Sentencia nº 01023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0799

Adjunto al oficio N° 429-2010 del 6 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por los abogados J.C.V.H. y Aracelys Marcano de Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.166 y 37.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.G.M. y M.D.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.334.185 y 8.447.718, en ese mismo orden, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 18 de marzo de 1993, bajo el N° 39, Tomo A-6.

La remisión obedeció a la declinatoria de competencia pronunciada el 23 de septiembre de 1996 por el referido Tribunal -entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-, el cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda correspondía a esta Sala Político-Administrativa.

El 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por los apoderados judiciales de los accionantes mediante escrito fechado 15 de febrero de 1996, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre).

El 16 de febrero de 1996, el referido Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la sociedad de comercio demandada.

Los días 18 de marzo y 2 de mayo de 1996, el Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la aludida empresa en la persona de su representante legal.

Por diligencia fechada 16 de mayo de 1996, el abogado J.C.V.H., antes identificado, solicitó que la citación de la demandada se practicara por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 23 de mayo de 1996, el Tribunal acordó el aludido requerimiento.

El 8 de agosto de 1996, compareció la abogada Dahis Matute Goitia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.276, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), quien consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del mencionado Órgano Jurisdiccional.

El 16 de septiembre de 1996, la representación judicial de los demandantes dio contestación a la cuestión previa interpuesta.

El 23 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró con lugar la defensa opuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala.

El 12 de noviembre de 1996, el apoderado actor solicitó que se notificara a la empresa demandada de la referida decisión, en la persona de su Consultor Jurídico; pedimento que fue acordado por el citado Órgano Jurisdiccional en auto del día 14 del mismo mes y año.

El 30 de septiembre de 2002, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante cartel único, con ajuste a lo prescrito en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de junio de 2010, se dejó constancia en autos de la publicación del referido cartel.

El 6 de agosto de 2010, vista la sentencia contentiva de la declinatoria de competencia y notificadas como se encontraban las partes, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala; lo que se produjo mediante el oficio N° 429-2010 de la misma fecha.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

A través de decisión fechada 23 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los argumentos reproducidos a continuación:

…Vista la cuestión previa, referida a la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la causa, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogado DAHIS MATUTE GOITIA¸ inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 25.276, en representación de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

Visto igualmente el escrito presentado por el Abogado J.C.V.H., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 36.166, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, al emitir su pronunciamiento respecto a la presente incidencia, observa:

PRIMERO: La acción intentada en el presente juicio es por DAÑOS MORALES, según los fundamentos de derecho alegados.

SEGUNDO: La parte demandada es la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE.

TERCERO: La cuantía de la demanda es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 48.285.000,oo).

La representación de la demandada, para fundamentar su defensa, alega que ELEORIENTE es una Sociedad Mercantil en la cual el Estado Venezolano tiene una participación accionaria decisiva y que siendo la cuantía de la demanda una cantidad que excede a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), debe conocer de la misma la Corte Suprema de Justicia.

La parte excepcionante consignó, como elemento probatorio, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la COMPAÑÍA ANÓNI MA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) en la cual se evidencia que los accionistas son: FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

(…Omissis…)

Por cuanto el Capital Social de la Empresa ELEORIENTE está suscrito por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, como socio minoritario y la Empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), como socio mayoritario, en la cual, a su vez, el Estado tiene una participación accionaria decisiva en razón de que su principal accionista es el mismo Instituto Autónomo FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, tratándose además de una acción de Daños Morales, cuya cuantía excede del monto previsto en la anterior norma parcialmente transcrita y que la causa no está atribuida a otra autoridad, es lógico inferir que el alegato de incompetencia formulado por la Apoderada de ELEORIENTE debe prosperar y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa referida, el Tribunal se abstiene de seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia en la Sala Político-Administrativa de la Suprema Corte, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por los ciudadanos L.E.G.M. y M.D.C.D., en virtud de la declinatoria de competencia que formulara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En ese sentido, advierte esta Sala que en el petitorio de la presente demanda, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron lo siguiente:

…CAPITULO

VII

DE LOS PEDIMENTOS

(…Omissis…)

(…) por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudimos a usted y su competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos L.E.G.M. Y M.D.C.D. (…) para demandar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto a la empresa ELEORIENTE, C.A. (…) para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal, de acuerdo con los puntos siguientes:

PRIMERO: El Daño Emergente, como consecuencia inmediata de la descarga eléctrica, que causa la muerte al menor hijo de [sus] poderdantes, lo que los obligó a contratar los servicios Funerarios de la empresa SAN AGUSTIN, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) (…)

SEGUNDO: El Lucro Cesante, es decir, (…) la suma de DIECISEIS MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.740.000,oo) POR CONCEPTO DE SALARIOS NO PERCIBIDOS.

TERCERO: Las vacaciones que el ciudadano LEUDIS E.G.D., debió gozar y recibir por concepto de bono, lo que asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.395.00,oo) (…).

CUARTO: El daño Moral, tal y como lo establece el articulado del código civil debe ser reparado por el causante del daño, por lo que se estima en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), PARA AMBOS PADRES…

. (Sic). (Negrillas y subrayado del texto citado).

Finalmente, la representación judicial de los actores estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta y ocho millones doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 48.285.000, 00), ahora representados en cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 48.285,00).

Planteado lo anterior, se aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declinó su competencia para conocer de la demanda en este Órgano Jurisdiccional por considerarse a sí mismo incompetente, tanto en virtud de la materia, por haberse ejercido la acción contra una empresa en la que el Estado ejerce una participación accionaria decisiva (C.A. Electricidad de Oriente), como en razón de la cuantía, al juzgar que su estimación atribuye la competencia a esta Sala conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis (hoy, numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010).

Al respecto, debe acotarse que de la lectura efectuada al libelo esta Sala constató que, efectivamente, la presente demanda fue incoada por los ciudadanos L.E.G.M. y M. delC.D. contra la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), empresa cuyo capital accionario, para la fecha en que fue interpuesta la demanda, estaba compuesto por una (1) acción propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), instituto autónomo adscrito al -extinto- Ministerio de la Presidencia de la República, y novecientas noventa y nueve (999) acciones propiedad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la que, a su vez, tenía la totalidad de su capital accionario suscrito por el referido organismo, todo lo cual consta de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que cursa del folio 48 al 60 del presente expediente, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 9 de noviembre del año 1995, bajo el N° 8, Tomo A-46, lo que determina la incompetencia material del Tribunal (civil) declinante para conocer del presente asunto y, en consecuencia, le atribuye la competencia por la materia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.

Dicho esto, toca analizar a cuál de los Tribunales que componen esta jurisdicción especial corresponde el conocimiento del presente asunto, a cuyo efecto se observa:

El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos en atención del principio perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, ello en virtud que la presente acción fue interpuesta el día 15 de febrero de 1996, esto es, estando en vigencia la mencionada legislación, establecía textualmente lo siguiente:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…

. (Negrillas de esta Sala).

La norma transcrita establecía un régimen especial de competencia a favor de la extinta Corte Suprema de Justicia, en todas aquellas acciones que cumplieran con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demandara a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tuviera participación decisiva; 2) Que la acción incoada tuviera una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no estuviere atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituía una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales.

Dicho esto, tenemos que el primero de los requisitos enunciados se encuentra satisfecho en el presente caso, tal como se examinó con antelación, por cuanto la demanda fue incoada contra una empresa en la que el Estado tiene una participación accionaria decisiva, como lo es la C.A. Electricidad de Oriente.

En segundo término, se observa que la demanda fue estimada por la actora en la cantidad de cuarenta y ocho millones doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 48.285.000,00), suma que supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,00) establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda autónoma por concepto de daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios morales, fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cual debe ser tramitada bajo el procedimiento específico establecido para las “demandas de contenido patrimonial” en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV (artículos 56 al 64) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, con lo cual se considera satisfecha la tercera exigencia bajo análisis.

Cumplidos como han sido los requisitos estatuidos en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable en razón de su vigencia para el tiempo en que fue intentada esta demanda en atención al principio perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe aceptar la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer del presente juicio. Así se establece.

- De la perención de la instancia

Declarada la competencia para conocer del caso, se constata de las actas del expediente que el Tribunal declinante se declaró incompetente el día 23 de septiembre de 1996, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala, siendo casi después de catorce (14) años -6 de agosto de 2010- cuando se materializó tal remisión, causándose de esta manera una indudable dilación procesal que obra contra la buena administración de justicia.

Con ocasión a lo advertido anteriormente, se observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)

Se trata del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid., sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473 y 00645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

Partiendo de tales premisas, se advierte que el día 14 de noviembre de 1996 el Tribunal que conocía de la causa libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente, a los fines de notificarla de la decisión contentiva de la declinatoria de competencia pronunciada por ese Órgano Jurisdiccional el 23 de septiembre de ese mismo año, sin que después de esa fecha la parte demandante haya cumplido con la carga de gestionar la notificación en el lapso establecido en la norma transcrita, ni haya efectuado algún otro acto tendente a impulsar el procedimiento; razón por la cual, esta Sala declara consumada de pleno derecho la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer de la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por los ciudadanos L.E.G.M. y M.D.C.D., antes identificados, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

2.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01023.

La Secretaria,

S.Y.G.

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