Sentencia nº RC.00589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado por la sociedad mercantil BANA SHIPPING CORP., representada judicialmente por los abogados R.A.B.M., J.M.H., L.C.C.C., M.D.C.M., R.M.R., J.E.F.C., A.F.-Concheso, M.H.A., A.J.P.M., E.C.P., L.G.B., Damirca Prieto Piña, A.D.V.E., A.J. y R.M.P., contra el ciudadano T.A.R.S., y las sociedades de comercio MARTÍTIMA ORDÁZ C.A. y TEPUY MARINA, C.A., los primeros representados judicialmente por los abogados L.C.A., H.M.P., P.M.S., M.I.B. y S.B., y la última, por los abogados D.D.P.L., M.R.R.Á. y R.E.P.; ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, se declaró incompetente por el territorio, y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual, a su vez, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, antes mencionado, el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunciara sobre las oposiciones formuladas a las pruebas promovidas, y anuló el auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Contra la citada decisión de alzada, anunció recurso de casación la demandada Tepuy Marina, C.A, asimismo los codemandados T.A.R.S. y Marítima Ordaz C.A, ambos recursos fueron interpuestos el 17 de julio de 2007; posteriormente, el 25 de julio del mismo año, la parte demandante anunció recurso de casación. Todas las formalizaciones fueron admitidas por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 26 del julio de 2007.

No obstante, esta Sala observa que sólo los codemandados formalizaron dicho recurso, debido a que la parte demandante desistió del mismo. Hubo réplica y contrarréplica en la formalización interpuesta por T.A.R.S. y Marítima Ordáz. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica en la formalización interpuesta por Tepuy Marina, C.A.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Como fue indicado precedentemente, ambas partes, anunciaron recurso de casación, pero sólo formalizaron los codemandados, pues, la parte actora desistió del recurso de casación anunciado; por tanto, esta Sala de Casación Civil en atención a su doctrina pacífica y reiterada, atenderá en primer término el desistimiento del recurso por la parte actora, y posteriormente las denuncias de forma contenidas en cada una de las formalizaciones interpuestas, separadamente, por los codemandados.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la demandada Tepuy Marina, C.A., anunció recurso de casación el 17 de julio de 2007, y posteriormente, el mismo día a las 3:15p.m, anunciaron recurso de casación, los codemandados T.A.R.S. y Marítima Ordaz C.A.

No obstante, del examen realizado por esta Sala a los referidos escritos se evidencia que la formalización presentada por T.A.R.S. y Marítima Ordaz C.A., contiene dos (2) denuncias por defecto de actividad, y la de Tepuy Marina, C.A. una por defecto de actividad.

Al respecto, cabe destacar, tal como se estableció precedentemente, esta Sala de conformidad con su pacífica y reiterada doctrina conocerá en primer lugar el desistimiento de la parte actora, y posteriormente, las formalizaciones de los demandados, en el orden en que fueron interpuestas. Así se establece.

DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA

En el presente caso, fue presentado escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 2007, en el cual el ciudadano R.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desistió del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Superior Marítimo, con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

A los fines de apreciar este Alto Tribunal, si el desistimiento presentado está formulado de acuerdo a la ley, resulta necesario analizar los criterios que esta Sala de Casación Civil ha establecido al respecto.

En este sentido, este M.T. ha sostenido en forma reiterada que el desistimiento consiste en la renuncia que hace una de las partes a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones, que conste en el expediente en forma auténtica, y que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados; este Supremo Tribunal ha indicado que es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, “…que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”. (Negritas de la Sala), conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, así se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia Nº 149 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. contra M.Y.S. deG. y otro, en la cual se expresa lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/4/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.)…

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En este sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

De la revisión de las actas del expediente, esta Sala, constata que el abogado R.M.P., se le atribuyó le carácter apoderado judicial de la parte actora, representación ésta que se evidencia del poder que riela inserto al folio 1.120 del a pieza cuatro (4) del expediente. En efecto, el mencionado poder reza lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, 10 de abril de dos mil siete (2007), comparece ante el Secretario de este juzgado, la abogado en ejercicio DAMIRCA PRIETO PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V- 14.107.691 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.269; procediendo en este acto en su carácter de apoderada Judicial de BANA SHIPPING CORP, sociedad de comercio registrada de acuerdo con las leyes de Liberia, parte demandante en el presente juicio, representación que se desprende de autos, quien expone: "Reservándome su ejercicio sustituyo de manera apud acta en los abogados ANITA JREIGE y R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.383.675 y 15.582.422 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.549 y 111.360 respectivamente, el poder que me fue sustituido mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, diarizada en esa misma fecha bajo el número 8, la cual cursa en autos y doy íntegramente por reproducido en toda su extensión a los fines de que forme parte integrante e inseparable de la presente diligencia. Ruego a la ciudadana Secretaria de ese Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, certifique y de fe mediante la nota respectiva, que el presente otorgamiento fue realizado por quien suscribe esta diligencia y asimismo que tuvo a la vista los siguientes documentos: i) Original de la Cédula de Identidad del otorgante; ii) original de la identificación que acredita como abogado al otorgante, debidamente expedida por Instituto de Previsión Social del Abogado; y iii) el expediente en sus actas respectivas. Es todo". Terminó. Se leyó. Conformes firman,…

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Ahora bien, a fin de verificar cuales son las facultades conferidas al abogado R.M.P., es necesario verificar el poder apud acta de fecha 30 de mayo de 2006, el cual consta al folio 967 de la pieza 3 del expediente, y que reza lo siguiente:

“…En horas, de despacho del día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), comparece ante este Tribunal el ciudadano A.F.C.,… procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de BANA SHIPPING CORP, sociedad de comercio registrada de acuerdo con las leyes de Liberia, quien expone: “De conformidad con lo previsto en el LIBRO PRIMERO, Título Tercero, Capítulo Segundo, artículo 155 en concordancia con el 159 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reservándome su ejercicio, sustituyo en todas y cada una de sus partes el poder que en fecha 13 de julio de 2000, me confirió BANA SHIPPING CORP, antes identificada, ante la Notaría Pública de la ciudad de Hamilton, Bermudas, debidamente apostillado en fecha 14 de julio de ese mismo año, el cual cursa en autos y doy íntegramente por reproducido en toda su extensión a los fines de que forme parte integrante e inseparable de la presente diligencia, en la persona de los ciudadanos A. deJ.P.M., E.C.P., L.G.B., Damirca Prieto Piña y A.D.V. Estrada…”.

A su vez, se observa que el poder de fecha 13 de julio de 2000, a que se refiere la anterior transcripción, el cual, consta en los folios 12 y 13 de la pieza 1 del expediente, expresa lo siguiente:

…Yo, TREVOR J. WILLIAMS, ciudadano de British, mayor de edad, con domicilio en # 13 Common Land, Point Road, H.P., Bermuda, …procediendo en mi carácter de Director/President de BANA SHIPPING CORP, sociedad de comercio registrada de acuerdo con las leyes de Liberia en fecha September 28, 1994 suficientemente autorizado por Board of Director declaro: Que mi representada confiere poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados R.A.B.M., J.E.F.C., A.F.-Concheso, M.H.A. and J.M.-Hernández,…

En ejercicio de este mandato los prenombrados apoderados quedan facultados para intentar, reformar y/o contestar demandas, reconvenciones y tercerías, darse por citados, notificados o intimados, reconvenir, convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente…

. (Negrillas de la Sala)

Conforme a las precedentes transcripciones, esta Sala considera que el abogado R.M.P., sí tiene capacidad procesal expresa para ejercer actos de autocomposición procesal como el desistimiento, en nombre de su mandante Bana Shipping Corp, lo cual se extrae de la lectura de los mencionados poderes. En consecuencia, esta Sala considera cumplido el extremo anteriormente señalado, y en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia en derecho del desistimiento del recurso de casación anunciado por el abogado R.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la actora. Así se decide.

FORMALIZACIÓN DE LOS CODEMANDADOS T.A.R.S. Y MARÍTIMA ORDAZ C.A

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, y 208 eiusdem, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por reposición mal decretada, bajo la siguiente fundamentación:

…2.1.- Dice la recurrida que si las pruebas no fueron admitidas en su oportunidad, ha debido notificarse a las partes de la referida actuación, cuestión que no fue realizada por parte del referido Juzgado de Instancia ya que no aparecen en las actas del proceso evidencia alguna de haberse efectuado las notificaciones del auto correspondiente…

…Omissis…

3.1.- En cuanto a la primera razón (v. 2.1 supra), el Tribunal de alzada no se percató de lo ocurrido en autos. Más bien se dejó llevar por una suerte de espejismo que lo condujo irregularmente por el camino de la nulidad.

Lo que no vio la alzada es que si bien el auto que providenció sobre las pruebas se dictó extemporáneamente, la parte actora y la parte co-demandada comparecieron voluntariamente y apelaron el 26 de marzo de 2002 de dicho auto como el mismo tribunal de alzada lo indica en la sentencia recurrida (Folio 11). De tal forma que mal podía hablarse de vicio por falta de notificación, si quienes que (sic) estaban llamadas a conocer el acto comparecieron y lo atacaron por vía de apelación, dejando atrás cualquier necesidad de notificación y mucho menos alguno de nulidad y reposición. No se diga que queda en el camino la sociedad TEPUY MARINA C.A. que no compareció personalmente y mucho menos apeló del mismo, pues aunque eso haya ocurrido, ningún agravio puede extenderse a la codemandada TEPUY MARINA C.A. pues habiéndose declarado sin lugar la demanda en primera instancia, esta codemandada carecía de interés procesal para ser beneficiada por una reposición al estado de que se decida la oposición al las pruebas promovidas por su contraria en primera instancia.

De tal forma que la supuesta falta de notificación de la decisión sobre la intempestiva admisión de pruebas, quedó subsanada cuando la parte actora y nuestra representada acudieron voluntariamente para apelar del auto del 19 marzo de 2002 por un lado, y sin interés para el proceso cuando TEPUY MARINA C.A. parte codemandada, no lo invocó expresamente en la primera oportunidad que compareció, ni apeló de la sentencia de primera instancia, ni presentó conclusiones en este sentido en segunda instancia alegando este supuesto vicio…

3.2. - La segunda razón dada por el juez de alzada, antes reseñada (v. 2.2. supra), es el producto de una muy caprichosa lectura que hizo la alzada del auto de admisión de pruebas dictado el 19 de marzo de 2002, lo que hace que el juez imagine aquello que no dijo el tribunal de primera instancia…

…Omissis…

A simple vista se observa que el tribunal de primera instancia, sí proveyó las pruebas promovidas por las partes. Se lee con claridad que salvo la prueba de Inspección Judicial propuesta por la parte actora, las demás admitieron una por una y se ordenó su evacuación.

Pero la recurrida dice que el tribunal no decidió la oposición y que debió hacerlo, no dejando el punto para la definitiva, lo cual justifica -según su dicho- la reposición que ordenó en el dispositivo.

…Omissis…

Lo que dijo ese auto significa, al menos desde sus efectos para el proceso, que el tribunal de primera instancia, vistas las promociones y las oposiciones prefirió dejar el pronunciamiento sobre la legalidad o pertinencia de las pruebas (las oposiciones solo son por estas razones, ilegalidad o manifiesta impertinencia) para la sentencia definitiva. Punto y seguido las admite y ordena la forma en que serán evacuadas. Solamente negó, como se dijo, la prueba de inspección judicial promovida por la actora. Esta es lectura más simple, sencilla, completa y razonable que puede hacerse del auto del 19 de marzo de 2002.

Nada impide que el juez reserve para la sentencia definitiva el pronunciamiento definitivo sobre la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas; y que aún habiéndolas admitido no pueda revisar de nuevo estos puntos, ahora con mayor serenidad, profundidad y sin notorias presiones de las fases contenciosas.

…Omissis…

3.3..- La tercera razón dada por la sentencia recurrida (v. 2.3. supra), que no se oyeron las apelaciones ejercidas contra el auto del 19 de marzo de 2002, no es suficiente para dar al traste con un proceso debidamente sustanciado y bien decidido en el fondo de la controversia.

En efecto, es cierto que el tribunal de instancia no se pronunció sobre las apelaciones formuladas contra el auto del 19 de marzo de 2002, pero eso no es suficiente para justificar la reposición como se ordenó en el dispositivo de la recurrida, pues este incidente no tiene conexión con el iter procesal que luego siguió hasta la sentencia definitiva de primera instancia, ni alteró en forma alguna su contenido y sustancia o fue capaz de modificar lo decidido, que es lo (sic) siempre la premisa fundamental.

Y este segundo aspecto también manda. Obsérvese de autos, que después de apelada esta decisión, siguió el proceso hasta la sentencia. Luego de dictada la misma, la parte actora apeló de la definitiva, pero no indicó en esa apelación que insistía en la apelación contra la interlocutoria. Tampoco aparece que la actora, teniendo la oportunidad de promover pruebas en segunda instancia, volviera sobre el medio promovido en primera instancia, y ni siquiera hizo mención o solicitó alguna nulidad o reposición por esta supuesta falta en las conclusiones que presentó en segunda instancia.

Por eso, además de que era inútil, el tribunal de alzada debió tomar en cuenta que si la demandante, perdidosa en primera instancia, no acusó agravio ante la alzada de este punto en particular, mal podía el tribunal suplir alegato. No hay nulidad sin agravio y el agravio debe particularmente denunciado.

Al ordenar indebidamente la reposición, la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto ordena al juez garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin permitir ni permitirse él (sic) excesos de ninguna índole. En el caso, cuando ordenó indebidamente la reposición perpetró un exceso a favor de la parte actora que había resultado des favorecida por la sentencia de fondo de de primera instancia, creando a su favor el derecho procesal a una providencia sobre pruebas que ya habían sido admitidas, a una nueva fase de evacuación y a una nueva sentencia de fondo de primera y segunda instancia, cuando todo el proceso ya había transcurrido en forma legal en ambas y ningún agravio de este tipo se acusó en segunda instancia.

Violó también la recurrida los artículos 206 y 208 del Código Procesal, pues inútilmente declaró la nulidad del auto que admitió las pruebas, cuando el mismo fue suficientemente explícito en ello, de tal forma que permitió la evacuación de las mismas y el pase del proceso a la fase de sentencia de fondo…

…Omissis…

En consecuencia, también vulneró la recurrida el artículo. 395 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que debe entenderse del mismo es que el tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Esta forma de proveer está en consonancia con el principio de amplitud en la recepción probatoria que reina en el procedimiento ordinario, de tal forma que mal puede deducirse del auto del 19 de marzo de 2002 que no hubo pronunciamiento, más bien al contrario, como allí admitieron las pruebas y sobre las razones de la oposición se decidiría en la definitiva. Eso no es irregular, no contradice el artículo 395 CPC (sic) y mucho menos causó indefensión…

. (Subrayado y negritas de los formalizantes).

De la transcripción precedentemente expuesta, se desprende que los formalizantes alegan la violación del derecho de defensa, por parte del juez superior, la cual, a su juicio, se concretó cuando el juez de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de la causa notificara a las partes de la admisión de las pruebas, pues a su entender no ha debido declarar la reposición con base en que el auto que admitió las pruebas fue dictado extemporáneamente, además de que no se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas sino que lo reservó para la oportunidad de la definitiva, y porque no fueron oídas las apelaciones ejercidas contra el auto que admitió las pruebas.

Asimismo, considera el recurrente, que tal reposición fue mal decretada, porque, tanto la parte actora como los codemandados T.A.R.S. y Marítima Ordaz C.A, comparecieron al juicio y atacaron por vía de apelación el referido auto de admisión de pruebas, y de esa manera quedó subsanada la supuesta falta de notificación.

Por último, alegaron que ciertamente no hubo un pronunciamiento sobre las apelaciones interpuestas por la parte actora y los codemandados, pero que ello no era suficiente para justificar la reposición, porque, a su juicio, “…este incidente no tiene conexión con el iter procesal que luego siguió hasta la sentencia definitiva de primera instancia, ni alteró en forma alguna su contenido y sustancia o fue capaz de modificar lo decidido…”. Asimismo, los formalizantes señalaron que de todas maneras la parte actora no insistió en la apelación contra la definitiva, a pesar de haber sido la parte desfavorecida, por ello el juez mal podía suplir un supuesto agravio ocasionado a la actora, si esta no tenía interés en ello.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, los formalizantes alegaron la violación del derecho de defensa, la cual a su juicio, se materializó mediante una reposición mal decretada, ordenada por el juez ad-quem, la cual señalan que, los dejó en estado de indefensión, porque dicha reposición no tenía ninguna finalidad útil.

Ahora bien, en relación con el menoscabo del derecho de defensa esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara C.A. contra N.C. Televisión C.A., lo siguiente:

…En efecto, el menoscabo del derecho de defensa guarda relación con el principio de legalidad de las formas procesales que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, con los principios procesales que dirigen el juicio, los cuales de ser relajados por las partes o alterados por el juez se estaría en presencia del referido vicio, pues ello supone la vulneración de la estructura, secuencia y desarrollo del proceso que por demás debe ser justo para ambas partes.

En efecto, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”, lo que significa que el criterio que maneja este Alto Tribunal sobre el referido vicio es que el mismo se vulnera con el quebrantamiento de las formas procesales del juicio. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

Así pues, constituye un ejemplo de indefensión ocasionada por la propia sentencia recurrida, la obstaculización de los jueces de instancia en el ejercicio de los recursos de impugnación, la alteración del equilibrio procesal del juicio, la reposición mal decretada, entre otras…

. (Negritas de la Sala).

En relación con el vicio de reposición mal decretada, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C., contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

.(Subrayado de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes referidos, esta Sala concluye que los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Ello sin incurrir, en una reposición mal decretada, pues se les causaría una notable indefensión a las partes, al reponer la causa sin que pueda alcanzarse un fin útil.

Hechas estas consideraciones, esta Sala considera pertinente transcribir las normas denunciadas como infringidas, y lo hace de la manera siguiente:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Artículo 15. Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas de la Sala).

Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negritas de la Sala).

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Como puede observarse de las normas precedentemente expuestas, las garantías del debido proceso y derecho de defensa se encuentran consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

De los criterios jurisprudenciales y las normas antes transcritas, esta Sala reitera que es un deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración los principios constitucionales antes señalados, con la finalidad de no vulnerar los derechos que debe proteger. Por ello, en caso de que los jueces decretaren la reposición de la causa, con la consecuente nulidad de los actos subsiguientes al acto irrito, debe estar convencido que dicha reposición persiga una finalidad útil, tal y como lo ha venido establecido la doctrina de este Alto Tribunal desde sentencia de vieja data.

En el presente caso, los formalizantes denuncian el vicio de reposición mal decretada por parte del juez de alzada, por diversas razones, las cuales serán decididas individualmente. En este orden de ideas, se observa que el primero de los motivos, es la falta de pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas, la cual difirió el juez a-quo para la oportunidad de la definitiva.

Ahora bien, en relación con la oposición de las pruebas, el Código de Procedimiento Civil, dispone en sus artículos 397, 398 y 399, lo siguiente:

Artículo 397. Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negritas de la Sala).

Artículo 398: Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Negritas de la Sala).

Artículo 399: Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos (Bs. 500,oo) a mil quinientos bolívares (Bs. 1.000,oo) (sic), que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. (Negritas de la Sala).

De los artículos antes transcritos, se desprende que en el proceso civil existe un plazo en el cual debe desarrollarse la etapa probatoria y, dentro de ella la oportunidad de oposición a la admisión de una prueba es uno de esos momentos o etapas, el cual forma parte del contradictorio entre las partes, y donde el juez tiene el deber de pronunciarse acerca de la legalidad y pertinencia de la prueba, admitiéndolas o desechándolas por ilegales o impertinentes.

Por consiguiente, es ese el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. Así, pues, si hubiere oposición a la admisión de las pruebas, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre la oposición, no pudiendo evacuar dichas pruebas sin la respectiva decisión sobre la oposición. Esta decisión es de carácter interlocutoria, y la apelación interpuesta contra ella se oirá en un solo efecto devolutivo. (Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil).

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala considera que no hubo reposición mal decretada o preterida por parte del juez superior, pues, el juez de la causa, ciertamente no se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas, y con ello incurrió en una conducta alejada de las normas que regulan el proceso civil, pues era su deber emitir pronunciamiento al respecto, tal y como lo expresa el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación con el segundo motivo que tuvo el juez ad-quem para reponer la causa, los formalizantes consideran que cuando no se pronunció sobre las apelaciones antes mencionadas, no era suficiente para justificar la reposición, porque, “…este incidente no tiene conexión con el iter procesal que luego siguió hasta la sentencia definitiva de primera instancia, ni alteró en forma alguna su contenido y sustancia o fue capaz de modificar lo decidido…”, y que la demandante no había insistido sobre ello en su apelación contra la definitiva, a pesar de haber sido la parte desfavorecida.

Al respecto, esta Sala cree conducente señalar, que el procedimiento de alzada se inicia cuando el juez a-quo, oye la apelación interpuesta, y dependiendo del caso, en un sólo efecto o en efecto devolutivo, esto a fin de que al juez de alzada a quien le corresponda el conocimiento del recurso de apelación, propicie un nuevo examen de la relación controvertida, pues, es su deber reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, y establecer si ese pronunciamiento del juez del primer grado es ajustado o no a derecho, pues de no hacerlo, daría por cierto todos los hechos que debían ser sometidos a su revisión.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala evidencia de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, específicamente, del folio 712 de la pieza tres (3) del expediente, la existencia de un auto proferido en fecha 3 de mayo de 2002, en el cual el juez a-quo oyó las apelaciones interpuestas por las partes contra el auto de admisión de las pruebas, tal y como se desprende de la siguiente transcripción:

…Vistas las diligencias suscritas por los abogados R.M., M.I. Y D.D.P.L., mediante la cual apelan del auto de fecha 19-3-2002, dichas apelaciones se oyen en un solo efecto y se ordena expedir copias certificadas que las parte soliciten y una vez elaboradas las mismas se remitirán al Juzgado de Alzada…

.

Como puede observarse, contrario a lo expresado por el juez superior y por los recurrentes, el juez de la causa sí oyó las apelaciones interpuestas por las partes.

Ahora bien, esta Sala observa que a pesar que el juez de la causa se pronunció sobre las apelaciones antes mencionadas, mal puede esta Sala declarar la procedencia de la denuncia, pues esa apelación fue ejercida en contra el auto de admisión de pruebas, que fue dictado sin que previamente el juez decidiera sobre la oposición a las pruebas promovidas por las partes; cuando el juez a-quo tenía el deber de pronunciarse acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas, tal y como señala el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de reposición mal decretada sino que preservó el derecho del debido proceso, así como también el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, los formalizantes denuncian que la falta de notificación del auto de admisión de pruebas que fue dictado fuera de lapso, no era un motivo necesario para reponer la causa, porque de las actas del expediente se evidenciaba, que tanto la parte demandada como la actora apelaron de dicho auto, y que con ello había quedado convalidada la falta de notificación.

Ahora bien, en relación con la reposición de la causa, esta Sala estima pertinente señalar, que si un juez considera necesario ordenar la reposición debe revisar en primer término, que ese acto viciado no haya alcanzado su fin útil u objetivo, pues no cabría dicha reposición porque se lesionarían los principios procesales de la economía, celeridad, estabilidad de los juicios y el constitucional de la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, el juez de la recurrida al percatarse que el juez a-quo no había ordenado librar las notificaciones a las partes del auto de admisión de las pruebas dictado fuera de lapso, ordenó la reposición de la causa porque a su juicio se vició el procedimiento.

Al respecto, cabe señalar que la sentencia dictada fuera del lapso de ley debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es criterio de esta Sala que es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal -como es la falta de notificación de una sentencia dictada fuera de lapso- sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas. (Sentencia N° 587 de fecha 31 de julio de 2007, caso Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Así pues, esta Sala estima que, en el presente caso el juez de la recurrida no notificó a las partes del auto de admisión de pruebas dictado fuera de lapso, pero de la revisión de las actas del expediente, específicamente de los folios 649, 650 y 651 de la pieza segunda, se desprende que ambas partes se hicieron presentes en el juicio. La actora y los codemandados T.S. y Marítima Ordaz, C.A., apelaron del auto de admisión de pruebas, en fecha 26 de marzo de 2002, y posteriormente, la demandada Tepuy Marina, C.A., el 1 de abril de 2002 impugnando el auto antes mencionado, quedando así notificada tácitamente de esa actuación del sentenciador Superior.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala considera que a pesar de que fue subsanado el error de la falta de notificación del auto de admisión de las pruebas, mal puede declararse la procedencia de la denuncia, pues ese auto de admisión fue dictado sin que previamente el juez decidiera sobre la oposición a las pruebas que hicieran las partes, cuando tenía el deber de pronunciarse acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas, y no continuar con el proceso admitiendo y evacuando esas pruebas, violando todas las normas de un debido proceso, motivo por el cual, este Alto Tribunal considera que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, y 208 eiusdem, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, bajo la siguiente argumentación:

…1.- En el folio 16, la sentencia instancia debió ordenar la notificación de las partes del el referido auto de admisión de pruebas (19.3.2002), por haberse producido el mismo fuera del lapso que la ley establece para su providencia, y por no haber ocurrido en dicha forma “se incurre en un vicio que es susceptible de generar una eventual reposición de la causa a los fines de subsanar la falla procesal advertida” (Entre comillas, sic de la sentencia).

Aquí, el razonamiento es vago e impreciso, pues no se puede saber cuál es el vicio en qué se incurrió…

Tan confuso es este razonamiento, si es que se puede llama así, que ni siquiera concluye en que hay nulidad sino que habla en modo condicional, es decir hace hipótesis a la hora de una “eventual” reposición.

2.- En los folios 20 y 21 la sentencia habla de las oposiciones a las pruebas y del auto de primera instancia que proveyó la admisión de las mismas. Aquí se cuestiona que la instancia no debió dejar a la definitiva el tema de las oposiciones.

Pero por más que se leen estos párrafos, no se llega a entender cómo, cuándo y porqué se produjo algún vicio que ocasionara indefensión a la parte recurrente de la sentencia de primera instancia…

Eso, porque la recurrida se expresa con generalidades, como a todas las partes del proceso afectara ese pronunciamiento, cuando en realidad solamente estaba conociendo en alzada por la apelación de la parte actora y no de todas las involucradas en la causa….

3.- Luego, en el folio 23, dice la recurrida que “del examen, de los recaudas del expediente observa que dichas apelaciones (contra el auto del 19.03.2002),” “no fueron debidamente oídas por el referido de Instancia con lo cual se genera otro vicio que acarrea nulidad”.

La recurrida nuevamente habla de vicio y de nulidad, pero no se sabe cuál es el vicio y cual es la nulidad que este acarrea…

…Omissis…

…Nuevamente, el Tribunal extiende el supuesto problema a todas las partes, aún aquellas que resultaron vencedoras en primera instancia y que ningún interés podían tener en este asunto,…Por eso, no puede tolerarse que un juez hable de vicios sin decir cuales son, o diga que en talo cual caso hubo indefensión, pero no señale cómo se produjo. De allí que toda motivación que de ello carezca ha de tenerse por insuficiente, infectando así la sentencia de nulidad absoluta…

. (Negritas de los formalizantes).

Los formalizantes alegan en su denuncia que el juez de la recurrida, en el texto de su sentencia no precisa cuál fue el vicio en el cual se fundamentó para declarar la reposición de la causa, ni mucho menos cómo se produjo y cuál es el agravio; lo cual, a su entender, insuficiente la motivación de la sentencia “…infectándola de nulidad absoluta…”.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso G.D.L.Á. contra Orfelis R.B.C. y otros, señaló lo siguiente:

…El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

…Omissis…

…es deber del juez motivar su sentencia, es decir, expresar las razones jurídicas que determinaron su decisión, pues, si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, entonces la sentencia adolece del vicio de inmotivación…

.

Conforme a la doctrina antes expuesta que hoy se reitera, el juez debe motivar su sentencia, expresando las razones jurídicas que determinaron su decisión, porque, si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, entonces la sentencia adolece del vicio de inmotivación.

En el presente caso, los formalizantes alegaron que en la sentencia recurrida, el juez no concretó cuál es el vicio el cual dio origen a la reposición de la causa, ni cómo se produjo el mismo, ni cuál es el agravio.

Sobre el particular, esta Sala a fin de verificar los dichos expuestos por los formalizantes, considera pertinente transcribir la sentencia recurrida de la manera siguiente:

…PRIMERO: En el auto de fecha 19 de marzo de 2002, (Folios 619 al 621 inclusive), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expresó textualmente lo siguiente:

…Omissis…

Entiende este Sentenciador que si las pruebas “no fueron admitidas en su debida oportunidad” ha debido notificarse a las partes la referida actuación, cuestión que no fue realizada por parte del referido Juzgado de Instancia, ya que no aparecen de las actas del proceso evidencia alguna de haberse efectuado las notificaciones del auto correspondiente, con la finalidad de que los interesados conozcan oportunamente la resolución para informarse de ella o para hacer valer el respectivo recurso legal. Como bien puede inferirse, en el presente caso se dejó de cumplir en dicho acto una formalidad esencial para su validez.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil” expresa que la notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber (notum facere) la realización de un acto procesal. Con respecto a esta materia, los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

…Omissis…

Siendo así, el Tribunal de Instancia debió ordenar la notificación de las partes del referido auto, por haberse producido el mismo fuera del lapso que la ley establece para su providencia, y por no haber ocurrido en dicha forma, se incurre en un vicio que es susceptible de generar una eventual reposición de la causa, a los fines de subsanar la falla procesal advertida.

SEGUNDO: Por otra parte, este Juzgador observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el auto señalado ut-supra pretendió resolver las cuestiones atinentes a las pruebas promovidas en el presente juicio, por parte de todos los involucrados en el litigio, tanto la parte actora como las demandadas. En ese sentido, la normativa aplicable al caso regula el procedimiento en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil que textualmente estipulan:

…Omissis…

Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2002 las partes, luego de promover las pruebas, procedieron a oponerse a la admisión de las promovidas por el contrario, emitiendo los argumentos correspondientes como fundamento de su oposición, los cuales se relacionan a continuación:

…Omissis…

Muy particularmente, sobre esta materia de la oposición de las partes a la admisión de las pruebas, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Omissis…

Con base a lo anterior, considera este Sentenciador que la resolución emitida por la Instancia en su decisión de fecha 19 de marzo de 2002, al reservarse la oportunidad de sentencia definitiva para pronunciarse sobre la oposición a las pruebas, infringió y vulneró lo que al efecto la norma in comento establece, por cuanto era su obligación determinar o no si las pruebas promovidas serían admitidas no con base en la revisión de los argumentos expuestos por las partes en todas y cada una de las oposiciones que las mismas formularon en autos, máxime cuando el pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas es determinante para que se proceda a la evacuación y no como pretendió hacerlo la Juez de Instancia, al indicar en su auto que se reservaría la oportunidad de sentencia para pronunciarse sobre las oposiciones hechas y, a renglón seguido, admitir las pruebas, ya que no es permisible en nuestro sistema un pronunciamiento implícito, por ser violatorio de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 Código Adjetivo. Vale decir, si el juez no examina los argumentos expuestos por las partes como fundamento de sus oposiciones, mal puede emitir providencia sobre si admite o no las pruebas promovidas, incurriendo así en un vicio susceptible de ser revisado y anulado por esta Superioridad de acuerdo con lo que al efecto establecen los artículos 206 y 208, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

…Omissis…

Con fundamento en lo dicho, y por cuanto ha de considerarse que el vicio en el cual incurrió el Tribunal de Instancia (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar) en las tantas veces citada decisión del 19 de marzo de 2002 incide sobremanera en la decisión de fondo, ya que el Tribunal no se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, tal y como lo ordena el artículo 399 del Código Adjetivo, en aplicación de lo dispuesto en los referidos artículos 206 y 208 ejusdem, procede la declaratoria de nulidad del auto dictado el 19 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y por vía de consecuencia, la reposición al estado de que el Tribunal a-quo (Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas) emita el pronunciamiento que corresponde, de conformidad con la normativa anteriormente referida. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Asimismo, aprecia igualmente este Tribunal Superior Marítimo que en el presente proceso hubo dos apelaciones formuladas ante el Tribunal de Instancia, una en fecha 26 de marzo de 2002,…

…Omissis…

Asimismo, en esa misma fecha, el abogado M.I.B., apoderado judicial de la co-demandada, también ejerció su recurso en los siguientes términos:

…Omissis…

Del examen de los recaudos del expediente, este Tribunal Superior Marítimo observa que dichas apelaciones no fueron debidamente oídas por el referido Juzgado de Instancia, con lo cual se genera otro vicio que acarrea nulidad.

A criterio de este Tribunal Superior Marítimo, el hecho de que no se haya notificado a las partes cuando las pruebas no fueron admitidas en su debida oportunidad; la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no haya emitido providencia alguna sobre la oposición a las pruebas presentadas por las partes y el hecho de no haber oído las dos (2) apelaciones interpuestas, constituyen vicios que afectan la salud del proceso y por consiguiente la reposición debe ser procedente, por cuanto evidentemente persigue un fin útil que no es más que corregir los vicios que afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

…Omissis…

PRIMERO: Se anula el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas emita su pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas a las pruebas promovidas, tal como lo ordena el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in-fine.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala observa, que el ad-quem sí motivo su sentencia, explicando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó sus dichos, pues, señaló en su motiva que como el juez a-quo no notificó a las partes del auto de admisión de pruebas dictado fuera de lapso, ni se pronunció sobre la oposición de las pruebas promovidas por las partes, ni tampoco proveyó la apelación interpuesta por las partes, contra el mencionado auto; era necesario reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, emitiera pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas a las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 eiusdem, y anuló el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de marzo de 2002, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, esta Sala deja sentado que el juzgador de alzada en modo alguno incurrió en el vicio de inmotivación, porque explicó claramente en el texto de su sentencia, los motivos de hecho y de derecho por los cuales ordenó la reposición de la causa.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDADA

TEPUY MARINA, C.A

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 202, 206, 212 y 213 eiusdem, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por reposición mal decretada, bajo la siguiente fundamentación:

…I

En el caso que nos ocupa, la primera causa que el juez invoca como fundamento para la nulidad y consecuente reposición, es no haberse notificado a las partes del auto de fecha 19 de marzo del (sic) 2002, en admisión de las pruebas promovidas, a los fines de que ellas pudieran ejercer contra el mismo los recursos legales respectivos.

Si bien es cierto, como lo admite quien fuera el juez de la causa, que dicho auto fue dictado fuera del lapso procesal pertinente, sin embargo, esta irregularidad no creó indefensión en las partes; no implica que ellas tomaran conocimiento del mismo dentro de los términos previstos para ejercer en su contra los recursos legales correspondientes, y, no violó ni el derecho de defensa ni el principio del debido proceso.

…Omissis…

En segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en el caso que nos ocupa, la notificación a las partes traía como finalidad que ellas estuvieran a derecho para poder ejercer los recursos legales que consideraran convenientes respecto al prenombre auto de admisión.

Esta irregularidad fue subsanada por la propia actividad de las partes, quienes, en la primera oportunidad de hacerse presentes en autos, primero no solicitaron la reposición que acordó el Superior en su decisión, y segundo, ejercieron en tiempo hábil el correspondiente recurso de apelación contra ese auto.

La parte actora, Bana Shipping Corp, el 26 de marzo del (sic) 2002, (Fl 649), Marítima Ordaz y T.R.S., por medio de su apoderado, el 26 de marzo del (sic) 2002, (Fl 650), y, Tepuy Marina, C.A., el 1 de abril del mismo año, (Fl 653), apelaron del mencionado auto de admisión, lo que se traduce en que la falta de notificación de este auto dictado en forma extemporánea, quedó subsanada por las apelaciones interpuestas contra el prenombrado auto, de fecha 19 de marzo del (sic) 2002, en tiempo hábil, no teniendo ningún fin útil reponer la causa con fundamento a lo expresado por el superior en este particular.

Otro de los requisitos es que la parte no haya consentido, expresa o tácitamente, en el quebrantamiento de la forma; ellas, con su actividad procesal, y ellas, con sus respectivos recursos de apelación, consintieron expresamente en el quebrantamiento de la forma, tanto por no haber solicitado la reposición en la primera oportunidad en que hicieron acto de presencia en los autos, como por haberla subsanado al ejercer su respectivo recurso legal de apelación, en tiempo hábil.

…Omissis…

Por último el juez de la sentencia no se atuvo a lo probado en autos, al obviar el efecto de estas apelaciones sobre la falta de notificación en la cual fundamenta su decisión de nulidad.

Anular el auto del 19 de marzo del (sic) 2002, y reponer la causa al estado en que se encontraba para esta fecha, menoscaba el derecho de defensa, toda vez que infringe los principios de igualdad de las partes, los de celeridad y economía procesal, sin perseguir ningún fin útil, y reabre un lapso procesal ya cumplido.

…Omissis…

II

La segunda causa en que se fundamenta la decisión recurrida, es que el juez a-quo, habiendo realizado las partes oposición a las pruebas promovidas por las contrapartes, en fecha 12 de marzo del (sic) 2002, no las providenció, a los fines de determinar su evacuación o no.

…Omissis…

En el caso de autos, quien era el juez de la causa, admitió las pruebas contra las cuales se había ejercido el derecho de oposición, dejando a salvo su valoración para la definitiva, por 10 cual no puede hablarse que se omitió pronunciamiento sobre la prenombrada oposición.

De hecho, consta en autos, que respecto a estas pruebas contra las cuales se ejerció el derecho de oposición, se realizó la tramitación de evacuación, en algunos casos positivamente, y, en otros, quedando desiertos los actos por las razones que constan en autos, (Fls. 642 al 871).

En consecuencia, decidir la nulidad del auto de admisión de fecha 19 de marzo del (sic) 2002, sobre la base de considerar que el juez a-quo no emitió providencia sobre la oposición constituye una falsa interpretación, y decretarse la prenombra nulidad, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa para que se decida tal oposición es sacrificar la justicia sin perseguir ningún fin útil, de manera especial cuando, evacuadas tales pruebas, ellas fueron valoradas en la decisión de fondo dictada el 12 de diciembre del (sic) 2006.

…Omissis…

Ninguna de las partes consideró afectado su derecho de defensa, por el auto del juez de la causa de fecha 19 de marzo del (sic) 2002, respecto a la forma como tramitó la oposición formulada contra las pruebas promovidas por su contraparte, y si alguna de ellas ejerció el recurso de apelación en su contra, por este concepto, como señalaremos mas adelante, este recurso perimió por inactividad de las partes.

…Omissis…

En tercer lugar, la decisión recurrida, acuerda la nulidad del auto de fecha 19 de marzo del (sic) 2002, y la consecuente reposición de la causa, por considerar que las apelaciones formuladas en contra del citado auto no fueron oídas.

Para tomar esta decisión el juzgador no analiza que quien fue el juez de la causa para la fecha, en auto del 3 de mayo del (sic) 2002, dispuso:

‘"(...) vistas las diligencias de R.M., M.I. y D. deP.L., apelando del auto de fecha 19.3.02 (…)"’,

las oyó como correspondía, en un solo efecto, ordenando expedir las copias certificadas de las actuaciones que las partes señalaran.

…Omissis…

Las partes apelantes fueron poco diligentes al no señalar las actuaciones sobre las cuales recaería la certificación necesaria para remitir el Superior el recurso de apelación interpuesto.

Con ello, en primer lugar, el recurso fue debidamente oído, y, basado en ello, la decisión recurrida incurrió en la falsa interpretación al considerar que el juez a-quo no lo oyó; en segundo lugar, si analizamos la falta de tramitación procesal de estas apelaciones, fueron las propias partes quienes consintieron en el quebrantamiento de forma traducido en no tramitarse los mencionado recursos de apelación.

…Omissis…

Las partes, tampoco, a 10 largo del proceso, no realizaron actividad alguna respecto al recurso de apelación anunciado y oído…

. (Negritas de la formalizante).

La formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, porque la falta de notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2002 (admisión de pruebas) dictado fuera de lapso, había sido subsanado por la propia actividad de las partes, al ejercer en tiempo hábil, la apelación contra ese auto.

Asimismo, denunció que no era cierto que el juez de la causa no se hubiese pronunciado sobre la oposición a las pruebas interpuestas por las partes, pues se evidenciaba de las actas del expediente que había diferido su pronunciamiento para la definitiva, y en esa oportunidad valoró dichas pruebas.

Por último, el recurrente denuncia que el juez de alzada “…incurrió en la falsa interpretación…” al considerar que el juez a-quo no oyó las apelaciones interpuestas por las partes contra el auto de admisión de las pruebas, cuando del auto de fecha 2 de mayo de 2002, el cual estableció “…vistas las diligencias de R.M., M.I. y D. deP.L., apelando del auto de fecha 19/3/02…”, se desprendía que sí fueron oídas dichas apelaciones, y que de todas maneras las partes no fueron diligentes, porque no le dieron impulso al trámite del recurso de apelación.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, esta Sala observa que la fundamentación de la presente denuncia es idéntica a la primera denuncia planteada por los codemandados en la anterior formalización, en ambas atacan la sentencia proferida por el juez de alzada, en el cual incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar al juez de la causa que se pronuncie sobre la oposición a las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por los demandados.

En consecuencia, la Sala, a fin de evitar explanar nuevamente los razonamientos y jurisprudencias expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, considera, que el juez de alzada no incurrió en el vicio de reposición mal decretada sino que preservó el derecho del debido proceso, así como también el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, era necesario que el juez superior, ordenara la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, emitiera pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas a las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 eiusdem, y anulara el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de marzo de 2002, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 202, 206, 212 y 213 eiusdem, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado en fecha 25 de julio de 2007 contra la decisión de fecha 10 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el abogado R.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 17 de julio de 2007 y formalizado por los codemandados T.A.R.S. y Marítima Ordaz C.A.; 3) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 17 de julio de 2007 y formalizado por la demandada Tepuy Marina, C.A., ambos, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena a la sociedad mercantil Bana Shipping Corp, parte actora en el presente juicio, al pago de las costas procesales, por haber resultado infructuoso el recurso de casación, por ella formalizado. Asimismo, se condena al pago de costas procesales a los codemandados T.A.R.S. y Marítima Ordaz C.A. y Tepuy Marina, C.A., por haber resultado infructuoso el recurso que fue formalizado por los referidos ciudadanos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000639

NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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