Sentencia nº RC.00093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por BANCO PLAZA C.A., representado por los abogados René Buroz Henríquez, Rita Tamiche Santoyo y C.P.C., contra ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A., representada por el abogado H.F.A.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia el día 1º de julio de 2004 mediante la cual declaró que no fue formulada oposición alguna al decreto intimatorio, el cual declaró firme y sin lugar la apelación ejercida por la demandada; en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas.

Contra la referida decisión de la alzada la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de agosto de 2004, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Ú N I C O

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 661 eiusdem, 1.877 y 1.896 del Código Civil, y 25, 49 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fundamento que el juez de alzada ha debido declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa garantía fue establecida respecto de obligaciones no líquidas de plazo vencido y sujetas a condición, por referirse una línea o cupo de crédito pactada mediante contrato, en que una parte se obligó a suministrar cantidades de dinero hasta un tope específico y por un tiempo determinado, las cuales pueden ser en definitiva entregadas o no, de acuerdo con el requerimiento de la otra, razón por la cual afirma que la hipoteca fue constituida respecto de cantidades no determinadas y, por ende, ha debido ser declarada inexistente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.877 y 1.896 del Código Civil.

En efecto, el recurrente alega que la hipoteca es esencialmente accesoria de un derecho de crédito, cuyo origen puede ser legal o contractual, lo que supone la existencia de un vínculo jurídico entre deudor y acreedor y, por ende, puede ser constituida para “...garantizar las obligaciones anteriores o actuales y las que eventualmente puedan originarse de un contrato o una fuente legal preexistente delimitada o descrita en la convención hipotecaria...”, sin que sea posible que alguien se obligue mediante un contrato registrado en el que sólo se anuncien posibles negociaciones, como es el supuesto de las líneas de créditos, por cuanto la hipoteca no tendría una obligación que garantizar, ni actual, ni condicional, ni futura, la cual queda constituida con soporte en una “...convención que no existe, que no se ha celebrado aún en el momento del registro y que es sólo contemplada en el título registrado de constitución como una simple eventualidad, dependiente enteramente de la voluntad de quien se espera que suministre los fondos...”.

Finalmente, el recurrente alega:

...En la apertura de crédito, el financiador mediante la convención, se obliga frente al beneficiario a suministrar los fondos, manteniéndolos disponibles hasta entonces, obligación de dar (que bien podría tener como objeto otros bienes fungibles genéricamente determinados), sea entregándolos al beneficiario, sea pagando por él a sus acreedores o a quienes le suministren al beneficiario equipos o mercancías, sea mediante el descuento de títulos valores o poniendo los fondos a su disposición como crédito en cuenta corriente, u otros actos semejantes. Esas obligaciones del suministrador de los fondos, procedentes del contrato consensual de apertura de crédito, quedan sujetas a la condición de la exigencia del beneficiario y generalmente, a la previa constitución de las garantías exigidas, incluso la hipotecaria. El receptor o beneficiario, a su vez, se obliga a restituirlos y al pago de las remuneraciones que se convengan, o se puedan determinar eventualmente en el futuro, bajo la condición de que los fondos sean en efecto suministrados en su beneficio en los términos previstos en el contrato “registrado”, registro que persigue, no la constitución de la relación obligatoria, que podría haber nacido con anterioridad al registro e independientemente de él, sino la posibilidad cierta de su conocimiento por cualquier tercero y el consecuencial efecto de la garantía hipotecaria que garantice las obligaciones que eventualmente pudiesen nacer a cargo del beneficiario del crédito prometido por tal convención de apertura de crédito.

En consecuencia, no existirá, no tendrá efecto la convención en que se manifieste que se constituye hipoteca para garantizar obligaciones procedentes de fuentes eventuales, esto es, futuras e inciertas, sólo posibles o dependientes del consentimiento eventual de alguna o todas las partes, contractuales o legales, no existentes para el momento del registro y no determinadas en el acto registrado, por falta de uno de los “objetos” de la convención de hipoteca, uno de los requisitos de la existencia de los contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1134 del Código Civil.

Así, no existirá tampoco la hipoteca supuestamente constituida para garantizar alguno de los llamados cupos o líneas de crédito, que siendo tales desde el punto de vista de la técnica administrativa bancaria, sean una simple manifestación de intención y no constituyan una “apertura de crédito”, esto es, aquella situación en la que el suministrador de los fondos asuma la obligación de suministrarlos como consecuencia de un contrato consensual debidamente registrado...

...Resulta evidente que la pretensión misma de la actora es la de ejecución de créditos procedentes de la ejecución de una línea o cupo de crédito en la que BANCO PLAZA C.A. de haberse obligado a suministrar los fondos, se hubiese convertido en acreedora de los créditos concedidos bajo la línea de crédito, en caso de cumplimiento de la condición de que la otra parte lo requiriese y le fueren suministrados. Los créditos hubiesen sido condicionales, contrariando lo previsto como condición de admisión del procedimiento, según el ordinal 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. No consta del documento hipotecario, tampoco, que los créditos hubiesen sido líquidos y de plazo vencido conforme exige el ordinal 2° del dicho artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, como se ha expuesto in extenso, anteriormente, no permiten los artículos 1.877 y 1.896 del Código Civil la constitución de hipotecas para garantía de créditos sólo posibles y que no nazcan como actuales, futuros o eventuales, de modo que no obligándose el Banco y quedando la concesión de los préstamos o créditos dependiendo de su sola voluntad, como aparece ser el caso en las operaciones alegadas como fundamento del presente proceso, la pretendida hipoteca es inexistente. Consecuencia necesaria es que no se cumplen los requisitos del ordinal 1° ni del ordinal 2° del artículo 661 del Código de procedimiento Civil, ya que el documento presentado no es constitutivo de ninguna hipoteca ni existe hipoteca alguna que pueda garantizar ningún crédito. Así ha debido declararlo el juzgador de primera instancia, de conformidad con la exigencia del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para rechazar la admisión y abstenerse de decretar la intimación de la parte demandada y así ha debido hacerlo el juez de la recurrida, para anular aùn de oficio la admisión de la demanda y de todo el proceso por ser la materia de orden público...

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Para decidir, esta Sala observa:

La sentencia recurrida declaró que “...la parte demandada no hizo oposición alguna a la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada en su contra dentro de dicho lapso, tal como lo establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...”. Por ende, basó su decisión en una cuestión jurídica previa que el formalizante tenía la carga de combatir, la cual incumplió, pues en modo alguno atacó o impugnó ese pronunciamiento del juez, ni expresó razón alguna que demuestre la tempestividad del recurso por él ejercido.

La Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., que “...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso..”.

En igual sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P, C.A., c/ Rasacaven, S.A., que “...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida, relativa a la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio y el carácter de cosa juzgada que este último adquirió. Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”.

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir la legalidad del pronunciamiento del juez respecto de la extemporaneidad de la oposición por él ejercida, que es la cuestión jurídica previa declarada en la sentencia recurrida, y no obstante ello, optó por cuestionar un aspecto diferente relacionado con la admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, que no es motivo del recurso de oposición al pago examinado en la alzada, sino de un medio procesal distinto, como es la apelación contra el auto de admisión.

Sobre ese particular, la Sala dejó sentado en sentencia de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A. C.A., contra M.J.P. de Alvarado y otros), que “...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada...”. Esa es la vía establecida en la ley para impugnar el auto de admisión de la demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Al margen de estas consideraciones, que ponen de manifiesto la inadecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala se permite agregar que si bien en el pasado acogió el criterio de la nulidad de la hipoteca constituida en garantía de líneas de crédito, ese criterio fue abandonado de forma expresa desde el 7 de marzo de 2002, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., C/ Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., en la cual dejó sentado:

“...La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda

vencida.

7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).

(J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

(Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:

...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:

...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido....”.

Es evidente, pues, que el formalizante además de incumplir la carga de combatir la cuestión jurídica previa declarada por el juez de alzada, sustenta las pretendidas infracciones de ley en razones que no son ajustadas a derecho, pues el ordenamiento jurídico venezolano no prohíbe garantizar con hipoteca una línea o cupo de crédito, ni es cierto que en ese supuesto no esté determinada la obligación garantizada, pues ese requisito exigido en el artículo 1.896 del Código Civil, resulta satisfecho con la determinación del límite máximo del cupo de crédito.

Las consideraciones expuestas, permiten concluir que el formalizante sustentó de forma inadecuada esta denuncia de infracción de ley, lo que determina la improcedencia de la pretendida infracción de los artículos 661 eiusdem, 1.877 y 1.896 del Código Civil, y 25, 49 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el día 1º de julio de 2004.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-000786

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