Sentencia nº RC.00792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000355

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia surgida en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por BANCARIBE CURACAO BANK N.V, representada judicialmente por la abogada A.M.F.F., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA 88, S.A., representada judicialmente por los abogados M.V.M.D., H.F.V. y P.L.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual declaró: 1°- Sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la demandada; 2°- Confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; 3° Ordenó realizar una experticia, a los fines de determinar el monto de los intereses; y, 4°- Condenó en costas la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, confirmó la sentencia de primer grado recaída en esta incidencia, de fecha 28 de junio de 2005, la cual decidió que resultaba insuficiente la cantidad entregada por la demandada en cumplimiento de la transacción homologada en el presente juicio.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Considerando que en la presente causa las partes celebraron una transacción en fecha 16 de diciembre de 2004, la cual fue posteriormente homologada por el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2005, tal como se aprecia al folio cincuenta y siete (57) y siguientes de los que conforman el presente expediente, es preciso determinar a través del presente punto previo, la naturaleza de la decisión recurrida en esta oportunidad, a los fines de establecer su acceso a sede de casación.

Como se precisó anteriormente, al ser homologado el medio bilateral de autocomposición procesal celebrado por las partes que componen la presente relación subjetiva procesal, y no ser apelado el auto que la acordó, la transacción quedó sellada con la cosa juzgada y, en consecuencia, el proceso pasó a etapa de ejecución de sentencia.

Por tal motivo, siendo que el fallo recurrido se produce precisamente en esta etapa del juicio, resulta necesario determinar si éste, encuadra en uno de los dos supuestos que de manera excepcional, permiten que sean revisados aquellos autos dictados en etapa de ejecución de sentencia. Tal como ocurre en este caso.

El acceso a casación en esta etapa del juicio, es de suma excepcionalidad, en vista de que el estado tiene un elevado interés en proteger la cosa juzgada y su inmutabilidad. Pues tal como lo explica José R.D.S., “no quiere la ley que el juez ejecutor, al resolver sobre asuntos esenciales a la ejecución o al interpretar la declaración contenida en la sentencia, altere o modifique sustancialmente su dispositivo…”.Pero lo inaceptable en buena lógica es que bajo la apariencia de una cuestión nueva (…) se recurra a casación con el propósito de fulminar la autoridad de la cosa juzgada que es precisamente el bien jurídico tutelado con la revisión…”. (José R.D.S.. Manual de Casación Civil. Segunda Edición. Caracas 1979).

Los dos supuestos excepcionales que permiten la revisión de determinados autos dictados en ejecución de sentencia en sede de casación, se encuentran contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3°, el cual, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hallan agotados todos los recursos ordinarios…

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Como puede apreciarse de la interpretación del artículo antes citado, el legislador permite en esta etapa del juicio, que se proponga el recurso de casación, ante dos supuestos, a saber: 1°- contra aquellos autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él y; 2°- contra aquellos autos que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

Teniendo claro cuales son aquellos autos contra los cuales puede proponerse el recurso de casación, resulta entonces oportuno precisar, si la sentencia recurrida se subsume en uno de estos dos supuestos a que alude el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado.

En el caso concreto, las partes celebraron una transacción debidamente homologada por el tribunal de la causa, en la cual, entre otras obligaciones asumidas en ella, la parte demandada debía cancelarle a la actora, con el fin de dar por terminado el juicio, la cantidad de seiscientos sesenta y seis millones ciento setenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.666.178.958, 20), cantidad que sería cancelada en dos partes. La cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00), el día 16 de diciembre de 2004 y, el saldo, a los ocho (8) días continuos siguientes a la firma de la transacción.

Ahora bien, lo cierto es que la demandada, entregó la primera parte, es decir, los cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00)en la fecha estipulada y, el saldo, fue consignado por la demandada ante el tribunal en cheque de gerencia de fecha 21 de marzo de 2005.

No obstante, la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, compareció ante el tribunal, señalando que la cantidad consignada por la demandada, no cubría la totalidad de la deuda, ni lo convenido en la transacción, en vista de la devaluación del bolívar, con respecto a la moneda de referencia estipulada para el cálculo de la deuda.

Ante este alegato de la actora, y las defensas de la demandada, el tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria en la cual ambas partes fijaron sus posiciones al respecto, y promovieron pruebas.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2005, el tribunal de la causa, dicta un auto, mediante el cual declara que la cantidad consignada por la demandada, no cubre la totalidad de la deuda y, por lo tanto, ordena que el cálculo de la deuda, se efectúe al cambio de Bs. 2.150 por dólar, y no, a Bs.1.920 como se hizo al suscribir el contrato. Asimismo, ordenó realizar una experticia del fallo, para determinar los intereses generados.

Contra el anterior fallo, la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación.

Oída dicha apelación, el juzgado superior dictó la sentencia ahora recurrida en casación, en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Teniendo claro los antecedentes de la presente causa y el alcance de la decisión recurrida, esta Sala considera que dicha sentencia deja firme un auto de primera instancia, dictado en ejecución de sentencia, que claramente decidió un punto distinto y nuevo a lo ejecutoriado, mediante la homologación de la transacción, en este caso, estableciendo un nuevo monto y mecanismo para fijar el capital adeudado, que representaría un incremento de aproximadamente cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00), no obstante a que lo ya ejecutoriado indicaba que lo adeudado era un monto menor. Tal situación, claramente permite evidenciar que la sentencia recurrida pudiera modificar de manera sustancial lo ejecutoriado, acordando una especie de corrección monetaria al monto de la deuda fijada en la homologada transacción y, en consecuencia, resulta procedente la interposición del recurso de casación contra este fallo, en garantía del derecho a la defensa de las partes con respecto a este particular, mas aún, considerando que no fue discutido este asunto por las partes en juicio, relativo a cual sería la moneda de cuenta y pago, y la tasa de cambio aplicable a los fines de incrementar el monto de la deuda, ante la inflación. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de método, la Sala considera necesario invertir el orden inicial en que fueron planteadas las denuncias por defecto de actividad en la formalización y, en consecuencia, procede a conocer seguidamente la segunda denuncia por defecto de forma.

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia.

Por vía de fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, que ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos…

…Omissis…

En el presente caso el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Ello por cuanto…

…Omissis…

…nada dice en relación al alegato sostenido por mi representada, de que mal podría acordarse continuar la ejecución de la transacción, por el hecho de que el pago se hubiera efectuado con base a la tasa de cambio vigente para la fecha en que dicha transacción se celebró, cuando era el caso que nuestro legislador, imbuido e impregnado también de esos altos valores constitucionales a los cuales se hizo referencia más arriba, repudiaba la fijación del dólar como medio de pago de obligaciones en el país, disponiendo muy claramente que en tales casos el pago se debía efectuar en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha de suscripción del contrato, tal como lo había hecho mi representado…

…Omissis…

Por si fuera poco, el sentenciador de Alzada (sic) no se pronunció acerca de lo alegado por mi representada, respecto a que continuar la ejecución de la transacción por el sólo hecho de que el ejecutante afirmase que el pago efectuado era incompleto, por no haberse producido el ajuste correspondiente a la reciente devaluación oficial del bolívar frente al dólar, implicaba desconocer la norma contenida en el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable al caso de auto (sic) y según la cual, el pago de las obligaciones contraídas en dólares debía efectuarse en bolívares y al cambio oficial vigente para la fecha en que se celebró el negocio jurídico; norma esta que se adujo era de orden público e irrenunciable por las partes, por lo que no admitía transacción.

Así las cosas, surge prístino que se ha infringido el requisito intrínseco de la congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así pido respetuosamente a esa Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sea declarado.

Dicho error impidió al fallo alcanzar su finalidad, pues condujo a la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por mi representada. Ello debido a que, si el juez de la recurrida hubiera tomado en consideración, los argumentos explayados por mi representada necesariamente (…) habría declarado también que mi representada cumplió totalmente sus obligaciones de pago y que nada adeudaba, poniendo fin al proceso…

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Para decidir, la Sala observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, en este sentido, se ha señalado que los errores procesales contenidos en una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza, se traducen en una violación de orden público.

Los razonamientos antes expresados, encuentran sustento en la doctrina de esta Sala, establecida mediante sentencia Nº 72 de fecha 5 de abril de 2001, caso: Banco Hipotecario Venezolano C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C, C.A., expediente Nº 00-437, la cual ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen – como atinadamente expresa Carnelutti – un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (…) (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, Sentencia N° 334)...

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Como se precisó en el punto previo de la presente decisión, la sentencia recurrida se produjo, como consecuencia del recurso ordinario de apelación formulado por la demandada contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2005, en etapa de ejecución, que luego de haberse abierto una articulación probatoria, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró insuficiente la cantidad de dinero consignada por la sociedad mercantil demandada para cumplir con la totalidad de la deuda, ordenando en consecuencia, calcular la cantidad adeudada al cambio de Bs. 2.150 por dólar, y no a Bs.1.920, tal como se había efectuado al momento de suscribir la transacción y efectuarse el pago inicial de la deuda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente y, particularmente del contenido del escrito de solicitud de apertura de la articulación probatoria, de fecha 26 de abril de 2005 y, de los informes presentados por la demandada ante la alzada, esta Sala observa, que se ejercieron un conjunto de alegatos y defensas. Entre ellos, el de sostener que el auto dictado que acuerda aplicar una tasa de cambio nueva y por lo tanto, aumenta el monto de la deuda, resulta contrario a derecho por cuanto la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, contiene normas que señalan que en aquellos contratos donde la obligación fue asumida en moneda extranjera, la tasa de cambio que debe aplicarse es la de la fecha de suscripción del contrato y no la del pago. Precisamente, es esta la defensa principal en la cual aduce la demandada, que el auto apelado es contrario a derecho, por cuanto la recurrida dejó firme el auto que tomo como tasa de cambio la vigente para el momento del pago del saldo de la deuda y no la de la suscripción del contrato y, la del pago inicial de la deuda.

Sostuvo en estos escritos la demandada, ante el órgano jurisdiccional, que estas normas son de orden público y los derechos que consagran son irrenunciables.

En efecto, del escrito presentado por la demandada, ante el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2005, con el objetivo de solicitar, se abriera una articulación probatoria para debatir sobre la supuesta insuficiencia del pago efectuado en cumplimiento de la obligación, se aprecia que la demandada alegó textualmente lo siguiente:

…la actora alega que el pago es incompleto debido a que se produjo una nueva devaluación del bolívar entre la fecha en que se celebró la transacción y la fecha efectiva de pago de las cantidades de dinero que habían quedado pendientes.

Al respecto, quepa señalar, en primer lugar, que el pago no se efectuó antes de la nueva devaluación del bolívar por cuanto la actora se negaba a recibirlo, alegando diferencias respecto al monto de los intereses generados (no quisiéramos pensar que la negativa a recibir el pago se debía a la eminente devaluación del bolívar que se aproximaba)…

…Omissis…

Basta con leer la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) la Ley de Protección al Deudor Hipotecario (…) o la trascendental sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 (caso de los créditos indexados), entre otras, para comprobar la certeza de la aseveración expresada en el punto anterior.

Con todo, la parte actora pretende negar una realidad cuestionable, esto es, que el actual ordenamiento jurídico protege a quiénes han contraído obligaciones en dólares – que han devenido en desproporcionadas por las fuertes devaluaciones de los últimos tiempos- con el argumento harto superficial de que la LPCU y la LPDH estipulan supuestos de hecho distintos al del caso subexamine (sic)…

…Omissis…

…lo que estamos pidiendo es que la transacción sea interpretada por el juez “teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Ello en uso de las potestades interpretativas que de los contratos le son conferidas por la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y e su condición de garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ello le pedimos una vez más, tomar en cuenta que la ley, aparte de repudiar la fijación del dólar como medio de pago de obligaciones en el país, dispone muy claramente que en tales casos el pago se efectúe en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha de suscripción del contrato (tal como lo hizo nuestro representado)…

…Omissis…

…En esa misma línea, la LPCU establece en la norma contenida en el artículo 87, que son nulas las cláusulas de los contratos de adhesión que “fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de las obligaciones en el país”, agregando que “En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato”

…Omissis…

…la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional ha admitido que las normas de la LPCU que protegen a determinada clase de consumidores o usuarios (en nuestro caso específico a los que celebran contratos de adhesión) son perfectamente aplicables al resto de los consumidores y usuarios. Así lo destaca, entre otros, el autor G.G. en su obra “El régimen actual de los intereses para la adquisición de vehículos (ver en Revista de Derecho 10 TSJ, P 303 y ss)…”.

Posteriormente, en la oportunidad de presentar informes ante la segunda instancia, en virtud de la apelación formulada contra el auto que consideró insuficiente el pago y, que acordó aplicar una tasa de cambio nueva para el cálculo de la deuda, la sociedad mercantil demandada alegó textualmente, lo siguiente:

…En decisión del 24 de enero de 2002, caso Asodiviprilara, recaída en el delicado tema de los créditos indexados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que el Estado Social “…persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Sobre dicho pronunciamiento comentó el eminente jurista R.B. en las prestigiosas jornadas “J.M D.E.”, correspondientes a su trigésima novena edición, lo siguiente: “La decisión comentada de la Sala Constitucional pretende sostener la mayor protección jurídica de los débiles categoría dentro de la que se incluyen, ciertamente, a los consumidores y usuarios, frente a la desprotección de los poderosos ”

Por esa razón, la norma contenida en el artículo 2 de la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (en lo sucesivo la “LPCU”) dispone que su normas son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Textualmente:

‘Artículo 2LPCU: “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes” (Subrayado nuestro)’.

Lo anteriormente viene al caso e virtud de que la transacción celebrada por las partes para poner fin al presente juicio contiene una serie de estipulaciones que contravienen normas expresas contenidas en la LPCU y que por lo tanto mal podían ser renunciadas por las partes a través de la transacción in comento…

…Omissis…

Corresponde decir ahora que el Legislador patrio repudia la fijación del dólar como medio de pago de obligaciones en el país, disponiendo muy claramente que en tales casos el pago se efectúe en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha de suscripción del contrato, y no como contrariamente a la Ley se dispuso en la Transacción de fecha 16 de diciembre de 2004.

Así lo encontramos en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, que expresamente señala que son ilegales los contratos realizados en moneda extranjera; asimismo que las personas que hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato; y la ley va más lejos al declarar que son nulos todos los actos de auto-composición procesal que contradiga dicha disposición. Tal norma sería perfectamente aplicable al caso de autos por analogía, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

En esa misma línea, la LPCU establece en la norma contenida en el artículo 87, que son nulas las cláusulas de los contratos de adhesión que:

‘“fijen el dólar de los estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país…En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato’.

…Omissis…

En conclusión, ciudadano Juez, la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Instancia desconoce las normas contenidas en la LPCU (que son de orden público e irrenunciable por las partes, por lo que no admite transacción); y rompe con la marcada tendencia legislativa, jurisprudencial y administrativa actual, según la cual, los pago de deudas contraídas en dólares ha de efectuarse en bolívares y a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se celebró el negocio jurídico…

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Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la sociedad mercantil demandada “Inmobiliaria 88, S.A”., ejerció un conjunto de alegatos y defensas en la primera oportunidad que tuvo, luego de dictarse el auto en cuestión, esto es, al momento de presentar los informes ante la alzada, en sustento de la apelación formulada contra el auto dictado por el tribunal de la causa que originó la presente incidencia, antes aludido y, asimismo, en el escrito que interpusiera ante el tribunal de la causa, solicitando la apertura de una articulación probatoria para discutir precisamente, la supuesta insuficiencia del pago realizado por la demandada, que luego de acordarse su apertura y conocidas las posiciones de las partes, el a-quo dictó el auto apelado y confirmado por la sentencia recurrida, en la cual se dejó confirmado el auto que consideró insuficiente el pago realizado por la demandada y, que asimismo, consideró necesario aplicar una nueva tasa de cambio y mecanismo para el cálculo de la deuda supuestamente cancelada ya para ése entonces.

Efectivamente, la sociedad mercantil demandada en las anteriores oportunidades, ejerció una defensa fundamental para atacar el auto dictado en ejecución de sentencia, que incremento el monto de la deuda, ordenando aplicar una tasa de cambio distinta y mayor a la cual se había tomado como referencia para realizar el pago inicial en cumplimiento de la obligación asumida en la transacción y, al fijado para la fecha de suscripción de la transacción; a los fines del pago del saldo de la deuda, en vista de que éste último pago fue realizado en una oportunidad posterior y distinta a la de suscripción del contrato y a la del pago inicial de la deuda.

La defensa esgrimida por la demandada, radicó en sostener que en atención a diversas normas contenidas principalmente en la Ley de Protección al Consumidor, y a los avances jurisprudenciales de la Sala Constitucional, la fecha que determinaba la tasa de cambio aplicable para cancelar el saldo de la deuda asumida en el contrato, es la de la suscripción del contrato y no la existente para el momento de materializarse el pago.

Tal aseveración y defensa, la soporta la demandada en atención a que la propia ley así lo dispone y, en virtud, de que representa un asunto de orden público, que incluso si se hubiese estipulado tal formula en la transacción homologada, no podía aplicarse, por cuanto ésta ley señala igualmente, que las normas y disposiciones que ella contiene son irrenunciables y, por lo tanto, no pueden relajarse mediante la autocomposición procesal.

No obstante a esta defensa, el juzgador que profirió la sentencia recurrida, omitió resolver este particular, el cual, constituía precisamente, el punto medular en el cual sustentó el recurso ordinario de apelación la demandada apelante y, por lo tanto, era de vital importancia su consideración y resolución, bien desestimando este alegato o acogiéndolo, pero siempre emitiendo una sentencia al respecto en virtud de que formaba parte del thema decidendum surgido en esta segunda instancia de la incidencia.

La sentencia recurrida en todo el cuerpo del fallo, no resolvió la defensa aducida por la demandada, antes puntualizada detalladamente.

El juzgador que profirió la decisión, lejos de resolver el particular, se limitó a expresar lo siguiente:

…En relación al alegato de la demandada referido a la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, esta alzada observa que la misma no puede aplicarse al presente caso por cuanto, como se reitera, la transacción suscrita entre las partes quedó definitivamente firme, alegato este que para que (sic), quien aquí es improcedente, y así se decide

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Por tal motivo, la Sala estima que la sentencia recurrida resulta incongruente con base a las defensas y excepciones opuestas, por haber incurrido el juzgador de alzada en omisión de pronunciamiento con respecto a la defensa principal opuesta por la demandada, tendiente a sostener, que la tasa de cambio aplicable era la de la fecha de suscripción del contrato y no la del momento del pago, sustentado en normas de orden público, que incluso, son irrenunciables, lo cual representaba la defensa principal de la demandada.

Tal defensa, debió ser tomada en consideración al emitir el fallo, bien desestimándola o acogiéndola, pero siempre emitiendo respuesta a ella, en atención a lo planteado, velando por la congruencia del fallo.

Precisado esto, es menester señalar que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “ Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Esta norma permite definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido, y los hechos alegados oportunamente por las partes.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras, mediante sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (Caso: M.A.D.P.M., contra H.D.P.M. y A.D.P.), expediente N° 2004-826, el siguiente criterio:

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”’.

Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala estima que el fallo recurrido no resolvió la controversia conforme a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento a los requisitos formales exigidos en la ley.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia, lo que determina, que deba casarse el fallo recurrido, por estar la recurrida inficionada de incongruencia negativa. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000355

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