Sentencia nº RC.00514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000152

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados León E.C., A.P. y M.C.S. contra CONSORCIO BARR C.A. representada por los abogados R.B.M., A.B.M. y N.B.B.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible e improcedente la apelación formulada por la parte demandada y nulo el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en fecha 1 de octubre de 2003.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y formalizado oportunamente e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual ”… el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” , establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

Para decidir, la Sala observa:

A efectos de un mejor entendimiento de la decisión a tomar, estima esta Máxima Jurisdicción pertinente realizar una enumeración de los sucesos procesales acaecidos en el juicio, a saber:

  1. - El 21 de agosto de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la reconvención y la oposición (folios 271 al 294 de la segunda pieza del expediente).

  2. - En fecha 5 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte intimada ejerció recurso de apelación de la decisión de fecha 21 de agosto de 2003 (folio 4 de la tercera pieza del expediente).

  3. - En fecha 29 de septiembre de 2003, por auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se declaró extemporánea la apelación (folios 9 al 12 de la tercera pieza del expediente).

  4. - Posteriormente, en decisión de fecha 1 de octubre de 2003, el a quo se pronuncia nuevamente y ordena oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

  5. - El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible e improcedente la apelación formulada por la parte demandada y nulo el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en fecha 1 de octubre de 2003.

Ahora bien, de la precedente narración de los actos que constan en el expediente se evidencia que el juez a quo al revocar el auto por medio del cual había negado la apelación ejercida por la representación judicial del demandado contra aquel que declaró extemporánea su oposición, procedió indebidamente, cuando el único medio recursivo o impugnatorio legalmente establecido ante tal negativa, es el recurso de hecho previsto en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior la Sala estima que el a quo subvirtió el procedimiento al revocar por contrario imperio el 1° de octubre de 2003, el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte intimada.

Observa la Sala que cuando el juez superior anuló el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en fecha 1 de octubre de 2003, y ordena la oportuna remisión del expediente a su tribunal de origen a fin de que continúe el curso de la causa por haberse negado la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, determinó la subversión procesal en que incurrió el juzgado de la Primera Instancia al revocar el auto por medio del cual había negado la apelación ejercida por la representación judicial del demandado contra aquel que le declaró extemporánea su oposición, cuando el único medio recursivo o impugnatorio legalmente establecido ante tal negativa, es el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En principio debemos considerar que el pronunciamiento del juez de Alzada es acertado, sin embargo, el acto procesal por medio del cual el juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del citado recurso de hecho. Así lo ha establecido la Sala en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Banco Capital C.A. contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A., en la que se expresa lo siguiente:

…Como puede observarse del corto recuento caso bajo examen, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez la revocatoria por contrario imperio de aquellos actos o providencias de mero tramite o de mera sustanciación, y como se admite en el foro, de ordenamiento procesal; pero revocar un auto en el cual se niega oír un recurso de casación anunciado en contravención a lo dispuesto en la ley (art. 15 L.D.J.), es transgredir las facultades que el juez debe cumplir y debe cuidar que se cumplan, pues la misión del juez es administrar justicia correctamente y con apego a la ley, no desconocer lo que la ley ordena con cualquier pretexto. Si la ley especial dispone, que la decisión es en única instancia, no puede el juez con la excusa de una mejor interpretación legal desconocer lo que la ley ordena.-

En el sub-indice, el juez de la primera instancia después de actuar correctamente al negar el recurso anunciado, luego lo revoca, recurriendo a la figura judicial de contrario imperio y argumentando que se trata de una sentencia que tiene carácter de definitiva.-

Con la preindicada actuación, el jurisdicente infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal que está obligado a mantener en todo estado y grado del proceso, creando indefensión a la parte contraria, con lo cual infringe el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana, al admitir un recurso no contemplado en la ley …

(subrayado de la sentencia).

Ahora bien, cabe destacar que si la apelación fue negada por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el lapso para el ejercicio del recurso de hecho previsto en el citado artículo 305, el cual es de cinco (5) días hábiles, culminó el 6 de octubre de 2003; por tanto al haberse revocado dicho auto de inadmisión de la apelación por auto 1° de octubre del mismo año, este lo fue dentro del lapso de los cinco días para el ejercicio del recurso de hecho, concretamente el segundo día de dicho lapso.

Esta situación sin duda representa una subversión procesal imputable al a quo, pues, al revocar el auto que había negado el recurso de apelación cuando estaba vigente el lapso para ejercer el recurso de hecho, estimuló, presuntamente, a la parte apelante a abstenerse de ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta al ver revocado por contrario imperio el auto de fecha 1° de octubre de 2003, bien podía deducir que no tenía porque ejercer la vía de hecho para que se oyera la apelación.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 402, expediente N° 2004-000769, de fecha 21 de junio de 2005, caso: C.A., Central, Banco Universal, c/ J.A.P.O., con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, en la cual se expresa textualmente lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior de los artículos 15, 206, 208 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos- debió reponer la causa al estado en que el a quo corrigiera las irregularidades en el trámite de la apelación, en vez de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.

En el sub iudice, el Tribunal de la causa en fecha 6/8/2003, declaró extemporánea la oposición realizada por el accionado contra la solicitud de ejecución de hipoteca y ordenó la continuación de la misma; el abogado F.B., apeló de dicha decisión el 11/8/2003; el a quo por auto de 14/8/2003, negó la apelación ejercida, por no constar en autos el poder que acreditare al profesional del derecho como apoderado judicial del demandado; el 18/8/2003, se consigna el poder del cual se constata que la representación al abogado le había sido otorgada con anterioridad al ejercicio del recurso y, el 20/8/2003, el Juez de Instancia revoca su auto de 14/08/2003 y admite en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el accionado.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, esta Sala observa que el Juez Superior, determinó la subversión procesal en que incurrió el Juzgador de la Primera Instancia al revocar el auto por medio del cual había negado la apelación ejercida por la representación judicial del demandado contra aquel que le declaró extemporánea su oposición, cuando el único medio recursivo o impugnatorio legalmente establecido ante tal negativa, es el recurso de hecho previsto en el citado artículo 305 del Código Procesal Civil.

Tal pronunciamiento del Superior es acertado. El acto procesal por medio del cual un juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho previsto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil.

Por tanto, la Sala estima que el a quo subvirtió el procedimiento al revocar en fecha 20/8/2003 por contrario imperio el auto de fecha 14/8/2003, mediante el cual negó la apelación ejercida por la hoy recurrente en casación.

Ahora bien, cabe destacar que si la apelación fue negada por auto del jueves 14 de agosto de 2003, el lapso para el ejercicio del recurso de hecho previsto en el citado artículo 305, el cual es de cinco días hábiles, culminó el 21 de igual mes y año; por tanto, al haberse revocado dicho auto de inadmisión de la apelación por auto de fecha 20 de agosto de 2003, este lo fue dentro del lapso de los cinco días para el ejercicio del recurso de hecho. Tal situación no fue valorada por la recurrida, errando al estimar que a pesar de la existencia de la subversión procesal, la parte no fue diligente y no ejerció el respectivo recurso, como único medio que tenía para impugnar el pronunciamiento de no oír la apelación.

En el sub iudice, ciertamente existió una subversión procesal imputable al Juez de Primera Instancia, al revocar el auto que había negado el recurso de apelación cuando estaba vigente el lapso para ejercer el recurso de hecho, con lo cual se indujo, presuntamente, a la parte apelante a abstenerse de ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues al ver que el auto que le negó la apelación desaparecía por efecto de la revocatoria por contrario imperio contenida en el auto de fecha 20 de agosto de 2003, no tenía razón jurídica para pedir vía hecho que se oyera la apelación.

Por tanto, el Juez Superior recurrido, al estimar que a pesar de la existencia de la subversión imputable al a quo en la tramitación de la admisión de la apelación, declaró inadmisible dicho medio, desconoció el derecho que aún tenía el apelante de recurrir de hecho de conformidad con el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, pues para el momento en que se dictó el auto irregular de fecha 20 de agosto de 2003, aún estaba vivo dicho plazo, con lo cual lesionó su derecho de defensa al limitarle ilegalmente el ejercicio de un medio recursivo, infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo infringió el artículo 305 eiusdem al desconocer el lapso previsto en dicha norma para el ejercicio del recurso de hecho. También infringió los artículos 206 y 208 ibídem, pues a pesar de haber detectado una actuación del a quo nula que causó lesión al derecho de defensa del apelante, no repuso la causa al estado que se deje correr el lapso para el ejercicio del recurso de hecho previsto en el mencionado artículo 305; todo lo cual hace procedente la presente denuncia. Así se establece.

Por vía de consecuencia, a los fines de subsanar el error procedimental evidenciado y restablecer el derecho de defensa lesionado, la Sala declarará, en el dispositivo de este fallo, nulo el auto de fecha 20 de agosto de 2003, dictado por el a quo, así como todas las actuaciones posteriores, incluyendo la recurrida y repondrá la causa al estado que comience a correr el lapso de cinco días previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada, de considerarlo procedente, pueda recurrir de hecho contra la decisión del a quo de fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual se negó oír la apelación ejercida contra la decisión, también del juzgado de la cognición, de fecha 6 de agosto de 2003. Así se decide…

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Similar criterio fué anteriormente sostenido por la Sala en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001 en el caso: Electrospace C.A. c/ Banco del Orinoco S.A.C.A.

En este sentido y de conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que cuando el a quo habiendo negado la apelación por extemporánea y luego revocar dicha decisión, quebrantó el orden procedimental pues lo mas idóneo es que la parte interesada ejerciera el pertinente recurso de hecho, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles según lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de que no la haga el auto mediante el cual revoca al que niega la apelación resultaría nulo.

Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia antes comentada al caso de autos, se observa que el a quo incurrió en la subversión del procedimiento al revocar por contrario imperio el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró extemporánea la apelación, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2003, con ello menoscabo el derecho de defensa de la parte apelante al desconocer el lapso de cinco (5) días que tenía para interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que por vía de consecuencia se lo infringió, en ese mismo sentido la sentencia recurrida infringió el artículo 15 eiusdem por cuanto se lesionó el derecho de defensa del intimado al no poder ejercer el recurso de hecho, también se quebrantaron los artículos 206 y 208 ibidem, pues el juez superior a pesar de haber detectado una actuación nula del a quo que causó la lesión al derecho de defensa del apelante, no repuso la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de hecho previsto en el tan mencionado artículo 305.

En virtud de lo antes expuesto, y por vía de consecuencia la Sala para subsanar el error procedimental evidenciado y restablecer el derecho de defensa lesionado, en el dispositivo del presente fallo se declarará nulo el auto de fecha 1 de octubre de 2003, dictado por el a quo, así como todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2004 y se repondrá la causa al estado que comience a correr el lapso de cinco días previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada de considerarlo procedente, pueda recurrir de hecho contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se negó oír apelación por extemporánea contra la decisión del a quo de fecha 21 de agosto de 2003. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2004. En consecuencia, se declara nulo el auto de fecha 1 de octubre de 2003, dictado por el a quo, así como todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2004 y se repone la causa al estado que comience a correr el lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada de considerarlo procedente, pueda recurrir de hecho contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se negó oír apelación por extemporánea contra la decisión del a quo de fecha 21 de agosto de 2003.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta ,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado ponente,

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ANTONIO R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000152

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