Sentencia nº 00030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2010-0768

Mediante decisión N° 01041 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada el 28 de ese mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer la demanda por cobro de bolívares ejercida conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo y medida cautelar innominada, por el abogado O.U.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.704, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado por el Decreto N° 540 del 20 de marzo de 1985, divulgado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985; contra los ciudadanos J.S.T., JULIO CÉSAR LEAÑEZ, G.P.P. y O.Z.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.937.906, 1.729.920, 1.710.074 y 3.664.925, en igual orden, en su condición de administradores y accionistas de la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., originalmente inscrita el 2 de agosto de 1977 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 65, Tomo A-IV, modificados sus estatutos en fecha 27 de diciembre de 1993, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentados bajo el N° 40, Tomo 113-A-Pro.

En la mencionada decisión se señaló que “…correspondería anular todas las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por no ser el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda; sin embargo, debido a que el Juzgado remitente sólo envió a esta Máxima Instancia copia certificada de algunas actuaciones, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva se acuerda diferir el pronunciamiento respecto al estado en el cual esta Sala Político Administrativa comenzará a conocer la presente causa hasta que se reciba el expediente original”.

Por oficio N° 0255 de fecha 25 de marzo de 2011, recibido en esta Sala el 30 de igual mes y año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente original de la causa.

En fechas 4 de mayo y 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

...de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de ese Magno Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal 5to de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que fungió originalmente como el Tribunal de la Causa en el proceso, hasta ese día resultó COMPETENTE. En efecto, si tenemos que la Sala Constitucional en decisión vinculante N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Inverca, C.A., con apoyo en la sentencia N° 1315/2004 dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso A.O., en la que esta última citó a su vez la dictada por ella el 2 de septiembre de 2004 en el caso de Importadora Cordi, C.A., aquella determinó en forma vinculante con efectos ex nunc la manera como a partir de ese día se distribuirían las competencias en la materia contencioso administrativa, tanto para las acciones patrimoniales propuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares (que es el caso que nos ocupa), es por lo que resulta válido sostener que la INCOMPETENCIA del Tribunal 5to de Primera Instancia antes citado, fue evidentemente SOBREVENIDA a partir de la citada decisión constitucional, motivo y razón por lo que es igualmente válido sostener que lo actuado en ese Tribunal en el proceso hasta la fecha de dicha decisión fue totalmente válido y procedente, y que por tanto debería considerarse tal circunstancia antes de procederse eventualmente a anular todo lo actuado y a ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por esta Sala (…) más aún cuando el retardo en la sustanciación de la causa bajo ningún respecto le es imputable [a su representada], si tomamos en cuenta que para el momento de la citada decisión constitucional, ya (…) el proceso se encontraba en estado de ser decididas las cuestiones previas opuestas por los codemandados, y que así mismo y una vez dictado el susodicho fallo constitucional, tuvieron que transcurrir 3 años y 11 días para que el Tribunal de la causa declinara su competencia para conocer de la misma, a lo que habría que adicionarse el tiempo transcurrido posteriormente para la efectiva remisión del expediente a esa Honorable Sala

. (Destacado del texto).

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2004 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de embargo preventivo y de medida cautelar innominada, contra los ciudadanos J.S.T., J.C.L., G.P.P. y O.Z.L., todos identificados, “…como deudores solidarios y personas naturales que en definitiva eran controlantes del denominado Grupo Financiero BANCOR, por haber manejado y administrado (los tres primeros en sus respectivos caracteres de ex-Presidente, ex-Vicepresidente y ex-Vicepresidente Ejecutivo de Administración), el uso y destino de los Auxilios Financieros concedidos por mi patrocinado y todos los nombrados, como accionistas propietarios que fueron de la sociedad anónima de capital autorizado en liquidación BANCOR, S.A.C.A.” (Destacados del escrito).

En su libelo, la parte actora aduce que en fechas 22 de marzo, 14 de abril, 2, 3, 10, 11, 18, 23 y 26 de mayo y 7, 8, 9, 10 y 13 de junio, todas del año 2004; el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) suscribió con la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., catorce contratos de auxilio financiero para un total general de Treinta y Seis Mil Seiscientos Veinticinco Millones Ochocientos Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 36.625.819.968,31), equivalentes en la actualidad a la suma de Treinta y Seis Millones Seiscientos Veinticinco Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 36.625.819,97), proveniente de dineros públicos.

Esgrime que en virtud de los señalados contratos de auxilio financiero, tanto las empresas filiales como las empresas vinculadas o relacionadas a la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., cedieron en garantía al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones comerciales.

Alega que en vista de la reiterada iliquidez financiera presentada por la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., la Superintendencia de Bancos en fecha 14 de junio de 1994 dictó la Resolución N° 062-94, mediante la cual decretó la intervención de la señalada institución financiera.

Señala (sin indicar fecha) que, posteriormente, fue decretada también la intervención financiera tanto de las filiales como de las empresas vinculadas o relacionadas con la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., con el objeto de protegerlas de cualquier acción judicial y preservar sus patrimonios.

Aduce que el 26 de julio de 1995, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) suscribió con la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A. y sus empresas filiales y vinculadas, un documento marco donde estas últimas reconocieron haber incumplido las obligaciones dinerarias asumidas en los contratos de auxilio financiero celebrados en fechas 22 de marzo, 14 de abril, 2, 3, 10, 11, 18, 23 y 26 de mayo y 7, 8, 9, 10 y 13 de junio, todos del año 2004, y convinieron en entregar irrevocablemente la propiedad de todos sus bienes muebles e inmuebles al señalado instituto autónomo.

Expresa que mediante Resolución N° 171-1095 dictada el 26 de octubre de 1995 por la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 de ese mismo mes y año, se decretó la liquidación legal de la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., pero no se decretó la liquidación de sus empresas filiales y vinculadas, las cuales permanecen ilegalmente en estado de intervención hasta el momento de interposición de la demanda de autos, aún cuando no están en capacidad de proveer para su propio mantenimiento.

Menciona que la Junta de Emergencia Financiera publicó en el Diario Últimas Noticias del 17 de febrero de 2004, un aviso de enajenación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las empresas filiales y vinculadas a la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., cuando lo correcto es que éstas sean liquidadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Por lo antes expuesto, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicita se condene a los ciudadanos J.S.T., J.C.L., G.P.P. y O.Z.L., en su condición de administradores y accionistas de la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., al pago de la suma de Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 273.889.816.868,02), expresados actualmente en Doscientos Setenta y Tres Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Diez y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 273.889.816,87), equivalentes al valor de los bienes muebles e inmuebles de las empresas intervenidas; y se decreten tanto el embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los codemandados como las medidas cautelares innominadas correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, manifiesta que “…se reserva expresamente el derecho de señalar (…), los supuestos legales contemplados en los artículos 161 y 162 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, como también los indicios que permitan la aplicación de la teoría del Levantamiento del Velo Corporativo (…), y proceda por tanto a allanar la personería jurídica y SUSPENDA sus efectos, de las empresas (…) [que] forman parte también del denominado GRUPO FINANCIERO BANCOR y en consecuencia (…), ejecute en su contra la sentencia a dictarse en la solución del presente caso y proceda a decretar igualmente sobre ellas las medidas innominadas antes solicitadas.” (Agregado de la Sala).

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta y señaló que proveería en auto separado acerca de las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 20 de septiembre de 2005 los ciudadanos V.M. y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.550.234 y 10.307.671, respectivamente, actuando con el carácter de interventores de la sociedad mercantil Corpofin, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 6 de noviembre de 1981, bajo el N° 10, tomo A-13; asistidos por el abogado A.J.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.676, solicitaron ser considerados en el juicio como terceros coadyuvantes.

Por sentencia del 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, admitió la participación de la mencionada sociedad mercantil como tercero coadyuvante del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fechas 1° de julio y 19 de noviembre de 2006, los abogados A.J.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corpofin, C.A., tercera coadyuvante de la parte actora y O.U.B., apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), respectivamente, solicitaron al Juzgado de la causa declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda, en razón de lo cual declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y “…ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala”.

Por escrito del 6 de noviembre de 2009 los abogados M.E.T. y R.M.W., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.L. -codemandado en el caso de autos- ejercieron el recurso de regulación de competencia sobre la base de lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil con ocasión de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en esta Sala la competencia para conocer la demanda interpuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó “…remitir a esta Sala las actas pertinentes en forma de copia certificadas.”

El 11 de agosto de 2010 fue recibido en esta S. el oficio Nº 0838 de fecha 29 de julio de ese mismo año, adjunto al cual el referido Tribunal remitió las copias certificadas correspondientes a parte del expediente de la demanda interpuesta por cobro de bolívares, razón por la cual en la decisión N° 01041 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada el 28 de ese mismo mes y año, se acordó diferir el pronunciamiento respecto al estado en el cual esta Sala Político Administrativa comenzaría a conocer la causa, hasta que se recibiera la totalidad del expediente original.

Por oficio N° 0255 de fecha 25 de marzo de 2011, recibido en esta Sala el 30 de igual mes y año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente original de la causa, solicitado por esta S. en la decisión N° 01041 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada el 28 de ese mismo mes y año.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 01041 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada el 28 de ese mismo mes y año, declaró su competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo ejecutivo y medida cautelar innominada, por el abogado O.U.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra los ciudadanos J.S.T., J.C.L., G.P.P. y O.Z.L., antes identificados, en su condición de administradores y accionistas de la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A.

La Sala en su decisión, en atención al principio de la tutela judicial efectiva acordó diferir el pronunciamiento respecto al estado en el cual comenzaría a conocer la causa, hasta tanto fuera recibido el expediente original, pues el Tribunal remitente sólo había enviado a esta Máxima Instancia copias certificadas de algunas actuaciones.

Por escritos presentados en fechas 4 de mayo y 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación de la causa a partir del estado en el que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, identificada con el N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual -según su decir- se estableció el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, aduce que al haberse establecido en la mencionada sentencia sus efectos con carácter ex nunc, sobrevino la incompetencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer el caso de autos, no obstante considera que las actuaciones realizadas antes de la fecha del señalado fallo son válidas, por haberse cumplido las mismas cuando dicho Tribunal era competente, según lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, visto que por oficio N° 0255 de fecha 25 de marzo de 2011, recibido en esta S. el 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente original de la demanda que había sido requerido mediante sentencia N° 01041 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada el 28 de igual mes y año, corresponde a la Sala emitir el pronunciamiento y, en tal sentido, se observa:

La demanda bajo examen fue interpuesta el 4 de noviembre de 2004 durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, en cuyo artículo 5, numeral 24 del, se estableció el régimen competencial de las distintas Salas de este Máximo Tribunal de la República.

El referido artículo dispuso lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

En orden a lo anterior, esta S. mediante sentencia N° 01462 del 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual precisó, entre otros aspectos, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En efecto, en las ponencias conjuntas Nros. 01209 y 01315 de fechas 2 y 7 de septiembre de 2004, respectivamente, con base en lo dispuesto en el artículo 5 numeral 24 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente en razón del tiempo, se establecieron los criterios atributivos de competencia a esta Sala para el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo o ente público o empresa en los cuales la República, los Estados, o los Municipios ejercieran un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o las que se suscitan entre ellos mismos.

Dicho criterio jurisprudencial actualmente se encuentra establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, así como en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010.

En atención a lo indicado, visto que la acción bajo estudio fue incoada el 4 de noviembre de 2004 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual ya se encontraba vigente el régimen competencial de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en las ponencias conjuntas antes mencionadas, la Sala concluye que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la señalada Circunscripción Judicial, no tenía para la fecha de interposición de la demanda competencia para tramitar y resolver el asunto de autos.

Sin embargo, el mencionado Tribunal sustanció la causa desde el 4 de noviembre de 2004 (fecha de interposición de la acción) hasta el 26 de noviembre de 2008 (cuando declaró su incompetencia para conocer y decidir el asunto de autos y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala), lapso dentro del cual realizó actuaciones procesales tales como la admisión de la demanda y la admisión de la tercería para coadyuvar con la parte actora, en la acción interpuesta por los apoderados judiciales de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Corpofin, C.A.

En consecuencia, esta Sala anula todas las actuaciones procesales cumplidas ante el referido Tribunal, con excepción de la sentencia del 26 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó el conocimiento de la misma en esta Máxima Instancia, por tal razón, se repone la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, al que se ordena remitir el expediente, se pronuncie acerca de la admisión de la acción incoada y, en caso de resultar procedente, ordene abrir los respectivos cuadernos separados para tramitar la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada peticionadas inicialmente por la parte actora conjuntamente con la demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ANULAN las actuaciones procesales cumplidas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de la sentencia del 26 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala.

  2. - Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y, en caso de resultar procedente, ordene abrir los respectivos cuadernos separados para tramitar la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada peticionadas inicialmente por la parte actora conjuntamente con la demanda.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

P., regístrese y comuníquese. N. a las partes y a la Procuraduría General de la República. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00030.
La Secretaria, S.Y.G.

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