Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000217

Adjunto al oficio número 1.628 de fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió a la Sala Plena el expediente número 3.538, nomenclatura de dicho tribunal, contentivo del juicio por Nulidad de Venta intentado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, representado en este acto por su apoderado judicial J.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.407, contra INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1983, bajo el Nº 37, Tomo 160-A, Sgdo., modificados sus estatutos según asiento Nº 31, Tomo 3-A-Pro., de fecha 8 de enero de 1987, siendo su última modificación en fecha 01 de octubre de 2003, la cual quedó insertada bajo el número 9, Tomo 138-A-Pro., representada en este acto por su apoderado judicial W.J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.016.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2008, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena, para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 03 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2000, presentado ante el Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado J.J.P.P., identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), procediendo en este acto en su carácter de liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, demandó la nulidad de la venta de catorce (14) parcelas con sus respectivas viviendas, realizada por el ciudadano A.D.R., titular de la cédula de identidad número 3.485.084, actuando como miembro integrante de la Junta de Representantes establecida en el Contrato de Cuentas de Participación, suscrito en fecha 06 de marzo de 1992 entre el BANCO DE LOS TRABAJADORES C.A. en su condición de “Asociante”, y el ciudadano M.A.G.B., en su condición de “Asociado”.

Añadió, que el referido contrato tenía como objetivo principal la terminación de un programa de veinticuatro (24) viviendas, parcialmente construidas en la urbanización “El Parque”, Municipio Maturín del estado Monagas.

Adujo, que en virtud de la referida Asociación de Cuentas en Participación, el Asociado, en su condición de socio del Banco de los Trabajadores de Venezuela, en ejecución de las atribuciones que le fueron conferidas, suscribió cinco (5) contratos privados de opción de compra- venta, conviniendo un precio de venta de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.4.650.000,00), equivalentes actualmente a cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 4.650,00) por cada una de la viviendas.

Agregó, que en virtud de la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, el desarrollo inmobiliario no llegó a su culminación en el tiempo previsto originalmente, motivo por el cual las partes convinieron en proceder al finiquito de contrato de Asociación de Cuentas en Participación, efectuando la venta de las 14 viviendas restantes respetando las opciones de compraventa otorgadas y el avalúo vigente.

Continuó señalando, que el ciudadano A.D.R., “…actuando en su carácter de miembro integrante de la Junta de representantes establecida en el Contrato de Cuentas en Participación, con la supuesta autorización que le otorgara el ciudadano N.E.B., (…), en su carácter de Coordinador del P.L. delB. de los Trabajadores de Venezuela C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A, (…), las catorce (14) viviendas restantes, por un monto o precio de venta de Ochenta y Cinco Millones Doscientos Dieciséis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.85.216.821,38), encontrándose entre éstas las viviendas objeto de los contratos de opción de compra venta dadas anteriormente por el ciudadano M.G.B., en su carácter de Asociado del referido contrato de Asociación de Cuentas en Participación (…)” (resaltado del original).

Afirmó, que el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.. se obligó a transferir a la empresa Recuperadora BTV, C.A., un conjunto de bienes muebles e inmuebles, dentro de los cuales se encontraban incluidas las 24 parcelas y bienhechurías sobre ellas construidas, “(…), objeto de la presente acción, razón por la cual las mismas formaban parte de los activos de la Empresa intervenida RECUPERADORA BTV,C .A., aún cuando permanecían a nombre de BTV, ante la Oficina de Registro respectiva, dado que el documento notariado no fue presentado en su oportunidad para su protocolización en el Registro respectivo”(mayúsculas del original).

Fundamentándose en lo anterior, demandó la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa, “(…) en razón de la ausencia total de capacidad de ejercicio por parte del ciudadano A.D.R., “(…) pues el debido consentimiento se deriva de todos los miembros reunidos, que tienen facultades de representación de la Asociación” (resaltado y subrayado del original).

Estimó la demanda en ochenta y cinco millones doscientos dieciséis mil veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 85.216.821,38), equivalentes actualmente a ochenta y cinco mil doscientos dieciséis bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F 85.216, 82).

Finalmente, y para resguardar los intereses patrimoniales de su mandante, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversora y Administradora MOITACO C.A.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien correspondió el conocimiento de la causa por distribución, admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados; y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2008, decidió que no era competente para conocer de la demanda interpuesta y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en base a lo siguiente:

(…) Ahora bien de este examen exhaustivo realizado a los autos que integran la presente causa, este Tribunal pudo observar: que la parte demandante (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se constituye como un Instituto Autónomo (…), en el cual la República Bolivariana de Venezuela tiene una Representación Total y Predominante.

En virtud de esto y tratándose de una demanda interpuesta por un Instituto Público; en el cual el estado tiene un Interés Legítimo puede evidenciar este despacho que tal situación se encuentra en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, Por cuanto los mismos Conocen de todas las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; Si cuantía NO excede de Diez Mil Unidades Tributarias (sic).

(…)

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley (sic), DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL-BIENES QUINTO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL (resaltado, subrayado y mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y declinó su conocimiento en la Sala Plena, con fundamento en lo que a continuación se señala:

“(…) La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2004, definió la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ratificando la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, (…).

(…)El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de Marzo de 1.985 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1.985 y por tanto es un Instituto Autónomo de nivel nacional, a los cuales se les aplica los mismos privilegios que a la República.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad en la cual se introdujo la demanda, es decir en fecha 17 de Julio del año 2.000 (Folio 10 de la primera pieza) las reglas de competencia las regía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la misma definía la competencia de la siguiente forma:

Artículo 183: Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales:

1) De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios.

2) De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos Tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En consecuencia y en aplicación de la normas antes trascritas, en el momento en el cual se introdujo la demanda, la competencia para conocer de la demanda la tenía el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declinante y en Alzada el competente lo sría (sic) el superior de aquel, en la materia correspondiente. Es decir Civil Bienes (sic).

(…)

Como ha quedado demostrado, en el caso de autos, el Tribunal declinante tenía la competencia atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la presente causa y la norma que modificó la competencia, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo hizo respecto de las demandas de cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias ya que en las (sic) cuantía menos (sic) a la señalada se hizo por vía de jurisprudencia, pero la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas en trámite, por lo que aplicación (sic) del principio de la perpetuatio fori, debe entenderse que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es el declinante, razón por la cual este Juzgado Superior debe declararse incompetente y no puede recibir la competencia que le ha sido declinada. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y mercantil y otro contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por nulidad de venta interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo número. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, cuya dirección y control le corresponde en forma decisiva y permanente a la República, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., por un monto de ochenta y cinco millones doscientos dieciséis mil veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 85.216.821,38), equivalentes actualmente a ochenta y cinco mil doscientos dieciséis bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F.85.216, 82).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente, en aplicación de la sentencia de la Sala Político Administrativa número 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, (caso: Empresa Importadora Cordi vs. C.A Venezolana de Televisión), mediante la cual se estableció la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en los cuales la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, en razón de la cuantía.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental planteó conflicto negativo de competencia, en aplicación del principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, después de la interposición de la demanda, el 12 de julio de 2000.

Al respecto, observa esta Sala Plena que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la misma, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos negativos de competencia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio fori cuya máxima expresión la encontramos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.

Conforme a este criterio, pasa esta Sala a determinar a cuál tribunal le corresponde conocer del presente asunto, y en ese sentido, tenemos que de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda que cursa en autos se interpuso el 12 de julio de 2000, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bajo cuyo imperio la competencia para conocer de las demandas interpuestas por las personas jurídicas de derecho público, entre las que se encuentran los Institutos Autónomos, correspondía a los tribunales ordinarios, por lo que al ser la parte actora el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), un Instituto Autónomo creado por Decreto Ejecutivo, con personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, en aplicación del principio de la perpetuatio fori, el tribunal declinante es quien tiene la competencia atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para decidir el fondo del asunto.

En consecuencia, esta Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

SEGUNDO

Que el COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de venta interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representado en este acto por su apoderado judicial J.J.P.P., en contra de INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., representada en este acto por su apoderado judicial W.J.C.B., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

OMAR MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO. CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUÍS A.O. HERNÁNDEZ

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2008-000217

En veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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