.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A., R.I.F. J-308255416, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, folios 292 al 295 Vto., en cualquiera de sus tres principales socios, ciudadanos M.M.G., T.M.G.D.M. y R.M.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 531.732 y V- 2.663.359, respectivamente, de este último sin más datos acerca de su identificación y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.G.Y.R., M.E.G.R. y C.L.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.021.989, V- 8.375.981 y V- 5.706.877, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 26.458, 36.671 y 26.029, respectivamente.

ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (TRÁNSITO).

Exp. 1025

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil doce (24-01-2012), fue recibida demanda que por motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios (Tránsito), interpuso el ciudadano J.M.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.786.858, domiciliado en la Urbanización La Victoria, calle 4, Nº 70, parroquia S.C., municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano W.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.248.685, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.637, quien alega los siguientes hechos: “Que en fecha dieciocho de junio del año dos mil once (18-06-2011), siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, ocurrió un accidente de tipo COLISIÓN TRIPLE CON PERSONA FALLECIDA, suceso que acaeció en la vía Nacional Sur del estado Monagas, Sector el Blanquero a 800 metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, Maturín estado Monagas, donde a consecuencia del mismo resultó muerto el ciudadano I.A.M., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.360.334, quien conducía uno (01) de los tres (03) vehículos siniestrados, hecho que se evidencia tanto en la prensa local, como en el Expediente Nº U.22-1213-11, sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Maturín estado Monagas, el conductor fallecido se desplazaba en sentido Maturín-Puerto Ordaz, en un vehículo propiedad del ciudadano J.M.B.Y., lo que se evidencia en el Certificado de Registro del vehículo Nº 26670631, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre marcado con la letra “A”. El vehículo en referencia fue prestado para realizar diligencia de mutuo interés en el estado Bolívar, este correspondía a las características de Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plateado, Placa: JAD-06X, Serial de Carrocería: AE1019833307, Serial de Motor: 4AM160192. Simultáneamente se desplazaba en sentido contrario un vehículo de carga, Marca: Freightliner, Modelo: Tracto Camión C, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Placa: 76BBAM, Serial de Chasis: 3AKJA6CG26DV45932, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG26DV45932, Color: Blanco, Clase: Camión propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A., R.I.F. J-308255416, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, folios 292 al 295 Vto., en cualquiera de sus tres principales socios, ciudadanos M.M.G., T.M.G.D.M. y R.M.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 531.732 y V- 2.663.359, respectivamente, de este último sin más datos acerca de su identificación y de este domicilio. Según lo relatado en el libelo de la demanda ambos vehículos arribaron a una curva pronunciada, el chofer del Camión intentó adelantar a otro vehículo de carga, invadiendo de esta forma el canal por donde transitaba el hoy occiso, impactando por el lado izquierdo al vehículo propiedad del demandante, así como de la parte frontal de otro vehículo de carga que se disponía a adelantar. Según Acta Circunstancial del accidente, levantada por el S/2do (TT) C.P., matricula Nº 5301, funcionario quien fungió como investigador del hecho y adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como las actas del expediente antes mencionado, el cual acompañó al libelo marcado con letra “B”, en copias certificadas constante de 38 folios. Se establece que 1). El hecho que originó el accidente fue la imprudencia y/o negligencia del ciudadano A.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.953.505, quien prestaba servicios como chofer a la Sociedad Mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A., R.I.F. J-308255416, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, folios 292 al 295 Vto., en cualquiera de sus tres principales socios, ciudadanos M.M.G., T.M.G.D.M. y R.M.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 531.732 y V- 2.663.359, respectivamente, de este último sin más datos acerca de su identificación y de este domicilio; con domicilio en Carretera Nacional Cariaco-Cumana, Local Corainca, Sabaneta de Cerezal, estado Sucre. 2). Que como consecuencia de ello no es discutible la responsabilidad del mencionado conductor al servicio de la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A. 3). La materialización del infortunio ha causado la descapitalización del patrimonio del actor, siendo este padre de familia y el único sustento lo proporcionaba el vehículo, debido a que el chofer fallecido trabajaba asociado a la línea de transporte Asociación Civil de Transporte Ejecutivo del Sur, R.I.F. J-29632174-4, en razón de que el vehículo sufrió de perdidas casi de un 60%, haciendo prácticamente imposible la recuperación del anterior estatus, en virtud de la reparación que amerita el vehículo. Se anexa con letra “C” fotografías del sitio del accidente y el vehiculo.

Tomando en consideración que los hechos narrados anteriormente se derivan de la conducta imprudente de uno de los muchos chóferes que circulan a diaria por las carreteras, cegando la v.d.i. y útiles, y de empresas que contratan personal que no cumple con las condiciones mínimas de responsabilidad y conocimiento para el desempeño de funciones tales como de conductor de vehículo de carga. En consecuencia resulto la muerte del ciudadano antes mencionado, reconociendo que todos los hechos narrados y pruebas presentadas se demuestran en el Informe del accidente levantado, de la misma manera se demuestra la existencia de un hecho ilícito donde se responsabiliza a la Sociedad Mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A., R.I.F. J-308255416, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, folios 292 al 295 Vto., en cualquiera de sus tres principales socios, ciudadanos M.M.G., T.M.G.D.M. y R.M.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 531.732 y V- 2.663.359, respectivamente, de este último sin más datos acerca de su identificación y de este domicilio, propietaria del vehículo conducido por el chofer imprudente y causante del accidente A.A.R.H., por lo cual, atribuye la responsabilidad a la mencionada empresa y procede a demandarla, por daños y perjuicios.

Dicha demanda se encuentra basada en los artículos 1185,1196, 1191 del Código Civil Vigente, además de fundamentarla en el articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Se considera que dicho suceso involucra la Indemnización de Daño Material, el cual debido a la cantidad de reparaciones de la cual se debe disponer para que el vehiculo vuelva a circular, lo que consta en el acta de evalúo levantada por el ciudadano J.M.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.374.074, experto designado, se calcula en un monto de Setenta Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (70.200,00 Bs.), el demandante tomó en cuenta el tiempo transcurrido hasta la presente fecha consideró la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (100.000,00 Bs.). El Daño Emergente: 1). Pago de transporte particular (taxi) por un total de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (21.600,00 Bs.), anexo recibos de servicios de taxis marcado con las letras “D” y “E”. 2). Manutención Familiar por Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.), los montos fueron calculados tomando en cuenta el tiempo transcurrido, desde el día que ocurrió el accidente hasta la presente fecha, arrojando la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (41.600,00 Bs.)

Del Lucro Cesante, se estima en una cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (92.160,00 Bs.). Se anexa marcado “F”.

Se concluye que los hechos se subsumen en el Derecho, que se comprobó el hecho ilícito estableciendo la responsabilidad atribuida a la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A., por lo que esta obligado a responder por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (TRÁNSITO), estableciendo la cuantía de la demanda en DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (233.760,00 Bs.) equivalentes a Tres Mil Setenta y Cinco Unidades Tributaria (3075 U.T.), de igual manera demandan los costos y costas procesales. Solicitó que se realice el cálculo para el momento de su definitiva.

Señaló como Domicilio Procesal la Urbanización La Victoria, calle 4, Nº 70, parroquia S.C., municipio Maturín del estado Monagas. Así como el domicilio para la práctica de la Citación: Carretera Nacional Cariaco-Cumaná, Local Corainca, Sabaneta de Cerezal, estado Sucre, municipio Rivero, parroquia Cariaco cerca de la venta de Artesanía, de igual manera solicita se Comisiones al Tribunal que resulte competente por el territorio al efecto de la práctica de la Citación.

Anexa marcado con la letra “G” original de Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil del vehículo propiedad del demandante. Señala a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del estado Monagas como receptora y poseedora de las actuaciones realizadas. Piden con la finalidad de mantener el valor de la moneda nacional, que al momento de decidir se haga la corrección monetaria o ajuste por inflación y que la misma se practique por experticia complementaria del fallo; de igual manera solicitan la condena de en costos y costas procesales y los honorarios del abogado. Por último piden que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

• En fecha veinticuatro de enero de dos mil doce (24-01-2012), folio 1 al 55, se recibe libelo de demanda con sus anexos.

• En fecha veintiséis de enero de dos mil doce (26-01-2012), folio 56 al 61, la demanda es admitida, se ordena librar Oficios y Boletas de Citación. Se libran oficios y comisión de citación. Los mismos se libraron.

• En fecha siete de febrero de dos mil doce (07-02-2012), folios 62 y 63, el alguacil titular del Juzgado, consigna copia de oficio dirigido a la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Monagas, debidamente recibido.

• En fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012), folio 64 al 110, se recibe oficio Nº 0064-12 proveniente de la Unidad 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. El mismo es agregado a los autos en la misma fecha.

• En fecha quince de febrero de dos mil doce (15-02-2012), folio 111 su Vto. y 112, el demandante en la presente causa otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.M.B.Y.. El Tribunal lo agrega a los autos en la misma fecha.

• En fecha quince de febrero de dos mil doce (15-02-2012), folio 113, comparece por ante el Tribunal la parte actora y consigna diligencia mediante la cual coloca a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.

• En fecha dieciséis de febrero de dos mil doce (16-02-2012), folio 114 y 115 el alguacil del Tribunal fija oportunidad para practicar la citación. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal deja salvadas las enmendaduras.

• En fecha veintinueve de febrero de dos mil doce (29-02-2012), folio 116, comparece la parte accionante en la causa, solicitando que el alguacil del Tribunal fije nueva fecha para la práctica de la citación y colocando los emolumentos necesarios.

• En fecha cinco de marzo de dos mil doce (05-03-2012), folio 117 al 119, el alguacil del Tribunal comparece ante la sala y expone que en virtud de la anterior diligencia, el deja expresa constancia de haberse trasladado hasta las instancias de la Empresa MRW y envío oficio dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Rivero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de despacho de citación.

• En fecha cinco de junio de dos mil doce (05-06-2012), folio 120 al 144, se recibe Expediente Nº 2012-073, emanado del Juzgado del Municipio Rivero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con las resultas de la comisión del despacho de citación. El Tribunal lo agrega a los autos en la misma fecha.

• En fecha dieciocho de junio de dos mil doce (18-06-2012), folio 145, comparece por ante el Tribunal el ciudadano J.M.Y., debidamente asistido por su abogado apoderado, el cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda.

• En fecha diecinueve de junio de dos mil doce (19-06-2012), folio 146, el Tribunal acuerda proveer las copias solicitadas.

• En fecha veinte de junio de dos mil doce (20-06-2012), folio 147, la secretaria del Tribunal deja salvadas las enmendaduras del expediente.

• En fecha veintisiete de junio de dos mil doce (27-06-2012), folio 148, comparece por ante el Tribunal el ciudadano C.A.B.R., solicitando copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente.

• En fecha veintinueve de junio de dos mil doce (29-06-2012), folio 149, el Tribunal acuerda las copias solicitadas anteriormente.

• En fecha tres de julio de dos mil doce (03-07-2012), folio 150, comparece por ante la sala del Tribunal la parte actora quien solicita se le designe defensor en la causa a los demandados.

• En fecha cuatro de julio de dos mil doce (04-07-2012), folio 151 y 152, el Tribunal designa como defensor al abogado C.A.. El Tribunal lo agrega a los autos en la misma fecha y se libra boleta.

• En fecha diecisiete de julio de dos mil doce (17-07-2012), folio 153, el abogado C.B., deja constancia de recibir las copias simples solicitadas. El Tribunal lo agrega a los autos en la misma fecha.

• En fecha diecinueve de julio de dos mil doce (19-07-2012), folio 155, comparece por ante el Tribunal el abogado L.M. dejando constancia de recibir copias certificadas solicitadas. El Tribunal lo agrega a los autos en la misma fecha.

• En fecha seis de agosto de dos mil doce (06-08-2012), folio 157 al 164, comparece por ante la sala del Tribunal el abogado L.G.Y., en representación de la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A., consignando poder otorgado a su persona dándose por citado, con sus anexos.

• En fecha siete de agosto de dos mil doce (07-08-2012), folio 165, el Tribunal acuerda y tiene por abogado apoderado de la parte demandada al abogado L.G.Y..

• En fecha veinte de septiembre de dos mil doce (20-09-2012), folio 166, recurre ante el Tribunal la parte demandante de la causa y solicita copia certificada de la orden de comparecencia de la parte demandada.

• En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce (24-09-2012), folio 167 el Tribunal agrega a los autos y acuerda la copia certificada solicitada en diligencia anterior.

• En fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce (26-09-2012), folio 168 al 178, comparece por ante el Tribunal el abogado en ejercicio M.E.G.R., e introduce escrito de contestación de la demanda.

• En fecha primero de octubre de dos mil doce (01-10-2012), folio 179, el Tribunal agrega escrito de contestación de la parte demandada.

• En fecha veintidós de octubre de dos mil doce (22-10-2012), folio 180 y 181, el abogado apoderado de la parte actora consigna escrito.

• En fecha veintitrés de octubre de dos mil doce (23-10-2012), folio 182, El Tribunal fija audiencia preliminar para el día 25-10-2012 a las 9:00 de la mañana, así mismo agrega a los autos escrito anterior del abogado M.E.G.R..

• En fecha veintiséis de octubre de dos mil doce (26-10-2012), folio 183, el Tribunal difiere para el 30-10-2012 a las 8:50 de la mañana la audiencia preliminar.

• En fecha catorce de noviembre de dos mil doce (14-11-2012), folio 184, el Tribunal fija nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar el día 16-11-2012 a las 2:00 de la tarde.

• En fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce (16-11-2012), folio 185, el Tribunal declara desierto el acto de audiencia preliminar por cuanto las partes no comparecieron.

• En fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce (19-11-2012), folio 186, el Tribunal fija los limites de la controversia.

• En fecha tres de diciembre de dos mil doce (03/12/2012), folio 187 y 188, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de pruebas.

• En fecha cuatro de diciembre de dos mil doce (04-12-2012), folio 189, se agrega a los autos escritos de prueba del abogado apoderado de la parte demandada.

• En fecha cuatro de diciembre de dos mil doce (04-12-2012), folio 190, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante en la causa, salvo su apreciación en la definitiva.

• En fecha cuatro de diciembre de dos mil doce (04-12-2012), folio 191, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

• En fecha trece de diciembre de dos mil doce (13-12-2012), folio 192 al 194, el apoderado judicial de la parte demandada introduce escrito.

• En fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce (17-12-2012), folio 195, el Tribunal niega lo solicitado en la diligencia anterior.

• En fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce (21-12-2012), el abogado apoderado de la parte querellada, apela a la decisión del auto de fecha 17-12-2012.

• En fecha diez de enero de dos mil trece (10-01-2013), folio 198, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente.

• En fecha catorce de enero de dos mil trece (14-01-2013), folio 199 y 200, la secretaria del Juzgado deja salvadas las enmendaduras. En la misma fecha se ordena librar oficio para remitir expediente al Tribunal de Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto en auto de fecha 10-01-2013, el Tribunal se obvio.

• En fecha primero de febrero de dos mil trece (01/02/2013), folio 202, el Tribunal de alzada recibe expediente.

• En fecha cuatro de junio de dos mil trece (04-06-2013), folio 202 al 220, se recibe expediente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las resultas de la apelación, la cual fue declarada sin lugar. El Tribunal lo agrega a los autos en la misma fecha.

• En fecha diecisiete de julio de dos mil trece (17-07-2013), folio 221 y su vto., el abogado apoderado de la parte querellada introduce escrito.

• En fecha diecinueve de julio de dos mil trece (19-07-2013), folio 222, el Tribunal fija para el día 26-09-2013 a las 8:50 de la mañana la Audiencia Oral y Publica.

• En fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece (26-09-2013), folio 223 al 227, se dio lugar la Audiencia Oral y Pública

• En fecha diez de octubre del año dos mil trece (10-10-2013), se otorgó prorroga por quince (15) días para la publicación de la sentencia.

Estando en la presente causa para dictar el complementario del fallo de la sentencia esta Juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto de la competencia para conocer de la presente causa, a tal efecto, se observa que, el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. y evidenciándose que la presente demanda es estimada por una suma DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (233.760,00 Bs.) equivalentes a Tres Mil Setenta y Cinco Unidades Tributaria (3075 U.T.), la cantidad que se encuentra por dentro de la estimación realizada en la referida resolución; por lo que este Tribunal puede conocer de la presente acción, siendo ampliamente competente en razón de la materia, y en razón de la cuantía.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Consta en autos la solicitud o petitorio por parte del abogado en ejercicio M.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.375.981 con el carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A., R.I.F. J-308255416, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, folios 292 al 295 Vto., en cualquiera de sus tres principales socios, ciudadanos M.M.G., T.M.G.D.M. y R.M.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 531.732 y V- 2.663.359, respectivamente, de este último sin más datos acerca de su identificación y de este domicilio, opone entre otras defensas alegadas al Prescripción de la Acción, previstas en las normativas del Código Civil de Venezuela, en su artículo 1952, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por presuntamente haber transcurrido mas de doce (12) meses desde la fecha del accidente de tránsito, sin que la parte actora haya gestionado ningún elemento válido que acredita que interrumpió la prescripción sucesivamente o interrumpió la prescripción de la acción con el registro del libelo de la demanda.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que por la interposición del punto previo de la prescripción de la acción prevista en el Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, se hace necesario un pronunciamiento sobre esta solicitud, previamente al fondo de la demanda, ya que, si se determina la procedencia de la misma, no tiene este tribunal que hacer otro pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

Así pues, La prescripción a que hace referencia la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, y ésta es definida en el artículo 1952 del Código Civil de Venezuela, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Por ello en materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia; si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley.

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido en el articulo 1.969 de Código Civil de Venezuela, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil de Venezuela.

De conformidad con el artículo 1.958 eiusdem, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado. Los artículos mencionados con anterioridad se describen literalmente: Artículo 1952 de Código Civil de Venezuela:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

En concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo darlo prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Artículo 1.969 de Código Civil de Venezuela:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Es importante señalar que, nuestra ilustre jurisprudencia ha sido consona con las disposiciones legales entorno a la prescripción de la acción y entre ellas las más relevantes para el caso de marras ha sido para el tribunal las siguientes:

  1. La Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 se pronuncio en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes,….

  2. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirma que “…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción”.

En la misma decisión se expresa que:

En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Rengel Romberg señala, por su parte que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del derecho material de la demanda.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, P. 38).

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha dicho esta Sala, y de modo expresivo, en su sentencia Nº 21/2003: “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”.

Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el funcionario S/2do (TT) 5301 C.P., en el expediente: Nº U.22-1213-11 (folios 11 al 49), se observa que la colisión de los vehículos signados con los números 1, 2 y 3 en su orden, se llevó a efecto en la vía el Blanquero vía Maturín a Ochocientos Metros (800 mts) aproximadamente de la Alcabala de Veladero, de este estado, en fecha dieciocho de junio del año dos mil once (18-06-2011). Igualmente se observa que la acción es por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, lucro Cesante y daño Emergente, ocasionados en accidente de tránsito denominado Colisión triple entre vehículo con persona fallecida, acción propuesta por el ciudadano J.M.B.I., al presentar el libelo de la demanda con sus anexos el día veinticuatro de enero del año dos mil doce (24-01-2012), siendo admitida ésta en fecha veintiséis de enero del año dos mil doce (26-01-2012), folio 56 y 57 ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A., R.I.F. J-308255416, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, folios 292 al 295 Vto., en cualquiera de sus tres principales socios, ciudadanos M.M.G., T.M.G.D.M. y R.M.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 531.732 y V- 2.663.359, respectivamente, de este último sin más datos acerca de su identificación y de este domicilio; donde, a través de los trámites correspondientes para lograr la citación de la misma se llevó a efecto en la persona del apoderado judicial abogado L.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.021.989, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.458, en fecha seis de agosto del año dos mil doce (2012), y el apoderado judicial ciudadano M.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.981, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.981, dentro de la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata ésta Juzgadora, que en fecha dieciocho de junio del año dos mil doce (18-06-2012) la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, folio 145; siendo éstas acordadas en fecha diecinueve de junio del año en mención (19-06-2012), folio 146; de la cual no consta en auto la consignación de la interrupción de la misma, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil de Venezuela, ni alegato contrario bajo fundamento que ante la exposición del apoderado judicial indique lo contrario a que la cause no se halle prescrita, más aun cuando la misma, en las audiencias de ley, ha sido renuente de asistir (Preliminar y Probatoria), ni por si, ni patrocinante alguno.

En consecuencia, evidenciándose de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, al sentenciador, no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por el abogado M.E.G.R. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A.,. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil trece (26-09-2013), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la prescripción alegada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.786.858, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, folios 292 al 295 Vto., Segundo Trimestre, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (TRANSITO). Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Treinta y uno del mes de Octubre de Dos Mil trece (31-10-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. S.M.A.P.

La Secretaria Temp.,

Abg. A.S.P.

En esta misma fecha, siendo las 03:18 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria Temp.

Abg. A.S.P.

Exp.1025

SAP/as/sb

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