Sentencia nº RC.000415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000102

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva proseguido por la sociedad mercantil PRINCIPAL BANCO DE INVERSIÓN C.A., institución financiera liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) según Resolución No. 002-L-1201 del 18 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, la primera representada judicialmente por la abogada N.S.C. y la segunda por los abogados F.R., F.A., M.S.T. contra la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., y los fiadores solidarios E.M.B. y SIMCHE WASZOL ROTENSTEIN, representados judicialmente por el abogado R.V.O.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, y de esta manera confirmó el fallo dictado el 31 de enero de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 25 de enero de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno pronunciarse respecto al tema de la competencia, en razón de que funge como accionante en la relación subjetiva procesal la sociedad mercantil PRINCIPAL BANCO DE INVERSIÓN C.A. en la que posteriormente, el instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ordenó su liquidación mediante Resolución No. 002-L-1201 del 18 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002.

Al respecto, es oportuno puntualizar si en el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, o por el contrario, ante la intervención de FOGADE en segunda instancia, como órgano liquidador -según Resolución No. 002-L-1201 de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002-, su conocimiento comprende a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara el criterio que debe prevalecer en todo proceso judicial con respecto a la competencia, y ésta se determinará “…conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”.

Así, nuestra carta política como guía exegética, en el título III, capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil reitera su aplicación de inmediato en los procesos en curso, y además añade que “...los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior...”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: J.C.L.S. sostuvo respecto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, lo siguiente:

…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar de igual manera que la Sala en sentencia Nro. 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, con respecto al principio perpetuatio fori y su aplicación en el tiempo, lo siguiente:

“…resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

‘…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...’.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

‘“...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.’

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la sentencia).

Conforme al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta, no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho provenientes de una nueva ley o normativa legal.

Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 25 de febrero de 1999, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera de naturaleza privada y como quiera que la orden de liquidación de la sociedad mercantil Principal Banco de Inversión C.A, fue dictada en forma posterior a la introducción de la demanda, esto es, mediante Resolución No. 002-L-1201 del 18 de diciembre de 2001, con ulterior publicación en Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, por lo tanto, conforme al principio de la perpetuatio fori, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 eiusdem, y a tal efecto señala:

…PRIMERA DELACIÓN:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4 del artículo 243 en concordancia con el artículo 244, por cuanto la recurrida se encuentra inficionada del vicio de contradicción existente en la parte dispositiva del fallo.

La Infracción se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal ad quem, en su dispositivo, que indicó:

‘...SEGUNDO: Este Juzgado de conformidad con lo antes expuesto CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), la cual declaró: CON LUGAR la demanda intentada por Principal Banco de Inversión, contra la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. y los ciudadanos Simche Wakszol Rotenstein y E.F.M.B., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y cuatro millones cien mil Bolívares (Bs. 34.100.000,00), siendo ahora treinta y cuatro mil cien Bolívares (Bs. 34.100,00), por concepto de capital, a su vez la cantidad de ciento veinte millones seiscientos cincuenta y ocho mil ciento trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 120.658.113,86) (sic), siendo ahora ciento veinte mil seiscientos cincuenta y ocho Bolívares con once céntimos (Bs. 120.658,11), por concepto de intereses moratorios causados desde el veinte nueve (sic) (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...’.

De las actas procesales que cursan el expediente se observa con meridiana claridad que la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la (sic) Caracas, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, señala lo siguiente:

‘…DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por PRINCIPAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A. en contra de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. y los ciudadanos SIMCHE WAKSZOL ROTENSTEIN y E.F.M.B., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 34.100.000,00) por concepto de capital. TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 120.658.113,89) por concepto de intereses moratorios causados desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 25 de febrero de 1999, más los que se hayan vencido y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se acuerda practicar. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

(Subrayado, resaltado, agregado).’

De lo antes trascrito se desprende que el dispositivo del fallo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la (sic) Caracas, condenó el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, lo cual debían determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que al efecto acordó practicar el citado Tribunal, y que se habían demandados en el libelo de la demanda presentado por mi representado. Ahora bien, el dispositivo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirma la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde en ésta última, como se mencionó, se había condenado a los demandados al pago de los intereses moratorios que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la obligación, omitiendo el ad quem, un pronunciamiento sobre la condenatoria de estos intereses, lo cual constituye una contradicción entre ambos dispositivos ya que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre estos intereses que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y la recurrida a pesar de que la confirma no se pronuncia al respecto sobre tales intereses, sin motivo alguno, constituyendo una situación comparable a la falta absoluta de fundamentación que hace al fallo incurrir en contradicción conforme lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem.

Por ende, el Juzgado de Alzada al confirmar la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, debió incluir en su condenatoria los intereses moratorios que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación, motivo por el cual al haber omitido tal solicitud incurrió en contradicción…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

La denuncia transcrita precedentemente demuestra la precepción errada, respecto a lo que constituye el vicio de inmotivación del fallo, al pretender el formalizante delatar una contradicción entre la parte dispositiva del fallo del tribunal de primer grado y la dictada por el juzgador del alzada y establecer en su delación que esta última, confirmó la sentencia del juzgado a quo, a pesar de que no contiene pronunciamiento alguno respecto a la condenatoria de intereses moratorios causados desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 25 de febrero de 1999, lo que a su juicio configura “…una contradicción entre ambos dispositivos…”.

Aun cuando el formalizante desconoce lo que constituye verdaderamente el vicio de inmotivación del fallo, la fundamentación de su denuncia se reduce en señalar que el juzgador “….sin motivo alguno, constituyendo una situación comparable a la falta absoluta de fundamentación…”, lo que determina que se trata de una denuncia prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en esos términos, la Sala pasará a conocerla.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, la Sala cumpliendo con la función pedagógica que lleva implícita la Administración de Justicia, considera propicio aclararle al formalizante que el vicio de inmotivación de contradicción alegado y previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil sólo ocurre entre los motivos y el dispositivo de un mismo fallo y no con respecto a otro.

En tal sentido que el requisito de motivación, obliga al juez a expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho, así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.

De tal manera que, este desarrollo intelectual de enlaces lógicos efectuados por el operador de justicia, está compuesto por los motivos de hecho, que a su vez están integrados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho en aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

En efecto la debida motivación de los fallos, compone un punto fundamental del estado constitucional de derecho y, por ello, es reconocida como una obligación del estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades y en los términos de derecho, en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control de la legalidad.

Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007, caso: F.R.C. y otros, nos explica lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Casación Civil).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la motivación como un requisito ineludible para la validez constitucional comprende el símbolo más significativo de la racionalización de la potestad jurisdiccional, que vinculado con el principio rector de la ética judicial persigue la protección de una tutela efectiva y por ello, el juez, tiene la labor de fijar los hechos a través del

examen de las cargas probatorias, a los efectos de justificar su decisión con ajuste a las reglas de la lógica y su justo pensar.

Es por ello que, las decisiones dictadas por los operadores de justicia deben permitir conocer al justiciable si los hechos aportados y probados en autos se subsumen en los supuestos establecidos en la regla legal invocada para determinar si la misma es aplicable al caso concreto, lo que permitirá a las partes el ejercicio del control de la legalidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, la Sala indica la obligación del operador de justicia de fijar los hechos alegados en el juicio y su vinculación conforme a todas las pruebas aportadas, para luego subsumir estos hechos en el supuesto abstracto de la norma aplicable al caso particular.

En el caso concreto, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo decidido por la sentencia recurrida, la cual expresó lo siguiente:

…IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

La vía ejecutiva tratada en la obra literaria del doctrinario Dr. A.E.G., titulada “Juicios Ejecutivos” (Página 24 y 25), de la cual se puede extraer:

‘(…) Para Bello Lozano, el procedimiento de la Vía Ejecutiva, ‘el legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario’.

Para Cabanellas, la Vía Ejecutiva constituye ‘…expedito procedimiento judicial de pago, que busca la conversión en dinero de los bienes del deudor reacio, mediante el previo embargo de bienes bastantes’.

Moros Puente la define como ‘…un procedimiento especial mediante el cual el acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que prueba una obligación morosa de dar o de hacer, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del juicio de cobro (…)’.

A su vez, el reconocido procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra textual titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (Página 493), la define como:

‘(…) Se denomina vía ejecutiva a aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al de conocimiento, que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el derecho pretendido (…)

.

De lo antes citados, se puede entender que la vía ejecutiva, no es más que aquel procedimiento de instancia en el cual, al tener certeza de la existencia o exigibilidad de la deuda reclamada, se procede a embargar y posiblemente rematar por adelantado los bienes del deudor, a los fines de asegurar la deuda pretendida y reconocida por el valor que tiene el documento fundamental de la demanda; vista y definida la vía ejecutiva, es menester de este Juzgado examinar su encuadramiento en el sistema normativo jurídico imperante en Venezuela, encontrándose en el artículo 630 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, el cual se lee:

‘Articulo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (…)’.

Ahora, visto que la normativa venezolana acepta referida y previamente dicha definida vía ejecutiva, es primordial acotar cuáles son los elementos o requisitos de procedencia de la misma, y citando al comentario realizado por el procesalista Dr. E.C.B. del artículo 630, en su código comentado, se puede extraer que estos son: a) obligación de pagar una cantidad, b) que la cantidad a pagar sea líquida y exigible, c) obligación de hacer alguna cosa determinada, d) que la obligación conste en documento público o privado y e) que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada; evidenciándose en la presente querella que existe cada uno de los elementos, surgiendo la duda para la parte demandada al alegar, que no fue utilizada el contrato de línea de crédito debidamente aportado por la parte actora, si no que fue utilizada un letra de cambio, que responde a otros fines distinto al contrato alegado aportado como documento fundamental de la demanda.

El Contrato de línea de crédito, no es más que aquel contrato innominado, frecuentemente utilizado en materia mercantil, en el cual una persona llamada acreedora, otorga un crédito con un límite en el monto, para que otra persona se beneficio de dicho crédito, sea en una solicitud de uso de la mencionada línea de crédito o en varias; en el caso en concreto, es preciso referirnos de manera amplia, a lo dispuesto en sentencia de fecha tres (03) de julio del año dos mil (2000) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual a su vez, fue ratificada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha veinte cuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), el cual dispuso:

‘“(…) el instrumento público presentado como fundamento de la demanda en el presente caso, no reúne las características señaladas, toda vez, que se trata de un Contrato Mercantil que demuestra la celebración de un negocio entre las partes, mas no es un título contentivo de una obligación de pago, clara y cierta. En el contrato hay, incluso, contemplada que el Banco no entregue, por cualquier razón, la suma de dinero que ofreció en préstamo. Es por ello que el convenio entre el Banco y los demandado, solo (sic) puede hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones ordinarias de cumplimiento de resolución de los contratos, que permitan a los demandados las defensas y excepciones pertinentes (…)”.’

Visto lo expresado por la referida sentencia, es flagrante para quien aquí juzga, que en la presente querella la parte actora, sí aporto el título contentivo de la obligación de pago, el cual es el pagaré librado en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) a favor de la Sociedad Financiera Principal, C.A.; título valor definido por el mercantilista y doctrinario A.M.H., en su obra literaria “Curso de Derecho Mercantil” (Tomo III, Página 1939), como:

‘(…) El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada (…)’.

Resaltando, según lo antes expuesto y comprobada la existencia en actas del pagaré no desconocido, la efectiva certeza de una deuda debidamente exigible y ASÍ DECIDE.

Ahora, en la presente controversia, sobresale el tema de la prescripción, en la cual sobre este tema, la doctrina ha establecido, según lo expuesto en la obra publicada por el Dr. E.M.L. actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica A.B., 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, pág. 494), lo siguiente:

‘(…) Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión (…)’.

Así las cosas, y en este orden de ideas, resalta en la presente causa, la existencia reiterada de la manifestación de voluntad de la parte actora en exigir el pago de dicha letra de cambio, verbigracia la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), donde se interpone la solicitud de atraso, concluida en sentencia emitida por el mismo juzgado antes mencionado en fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996); quedando así interrumpida la prescripción del titulado valor objeto de la demanda, siendo exigible al momento de interponer la presente demanda. ASÍ DECIDE….”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia recurrida).

Del texto parciamente transcrito de la sentencia recurrida, esta Sala observa la ausencia absoluta de la función analítica del juez superior, pues se limita única y exclusivamente a circunscribir el asunto objeto de decisión en citar autores patrios y conceptualizar las instituciones jurídicas, como la vía ejecutiva, el contrato de línea de crédito y el pagaré como título valor.

Luego, establece que en el presente juicio “…sobresale el tema de la prescripción…”, y nuevamente conceptualiza y cita al autor Maduro Luyando y determina que quedó interrumpida la prescripción del título valor objeto del presente juicio, en virtud a “….la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), donde se interpone la solicitud de atraso…” y en base a ello, declara con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva.

Conforme a lo expresado, es evidente que el juzgador de alzada en su sentencia no expresa materialmente ningún razonamiento que permita conocer cómo fijó los hechos a través de las cargas, además no se puede determinar si el caso concreto se ajustó a las reglas de la lógica o se funda sobre bases racionales e idóneas que permita la aceptabilidad o no de la debida aplicación del derecho conforme a lo aportado por las partes en el desenvolvimiento del proceso.

Lo anterior, pone de manifiesto que el juzgador de alzada imposibilitó a las partes litigantes conocer los fundamentos y argumentos para establecer validez y legitimidad de las conclusiones que condujeron a declarar con lugar la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva.

En tal sentido, la Sala considera que si bien los jueces pueden citar autores patrios o transcribir decisiones dictadas por este M.T. para motivar sus fallos, no obstante a ello tiene el deber de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su sentencia.

Conforme a los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, esta Sala estima incumplido el deber del juez en su proceso de elaborar el fallo, exteriorizar los alegatos esgrimidos por las partes en la relación jurídico-procesal, el razonamiento argumental respecto a las pruebas aportadas, el proceso justificador o historiador fijado por el juez en la que articula o separa la pertinencia de los alegatos mediante enlaces lógicos y coherentes con las pruebas incorporadas, que permita entender las conclusiones definitivas y el razonamiento de su pronunciamiento mediante una respuesta suficiente en la que pueda apreciarse que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, todo ello en la protección de una tutela efectiva.

Con base a los razonamientos expuestos y constatada la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe establecerse que la sentencia recurrida es inmotivada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000102 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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