Sentencia nº 02200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 9615

Adjunto a oficio N° 31-93 de fecha 08 de marzo de 1.993, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente signado Nº 770, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, según poder que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas en fecha 5 de febrero de 1.993, anotado bajo el Nº 3, Tomo 89 en los Libros de Autenticaciones, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2074 de fecha 02 de septiembre de 1.991, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Es preciso observar que dicha remisión se formula a los fines de que este M.T. proceda a decidir el conflicto de competencia planteado de oficio por el remitente conforme a sentencia de fecha 08 de marzo de 1.993, en virtud de la previa declinatoria de competencia para conocer del referido juicio formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de acuerdo a la sentencia pronunciada por el declinante en fecha 24 de febrero de 1.993, distribuida luego la causa al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

El 18 de marzo de 1.993 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata, a los fines de decidir lo conducente.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentan y toman posesión de sus cargos el 27 del mismo y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2.000, se constituyó la Sala Político Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I. Zerpa, mediante auto del 15 de marzo del mismo año se designa ponente de la presente causa al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Por escrito fechado 15 de febrero de 1993, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el apoderado judicial de “BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de septiembre de 1.963, bajo el Nº 29,Tomo 13, folio 102, Protocolo 1º; reformados sus Estatutos según documento inscrito en la misma Oficina de Registro el 05 de abril de 1.983, bajo el Nº 7, Tomo 1, Protocolo 1º, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº2074 de fecha 02 de septiembre de 1.991, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, confirmatoria de las Resoluciones signadas números 402 y DL-15 de fechas 29 de diciembre de 1.988 y 12 de abril de 1.989, respectivamente, mediante las cuales se impuso y ratificó a cargo de la mencionada contribuyente reparo por la cantidad de Bs. 27.730.106,57, por concepto de patente de industria y comercio.

Posteriormente, mediante decisión del 24 de febrero de 1993, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa, en cuya virtud declina la misma al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, argumentando al efecto lo siguiente:

(...), la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario, entró en vigencia de acuerdo con su artículo 231, el día 11-12-92, por haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4446 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1.992.

El Parágrafo Unico, del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, prevee que ‘Los procedimientos relativos a Tributos Municipales que tuviesen (sic) pendientes para la fecha de entrada en Vigencia de este Código en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en primera o en segunda instancia, continuará en dicha Jurisdicción, hasta su definitiva conclusión, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.

Por argumento en contrario estima este Tribunal que a partir de la fecha, de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, es decir, a partir del 11-12-92. Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo no son competentes para conocer de los procedimientos relativos a Tributos Municipales, salvo los que tuvieran (sic) pendientes en dichos Tribunales, para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, habiéndose recibido en fecha 16-02-93, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, fecha posterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, este Tribunal declina su competencia en los Juzgados Superiores en lo contencioso tributario

.

Remitido el referido expediente y asignado por el Juez distribuidor al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, éste a su vez, por decisión de fecha 08 de marzo de 1.993, plantea el presente conflicto de competencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia el 11 de Diciembre de 1.992 del Código Orgánico Tributario, se creó una gran confusión en lo relativo a la materia Municipal y Estadal, lo que llevó a los nueve (9) Tribunales de lo Contencioso Tributario, en bloque, a elevar una Consulta a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (...), ‘sobre el significado y alcance que debe darse al Código Orgánico Tributario (...), con respecto a la competencia judicial para conocer los asuntos tributarios municipales y estadales.’

Omissis (...), y dado que dicha consulta no ha sido resulta por ese M.T., este Organo Jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de plantear el presente conflicto de competencia, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 28 y 62 del Código de Procedimiento Civil, (...)

II COMPETENCIA

Debe la Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, y en tal sentido observa:

A partir de los dispositivos contenidos en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia, como medio oficioso de dirimir los conflictos entre los jueces que declaren su incompetencia por razón de la materia o por el territorio y los jueces que hayan de asumirla y que a su vez se declaren incompetentes, corresponde decidirla a los Tribunales Superiores de la respectiva Circunscripción. Pero, en los casos en que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces, es el Tribunal Supremo de Justicia el que ha de decidir la regulación de competencia solicitada.

Ahora bien, planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, resulta evidente que no existe un Tribunal común a ambos, visto que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la que conoce en apelación de las decisiones del primero de los citados y la Sala Político Administrativa del M.T. es la que, desde el punto de vista material, constituye la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, como tribunales contencioso administrativos especiales.

En atención a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el numeral 7. del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, ratifica esta Sala su competencia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en el presente caso. Así lo declara.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

Conforme se indicó anteriormente, en el presente caso ha sido interpuesto el 15 de febrero de 1.993 recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2074 de fecha 02 de septiembre de 1.991, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, confirmatoria de las Resoluciones signadas números 402 y DL-15 de fechas 29 de diciembre de 1.988 y 12 de abril de 1.989, respectivamente, mediante las cuales se impuso y ratificó a cargo de la mencionada contribuyente reparo por la cantidad de Bs. 27.730.106,57, por concepto de impuestos municipales sobre patente de industria y comercio.

Ahora bien, a los efectos de dilucidar el conflicto planteado, es preciso atender al dispositivo contenido en el Parágrafo Unico del artículo 229 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 11 de diciembre de 1.992, aplicable ratione temporis, según el cual:

Los procedimientos relativos a tributos municipales, que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de lo contencioso administrativo, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su definitiva conclusión conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Luego, de un primer examen de las actas procesales insertas en autos y conforme a lo previsto en el dispositivo supra transcrito, puede la Sala deducir que sólo en las causas pendientes a la fecha de entrada en vigencia del referido texto orgánico, relativas a la materia tributaria municipal, los competentes para decidirlas seguirían siendo los Tribunales Contencioso Administrativos, ya que a partir del Código Orgánico Tributario de 1.992, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los procesos que se instauren en dicha materia son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; de lo cual, juzga esta Sala, se deriva como consecuencia que el recurso procedente en esta materia no puede ser el llamado ordinario de anulación que desarrolla la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, cuyo conocimiento compete a los Tribunales que integran la especial jurisdicción contencioso Tributario, tal y como fue sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias Números 439 y 440, ambas de fecha 12 de agosto de 1.993.

De allí que, habiéndose interpuesto el recurso contencioso de anulación origen del presente conflicto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha posterior a la entrada en vigencia del referido Código Orgánico Tributario, resulta forzoso concluir que el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario tiene competencia para conocer del recurso interpuesto por la Sociedad Civil “BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2074 de fecha 02 de septiembre de 1.991, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 1.993, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer de la acción propuesta y, por tanto, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, a los fines de que proceda a conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de noviembre de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

JOSÉ RAFAEL TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 9615

LIZ.-

SENT. N° 02200

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