Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000043 I En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 686, de fecha 22 de febrero de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados BELKIS CARVAJAL CARDONA, N.J.R.B. y JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.170 y 31.360, respectivamente, contra la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA).

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 2004, los abogados BELKIS CARVAJAL CARDONA, N.J.R.B. y JORGE YGUARO MARTÍNEZ, ejercieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua demanda por intimación de honorarios profesionales contra la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), en virtud de haber ejercido la representación judicial de dicha empresa en el juicio que por cobro de indemnización por accidente trabajo interpuso el ciudadano E.S.. En tal sentido, expusieron los demandantes que ejercen esta acción por cuanto no han tenido respuesta sobre el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en dicho proceso judicial.

En fecha 1º de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.

El 4 de febrero de 2005, el abogado C.R.C.D., apoderado de la empresa demandada, contestó la demanda, rechazando la misma y ejerciendo el derecho de retasa.

En fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó la oportunidad para designar los retasadores respectivos.

El 16 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandada apeló del auto dictado el 11 de febrero de 2005, mediante el cual se fijó la oportunidad de designar retasadores.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de febrero de 2005, y ordenó abrir una incidencia probatoria de ocho días de despacho, vencido el cual, el Tribunal procedería a decidir sobre la procedencia o no al cobro de honorarios profesionales.

En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda de autos y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

La Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2006, se declaró incompetente para decidir el conflicto planteado, y ordenó la remisión de los autos a esta Sala Plena.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda de autos, con base en las siguientes razones:

…se desprende de los autos que conforman el expediente, que los intimantes se basan para fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales en las actuaciones judiciales realizadas durante el juicio principal contenido en el expediente Nº 11.052-03, llevado por este Juzgado por motivo de accidente de trabajo incoado por el ciudadano E.S..

Ahora bien, respecto al juicio principal, consta a los folios del 69 al 71 del expediente 11.052-03, acta de MEDIACIÓN, por medio de la cual este Juzgado vista la Transacción realizada por las partes cuya libre voluntad y consentimiento fue manifestado ante este Juzgado, procedió conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a impartirle la correspondiente Homologación, adquiriendo en consecuencia carácter de COSA JUZGADA; por lo que al quedar concluido el proceso o finalizado el juicio principal, carece de competencia este Juzgado para conocer de dichas demandas, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, cuyo ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, estimando lo siguiente: ‘4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘…la reclamación que surja en juicio contencioso…’ denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.’ (Negrillas de este Juzgado)

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Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2005, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto negativo competencia. Este Juzgado basó su decisión en el siguiente razonamiento:

Ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios, es en realidad un juicio autónomo, y no una incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en la Sala de Casación Social y Civil (sic), la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no es posible aplicar el adagio de ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

(…omissis…)

Ahora bien, aplicando las consideraciones precedentes y bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado ut supra, éste Juzgado al evidenciar que lo que origina y da derecho a la intimación al cobro de honorarios profesionales, surge de las actuaciones cumplidas con motivo del juicio que por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo (sic) incoado por el ciudadano E.S. contra la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), cursó por ante el Juzgado Tercero Sustanciación (sic), Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y siendo el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales consecuencia de éste, forzosamente concluye que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,…

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IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. En tal sentido, se observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

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Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

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Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

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Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida en fecha 27 de agosto de 2004, por los abogados BELKIS CARVAJAL CARDONA, N.J.R.B. y JORGE YGUARO MARTÍNEZ contra la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), en virtud de haber ejercido la representación judicial de dicha empresa en el juicio que por cobro de indemnización por accidente trabajo interpuso el ciudadano E.S..

En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dicha Sala estableció el siguiente criterio:

“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)

Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los demandantes ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se celebró una transacción laboral, homologada en fecha 22 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya copia cursa a los folios 69 al 71 de este expediente. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (27 de agosto de 2004), el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía.

En el presente caso, el monto intimado es de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), por lo cual, la competencia corresponde a un tribunal de primera instancia en lo civil.

En consecuencia, esta Sala Plena coincide con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 28 de marzo, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados BELKIS CARVAJAL CARDONA, N.J.R.B. y JORGE YGUARO MARTÍNEZ contra la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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