Sentencia nº 00767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2009-0450

Adjunto a Oficio Nº 0748 del 25 de junio de 2009, recibido el día 08 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado abierto con ocasión de la medida de embargo solicitada por el abogado J.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.006, actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley N° 1.526, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario, en fecha 13 de noviembre de 2001, en la demanda por cobro de bolívares planteada para “recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, provenientes de los auxilios financieros concedidos al BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A..”, contra los ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P., J.D., M.G.A. y A.R.E.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.974.679, 1.756.106, 72.862, 1.853.648, 2.913.002, 114.539 y 2.924.173, respectivamente, quienes a decir del demandante, fungían como controlantes y en consecuencia deudores solidarios del GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA “…por haber manejado y administrado los Auxilios Financieros concedidos por [su] representado…”, y como “…accionistas propietarios que fueron de la sociedad anónima de capital autorizado en liquidación…” BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. (antes BANCO LA GUAIRA, C.A.).

El 14 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a fin de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.

Por decisión N° 01282, de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala decretó embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de trescientos setenta y cinco millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 375.388.559,36), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto lo cual asciende a ciento doce millones seiscientos dieciséis mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 112.616.567,80) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria arroja un total de cuatrocientos ochenta y ocho millones cinco mil ciento veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 488.005127,16), sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos demandados.

A tal efecto, ordenó oficiar a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la Comisión Nacional de Valores, al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), a objeto de que informaran a esta Sala sobre la existencia de bienes registrados, cuentas bancarias o valores a nombre de los ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P., J.D., M.G.A. y A.E..

Librados los oficios ordenados en el referido fallo, en fecha 27 de octubre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió a su vez el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16485, de fecha 27 de octubre de 2009, a objeto de informar a la Sala que había solicitado la información requerida a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional.

Luego, diversas instituciones financieras consignaron en autos la información que les fuera solicitada.

Mediante Oficio N° G.G.L.-C.C.P.001020, de fecha 05 de noviembre de 2009, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República se dio por notificado de la decisión cautelar a que se contraen las presentes actuaciones, participando a la Sala haberse dirigido al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con el objeto de informar de la referida notificación.

Asimismo, el 12 de noviembre de 2009, se recibió el Oficio N° PRE-CJU-GDI375000398, de fecha 02 de noviembre de 1999, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), suministró la información requerida.

Por decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, la Sala acordó oficiar nuevamente a los organismos que aún no habían suministrado la información que les fuera requerida, a fin de que remitieran dentro de un plazo de diez (10) días de despacho lo solicitado.

Posteriormente, múltiples entidades financieras continuaron remitiendo información, y de igual forma, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y la Comisión Nacional de Valores cumplieron con lo requerido por la Sala.

El 10 de febrero de 2011, el abogado M. deJ.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano A.R.E.V., ya identificado, planteó varias solicitudes que la Sala pasará a responder.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 07 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrados: L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z.; ordenándose la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, el representante judicial del ciudadano A.R.E.V. ratificó las solicitudes planteadas.

Finalmente, el 18 de mayo de 2011, la representación judicial del recurrente consignó escrito ratificando las solicitudes planteadas en su escrito de fecha 10 de febrero de 2011.

I

DE LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011, el abogado M. deJ.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano A.R.E.V., antes identificado, alegó lo siguiente:

Que por decisión N° 270 de fecha 07 de abril de 2010, esta Sala dejó sin efecto la medida de embargo preventivo decretada el 20 de diciembre de 2006, mediante sentencia N° 02953, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P., J.D., M.G.A. y A.R.E.V.), por la cantidad de trescientos catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos diez bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 314.455.963.610,38), actualmente expresados en la suma de trescientos catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 314.455.963,61), en virtud de haberse declarado la perención de la instancia en la causa ventilada en el expediente 2005-4573.

Que su representado no es la persona que FOGADE está señalando como controlante de un denominado Grupo Financiero La Guaira, C.A., pues nunca firmó auxilio financiero alguno, ni ha sido partícipe jamás de un daño a la República.

Que la confusión fue generada por unos datos filiatorios de su representado enviados por el C.N.E. a solicitud de FOGADE.

Que debe dejarse sin efecto el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes que posee su mandante en los Bancos Federal y Caribe, con cuyos fondos estaba programado cancelar un crédito otorgado por el Fondo de Crédito Agropecuario a los cañicultores del Estado Sucre.

Que toda vez que este Tribunal no se ha pronunciado sobre la oposición por él formulada a la medida de embargo decretada, debe declararse la prescripción de la demanda ejercida por FOGADE, por cuanto ha transcurrido con creces los diez (10) años que pauta la norma adjetiva, artículo 1.977 del Código Civil, sin que haya evidencia de que hubiese tenido lugar alguna de las causales prevista legalmente para interrumpirla.

Que la presente causa debe ser acumulada a la contenida en el expediente 2005-4573, por contener las mismas pretensiones y “…en aras de otorgarle certeza jurídica en beneficio de los derechos fundamentales de [su] patrocinado…”.

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, no son oponibles a su representado los sesenta (60) contratos de auxilio financiero a que aluden las presentes actuaciones, porque nunca los suscribió.

II

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos hechos por la representación judicial del ciudadano A.R.E.V., la Sala estima prudente dejar sentado, que en la acción tramitada en el expediente N° 2005-4573, se trata de una demanda incoada en similares términos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra los mismos demandados en la presente causa, habiendo analizado el proceso por la declaratoria de perención y consecuente extinción de la instancia, mediante decisión N° 00008, de fecha 13 de enero de 2009, en virtud de haber estado ésa causa paralizada por más de un año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes.

Asimismo, como consecuencia de ello, se dejó sin efecto la medida de embargo decretada a favor del accionante en sentencia N° 02953, de fecha 20 de diciembre de 2006.

III

MOTIVACIÓN

  1. En primer lugar, debe la Sala resolver la solicitud de acumulación planteada por la representación judicial del ciudadano A.R.E.V., de la presente causa, a la contenida en el referido expediente N° 2005-4573.

    Ahora bien, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se tramiten en distintos procesos.

    La acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    (Resaltado de la Sala).

    En el caso de autos se solicita la acumulación de la causa a la contenida en el expediente número 2005-4573, contentiva, como ya se indicó, de la demanda incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de “…recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, provenientes de los auxilios financieros concedidos al BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A…”, contra los ciudadanos A.P.C., M.A.B.P., C.M., A.P., J.D., M.G.A. y A.E., previamente identificados, todos en su condición de “controlantes del denominado GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA C.A. por haber manejado y administrado los Auxilios Financieros concedidos por [el referido ente administrativo]…”.

    Ahora bien, es claro que la figura de la acumulación procede sólo entre procesos que se encuentren en curso; en este caso, advierte la Sala, que el propio solicitante informó sobre la extinción de la instancia, como consecuencia de la declaratoria de perención en la causa a la cual se pretende acumular la presente, dejándose constancia de ello de igual forma en el punto previo del presente fallo.

    Por lo tanto, en criterio de la Sala resulta improcedente la solicitud de acumulación propuesta. Así se declara.

  2. De otra parte, en cuanto a la solicitud de prescripción de las obligaciones demandadas, juzga la Sala que la misma versa sobre una defensa de fondo que sólo puede ser resuelta en la oportunidad de pronunciar la sentencia de mérito, luego de haberse llevado a cabo la correspondiente actividad probatoria, que permita a la parte contra la cual se opone contradecirla, por lo que no es factible resolver los alegatos del solicitante al respecto en esta fase cautelar. Así se declara.

  3. Conforme a lo expuesto, sucede lo mismo respecto a la oportunidad para oponer y resolver el tema de la legitimación ad causam invocada por la representación judicial del co-demandado solicitante, pues sólo es posible oponerla como defensa de fondo, luego, tampoco le es dable a la Sala resolver sobre ello en esta etapa del procedimiento. Así se declara. 4. Finalmente, sobre la solicitud de dejar sin efecto el embargo acordado sobre las cuentas bancarias del ciudadano A.R.E.V., advierte la Sala que tiene conocimiento por notoriedad judicial, tal y como se dejó sentado en el punto previo de la presente decisión, que dicha medida preventiva fue ejecutada en otra causa donde aquél fue igualmente co-demandado, específicamente en la tramitada en el expediente 2005-4573, en nomenclatura de esta Sala, donde se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, y en consecuencia, se dejó sin efecto la aludida tutela cautelar, mediante decisión N° 270, de fecha 07 de abril de 2010. En tal sentido, estima la Sala que no puede acordar lo solicitado en este procedimiento; lo procedente, a los efectos de que el solicitante obtenga el pronunciamiento correspondiente, es hacer el planteamiento en el referido expediente N° 2005-4573. Así se declara. En todo caso, debe ser igualmente advertido, que de haberse formulado la oposición contra la medida de embargo acordada en la presente causa, resultaría extemporánea por anticipada conforme al criterio que ha dejado sentado la Sala en casos como el presente, esto es, antes de ejecutarse la tutela cautelar de que se trate; así, al decidir un caso similar al de autos, se estableció lo siguiente: “(…)La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia No. 01012 del 20 de octubre de 2010, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

    ‘Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    (…)’.

    Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

    Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

    De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, ‘…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado.

    En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

    Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.

    Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (al respecto, véase sentencia No. 06594, publicada el 21 de diciembre de 2005)(…)” (vid. Sentencia N° 00238, de fecha 16 de febrero de 2011).

    IV DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2005-4573.

  5. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de prescripción de las obligaciones demandadas, debido a su extemporaneidad.

  6. IMPROCEDENTE resolver el planteamiento sobre falta de cualidad pasiva del ciudadano A.R.E.V., en razón de su evidente extemporaneidad.

  7. IMPROCEDENTE la solicitud sobre la oposición formulada contra la medida de embargo decretada mediante sentencia N° 02953, de fecha 20 de diciembre de 2006, en el expediente N° 2005-4573.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00767.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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