Sentencia nº RC.00209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000639

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., representado judicialmente por el profesional del derecho H.A.M. contra H.J.H.P., J.A.H. y M.D.A.P. deH., representados por ésta última; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por decisión de fecha 31 de marzo de 2008, conociendo la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada la declaró sin lugar y confirmó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 5 de febrero de 2007, declarando en consecuencia, “…CON LUGAR…” la demanda incoada.

Contra la precitada decisión de alzada anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado con impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de lo siguiente:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado “…en atención de los artículos 317, ordinal 2° y 320 eiusdem, (…) la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la recurrida en incongruencia negativa y omisión de aplicación de los Artículos (sic) 267, y 269 eiusdem…”.

Los términos en los cuales fue expuesta la denuncia, han sido los siguientes:

…el sentenciador de Alzada (sic) incurrió en Incongruencia (sic) Negativa (sic), al no emitir pronunciamiento alguno sobre lo esgrimido por la parte demandada en su Escrito (sic) de Informes (sic), capítulo IV, Sección (sic) I, referida a la solicitud de Perención (sic) de la Instancia (sic), cursante en autos en el Expediente (sic), y omisión del derecho aplicable en materia de perención de la Instancia (sic), sobre cuya materia la parte demandada esgrimió la Perención (sic) de la Instancia (sic) por haber transcurrido más de treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que, el demandante haya dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en los informes, por la parte demandada, han debido ser analizados por el sentenciador ad quem, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad (sic) de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en el caso sub examine.

En efecto, lo aquí denunciado, se explica en los siguientes hechos:

Desde el 12 de diciembre de 2001, hasta el 06 (sic) de febrero de 2002, no hubo o no se produjo ningún acto o actuación procesal de las partes en el Expediente (sic) sub examine, que demuestre, de conformidad con el Artículo (sic) 267., (sic) antes transcritos, en examen, que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el 06 (sic) de febrero de 2002, el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación del demandado.

Como fundamento de la delación señalo: (sic)

En fecha 08 (sic) de noviembre de 2001, se dictó el Auto (sic) de Admisión (sic) de la demanda por el Procedimiento (sic) de Cobro (sic) de Bolívares (sic), (Intimación), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego. (Sic) en fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal (sic) dictó el Auto (sic) de Comparecencia (sic).

Después de transcurrir más de treinta días, desde la fecha en que el Tribunal (sic) Admitió (sic) la Demanda (sic) y dictó el Auto (sic) de comparecencia, fue en fecha 06 (sic) de febrero de 2002, cuando el abogado F.D.J.H.V., mediante diligencia, solicitó del Tribunal (sic), librar Boleta (sic) de Notificación (sic) al ciudadano J.A.H., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó se sirviera intimar a los ciudadanos H.J.H.P. y M.D.A.P.D.H., de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Entre el 12 de diciembre de 2001, fecha del Auto (sic) de comparecencia, y el 06 (sic) de febrero de 2002, es decir, habiendo transcurrido más de treinta días, no existe ni cursa, ni consta en el Expediente, actuación o acto alguno que demuestre la intención de la parte actora de mantener el impulso procesal, por lo que la perención se verificó de pleno derecho, y ha debido ser declarada por el Sentenciador (sic) en su decisión, de conformidad con los Artículos (sic) 267, y 269 del Código de Procedimiento Civil. En el Expediente (sic) no consta acto alguno realizado por la parte actora, Es (sic) decir, había transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que a (sic) parte actora, hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone; por lo que operó la Perención (sic) de la Instancia (sic), de conformidad con los artículos 267, y 269, del Código de Procedimiento Civil, y así ha debido pronunciarse el Sentenciador (sic), en su decisión, lo cual no hizo, violentando con ello, la Ley Adjetiva.

Al efecto, la alzada ha debido sentenciar con lugar la preliminatoria referida a la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. El efecto jurídico deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y, en consecuencia, extinguido el proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil, lo que hace nulas todas las actuaciones realizadas en el mismo.

En la oportunidad de presentar sus informes en la instancia de alzada, relacionada con la perención de la instancia, el sentenciador de la recurrida no la apreció.

(…Omissis…)

Lo expuesto lleva a concluir que, la alzada ha debido sentenciar con lugar la preliminatoria referida a la perención de la Instancia (sic) solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, extinguido el proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil, lo que hace nulas todas las actuaciones realizadas en el mismo.

En la oportunidad de decidir el sentenciador silenció tal situación, se apartó de los principios constitucionales que debe orientar su actuación; se apartó del examen de la Ley Adjetiva, se apartó de los hechos materiales que cursan en autos, vale decir, NO analizó mucho menos se pronunció sobre las actuaciones y las fechas entre tales actuaciones, que permiten determinar que entre la fecha del Auto (sic) de comparecencia y la fecha del impulso procesal para la citación o notificación, , (sic) transcurrieron más de 30 días. En su decisión, ha debido pronunciarse sobre la perención de la Instancia (sic), la cual, como lo regula la misma ley, se extingue de pleno derecho, siendo que el Juez (sic) debe declararlo, incluso de oficio, sin necesidad que las partes lo soliciten; y no es renunciable por las partes;

Al no hacerlo, transgredió con ello, por falta de aplicación de las disposiciones jurídicas, lo previsto en los artículos 243, ordinal 5°, en concordancia con los artículos 12.-, y 15., (sic) eiusdem; y omisión en su aplicación de los artículos 267, 269.-, 215.-, 218.-, 228.-, 346., (sic) ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable el artículo 244 eiusdem.

Artículo 267.-

(…Omissis…)

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…Omissis…)

La omisión del análisis y de no pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada en el Escrito de Informes consignado por ante el Tribunal (sic) de Alzada (sic), en el Capítulo (sic) IV, Sección I, referida a la solicitud de declaratoria de Perención (sic) de la Instancia (sic), cursante en autos en el Expediente (sic), tomando en consideración que su pronunciamiento hubiese tenido como consecuencia la extinción del proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil, lo que hace nulas todas las actuaciones realizadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243.-, Ordinal (sic) 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

La omisión de pronunciamiento sobre la Perención (sic) de la Instancia (sic) alegada por la parte demandada en su Escrito (sic) de Informes (sic), constituyó una subversión procedimental que afectó la motivación del fallo, y fue determinante en la dispositiva del fallo; porque de haber aplicado el derecho al caso sub examine, denunciado por falta de aplicación, la dispositiva hubiese declarado la extinción del proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil, lo que hace nulas todas las actuaciones realizadas.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, y por cuanto la trasgresión en que incurrió el Sentenciador (sic) fue determinante en el Dispositivo del fallo, ya que de lo contrario, de haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda, por la perención de la Instancia, la sentencia hubiese sido otra, favorable a la parte demandada; es por que (sic), con fundamento en las disposiciones antes transcritas, solicito de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren con lugar el vicio por defecto de actividad, por incongruencia negativa aquí denunciada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas,, (sic) en fecha 31 de marzo de 2008; y, declaren PROCEDENTE la Perención (sic) de la Instancia (sic) alegada por la parte demandada, por tanto fenecida la acción intentada por la parte actora; y, declarados nulos todos las (sic) actos del proceso: Así solicito sea declarado (sic)…

. “Negrillas y subrayado del formalizante, cursivas y subrayado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante mezcla, en una denuncia por defecto de forma, como lo es la relativa a la supuesta incongruencia negativa de la recurrida, con lo que al mismo tiempo delata como una “…omisión de aplicación…”, específicamente de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que vendría a ser, un defecto de fondo; deben hacerse notar ciertas particularidades que destacan en la presente delación, y que resultan importantes, a los fines de su resolución.

En primer lugar, el formalizante alega la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código Civil, y asegura que la recurrida incurrió en una supuesta incongruencia negativa.

Ahora bien, pese a la vaguedad de sus argumentos, se aprecia que su desacuerdo con la sentencia de alzada tiene que ver directamente con el hecho de no haberse declarado en dicho fallo la perención breve solicitada por la parte a la cual representa (la demandada), lo que según su criterio, de haber sido tomado en cuenta por el ad quem le hubiera producido una sentencia favorable a sus intereses.

Ante lo señalado, corresponde a esta Sala hacer referencia al criterio sostenido en la sentencia Nº 31, del 15 de marzo de 2005, dictada en el caso H.E.C.A. contra H.E.O. y otros, en la cual, respecto a la naturaleza de las normas relativas a la perención y a las denuncias relacionadas con dicha materia en sede casacional, se dejó establecido lo siguiente:

“…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De acuerdo con lo sostenido en el criterio citado, los asuntos relacionados con las normas que regulan la perención, para efectos de su conocimiento y resolución por parte de esta Sala, deben ser denunciados como un quebrantamiento u omisión de normas procesales que lesiona el derecho a la defensa.

Lo indicado no ha sido cumplido en el denuncia examinada, pues en la formulación de la misma, el formalizante no presentó alegatos precisos que permitan a la Sala conocer con exactitud el vicio cuya procedencia pretende. Sin embargo, de su dicho se destacan afirmaciones mediante las cuales manifiesta, que según su criterio, en el sub iudice debió ser declarada la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días después de la admisión de la demanda sin que el demandante efectuara las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado.

En este sentido, siendo que la perención es materia de orden público, la Sala, obviando las deficiencias advertidas, que en todo caso, como consecuencia de las exigencias técnicas resultan un impedimento para el conocimiento de lo delatado; procedió a constatar en los autos que, contrario a lo afirmado por el denunciante, una vez admitida la demanda en fecha 8 de noviembre de 2001, lo cual resulta verificable en el folio 20 de la pieza Nº 1 del expediente respectivo; el representante judicial de la parte actora, en fecha 28 de noviembre del señalado año, consignó las copias fotostáticas tanto del libelo de demanda como del auto que la admitió, y solicitó que se libraran las compulsas correspondientes para la citación (folio Nº 22. Pieza Nº 1).

A los mismos fines, consta en el folio Nº 26 de la pieza Nº 1, la diligencia efectuada en fecha 16 de enero de 2002 por otra de las representantes judiciales de la parte actora, mediante la cual, jurando “…la urgencia del caso…” solicitó la habilitación del día “…sábado 19 de enero del año en curso, a los fines de que el Alguacil (sic) del Tribunal (sic) practique la intimación de la parte demandada, en la ciudad de Río Chico. Estado (sic) Miranda…”. Habilitación que fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 17 de enero de 2002, tal como se encuentra en el auto que cursa en el folio Nº 28 de la supra indicada pieza.

Así, en fecha 22 de enero de 2002 -de lo cual se dejó constancia en el folio 29-, el alguacil informó al tribunal respecto a la intimación del demandado H.J.H.P. en su carácter de deudor principal, practicada en fecha 19 de enero de 2002.

Adicionalmente, en otra de las diligencias, de fecha 6 de febrero de 2002 (Folio Nº 48 de la pieza Nº 1), la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación del ciudadano J.A.H. de conformidad con “…el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”, y la intimación de los ciudadanos H.J.H.P. y M. delA.P.H., “…conforme con lo establecido en el artículo 650…” del señalado Código Adjetivo Civil, lo cual fue proveído por el tribunal en fecha 26 de febrero de 2002 (Folio Nº 49).

En fecha posterior, el 25 de abril de 2002, la representante judicial de la parte actora solicitó la habilitación “…de las horas necesarias del día 27 de abril de 2002, a fin de que la Secretaria (sic) Titular (sic) de este despacho se sirva fijar el cartel de intimación en la Población (sic) de Río C.E. (sic) Miranda…”, y en virtud de ello, el tribunal ordenó lo solicitado en fecha 25 de abril de 2002 (Folio 58. Pieza Nº 1), siendo practicada la intimación respectiva en fecha 27 de abril del mismo año, de lo cual se dejó constancia en fecha 30 de abril de 2002. (Folio Nº 59 de la pieza 1).

Ahora bien, la denuncia se centra en afirmar que “...Entre el 12 de diciembre de 2001, fecha del Auto (sic) de comparecencia, y el 06 (sic) de febrero de 2002, es decir, habiendo transcurrido más de treinta días, no existe ni cursa, ni consta en el Expediente, actuación o acto alguno que demuestre la intención de la parte actora de mantener el impulso procesal…”, por lo cual el formalizante estima, “…que la perención se verificó de pleno derecho, y ha debido ser declarada por el Sentenciador (sic) en su decisión, de conformidad con los Artículos (sic) 267, y 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado del formalizante).

Ese planteamiento relativo a la perención, una vez verificadas las actuaciones de la parte demandante en las fechas indicadas por el denunciante, debe ser desechado por esta Sala. Lo afirmado al respecto no tiene fundamento alguno, ya que en los autos quedó constatado, que entre la fecha en la cual fue admitida la demanda y el 6 de febrero de 2002, la representación judicial del Banco Canarias C.A., parte demandante en el sub iudice, solicitó al tribunal de la causa la realización de todas las diligencias y habilitaciones necesarias para lograr la intimación de la parte demandada.

En consecuencia, al resultar incierto que en el transcurso de los treinta días señalados por el denunciante la parte demandante no impulsara la citación de la parte demandada la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la recurrida por incongruencia negativa y por “…omisión de aplicación…” de los artículos 509 y 467 del Código de Procedimiento Civil, tal como queda transcrito a continuación:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en atención de los artículos 317, ordinal 2° y 320 eiusdem, denuncio la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. (sic) al incurrir la recurrida en incongruencia negativa y omisión de aplicación de los Artículos (sic) 509, y 467 eiusdem, al no atenerse a los (sic) alegado y probado en autos; abstenerse de examinar lo esgrimido por la parte demandada en cuanto al contenido del Informe (sic) de la Experticia (sic) Contable (sic), y las contradicciones en que incurrieron los Expertos (sic) en la practica (sic) y las conclusiones a que arribaron; lo cual configura un menoscabo del derecho de defensa; y transgresión de los artículos 243 ordinal 5°, y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo, en el caso sub examine, Incongruencia (sic) Negativa (sic)…

Al efecto, la alzada ha debido pronunciarse en la sentencia dictada, sobre lo esgrimido por la parte demandada referido a las contradicciones en que incurrió el medio probatorio, en relación con el objeto de la demanda, ya que no hay identidad entre el Informe (sic) de Experticia (sic) Contable (sic) y el Pagaré (sic) objeto de la demanda. El efecto jurídico deviene en la no apreciación de dicha prueba por no ajustarse a derecho, y ser desestimada a tenor de lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil.

En la oportunidad de presentar el escrito de informes por ante el Tribunal (sic) de alzada, sobre el medio probatorio de Informe (sic) de Experticia (sic) Contable (sic) el sentenciador de la recurrida no apreció lo alegado y probado en autos por la parte demandada.

(…Omissis…)

Es claro que la infracción fue trascendente para la suerte del dispositivo del fallo, ya que, si la ciudadana Jueza (sic) hubiese aplicado correctamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el análisis del medio probatorio, y hubiese aplicado el artículo 467 eiusdem, habría declarado sin lugar la demanda por haber incurrido la Experticia (sic) Contable (sic), en contradicción e incongruencia entre lo sometido a Experticia (sic); las conclusiones a que arribó, y su relación con el Pagaré (sic) objeto de la demanda, entre los cuales NO EXISTE IDENTIDAD.

La omisión del análisis y de no pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada en el Escrito (sic) de Informes (sic) consignado por ante el Tribunal (sic) de Alzada (sic), en el Capítulo (sic) IV, Sección (sic) IV, referida a la INFRACCIÓN DE NORMA DE VALORACIÓN.

DE LAS PRUEBAS, LA EXPERTICIA CONTABLE, tomando en consideración que su pronunciamiento hubiese tenido como consecuencia la ineficacia probatoria; y por ende, la desestimación del medio probatorio, por NO EXISTIR IDENTIDAD ENTRE LO DEMOSTRADO Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE, por tanto, la imposibilidad de que pueda influir de forma determinante en el dispositivo del fallo, por considerar que, la apreciación y valoración del medio probatorio transgredió el marco jurídico que rige el desarrollo y resultado de dicha prueba en el proceso frente al Pagaré objeto de la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el articulo (sic) 467, eiusdem, lo que hace ineficaz la prueba y por tanto debe ser desestimada del proceso, y declarada nula la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 243.-, Ordinal (sic) 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

La omisión de pronunciamiento sobre lo esgrimido por la parte demandada en su Escrito (sic) de Informes (sic) sobre las contradicciones en que incurrieron los Expertos (sic), en la práctica de la Experticia (sic) Contable (sic) y su Informe (sic), constituyó una subversión procedimental que afectó la motivación del fallo, y fue determinante en la dispositiva del fallo; porque de haber aplicado el derecho al caso sub examine, denunciado por falta de aplicación, la dispositiva hubiese declarado sin lugar la demanda incoada por falta de medios probatorios a tenor de lo preceptuado en los artículo (sic) 509 y 467 de la Ley Adjetiva Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha señalado que: “los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescinsión (sic) de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público”.

Es claro que la infracción fue trascendente para la suerte del dispositivo del fallo, ya que, si el Tribunal (sic) de Alzada (sic) hubiese actuado como lo preceptúan los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo lo alegado y probado en autos, en concordancia con los artículos 509, y 407, (sic) del Código eiusdem, en el caso específico, al contenido y alcance en el análisis del medio probatorio de la Experticia (sic) Contable (sic), habría desestimado dicha prueba, por la contradicción en que incurren los Expertos (sic) en su Informe (sic), la experticia practicada, y el Pagaré (sic) demandado por la parte actora, la contradicción e incongruencia entre lo sometido a Experticia (sic) y las conclusiones a que arribó…

Por las razones antes expuestas, y por cuanto la trasgresión en que incurrió el Sentenciador (sic) fue determinante en el Dispositivo (sic) del fallo, ya que de lo contrario, de haber sido desestimada la prueba de Experticia (sic) Contable (sic) por las contradicciones en que incurren los Expertos (sic), otro hubiese sido el pronunciamiento del sentenciador, favorable en tal caso, a la parte demandada; es por lo que, con fundamento en las disposiciones antes transcritas, solicito de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren con lugar el vicio por defecto de actividad, por incongruencia negativa aquí denunciada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas,, (sic) en fecha 31 de marzo de 2008; y, declaren Nulidad de la Sentencia por los vicios en que incurrió, alegado por la parte demandada, por tanto fenecida la acción intentada por la parte actora; y, declarados nulos todos los actos del proceso. Así solicito sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

Debe hacerse notar, que en la presente denuncia el formalizante, al igual que en la enumerada como primera, incurre en denunciar supuestos errores de forma, simultáneamente con errores de fondo.

Al respecto, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa que la recurrida adolece de incongruencia negativa, y erróneamente le atribuye dicho vicio tanto a la falta de aplicación de los artículos 509 del mencionado código adjetivo, como a la infracción de normas de valoración de la prueba.

Su disconformidad, de acuerdo con lo expresado en el texto que contiene su denuncia, pese a que pretende enmarcarse en los términos de un vicio como la incongruencia, se relaciona, en forma directa, con la valoración de la experticia contable que forma parte del material probatorio examinado por el sentenciador a los fines de resolver la controversia, y por tanto, el planteamiento de la misma, además de resultar distinto al expuesto, debió hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo con la técnica exigida por este Supremo Tribunal, según la cual, las denuncias relativas a defectos de distinta naturaleza, deben ser formuladas separadamente. Los de forma, con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y los de fondo, de conformidad con el ordinal 2° de la indicada norma, ya que unos y otros proceden por motivos absolutamente diferentes y la mezcla de los mismos en una misma delación impide a la Sala, el conocimiento del fondo.

Así, la presente denuncia, por haber sido expuesta en forma deficiente en cuanto a su fundamentación, debe ser desechada por esta Sala. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en atención con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 317, y 320, eiusdem, se denuncia:

“…la infracción cometida por el Sentenciador (sic), por errónea aplicación del Artículo (sic) 1.969, del Código Civil, en concordancia con los artículos.- 341., (sic) 342, 509.-, 508.-, 507.-, del Código de Procedimiento Civil; los artículos 12.-, 15.-, eiusdem, y el Artículo (sic) 479 del Código de Comercio, por la recurrida por errónea interpretación en la aplicación del contenido del Artículo (sic) 1.969, (sic) del Código Civil, lo cual fue determinante en la dispositiva del fallo., (sic) por lo que solicito de (sic), por lo que ruego de los honorables Magistrados que, atendiendo al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, por tanto, los Magistrados tienen la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, se sirvan conocer el fondo de la controversia y extenderse a la revisión de las actas procesales, especialmente del documento promovido por la parte Actora (sic) referido al Registro (sic) del Libelo (sic) de la Demanda (sic), y del Auto (sic) de Admisión (sic)

La errónea interpretación de la ley se produjo cuando el juez, aun (sic) reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivocó la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, no le dio el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El Artículo (sic) 1.969 del Código Civil, en su primer aparte, textualmente señala:

“…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina (sic) correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (subrayado y negrilla de los recurrentes)

El transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “…deberá registrarse en la Oficina (sic) correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez (sic)…”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub índice (sic), por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, en los términos que exige la Ley (sic), no se interrumpió la prescripción.

Erró el sentenciador de alzada en la interpretación formulada del Artículo (sic) 1.969, (sic) del Código Civil, al discernir el asunto elevado a su consideración, a la luz de los artículos 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil; para culminar declarando sin lugar la prescripción propuesta por la parte demandada.

Al efecto, la recurrida, en el capítulo II que trata de la motiva señaló que:

Es criterio de esta Alzada (sic), que tanto la Letra (sic) de Cambio (sic) como el Pagaré (sic), por su misma estructura y conformación, como está n (sic) concebidos en el Código de Comercio, tienen su propia prueba en el cuerpo del documento. Por eso, si una letra de cambio o Pagaré (sic) están prescritos, basta con revisar el documento cuestionado y observar si desde la fecha de vencimiento en adelante han transcurrido más de tres años sin que el acreedor haya realizado diligencias tendientes (…) En este orden de ideas, y tal como consta en las actas del expediente, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos J.A.H. y H.J.H. mediaron correspondencia al Banco ofreciendo modalidad de pago para el logro de la total cancelación de la obligación dineraria (…) este nuevo hecho produjo la interrupción de la prescripción hasta el quince de junio de Dos (sic) mil Dos (sic) (200). En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) fue incoada la demanda por parte del Banco Canarias y admitida en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001); la citación de la parte demandada se logró en fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) (…) fue registrada la copia certificada de de (sic) demanda y el auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha siete (07) de Junio (sic) de dos mil dos (2002), bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 12, 2do. Trimestre de 2002; produciendo así la definitiva interrupción de la prescripción. Por lo antes expuesto, y luego del análisis de los hechos que constan en autos, se declara sin lugar la prescripción de la Acción (sic) cambiaria. Así se decide

.

Siendo lo cierto y verdadero que la parte actora, en las actas procesales registrada, NO INCLUYÓ NI REGISTRÓ EL AUTO DE COMPARECENCIA DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2001.

Según se colige del texto legal del artículo 1.969 del Código Civil, resaltado que denunciamos como infringido, por ser una norma plenamente vigente cuyo contenido no fue aplicado en los términos establecidos en la Ley (sic), por ser, evidentemente, la norma llamada a dirimir la controversia, la prescripción extintiva ocurre no sólo por efecto de la NO citación o por efecto de NO HABER PROTOCOLIZADO la demanda en los términos exigidos por la Ley (sic),, (sic) sino también por “cualquier (sic) otro (sic) acto (sic) cualquier otro acto extintivo, si se trata de derechos de crédito, como son, por antonomasia, los créditos cartulares derivados de un pagaré o de cualquier otro efecto de comercio (cheque, letra de cambio, etc).

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina (sic) correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con el auto de Admisión (sic) y con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.

Al efecto, cuando la parte actora realizó el registro del libelo de la demanda y del Auto (sic) de Admisión (sic), efectuada en fecha 07 (sic) Junio (sic) de 2002) (sic), y NO REGISTRAR CONJUNTAMENTE EL AUTO DE COMPARECENCIA como lo establece el Artículo (sic) 1.969 del Código Civil, en concordancia con los Artículos (sic) 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, NO SE PRODUJO LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN, PUES NO BASTA LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA DEMANDA PARA LA INTERRUPCIÓN DEL TIEMPO QUE TRANSCURRE PARA LA PRESCRIPCIÓN, POR CUANTO ES IMPRETERMITIBLE QUE ÉSTA SE ACOMPAÑE CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA, lo cual en el caso sub-examine, no fue así; por ello, el registro carece de los efectos interruptivos que se pretendieron y así lo solicito sea declarado por los honorables Magistrados.

Cuando se produjo la citación de la parte demandada, ocurrida el treinta de julio de dos mil dos (30-07-2002) ya había transcurrido más del lapso de prescripción que, el Tribunal (sic) le atribuyó a una comunicación enviada por el deudor, a la parte actora, fechada el 15 de junio de 1999; con lo cual, la prescripción de la acción ocurrió el 15 de junio de 2002, sin que se hubiere producido algún acto que hubiese logrado la interrupción del referido lapso.

Al efecto riela a los folios:

· Folios 148 al 152, ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA: EN CINCO FOLIOS ÚTILES.

· Folios 153 y 154, AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 08 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2001;

· En fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal (sic) dictó el Auto (sic) de Comparecencia (sic).

· Folios 155 Diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, del abogado A.C.C., solicitando del Tribunal (sic) le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda y su Auto (sic) de Admisión (sic), con inserción de la diligencia y del Auto que la acuerde,

· Folios 156 Auto dictado por el Tribunal (sic) acordando expedir por Secretaría copia certificada solicitada, con inserción de a (sic) diligencia en cuestión, y del Auto (sic) que la acuerda, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

· Folios 157 Auto del Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha siete (07) de Junio (sic) de dos mil dos (2002), bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 12, 2do. Trimestre de 2002;

La parte actora no dio cumplimiento a uno de los requisitos, concurrente y fundamental impuesto por el Legislador en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, como es la de registrar junto con la compulsa “LA ORDEN DE COMPARECENCIA”.

Las normas jurídicas que el sentenciador debió aplicar y no aplicó correctamente, por error en la interpretación fueron los artículos 1.969 del Código Civil, el artículo 479 del Código de Comercio, arriba señalados; en concordancia con los artículos 341, y 342 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, los Artículos (sic) 341 y 342.- del Código de Procedimiento Civil, establecen tres momentos bien diferenciados que deben ser aplicados en el caso sub-examine:

Del texto del artículo 341, se colige que, presentada la demanda, el Tribunal (sic) la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic). Por su parte, el texto del Artículo (sic) 342.-, eiusdem concatenado con el texto del Artículo (sic) 341 citado, se concluye que, existen tres actos bien diferenciados entre la Admisión (sic) de la Demanda (sic) y la Orden (sic) de Comparecencia (sic); : (sic) un primer acto, la Admisión (sic) de la demanda, por el Tribunal (sic); un segundo acto, la compulsa por Secretaría de tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida, tercer acto, se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizara el Juez (sic) expresándose en ella el día señalado para la contestación.

La Jurisprudencia (sic) del máximo (sic) Tribunal ha sido pacífica, constante y reiterada en todos los tiempos. Así, en Sentencias (sic) dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, el máximo (sic) Tribunal se había pronunciado y había establecido cuáles son los requisitos concurrentes que se deben cumplir a fin de interrumpir la prescripción civilmente en virtud de una demanda civil. En la Sentencia (sic), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló:

…Es decir, que la copia certificada que debe registrarse, debe contener: a) Copia certificada del Libelo (sic) de demanda y su auto de Admisión (sic); b) Copia certificada que contenga la orden de comparecencia, y c) debe estar autorizada por el Juez (sic)

. Fin de la cita. (Jurisprudencia Ramírez & Garay 1995, segundo trimestre T. 134 Pago. 411-412.).

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) No. 00-577 de fecha 27 de Abril (sic) de 2001, se pronunció en los siguientes términos:

…Dispone el Artículo (sic) 1.969 del Código Civil que para la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hace fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de la interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción

. (Subrayado y negrilla nuestro)

Este mismo criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 387 de fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se indicó que “NO SE PRODUCE LA INTERRUPCIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, CUANDO NO SE PROTOCOLIZA LA ORDEN DE COMPARECENCIA”, conjuntamente con el libelo y el Auto (sic) de Admisión (sic) de la Demanda (sic), como lo dispone el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341, y 342 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dijo la Sala Constitucional lo siguiente:

…omissis… “En este sentido se observa que la demandante de amparo, para la interrupción del lapso de prescripción, solamente protocolizó copia certificada de la demanda y de su admisión sin la orden de comparecencia;…omissis) por ello, tal y como señaló el Juzgado (sic) supuesto agraviante, con tal protocolización no se produjo la interrupción del lapso de prescripción y así se declara.” Fin de la cita.. (sic) Jurisprudencia Ramírez y Garay, 2003. Enero febrero T. 196 Pag. (sic) 402-403.)

Igualmente, en Sentencia (sic) Nº RC-00182, de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, ratifica el mismo criterio en la forma siguiente:

(omissis)

En la práctica forense, se refrenda esta tesis, el Juez (sic) ordena en el Auto (sic) de Admisión (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, compulsar por Secretaría, tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez (sic), expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma.

(…Omissis…)

Para que, la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina (sic) de Registro (sic) correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo con la Orden (sic) de Comparecencia (sic) del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

, todo ello con el fin de interrumpir la Prescripción.

La errada aplicación del contenido y alcance de los artículos denunciados unida a la infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, , (sic) tomando en consideración la comunidad de las pruebas, constituyó una subversión procedimental que afectó la motivación del fallo, y fue determinante en la dispositiva del fallo; ya que, de haber aplicado el derecho al caso sub examine, denunciado por errada aplicación de la norma jurídica expresa denunciada, la dispositiva hubiese sido otra; y hubiese desechado la demanda declarándola inadmisible por haber operado la prescripción, lo que variaría en otro sentido lo decidido, y favorecería a la parte demandada.

Es claro que la infracción fue trascendente para la suerte del dispositivo del fallo.

Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, y en atención al Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por infracción de las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de las infracciones denunciadas, procedente la Anulación (sic) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008; de conformidad con los Artículos (sic) 243, ordinal 5°, y 244., del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

…(omissis)…

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, se afirma que el sentenciador erró en la interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, por considerar que la prescripción fue interrumpida sin haber sido registrada la orden de comparecencia de la parte demandada

El formalizante asevera que en el caso examinado, por no haberse registrado la orden de comparecencia conjuntamente con el auto de admisión de la demanda, a los efectos de interrumpir la prescripción, tal interrupción no ocurrió y por tanto, operó la prescripción.

Pues bien, en razón de dicho alegato, esta Sala descendió a las actas respectivas, y encontró en el folio Nº 20 de la primera pieza de las mismas, el auto de admisión de la demanda, en el cual una vez identificados los demandados, se les intima “…para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Diez (sic) (10) días de Despacho (sic) siguientes a que conste en los autos la última intimación que de los codemandados se haga, más Un (sic) días que se le concede como término de la distancia,…”.

Esta indicación desvirtúa lo acusado por el formalizante, ya que en el mismo auto de admisión de la demanda quedó contenido el auto de comparecencia, tal como consta en el folio 157 de la pieza Nº 1 de las actas respectivas.

El registro del aludido auto fue cumplido por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 12, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil para la interrupción de la prescripción, y ello permitió al ad quem declarar la improcedencia del alegato que al respecto interpuso la parte demandada, de la siguiente manera:

…En fecha 25 de septiembre fue incoada la demanda por parte del Banco Canarias y admitida en fecha ocho (08) (sic) de noviembre de dos Mil (sic) Uno (2.001); la citación de la parte demandada se logró en fecha 30 de julio de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2.002), momento en el cual los apoderados judiciales consignan instrumento poder. Aunado a esto fue registrada la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada ante la Oficina subalterna del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito capital, en fecha siete (07) (sic) de junio de Dos (sic) Mil cinco (2.005) produciendo así la definitiva interrupción de la prescripción. Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de los hechos que constan en los autos, se declara sin lugar la prescripción de la acción cambiaria. Así se decide…

.

Por tanto, las razones suficientemente explicadas, permiten a esta Sala declarar la improcedencia de la denunciada errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, pues el juzgador, considerando que en el mismo auto de admisión de la demanda se encontraba incluida la orden de comparecencia, estimó válido y oportuno el registro efectuado de los mismos, a los efectos de interrumpir la prescripción.

Siendo así, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Respecto a los artículos 12, 15, 341, 342, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el 479 del Código de Comercio, nada especificó el formalizante, ya que solo hizo mención de los mismos, sin especificar en forma alguna las razones por las cuales considera que debe declararse la procedencia la denunciada infracción de dichas normas.

Esa omisión en la cual incurrió quien denuncia, representa un impedimento para que la Sala se pronuncie en relación con las señaladas disposiciones. Por tanto en ese sentido se desecha lo planteado. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…y, en atención con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 317, y 320, eiusdem, denuncio la infracción de los artículos 12.-, 15.-, 444.-, 507.-, 509.-, 510.-, del Código de procedimiento (sic) Civil, en concordancia con los artículos 467.-, y 451.-, eiusdem, referidos a la Exhaustividad (sic) del examen de las pruebas, falta de aplicación de norma expresa de valoración y apreciación del resultado de la Experticia (sic) contable incurriendo el Juez (sic) de Alzada (sic) en “…el vicio de Infracción (sic) de Norma (sic) Jurídica (sic) Expresa (sic) en relación al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas que inciden en la Dispositiva (sic) del Fallo (sic) por Falsa (sic) suposición…”.

Después del confuso enunciado transcrito, el formalizante continúa argumentando su denuncia de la siguiente manera:

…El sentenciador Ad quem (sic), incurrió en errónea valoración y apreciación de la prueba referida al Informe (sic) de Experticia (sic) Contable (sic), por lo que ruego de los honorables Magistrados que, atendiendo al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, por tanto, los Magistrados (sic) tienen la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, se sirvan conocer el fondo de la controversia y extenderse a la revisión de las pruebas, especialmente del medio probatorio de Informe (sic) de Experticia (sic) Contable (sic), promovida y evacuada por la parte actora, cuyo Informe (sic) incurre en contradicciones lo que hace que NO PUEDA SER APRECIADA en juicio, debe ser desechada, por las contradicciones en que incurre el informe conclusivo de dicha prueba, y que no guarda relación con el pagaré objeto de la demanda, a los efectos de dictar sentencia.

Al efecto, el Sentenciador, en la parte motiva, al analizar el Informe (sic) de Experticia (sic) Contable (sic), señala:

Respecto al informe de experticia contable que riel (sic) a (sic) los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos diecisiete (217), se evidencia que la misma se haya sujeta a lo establecido en la norma adjetiva procesal, en su artículo 451 y siguientes, sin que la parte codemandada, le desconociera ni acreditara prueba que le favoreciera y desmintiere la probanza analizada. Todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento (sic) Civil.(sic)

El juez de alzada incumplió lo pautado en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar un examen exhaustivo de la prueba, fundamentando el fallo en “falsas apreciaciones de la prueba en el proceso. NO valoró lo alegado por la parte demandada, quien SI ACREDITÓ PRUEBA QUE LE FAVORECIERA, como lo efectuó en su Escrito (sic) de Informes (sic) presentado por ante el Tribunal (sic) de Alzada (sic), en donde dedicó la Sección (sic) IV del capítulo IV, a la valoración de la Prueba (sic) del Informe (sic) de Experticia (sic). Así demostró como:

Del Informe (sic) de la Experticia (sic) contable se evidencia una total contradicción entra el análisis de los documentales y las conclusiones a as (sic) cuales, en el cual se detecta que comienza analizando el documento de pagaré por el cual la parte actora demandó: Pagaré No. 09100243 y luego concluye con la existencia del pagaré es el No., (sic) No. 912001063 totalmente distinto con el número del pagaré por el cual fue demandado el ciudadano H.J.H.P. y los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., en su condición de fiadores.

Es claro que la infracción fue trascendente para la suerte del dispositivo del fallo, ya que, si el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) hubiese aplicado correctamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el análisis del medio probatorio, y hubiese aplicado el artículo 467 eiusdem, debía necesariamente desestimar en su valoración y apreciación la prueba y debía desechar el medio probatorio contenido en el Informe (sic) de Experticia (sic) Contable (sic), por la contradicción e incongruencia entre lo sometido a Experticia (sic) y las conclusiones a que arribó.

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil los Expertos (sic), al realizar la Experticia (sic) Contable (sic), concluye en la existencia de un pagaré distinto al Pagaré (sic) objeto de la demanda. No existe identidad entre el pagaré objeto de la demanda y el pagaré que arrojó la Experticia (sic) Contable (sic).

(…Omissis…)

Es claro que la infracción fue trascendente para la suerte del dispositivo del fallo, ya que, si el ciudadano Juez (sic) de Alzada hubiese aplicado correctamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el análisis del medio probatorio, en concordancia con el artículo 467 eiusdem, habría desestimado la prueba, no la habría apreciado a los efectos de dictar sentencia; y hubiese declarado sin lugar la demanda por falta de pruebas; ya que, los Expertos (sic) en la práctica de la Experticia (sic) Contable (sic) y el informe a que arribaron, incurrieron en contradicción e incongruencia entre lo sometido a Experticia (sic) y las conclusiones a que arribaron.

Si bien los jueces son soberanos en la apreciación que hagan de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, estos (sic) no se encuentran excepto de cumplir con la obligación que le impone la ley de dar las razones por las cuales consideran que las mismas sirven de soporte que respalda determinado hecho alegado por las partes.

Por ello, cuando Juez (sic) de Alzada (sic), en su sentencia afirma que los elementos de la posesión y el lapso de prescripción fueron comprobados “…con la prueba de Experticia (sic) Contable (sic), evacuada por la parte actora…”, sin aportar las razones por las cuales realizaba tal afirmación, afirmando falsamente que la parte codemandada, le desconociera ni acreditara prueba que le favoreciera y desmintiere la probanza analizada, incurre también en falso supuesto de hecho y de derecho, porque de las actas procesales no quedó demostrado nada de lo que afirma el ciudadano Juez (sic) de Alzada (sic).

La omisión del análisis EXHAUSTIVO de ese Informe (sic) contentivo de la Experticia (sic) Contable (sic), unida a la una (sic) infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la comunidad de las pruebas, constituyó una subversión procedimental que afectó la motivación del fallo, y fue determinante en la dispositiva del fallo; porque de haber aplicado el derecho al caso sub examine, denunciado por falta de aplicación, la dispositiva hubiese declarado sin lugar la demanda, en la pretensión incoada por la parte actora.

Ciertamente el vicio denunciado entrañó una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestada en la desviación en la decisión.

Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, en atención a la infracción del artículo 243, Ordinales (sic) 5°, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por haberse infringido las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de tal infracción, los honorables Magistrados declaren la procedencia de Anulación (sic) de la sentencia recurrida de conformidad con el Artículo (sic) 244., (sic) eiusdem. Así lo solicitamos sea declarada.

La recurrida transgredió expresas normas de exhaustividad en el análisis, apreciación y valoración de las pruebas cursantes en actos, transgresión que es lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, por infracción del articulo (sic) 243, ordinales 4° y 5°.

Tanto el Sentenciador (sic) ad quo (sic), como el ad quem fundamentaron su fallo en el valor probatorio que le otorgaron al contenido del Informe (sic) de la Experticia (sic) Contable (sic), sin analizar exhaustivamente el contenido del mismo, el cual concluye en la existencia de un pagaré que NO ES EL PAGARÉ DEMANDADO. LA NUMERACIÓN NO COINCIDE.

Al efecto, el Sentenciador (sic) de Alzada (sic), en relación a la prueba de Informe (sic) de Experticia (sic), silenció lo alegado por la parte demandada relacionada con la conclusión a que arribaron los Expertos (sic) sobre la existencia de un nuevo Pagaré (sic) que no es el Pagaré (sic) objeto de la demanda.

Solicitamos de los honorables Magistrados, se sirvan conocer del fondo de la controversia y extenderse a la revisión de las pruebas, especialmente del medio probatorio de la Experticia Contable.

Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, y en atención a lo Previsto (sic) en el Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por infracción de las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de las infracciones denunciadas, declaren la Anulación (sic) de la sentencia dictada por el dictada (sic) por (sic) el (sic) Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008; de conformidad con los Artículos (sic) 243, ordinales 4° y 5°; y 244., (sic) del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

En forma evidente se aprecian las deficiencias de las cuales adolece la denuncia transcrita. En ella, contrariando la técnica que debió ser cumplida para su formulación, se han presentado en forma mezclada, acusaciones que corresponden tanto a defectos de forma, como de fondo, sin discriminar entre aquellos y éstos, impidiendo precisar el vicio cuya procedencia se pretende.

Resulta imposible para esta Sala no advertir, que la insistencia con la cual el formalizante incurre en el mismo error de mezclar en una sola, denuncias respecto de distinta naturaleza, denota, inevitablemente, su desconocimiento sobre la técnica exigida en esta sede casacional, para lograr el conocimiento y resolución de los asuntos planteados.

Al inicio del planteamiento transcrito, se acusa a la recurrida señalándose que en ella “…el sentenciador ad quem, incurrió en errónea valoración y apreciación de la prueba referida al Informe (sic) de Experticia (sic) Contable (sic)…”, imprecisión que impide a la Sala detectar cuál es realmente el vicio cuya procedencia pretende el formalizante. No es posible establecer si el desacuerdo con la sentencia dictada por el ad quem, tiene que ver con la valoración de aquella experticia, o con la conclusión a la cual arribó el juzgador superior una vez analizada y apreciada dicha prueba.

Más adelante, el formalizante sostiene, que aquella experticia contable no fue examinada exhaustivamente. Que considera que el informe que de aquella resulta es contradictorio, y que por esa razón, el fallo recurrido se fundamentó en “…falsas apreciaciones de la prueba en el proceso…”. Expresiones con las cuales en forma imprecisa, pareciera acusarse un silencio de pruebas, o un falso supuesto. Deficiencia que la Sala se encuentra impedida para suplir.

Adicionalmente se delata, que si el sentenciador de la alzada “…hubiese aplicado correctamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el análisis del medio probatorio, en concordancia con el artículo 467 eiusdem, habría desestimado la prueba, no la habría apreciado a los efectos de dictar sentencia…”. Este fundamento también podría hacer suponer a la Sala, sin exactitud alguna, que el error que pretende delatarse, se refiere a la falta de aplicación o a la errónea interpretación de normas jurídicas. Ambigüedad que implica tanto la imposibilidad de precisar la supuesta infracción cometida, como la de resolver lo delatado.

Ahora bien, sumado a todo lo anterior, quien denuncia acusa que la recurrida no aporta “…las razones por las cuales…” afirmó que “…los elementos de posesión y el lapso de prescripción fueron comprobados “…con la prueba de Experticia (sic) Contable (sic) evacuada por la parte actora…”, y con ese fundamento, además de asegurar que el fallo también se encuentra inmotivado, acusa “…una vulneración al principio de contradicción lesivo al derecho de la tutela judicial efectiva…”, como consecuencia de lo cual, solicita que“…en atención a la infracción del artículo 243, Ordinales (sic) 5° (sic) del Código de Procedimiento Civil,…”, sea declarada la procedencia de sus denuncias.

Descrito todo lo anterior, corresponde a esta Sala indicar que en reiteradas oportunidades, como ya se señaló al inicio del presente fallo; se ha ratificado la obligación que tienen aquellos -quienes acuden a plantear sus denuncias por ante esta Sede-; de presentar los escritos que contengan sus peticiones, observando las exigencias técnicas que han sido establecidas con claridad y precisión en innumerables fallos proferidos por cada una de las Salas que conforman este Supremo Tribunal.

Ciertamente, las exigencias técnicas a las cuales se vienen haciendo alusión, han venido flexibilizándose para garantizar, en un estado de verdadera justicia social, la aplicación justa y necesaria de los postulados contenidos en artículos como el 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, tal flexibilización, de ninguna manera debe suponer un aval a la ignorancia, pues ello implicaría el irrespeto al profesionalismo y a la ética, obligatorios, sobre todo en las actuaciones de los profesionales del derecho, por la naturaleza propia de las funciones que les son encomendadas.

A propósito de lo advertido, esta Sala estima oportuno referir la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada para resolver el caso Banco Latino S.A.C.A. y La Sociedad Mercantil Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y contra los ciudadanos G.G.L. y C.F.C. de Gómez, expediente Nº 2005-000142, en la cual, encontrándose una mezcla de denuncias similar, se señaló:

…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P. deF., expediente 2000-00016, se ratificó:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…”.

Por tanto, debido a que el formalizante ha expuesto una denuncia en la cual acusa simultáneamente diversos vicios, y que por ello resulta imposible precisar la infracción cuya procedencia pretende, atendiendo a lo establecido en los citados criterios, la denuncia analizada, debe ser desechada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 31 de marzo de 2008.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000639

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000639

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