Sentencia nº 00916 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2004-0594

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante Oficio N° 221200400-832 de fecha 1º de junio de 2004, remitió a la Sala el expediente contentivo del procedimiento de oferta real y depósito interpuesto por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.537, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1955, anotada bajo el Nº 19, Tomo 16-A, a través del cual, la sociedad mercantil antes mencionada puso a disposición del juzgado remitente, los montos adeudados a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por concepto del porcentaje de recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, correspondiente al mes de junio de 2002, en virtud del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara- Agua Viva- Río Poco. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido Tribunal declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Sala dejó constancia en autos del resguardo en caja fuerte de la libreta de ahorros consignada conjuntamente con el expediente de la causa.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2002, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado J.A.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., también identificada, interpuso procedimiento de Oferta Real y Depósito de los montos adeudados a la Gobernación del Estado Trujillo, que ascienden a las sumas de doce millones veinte mil cuatrocientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 12.020.416,oo) y seis millones cuatrocientos dos mil ciento doce bolívares sin céntimos (Bs. 6.402.112,oo), correspondientes al ocho por ciento (8%) de la recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, durante el mes de junio de 2002, en virtud del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara- Agua Viva- Río Poco.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, en auto de fecha 16 de septiembre de 2003, le dio entrada a la presente causa, fijando el día 19 del mismo mes y año, a los fines de su constitución en la sede de la Gobernación del Estado Trujillo para llevar a cabo el ofrecimiento de las cantidades antes mencionadas. En el mismo auto, ordenó el depósito de los cheques girados a nombre del tribunal por la sociedad mercantil oferente.

En fecha 19 de septiembre de 2002, estando en la oportunidad establecida por el Tribunal a los efectos de llevar a cabo la oferta real, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Trujillo, por la falta de comparecencia de la oferente.

El 16 de octubre de 2002, el Juez temporal del referido Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha el Juzgado conocedor de la causa acordó dejar sin efecto el depositó efectuado en la cuenta del mismo, y ordenó guardar los cheques en la caja de seguridad, en razón de que el Juez Provisorio del referido Juzgado se encontraba de reposo médico, siendo ésta la única persona autorizada para manejar dicha cuenta corriente.

En fecha 12 de noviembre de 2002, compareció ante el referido tribunal el abogado J.A.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Pedeca C.A., a los fines de solicitar que se fijara una nueva oportunidad para la práctica de la oferta real al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo.

Por auto del 14 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado fijó el día 19 del mismo mes y año, para la practica de la referida oferta real.

En fecha 19 de noviembre de 2002, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Gobernación del Estado Trujillo a los efectos de llevar a cabo el acto de oferta real. En dicha oportunidad la ciudadana Y. delC.D., portadora de la cédula identidad Nº 12.941.576, operadora de computación de la mencionada Gobernación, declaró que el Secretario de Gobierno no se encontraba en esos momentos, por cuanto estaba ejerciendo funciones inherentes a su cargo, y que ella no estaba autorizada para recibir las cantidades de dinero ofrecidas, razón por la cual, el mencionado Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de las cantidades ofrecidas dentro de los tres (3) días siguientes al presente acto.

El depósito ordenado en acto anterior, fue llevado a cabo el día 2 de diciembre de 2002, procediéndose consecuencialmente a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la Gobernación del Estado Trujillo, movilizada únicamente con la firma conjunta del ciudadano Juez Temporal y la Secretaria del Juzgado remitente. De igual modo, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Gobernador del Estado, a los fines de exponer sus alegatos y defensas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la mencionada entidad federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., inició un procedimiento de Oferta Real y Depósito opuesta a la Gobernación del Estado Trujillo, de las cantidades adeudadas a dicha entidad, por concepto del porcentaje de recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, correspondiente al mes de junio de 2002, en virtud del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara- Agua Viva- Río Poco.

En tal sentido, el Tribunal remitente declaró que esta Sala es la competente para conocer la causa, vista la naturaleza administrativa del contrato cuya resolución se reclama.

Al respecto, el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

...omissis...

(...) 25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); (...)”

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes ; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.

En el presente caso se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes es un ente público como lo es la Gobernación del Estado Trujillo; la presente oferta real tiene por objeto el pago de las sumas de dinero correspondientes al ocho por ciento (8%) de la recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, durante el mes de junio de 2002, en virtud del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara- Agua Viva- Río Poco, de lo que se infiere la finalidad de interés público del mismo; y también se encuentran presentes ciertas prerrogativas a favor del ente contratante, tales como:

(...) CLÁUSULA SEGUNDA: LA CONCESIONARIA asume a su propia y única responsabilidad, todos los gastos y riesgos asociados a la ejecución de los trabajos, construcción de obras y explotación, incluyendo los servicios conexos, administración y mantenimiento de LA VIALIDAD, así como los derivados de la utilización de tecnología, patentes y de acciones y decisiones gubernamentales.(...)

CLÁUSULA SEXTA: LA CONCESIONARIA mantendrá su carácter y naturaleza legal y jurídica, establecida en su Acta de Constitución y sus Estatutos Sociales, al igual que la titularidad, cantidad y valor de las acciones y su capital, no pudiendo disolverse voluntariamente, en caso de alguna modificación, deberá ser autorizada por EL EJECUTIVO. (...)

CLÁUSULA TRIGÉSIMA NOVENA: EL EJECUTIVO rescindirá el presente contrato por las causales que a continuación se indican: (...)

d) EL EJECUTIVO podrá revocar la concesión por razones de interés colectivo debiendo indemnizar a LA CONCESIONARIA, única y exclusivamente con base a las inversiones no amortizadas y a los daños y perjuicios que le hubiere causado, debidamente comprobados.

CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA: Cuando la concesión se extinga por cualquier causa y los bienes hayan sido amortizados, LA CONCESIONARIA se obliga a traspasar al Estado Trujillo, libre de todo gravamen todos los bienes, acciones y derechos adquiridos, Si dichos bienes no han sido amortizados en su totalidad, estos bienes pasarán a EL EJECUTIVO, sumiendo (sic) este la deuda contraidas (sic) con terceros en las mismas condiciones y términos que la contrató LA CONCESIONARIA.(...)

.

No obstante, constata la Sala que las sumas ofrecidas alcanzan en total solamente la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos veintidos mil quinientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 18.422.528,oo), suma ésta considerablemente inferior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) establecidas en la norma citada supra, como límite mínimo para la procedencia del fuero atrayente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de las acciones interpuestas en virtud de los contratos administrativos en los que sea parte la República, los estados o los municipios.

Sin embargo, advierte la Sala, que mediante sentencia Nº 2000 de fecha 17 de diciembre de 2003, se declaró competente para conocer del procedimiento de oferta real seguido por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., contra el Ejecutivo Regional del Estado Trujillo, en virtud del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara- Agua Viva- Río Poco, habida cuenta que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondía conocer de dicho procedimiento a esta Sala Político-Administrativa.

Obsérvese entonces, que existe entre este caso y el procedimiento referido anteriormente, una identidad de sujetos procesales y de título, toda vez que, ambos procedimientos de oferta real fueron iniciados por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., contra la Gobernación del Estado Trujillo, originándose ambos en virtud de la ejecución del mismo contrato de concesión.

Bajo tales premisas, considera pertinente la Sala citar lo establecido en el numeral 50 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

(...)50. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal este atribuido el conocimiento de alguna de ellas; (...)”.

En atención al contenido de la norma citada supra y a las circunstancias referidas anteriormente, se impone a la Sala, a los fines de evitar soluciones contradictorias en ambos juicios, que afecten en definitiva la correcta aplicación del derecho en el caso sub examine, aceptar la competencia que le fuere declinada por el Juzgado remitente. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de oferta real de pago y depósito efectuada por el abogado J.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., a favor del ESTADO TRUJILLO.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe el curso de Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada -Ponente,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2004-0594

YJG/ En veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00916.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR