Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-M-2011-000589.

DEMANDANTE FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 8.079, de fecha 01 de Marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Septiembre de 2005, bajo el N 96, Tomo 1168-A.; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de Enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.956, representada por su Apoderada Judicial M.D.V.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.800.512, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.453.

DEMANDADO: C.J.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV-11.508.214, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA

I

En el libelo de la demanda la parte actora señalo:

…MARIANA DEL VALLE E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.800.512, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.453, de este domicilio, abogada sustituta de T.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N2 V.- 3.805.335, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 16.319, apoderada judicial, del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 8.079, de fecha 01 de Marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Septiembre de 2005, bajo el N 96, Tomo 1168-A.; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de Enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de Enero de 2010, quien en lo susecivo se denominará EL BANCO, tal como consta de instrumento poder que marcado “A” anexo al presente escrito, acudo a Usted para interponer, como en efecto lo hago, demanda por ejecución de prenda, contra el ciudadano C.J.R.A., (quien en lo sucesivo se denominará el deudor). Las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la presente demanda se expondrán a continuación:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Consta en documento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha suscrito en fecha Seis (6) de Noviembre de 2008, anotado bajo el Número 09, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notada, en su Cláusula Primera, el cual consigno marcado con la letra “E”, que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (actualmente en liquidación), dio en préstamo a interés al ciudadano C.J.R.A., (deudor), quien es venezolano, mayor de edad, que manifestó en dicho documento ser de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V- 11.508.214, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), y éste declaró haber recibido el dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, obligándose a invertir el dinero dado en préstamo en la adquisición de un activo fijo, específicamente de unidad de transporte público, cuyas características son las siguientes: Placas AD9230, Serial de carrocería 8XL6GC11D5E002569, Serial del Motor 400515, Marca Encava, Modelo ENT61O 32 URB, Año 2005, Color Banco y Multicolor, Clase Minibus, Tipo Colectivo; y cuya adquisición consta en el mismo documento marcado con la letra “B”,

Igualmente, en el referido documento privado en la Cláusula Segunda consta que el deudor C.J.R.A., pagaría al BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., por concepto de intereses, una tasa variable del 28,00% anual. Asimismo, se convino en caso de mora, tanto por una o más cuotas, como por toda la obligación, los intereses se calcularían en base a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela. Tal como se evidencia en dicho contrato de préstamo en la Cláusula Cuarta el deudor C.J.R.A., se comprometió a devolver al BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., la totalidad del préstamo otorgado mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses, por un monto inicial de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.924,86) cada una, pagadera la primera de ellas a vencimiento de los Treinta (30) días siguientes a la fecha de autenticación del documento de préstamo correspondiente y las restantes, el mismo día de los meses siguientes hasta su total y definitiva cancelación.

En la Cláusula Novena del mencionado contrato de préstamo se convino y así lo declaró el ciudadano deudor C.J.R.A., que tanto el plazo como los intereses acordados en dicho documento, estarían sujetos al fiel cumplimiento por su parte y que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas y en especial la falta de pago de una sola de las cuotas previstas en la Cláusula Cuarta, daría derecho al BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., a considerar la totalidad de las obligaciones como liquidas, exigibles y de plazo vencido, ajustándose todos los intereses a la rata establecida para el caso de mora, pudiendo el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., exigir el pago de la totalidad de la suma adeudada. Asimismo se estipuló que a los efectos de las citaciones y/o notificaciones del pago, se fijó la siguiente dirección: Asociación Civil Colinas de Bello Monte, Avenida Este 10 BIS. Entre Esquina Cedeño y Bolívar, N 36, San A.d.N., Caracas, Distrito Capital, y se eligió como domicilio especial a los efectos judiciales, la ciudad de Caracas, cuyos Tribunales serían competentes para conocer de cualquier acción que se del documento de préstamo, tal y como se evidencia de la Cláusula Décima Sexta del mismo. Para garantizar todas las resultas derivadas de la obligación contraída por el deudor, C.J.R.A., incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso y de todas y cada una de las obligaciones que asume en virtud del referido documento, el deudor constituyó en Prenda Mercantil a favor del Banco, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00), sobre un vehículo usado, de su propiedad tal y como consta en la primera parte del anexo “B”, con las siguientes características: Placas AD9230, Serial de carrocería SXL6GC11D5E002569, Serial del Motor 400515, Marca Encava, Modelo ENT61O 32 URB, Año 2005, Color Banco y Multicolor, Clase Minibus, Tipo Colectivo, según se evidencia de la Cláusula Décima. Asimismo, el ciudadano deudor C.J.R.A., se obliga a contratar y mantener vigente durante todo el contrato de préstamo, una póliza de vida y una p.c.t. riesgo sobre el vehículo a favor del Banco, por una cantidad equivalente al monto del préstamo que le fue otorgado. De conformidad con el Artículo 537 del Código de comercio, fue designado como Depositario a título gratuito del bien pignorado (vehículo supra detallado) al ciudadano J.D.C.T., venezolano, quien manifestó ser de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.287.047, quien declaró y aceptó el bien pignorado que recibió en perfecto estado de conservación y se obligó a mantenerlo bajo su guarda y custodia hasta la total y definitiva cancelación del préstamo otorgado al deudor C.J.R.A..

CAPITULO II

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente planteado, el ciudadano deudor C.J.R.A., ha incumplido con el plazo y forma de pago estipulados en el mencionado contrato de préstamo marcado con la letra siendo que a la fecha 21 de noviembre de 2011, presenta un atraso en el pago de las aludidas obligaciones de la siguiente manera: 1°) Treinta y seis (36) cuotas de capital vencidas desde la fecha 8 de Diciembre de 2009 hasta el 21-11-2011, las cuales suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 142.480,92); 2°) Intereses convencionales del capital por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.70.577,57) y 3Q) Intereses de mora, calculados al Tres por ciento (3%), de las cuotas pendientes por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.2.354,56). Visto lo anterior, se concluye que el saldo de dichas obligaciones al 15 de Septiembre de 2011, presenta una deuda acumulada a favor de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 142.480,92) por los conceptos arriba señalados. Las cantidades antes señaladas fueron suministradas por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) como se evidencia en la tabla del corte de cuenta de fecha 21 de noviembre de 2011, marcada “C”

Cabe destacar que conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo con respecto al incumplimiento por parte del ciudadano deudor C.J.R.A., en cualesquiera de las estipulaciones contenidas en dicho documento y en especial la falta de pago de una sola de las cuotas de capital o de intereses pactados, daría derecho al BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. a considerar todas las obligaciones contenidas, aún las de vencimiento pendientes, como totalmente vencidas, líquidas y exigibles.……………………………..

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto y cumpliendo expresas instrucciones de mi representado, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) actuando en su carácter de Liquidador, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, por los trámites del procedimiento de ejecución de prenda, previsto en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano C.J.R.A., plenamente identificado, para que su en carácter de deudor principal de las aludidas obligaciones, convenga en pagar, o en su defecto, sea condenado a pagar por este Tribunal, a mi representado, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de Liquidador y en consecuencia acreedor de tales obligaciones, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Treinta y seis (36) cuotas de capital vencidas desde la fecha 8 de Diciembre de 2009 el 21 de noviembre de 2011, fecha del corte de cuenta que se presenta marcado “C”, las cuales suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 142.480,92).-

SEGUNDO: Los Intereses convencionales, calculados a la tasa del 24%, desde el 08-11-2009 hasta el 21-11-2011, por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.70.577,57).

TERCERO: Los Intereses de mora, calculados al Tres por ciento (3%), de las cuotas pendientes, desde el 08-11-2009 hasta el 21-11-2011, que suman la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.2.354,56).

CUARTO: Los intereses que se sigan causando sobre los saldos deudores desde el 22 de noviembre de de 2011, fecha posterior inmediata del corte de cuenta señalado en el numeral Primero, hasta el día del pago definitivo, lo cual se determinará con experticia complementaria del fallo.

QUINTO: El pago de las cantidades que resulte de aplicar al capital demandado la corrección o indexación correspondiente.-

SEXTO: El pago de las costas y costos…..

Ahora bien, en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente:

…CUARTO: Los intereses que se sigan causando sobre los saldos deudores desde el 22 de noviembre de de 2011, fecha posterior inmediata del corte de cuenta señalado en el numeral Primero, hasta el día del pago definitivo, lo cual se determinará con experticia complementaria del fallo….

(Negrillas del tribunal)

En este sentido el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 667 El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción. (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, el E.C.B., en el Código de Procedimiento Civil comentado, tomo V, paginas 609 y 610, señalo lo siguiente:

…El Juez puede considerar improcedente la solicitud por no cumplir con alguno de estos requisitos. A este respecto, la Comisión Redactora opino: “La normativa del Proyecto regula íntegramente toda esta materia procedimental, es decir; desde los requisitos de la solicitud, hasta la adjudicación; siguiendo en lo posible los principios generales que hemos expuesto al principio de esta parte de la exposición, y en particular aquel que se relaciona con la función revisora que se atribuye al Juez, que es a quien corresponde verificar los extremos que hacen admisible este procedimiento ejecutivo” y más adelante agrega: “Este examen preliminar es garantía de la eficacia del proceso ejecutivo en cuanto a su estabilidad y resultado”.

Los extremos requeridos por ley son además de la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para la constitución de la prenda de conformidad con el artículo anterior; que las cantidades sean líquidas, esto es, que sean montos determinados o determinables por un simple cálculo aritmético y basado sobre datos precisos del acto en cuestión; que sean de plazo vencido para que puedan ser exigibles y, finalmente que no hayan prescrito….

Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento de ejecución de prenda, es que las cantidades demandadas sean liquidas y exigibles, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: “…CUARTO: Los intereses que se sigan causando sobre los saldos deudores desde el 22 de noviembre de de 2011, fecha posterior inmediata del corte de cuenta señalado en el numeral Primero, hasta el día del pago definitivo, lo cual se determinará con experticia complementaria del fallo….” (Negrillas del tribunal), los cuales no son líquidos y exigibles al momento de interponer la demanda, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (19) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS

En esta misma fecha, siendo la 11:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS

EXP No. AP31-M-2011-000589.

LS/jc.

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