Decisión nº PJ0072015000048 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000130

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003532-1 constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folio 126 al 129, Protocolo 1°, Tomo 2°, sucesora a Titulo Universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de los estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios Fogade de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J. GABALDON CONDO, E.C. BORJAS MELERO, GISMAR C. PINTO HERNANDEZ, N.M.G.B., R.C.A., L.A. ROJAS A., E.L., M.N., F.R., N.A. ESTANGA R., SALIX A. URDANETA GARCIA, MARVICELIS J. VASQUEZ COTUA, J.V.C.B., J.R.H. y A.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709, 128.227 y 117.220 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ORION, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 28 de enero de 2009, bajo el N° 30, Tomo 11-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-297017114-8.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.350.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados O.A.M.S. y MARVICELIS VASQUEZ COTUA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en el que exponen que la presente acción gravita en relación al cobro de bolívares por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 99.024.897,33), por concepto de capital, intereses convencionales y de mora, derivado de la falta de pago de los préstamos bancarios otorgados por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a la Sociedad Mercantil Consorcio Orion, C.A., representada por los ciudadanos A.E.G. y A.A.G.U.; que el Consorcio Orion, C.A., suscribió dos (2) contratos de préstamo, los dos representados por el ciudadano A.E.G., préstamo a interés de fecha 30-09-2009, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.749.000,00), según contrato de préstamo autenticado en fecha 30-09-2009 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 79, Tomo 385 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado en copia certificada marcado “C”, que conforme a la Cláusula Segunda del referido documento de préstamo, la demandada se obligó a devolver al Banco el monto de préstamo en el plazo fijo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, lo cual se verificó en fecha 30-09-2009; préstamo a interés por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.061.000,00), según contrato de préstamo celebrado en fecha 11-11-2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 469 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consignan en copia certificada marcado “D”, que conforme a la Cláusula Segunda del referido documento de préstamo, Consorcio Orión, C.A., se obligó a devolver al Banco el monto de préstamo en la plazo fijo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, 16-07-2009; que a pesar de las gestiones de cobro extrajudiciales, realizadas a la demandada y a su actual representante para que cumpla con las obligaciones dinerarias, las mismas han resultado infructuosas.

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada se encuentra facultada para reclamar, además del capital, como accesorios los intereses convencionales y los intereses moratorios, los cuales se rigen a los efectos de la fijación de la tasa máxima de intereses en las operaciones activas y pasivas, por los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que es una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, de plazo vencido, contenida en un documento público debidamente autenticado; que en tal virtud hacen valer en todas y cada una de sus partes las cláusulas contractuales que componen los documentos de préstamos que apuntalan la presente acción.

Que por todas las razones de hecho y de derecho, acuden para demandar por vía ejecutiva, a la sociedad mercantil Consorcio Orion, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto de capital la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.810.000,00), correspondiente a los contratos de préstamo notariados en fecha 30-09-2009 por la cantidad de (Bs. 29.749.000,00) y el contrato de fecha 11-11-2009 por la cantidad de (Bs. 31.061.000,00), marcados “C1” y “D1”. SEGUNDO: Por concepto de intereses convencionales o compensatorios (interés bancario) se han causado hasta el 29 de febrero de 2012, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.155.767,00) correspondientes a los contratos de préstamo en fecha 30 de septiembre de 2009 por la cantidad de (Bs. 17.492.412,00), contrato de fecha 11 de noviembre de 2009 por la cantidad de (Bs. 17.663.355,33) razón de la tasa de interés variable pactados contractualmente desde su otorgamiento y los cuales se anexaron marcado con las letras “C” y “D”. TERCERO: Por concepto de intereses moratorios causados desde el día 30-03-2010, hasta el 29 de febrero de 2012, a razón de la tasa pactada contractualmente desde su vencimiento la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.059.130,00), correspondientes a los contratos de préstamo en fecha 30-09-2009 por la cantidad de (Bs. 1.534.552,58), contrato de fecha 11 de noviembre de 2009 por la cantidad de (Bs. 1.524.577,42) y los cuales se anexaron marcados “C” y “D” respectivamente. CUARTO: La indexación mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil sobre la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.810.000,00), correspondiente a los capitales: 1.- (Bs. 29.749.000,00) y 2.- (Bs. 31.061.000,00), tomando el tiempo para el cálculo de la indexación el que va desde la presentación de la demanda hasta que se libre el correspondiente informe con base a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la sentencia de fecha 09-07-2011 de la Sala de Casación Civil, caso BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL vs. SISTEMA MICROGRAFICO DE VENEZUELA, C.A. “SISMIVECA” y Quinto: Solicitan se condene al pago de las costas procesales.

Siendo admitida la presente demanda en fecha 22 de marzo de 2012 por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSORCIO ORION, C.A., en la persona de cualquier de sus representantes legales ciudadanos A.E.G. y/o A.A.G.U., para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que consten en autos su citación.

En fecha 28-03-2012 una de las apoderadas judiciales de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 02-04-2012; así mismo fueron consignados los emolumentos pertinentes para la práctica de la citación mediante diligencia de fecha 10-04-2012.

En fecha 26-04-2012, diligenció el Alguacil encargado de practicar la citación, he hizo constar que se traslado a la dirección señalada por la actora a los fines de practicar dicha citación, y en virtud de la imposibilidad de practicar la misma consignó la compulsa librada y su respectivo recibo de citación a los fines legales consiguientes.

En fecha 08-06-2012, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, y solicitó cartel de citación, acordado éste mediante auto dictado en fecha 18-06-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20-09-2012, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 19-10-2012 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República; acordado mediante auto dictado en fecha 16-11-2012, librándose así mismo el oficio respectivo.

A través de diligencia consignada en fecha 26-11-2012 el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la fijación del cartel de citación librado en el presente juicio. En fecha 12-12-2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección señalada dándose así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-12-2012, diligenció el Alguacil designado y consigno copia del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente recibido.

En fecha 05-03-2013, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, acusando recibo, y manifestando que ese Organismo ha tomado debida nota del presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 21-05-2013, diligenció la representación judicial de la parte actora y expuso que por cuanto se ha cumplido íntegramente el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los fines de la consecución del presente juicio, solicitó se designe defensor judicial; por lo que mediante auto dictado en fecha 31-05-2013 se designó defensor judicial a la parte demandada al ciudadano P.N., dejando constancia en fecha 01-07-2013, el Alguacil encargado de su notificación y aceptando el mencionado Defensor Judicial el cargo recaído en su persona en fecha 11-07-2013.

Previa solicitud y consignación de fotostatos en fecha 18-07-2013 se libró la respectiva compulsa al Defensor Judicial designado.

A través de diligencia de fecha 07-11-2013, el defensor judicial designado, expuso que se encontraba imposibilitado para ejercer el cargo para el cual fue designado; en atención a ello el Tribunal dictó auto en fecha 11-11-2013 en el cual vista la renuncia antes referida, designa nuevo defensor judicial en cabeza del profesional del derecho P.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Posteriormente, el Alguacil encargado de dicha notificación dejó constancia mediante diligencia de fecha 13-12-2013 de haber notificado a dicho defensor judicial y, en fecha 16-12-2013, el nuevo defensor judicial acepto el cargo y juro ejercerlo bien y fielmente.

En fecha 14-02-2014, diligenció el Defensor Judicial designado a la parte demandada, debidamente citado, y presentó escrito de contestación en el que expuso que nombrado como ha sido defensor judicial de la parte demandada, que le fue imposible ubicarla y contactarla en la presente causa para el logro de su citación, y de esa forma poder realizar una defensa eficaz, y ajustada a la realidad de la situación fáctica, tal y como consta de telegrama enviado en fecha 05-02-2014, a la siguiente dirección Av. F.d.M., Edificio EASO, Piso 6, Oficina 6F, Municipio Chacao, Estado Miranda, por medio de Ipostel, anexó recibo cancelado del envió marcado “A”. Que de igual manera, se traslado el día miércoles 12-02-2014, personalmente a la misma dirección, con el objetivo de lograr citar (sic) directamente, constatando que en dicha dirección no existe la empresa Consorio Orion, C.A., ni trabajan ninguno de los ciudadanos A.E.G. y/o A.A.G.U., por lo tanto fue negativa la misma, tal y como consta en las fotografías que anexa marcadas “B” y notificación marcada “C” y vista la condición que su persona tiene acreditada a los autos, procede a dar contestación al presente juicio. Que por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, por medio de telegrama enviado, cuya gestión acredita en esta oportunidad, así como su traslado a la dirección señalada en el libelo, como se demuestra con las fotografías y todas las diligencias han sido infructuosas ya que a la fecha de presentación de este escrito no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de su representada, no obstante y en función de la representación que ostenta, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta deuda en que ha incurrido su representada; deja así formalmente contestada la demanda, de esta manera refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presenta causa y así solicita sea considerado y valorado por el Tribunal en la definitiva. Solicitó al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 26-02-2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, agregadas y admitidas en su oportunidad procesal correspondiente.

-II-

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios del 37 al 41 copia certificada de documento de préstamo donde el ciudadano A.E.G. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ORION, C.A., en su carácter de Director Principal, declaró que ha solicitado un préstamo a interés al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y éste así lo acepta hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.749.000,00); igualmente se evidencia que se obligó en ese acto a devolver a el Banco el monto del préstamo en el plazo fijo de tres (3) años continuos; que el préstamo a interés devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veinte por ciento (20%) anual; que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del préstamo se obliga a pagar a el Banco la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela que le fuere aplicable al mismo para el momento en que ocurra la mora; que en caso que se abstenga de fijar esta tasa de interés, la tasa de interés moratoria aplicable al crédito será un porcentaje de interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora, notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30-09-2009, inserto bajo el N° 79, Tomo 385 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

A los folios que van del 42 al 47 se evidencia copia certificada de documento de préstamo donde el ciudadano A.E.G. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ORION, C.A., en su carácter de Director Principal, declaró que ha solicitado un préstamo a interés al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y éste así lo aceptó hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.061.000,00); que se obligó en ese acto a devolver a el Banco el monto del préstamo en el plazo fijo de tres (3) años continuos; que el préstamo a interés devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veinte por ciento (20%) anual; que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del préstamo se obliga a pagar a el Banco la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela que le fuere aplicable al mismo para el momento en que ocurra la mora; que en caso que se abstenga de fijar esta tasa de interés, la tasa de interés moratoria aplicable al crédito será un porcentaje de interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora, notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11-11-2009, inserto bajo el N° 10, Tomo 469 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

A los folios que van del 48 al 51, cursan Estados de Cuenta proyectado al 29-02-2012 de los contratos de préstamos arribas descritos.

Ahora bien, del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa teniendo la carga de hacerlo, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en la dirección aportada a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. contra CONSORCIO ORION, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.810.000,00) por concepto de capital de los dos (2) contratos de préstamo notariados en fechas 30-09-2009 y 11-11-2009, por las cantidades de Bs. 29.749.000,00 y 31.061.000,00 respectivamente; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 35.155.767,00) por concepto de intereses convencionales, correspondientes a los dos (2) contratos de préstamos notariados, uno de fecha 30-09-2009 (Bs. 17.492.412,00) y el segundo contrato de fecha 11-11-2009 (Bs. 17.663.355,33), hasta el 29-02-2012 ambas fechas inclusive; TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.059.130,00), por concepto de intereses moratorios correspondientes a los dos (2) contratos de préstamos notariados el primero en fecha 30-09-2009 (Bs. 1.534.552,58) y el segundo contrato de fecha 11-11-2009 (Bs. 1.524.577,42) desde el 30-03-2010 hasta el 29-02-2012 ambas fechas inclusive; CUARTO: La cantidad que arroje la indexación del capital demandado y condenado en el particular primero de ésta dispositiva, desde 16-03-2012 hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de febrero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:43 am, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de código de procedimiento civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000130

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