Sentencia nº REG.000148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2011-000039

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados C.L.M.B. y S.T.V. deM., contra la sociedad de comercio MILLENIUM STORE, C.A. y la ciudadana MAYALIN ZOREL F.M., ambos, sin representación judicial acreditada en autos; el mencionado Juzgado de Municipio, dictó sentencia en fecha 1º de octubre de 2010, mediante la cual negó la solicitud de la demandante, referida a la reforma del auto de admisión de la demanda; dicho fallo fue apelado por la demandante, y oído en ambos efectos, por tal motivo, fue acordada la remisión del expediente al “…JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE PRIMERA INSTANCIA DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de a quien corresponda por distribución conozca de la APELACIÓN…”.

Fue recibido el expediente, previa distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien en fecha 22 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer la apelación propuesta por la demandante contra el fallo interlocutorio de fecha 1º del mismo mes y año, dictado por el prenombrado Juzgado de Municipio, y declinó la competencia en el “…Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida al cual corresponda por distribución…”, con fundamento en que para la fecha en que fue introducida la demanda para su distribución, es decir, el 23 de abril de 2010, ya se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta M.J., de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y por tanto, quien debía conocer en alzada o segunda instancia de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado de Municipio, era “…uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…”.

Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien en fecha 15 de noviembre de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipio antes mencionado, con fundamento en que no es aplicable al caso concreto los efectos de la mencionada Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta M.J., de fecha 18 de marzo de 2009, por ser la naturaleza del juicio contenciosa. Determinando de este modo, el juez de alzada, que quien debía conocer la apelación interpuesta por la demandante, era el Juzgado declinante; por tal motivo, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente para ante esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 1º de febrero de 2011, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente para conocer de la apelación propuesta por la demandante, con base en lo que a continuación se transcribe:

…En este caso, la demanda fue incoada en fecha 27 de abril de 2010, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modificó a nivel nacional, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento en segunda instancia debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y no obstante ello, el Tribunal del Municipio Sucre (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Primera Instancia…

(…Omissis…)

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este jurisdiscente, actuando de conformidad con lo establecido tanto doctrinariamente, como en la Resolución 2009-006 (sic) y jurisprudencias señaladas que son acogidas por este juzgador, en concordancia al artículo 49 ordinal 4° de la constitución de la Republica (sic) de Venezuela deberá declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente apelación y declina la competencia para su conocimiento en alzada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA…

(…Omissis…)

…PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir en segunda instancia la presente incidencia, surgida como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L.M.B., co-apoderado judicial de la empresa mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha primero (1) de octubre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“…En consecuencia, NO habiendo proferido la mencionada sentencia interlocutoria el prenombrado Juzgado de Municipio actuando o haciendo las veces de un “Juzgado de Primera Instancia”, en un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que a esa categoría de Tribunales confiere el artículo 3 de dicha Resolución, sino, como antes se expresó, en una incidencia surgida en un proceso contencioso de carácter mercantil, cuyo conocimiento, en primer grado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1, literal a), de la mencionada Resolución, le compete en razón de la cuantía de la demanda, (…)no es este Juzgado Superior (…) sino el Tribunal declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

(…Omissis…)

…se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, de la referida incidencia, surgida en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la misma Circunscripción Judicial, por la sociedad de comercio “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” contra la empresa mercantil MILENNIUM STORE C.A., por cobro de bolívares, con motivo de la apelación interpuesta el 4 de octubre de 2010, por el abogado C.L.M.B., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 1° de octubre de ese mismo año, por el mencionado Juzgado de Municipio, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, a los fines de que sea dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

De manera previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia, por lo que, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A tal efecto es menester indicar, que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

Expuesto lo anterior, a fin de determinar a cuál Sala de este M.T. le corresponde dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, esta Sala considera que para ello debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia y naturaleza del asunto debatido, salvo que el conflicto de competencia se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, siendo que en este caso correspondería la competencia a la Sala Plena de este Alto Tribunal (Sentencia N° 00266 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: L.D.T.F.), por tener atribuida dicha Sala, la competencia afín con todas las materias, y por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales.

En atención al contenido y alcance de lo antes mencionado, se observa que en el presente caso surgió conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial; en vista que ambos órganos jurisdiccionales tienen carácter eminentemente civil, así como la materia del juicio; se desprende que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala, por ello, es evidente que le corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente regulación de competencia surgida en el presente juicio. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares, la cual, se inició ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. En el curso del juicio surgió apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 1º de octubre de 2010, la cual, negó la solicitud de la demandante, referida a la reforma del auto de admisión de la demanda; la mencionada apelación fue oída en ambos efectos, siendo remitido el conocimiento de la apelación a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Fue recibido el expediente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien en fecha 22 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer la apelación propuesta por la demandante contra el fallo interlocutorio de fecha 1º del mismo mes y año, dictado por el prenombrado Juzgado de Municipio, y declinó la competencia en el “…Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida al cual corresponda por distribución…”, con fundamento en que para la fecha en que fue introducida la demanda para su distribución, es decir, el 23 de abril de 2010, ya había entrado en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta M.J., de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y por tanto, quien debía conocer en alzada o segunda instancia de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado de Municipio, era “…uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…”.

Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien en fecha 15 de noviembre de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipio antes mencionado, con fundamento en que no es aplicable al caso concreto los efectos de la mencionada Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta M.J., de fecha 18 de marzo de 2009, por ser la naturaleza del juicio contenciosa. Determinando de este modo, el juez de alzada, que quien debía conocer la apelación interpuesta por la demandante, era el Juzgado declinante; por tal motivo, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente para ante esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala estima que en primer lugar debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 3 al 5 de la pieza 1 del expediente se desprende; que la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, demandó mediante cobro de bolívares a la empresa mercantil Millenium Store, C.A. y a la ciudadana M.Z.F.M., por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F 44.358,88), equivalentes en esa oportunidad a seiscientas ochenta y dos punto cuarenta y cuatro unidades tributarias (682.44 U.T.).

Asimismo, esta Sala observa que no se desprende la fecha de interposición de la demanda, sin embargo, de la exhaustiva revisión de las actas del expediente, se evidencia que el escrito libelar fue recibido para su distribución en fecha 23 de abril de 2010, siendo admitida la misma el 27 del mismo mes y año; lo cual hace evidente que para el momento de la distribución y admisión del escrito libelar ya había entrado en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

Expuesto lo anterior, es evidente para esta Sala que al caso concreto es aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los Tribunales de la República, y regirá los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C. deA., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio al ser recibida la demanda para su distribución en fecha 23 de abril de 2010, y admitida en fecha 27 del mismo mes y año; ello permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.

Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en asuntos contenciosos, como en el presente juicio por cobro de bolívares, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación surgida contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, le corresponde al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, en tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia; 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese dicha remisión tanto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-Ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

______________________________

A.R.J..

Magistrado,

_____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000039

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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