Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000189

Sentencia Definitiva

Demanda Civil.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nro. 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social CORP BANCA C.A consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 5, tomo 274-A- Pro, trasformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales CORP BANCA DE INVERSIONES C.A., CORP BANCA HIPOTECARIO, CORP BANCA FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS, C.A., CORP BANCA ARRENDADORA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, y BANCO DEL ORINOCO, SACA, BANCO UNIVERSAL, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nro. 009-0899 del 30 de Agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nro. 36.778, del 02 de Septiembre de 1999, y conforme autorización de la superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras por Resolución Nro. 261-99 del 06 de Septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición Nro. 36.784, del 10 de Septiembre de 1999, evidenciada del asiento registra de comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 9, tomo 189- A-Pro, el 07 de Septiembre de 1999, asiento publicado en el Diario El Nacional y El Universal en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1.999, suficientemente facultada para este acto por la junta Directiva de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Certificado de punto de acta de junta directiva Nro. 23364 de fecha 10 de junio de 2008, autenticada ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 13, tomo 104, en los libros de autenticaciones llevados para ese instituto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.G.M.M., J.E.E., JUAN KORODY, OSLYN S.A., OLIMAR MUÑOZ, FRANCRIS P.G., L.E.C., BLANCA SINNATO Y TAHYRI J.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168, 112.131, 21.171 y 39.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.708.188, y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVERO VEGA C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Enero de 2007, bajo el Nro. 30, tomo 18-A, en su condición de Avalista solidario y principal pagador de la obligación asumida

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditación de apoderado en los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 12 de Abril de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Abril de 2010, el apoderado actor consignó los fotostátos a los efectos de la elaboración de la compulsa.

En fecha 10 de junio de 2010, a petición de la parte accionante, el Tribunal acordó librar Boleta de Intimación a los demandados, y ordenó comisionar ampliamente a los Tribunales Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Estado Barinas.

En fecha 09 de Marzo de 2001, el Tribunal agregó a los autos resultas de la citación personal efectuada en el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que el Alguacil del ese Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 16 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó citación por carteles a la parte demandada, la cual fue negada por el Tribunal en auto de fecha 18 de marzo de 2011, en el que ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación (SAIME), a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.

En fecha 18 de Abril y 02 de Mayo de de 2011, el Tribunal agregó a los auto oficios de fechas 07 y 13 de Abril de 2011, emitidos por el C.N.E., y Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería respectivamente, en los que se indican el domicilio del ciudadano J.A.R.P..

En fecha 12 de mayo de 2011, abogado accionante solicitó se libre comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la Citación personal de la parte demandada; el cual fue librado por el Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2011.

En 02 de Julio de 2012, se recibió resultas de la comisión evacuada ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que el Alguacil de Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de la misión encomendada y a tal fin consignó la orden de comparecencia firmada por el demandado ciudadano J.R.R..

En fecha 02 y 13 de Agosto de 2012, los abogados actores solicitaron decretar firme el decreto intimatorio dictado en fecha 12 de Abril de 2010.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, la parte actora en fecha 26 de Septiembre de 2008, emitió pagaré identificado con el Nro 109970032140 por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 750.000,00), a favor del CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, pagadero sin aviso y sin protesto dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la firma del mismo.

Adujeron los apoderados que el Pagaré generaría un interés variable siendo dicha tasa inicialmente fija en Veintiocho por ciento (28%) anual pagaderos en mensuales anticipadas y en caso de mora se cobraría un interés del Tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

Indicaron de igual manera que el domicilio escogido es la ciudad de Caracas, a cuyo Tribunales declararon someterse.

Alegó que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIBERO VEGA C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Enero de 2007, bajo el Nro. 30, tomo 18-A, se constituyó en avalista solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el Ciudadano J.R.R.P..

Adujeron que al momento del vencimiento del pagaré el deudor y su avalista se negaron a cumplir con las obligaciones pactadas, específicamente con el pago de los meses de Mayo a Diciembre de 2009, y de Enero a Marzo de 2010, siendo infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales para procurar el pago adeudado sin recibir respuesta alguna.

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se ordene la Intimación de ciudadano J.A.R.P. y su avalista Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVERO VEGA C.A., a los fines de que paguen: Primero la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 750.000,00) en concepto de capital adeudado a la fecha de presentación de la presente demanda por el Pagaré Nro. 109970032140; Segundo: la cantidad de Ciento Treinta Un Mil Bolívares (Bs.F. 131.000,00) por concepto de intereses causados sobre el principal adeudado a la tasa del veintiocho (28%) por ciento; Tercero: la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta u Cinco Bolívares (Bs.F. 4.875.00) por concepto de intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré hasta el 24 de Marzo de 2010 inclusive a la tasa del Tres por ciento (3%) anual; Cuarto: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 15 d Enero de 2010, Exclusive, hasta al pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia cumplimiento del pagó a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.

Establecieron la cuantía en la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F. 885.875,00), o su equivalente en unidades Tributarias en Trece Mil Setencientas Veintinueve Unidades Tributarias (U.T. 13.629 ) mas los intereses convencionales que se sigan venciendo y las costas del juicio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el caso en cuestión el ciudadano J.A.R.P., en su condición de parte demandada en el presente juicio; no compareció ni por si ni a través de apoderado, a ejercer las defensas que creyera conveniente; de lo cual el Tribunal debe observa lo siguiente:

DEL DECRETO INTIMATORIO

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación: “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.

Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALCO BACA, EMILIO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.

En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.

De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en el caso bajo estudio, una vez intimado el demandado en fecha 11 de Junio de 2012, comenzó a correrle el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal que venció el 26 de Julio de 2012, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia del demandado a interponer oposición contra el mandato de pago dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que fueron agregadas a los autos las resultas de la intimación, todo lo cual conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor de la intimante Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, ya que precluyó automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior en razón que la intimada no formuló oposición contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado. Así se declara formalmente.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 12 de Abril de 2010, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas, quedando excluidos tanto la solicitud de pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 25 de Enero de 2010, cantidad que quedará establecida en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Abril de 2010, en ocasión a la demanda de intimación que interpuso la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, CONTRA el ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.708.188, y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIVERO VEGA C.A.; por cuanto esta última no ejerció oposición contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al Pagaré No. 109970032140; la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00) por concepto de los intereses causados sobre el principal adeudado, a la tasa del veinte y ocho por ciento (28%) anual; La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.875,00), por concepto de intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagare hasta el 24 de Marzo de 2010 (inclusive), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, más la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 112.500,00) en concepto de costos y costas procesales calculados prudencialmente por este Juzgado en un 15% sobre el capital reclamado.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B..

En la misma fecha anterior, siendo la 03:27 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/Day.º

Asunto AP11-M-2009-000123

Materia Civil.

Cobro de Bs.F-Intimación

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