Sentencia nº 00175 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00175 N° Expediente : 2011-1040 Fecha: 24/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) apela sentencia de fecha 14.04.2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo y solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 376.10 del 22.07.2010, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la sentencia distinguida con el Nro. 2011-0613, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por dicha empresa contra la Resolución Nro. 376.10 dictada el 22 de julio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2011-1040 Mediante oficio Nro. CSCA-2011-006146 del 26 de septiembre de 2011, recibido en esta Sala el 11 de octubre de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a este órgano jurisdiccional el expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2010-000456 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita -según consta en autos- ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 262-A-Sdo., con ocasión de la incorporación del uso de la marca comercial “BANCARIBE”; representada por los abogados L.O.Á. y Julimar Sanguino (INPREABOGADOS Nros. 55.570 y 110.679, respectivamente), contra la Resolución Nro. 376.10 dictada el 22 de julio de 2010, por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida entidad bancaria contra la Resolución Nro. 235.10 emitida el 6 de mayo de 2010, en la que se le impuso una multa por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 561.048,00), por haber incumplido lo dispuesto en la Circular Nro. SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 dictada por el aludido ente el 29 de abril de 2005.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento a lo ordenado por la mencionada Corte en el auto de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), contra la sentencia Nro. 2011-0613, que emitió el 14 de abril de 2011. En esa misma oportunidad (18 de julio de 2011), remitió a este órgano jurisdiccional el presente expediente a través del oficio Nro. CSCA-2011-004664, de igual data.

En fecha 9 de agosto de ese mismo año, esta Sala libró el oficio Nro. 3140, mediante el cual devolvió el presente expediente a la Corte en referencia “(…) por cuanto la diligencia de fecha 26.04.11, cursante en el folio quinientos veintiuno (521) no está suscrita por la Secretaría de ese Despacho”.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo ordenó agregar a las actas el documento supra identificado, y remitir nuevamente el expediente a esta Sala a través del oficio Nro. CSCA-2011-006146, el cual -como se dijo anteriormente- fue recibido en esta M.I. el 11 de octubre de 2011.

El 13 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 1° de noviembre de 2011, la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación.

En fecha 22 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Los días 10 de enero, 14 de febrero y 12 de abril de 2012, la representación judicial de la empresa apelante solicitó mediante diligencia que se emitiera pronunciamiento en el caso sub examine.

El 17 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que el 16 de enero de ese mismo año se incorporó a esta Sala la Primera Magistrada Suplente M.M.T..

En fechas 8 de agosto, 16 de octubre y 11 de diciembre de 2012, la representación judicial de la empresa apelante pidió que se dictara sentencia en el presente caso.

El 9 de abril y el 11 de julio de 2013, la mencionada representación judicial reiteró el requerimiento supra descrito.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, se indicó que el 8 de mayo de ese mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2013, la abogada Catherina Gallardo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil apelante, consignó diligencia mediante la cual “sustituyó íntegramente” -reservándose su ejercicio- el instrumento poder que le fue conferido por su representada a los abogados A.C., A.F., J.L.D., A.M. y L.M.A.P. (INPREABOGADO Nros. 173.055, 196.597, 196.482, 145.900 y 209.979, respectivamente). En esa misma oportunidad, solicitó que se dictara sentencia.

El 16 de enero de 2014, dicha representación judicial solicitó nuevamente que se emitiera el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Tercera Magistrada Suplente M.C.A.V.. En esa misma data, se reasignó como ponente a la referida Magistrada Suplente.

Los días 29 de abril y 5 de agosto de 2014 y 29 de enero de 2015, la parte apelante requirió que se dictara sentencia en el caso de autos.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la empresa apelante pidió que se decidiera el presente asunto.

En fecha 21 de mayo de 2015, se dictó auto por medio del cual se señaló que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como ponente a la Magistrada M.C.A.V..

El 17 de diciembre de 2015, el abogado A.R. (INPREABOGADO Nro. 180.104), actuando en representación de la entidad bancaria accionante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 14 de enero de 2016, se dejó constancia de que el día el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El acto que dio origen al presente juicio lo constituye la Resolución Nro. 376.10 dictada el 22 de julio de 2010, por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, contra la Resolución Nro. 235.10 emitida el 6 de mayo de 2010, en la que se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 561.048,00), por haber incumplido lo dispuesto en la Circular Nro. SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 dictada por el aludido ente el 29 de abril de 2005.

Contra dicho acto los representantes judiciales de la entidad bancaria sancionada, el 2 de septiembre de 2010, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, imputándole a la actuación administrativa haber incurrido en:

i) Violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria, por cuanto las sanciones que le fueron impuestas a la empresa recurrente se originaron de una “(…) Circular, que es un acto administrativo de rango sublegal (…)”;

ii) Vicio de falso supuesto de derecho, por “irretroactividad de la aplicación de la sanción” toda vez que la ley que sirve de base a la multa impuesta a la entidad bancaria fue publicada con posterioridad a los incumplimientos imputados a la misma;

iii) Vicio de falso supuesto de hecho, ya que según la recurrente la Administración valoró “(…) erróneamente los hechos relativos a los comprobantes de envío como pruebas del cumplimiento de las obligaciones legales, y desvirtuar que los mismos constituyen prueba de tales cumplimientos (…)”, y apreció equivocadamente los hechos que generaron esos incumplimientos, puesto que los mismos -a decir de la accionante- se suscitaron por causas tecnológicas imputables a la Superintendencia accionada y no a dicha parte;

iv) Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto las resoluciones dictadas y los actos probatorios fueron fundamentados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra el “principio de oficialidad de la prueba”. En el mismo orden, la recurrente adujo la existencia del aludido vicio por una errónea interpretación de normas jurídicas, pues a su decir las invocadas por la Administración para sustentar la obligación que tienen las entidades bancarias de suministrar información, no son y no pueden ser normas que contienen obligaciones de resultado, sino obligaciones de medio;

v) Vulneración al principio de culpabilidad de las sanciones, toda vez que la recurrente alegó que presentó en sede administrativa una serie de defensas que demuestran que las infracciones aparentemente cometidas por ella devienen de una serie de hechos que no le son atribuibles, sino que por el contrario son responsabilidad de la Superintendencia recurrida, “(…) por lo cual estos atrasos se han debido a ‘causas extrañas no imputables’, que permiten excluir la culpabilidad de BANCARIBE respecto a las sanciones impuestas”;

vi) Transgresión al principio de presunción de inocencia, pues la Administración no demostró suficientemente la culpabilidad de la accionante en relación a las infracciones que le fueron imputadas; así como por haber incorporado hechos nuevos en la Resolución del 6 de mayo de 2010, los cuales no habían sido objeto de controversia en el procedimiento administrativo iniciado;

vii) Quebrantamiento del principio de globalidad de la decisión, ya que la Administración no tomó en cuenta los argumentos esbozados por la recurrente en relación a la serie de contratiempos que tuvo para proceder a la transferencia de la información requerida por la SUDEBAN, ni las pruebas que justificaban tales explicaciones;

viii) Contravención al principio de confianza legítima, por cuanto la parte actora manifestó que tenía toda la seguridad de que sus actuaciones estaban siendo realizadas acorde con las normativas legales y técnicas aplicables al caso, toda vez que la Superintendencia accionada no formuló ninguna objeción ni reparo en cuanto a la transmisión de la información de los deudores crediticios correspondiente a los meses que van de enero a octubre del año 2009, aunado a que dicho organismo otorgó las constancias de transmisión y los códigos respectivos, que señalaban que tales transmisiones se habían realizado correctamente;

ix) Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones. Al respecto, la recurrente señaló que en el caso de que el Tribunal a quo estimara conforme a derecho las sanciones que le impuso la Administración, ésta menoscabó el aludido principio por cuanto se le aplicó la agravante establecida en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, que el cálculo de la sanción debe ser realizado partiendo del 0,1% del capital social, teniendo que ser aumentado un 10% del monto arrojado por día de retraso en el cumplimiento de la sanción; cuando dicha agravante no procedía ya que el retraso imputado fue menor a un día.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión Nro. 2011-0613 del 14 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (a la que correspondió el conocimiento de la presente causa) declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, efectuando las consideraciones siguientes:

En relación a la violación del principio de la reserva legal aducida por la parte actora, al considerar que el acto administrativo impugnado estuvo fundado en un acto administrativo de carácter sublegal; el Tribunal a quo, consideró que “(…) la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, es sólo un instructivo para determinar los plazos y las condiciones en que las entidades bancarias debían cumplir con su deber de remisión de información relativa al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), contemplado en el artículos (sic) 192 y 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en los artículo (sic) 3 y 5 de la Resolución Nº 001-06-98 de fecha 26 de junio de 2006” (sic).

Por tal razón, estimó que “(…) el fundamento legal del acto administrativo primigenio contenido en la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, mediante el cual se resolvió sancionar a la recurrente por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 561.048,00), tuvo como fundamento legal el hecho cierto del incumplimiento del artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la remisión de información realizada fuera del plazo señalado en la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005; cuya sanción se encuentra prevista en el ordinal 1º del artículo 422 eiusdem, marco legal vigente que regula la obligación de los bancos, (…); de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, en virtud de lo cual [desechó] la denuncia formulada (…)”. (Agregado de la Sala).

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho por “irretroactividad de la aplicación de la sanción”, la Corte apuntó que “(…) efectivamente la Administración al emitir la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, erró al señalar que la multa impuesta acaeció ‘de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’ (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009), por cuanto el imperativo normativo que debía aplicarse era el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), ley vigente para la época en que acontecieron los presuntos incumplimientos”.

No obstante, aseveró que ambas leyes “(…) prevén las mismas conductas ilícitas que fueron sancionadas por la Administración, razón por la cual resulta desacertado pensar que por el error material en que incurrió la Superintendencia al enunciar la norma sancionatoria (que además fue corregido en el acto administrativo que hoy se impugna), sea motivo suficiente para anular el referido antes (sic) pues, como antes se dijo, tal falta no incide de modo alguno en la determinación de la acción sancionada”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho aducido por la parte apelante, el Tribunal a quo, luego de un análisis del acervo probatorio, señaló en primer lugar, que “(…) si bien la sociedad mercantil recurrente, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal dio acatamiento al requerimiento proferido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, tal cumplimiento se realizó tardíamente pues en los meses antes mencionados, esto es, enero, junio, julio, agosto y, noviembre de 2009, remitió fuera del lapso establecido por el Órgano de supervisión bancaria para la emisión de la información relativa al registro de sus deudores”.

En segundo lugar, sostuvo que “(…) la hoy recurrente no demostró ante esta Instancia de qué modo los supuestos inconvenientes tecnológicos por ella invocados, impidieron el cumplimiento oportuno de su deber de remisión de información, pues no se observa del acervo probatorio que la misma haya consignado medio de prueba alguno a los fines de demostrar que alguna causa hubiera imposibilitado su observancia”.

Por tales motivos, concluyó que “(…) si bien la recurrente dio cumplimiento a la instrucción impartida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de remitir la información solicitada durante los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, no lo hizo en los plazos señalados en la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, es decir, antes del día 16 de cada mes, y además no probó ante este Juzgador que la existencia cierta de alguna causa no imputable que le hubiera impedido que realizar (sic) su deber de remisión, razón por la cual se debe desechar la presente denuncia”.

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la accionante, por la errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude al principio de la carga de la prueba; el Tribunal a quo, luego de hacer unas consideraciones sobre el cumplimiento de dicha carga procesal, estimó que la recurrente incumplió con la misma al no lograr demostrar la existencia cierta de los impedimentos tecnológicos que no le permitieron cumplir con su deber de transmitir información a la SUDEBAN, motivo por el que la Corte ratificó “(…) el criterio sostenido por la Administración al desechar el alegato de la parte querellante sobre el cual invocaron el ‘principio de oficialidad de la prueba’ para pretender –de manera acomodaticia- que por tratarse de un procedimiento de carácter sancionatorio la carga de la prueba correspondiera a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho aducida por la recurrente por la errónea interpretación de las normas que usó la SUDEBAN para sustentar la obligación de los bancos de remitir información, el Tribunal a quo consideró necesario analizar el contenido de las disposiciones que regulan la obligación de “remisión de información” y, específicamente, del deber de remisión de la relación pormenorizada de sus deudores crediticios y, de dicho análisis concluyó que “(…) la obligación de ‘suministro de información’ debe cumplirse en los términos y condiciones establecidos por la SUDEBAN, y que tal obligación no se limita a la intención de consignar la información requerida, sino también a la efectiva entrega de la misma; pues pretender lo contrario, desnaturalizaría las normas en comento cuya finalidad no es otra que garantizar que el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) posea un status real y actual de la situación de los usuarios bancarios morosos”.

De allí, señaló que “(…) la obligación de ‘suministro de información’ es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en la entrega efectiva al Organismo de supervisión bancaria otorgamiento (sic) de la información o documentación requerida -dentro de los plazos y condiciones estipulados para ello-, por tanto al ser remitida la información cuestionada tardíamente por parte de la recurrente, es por lo que incumplió el dispositivo de la norma”.

Por ende, declaró improcedente el argumento expuesto por la parte recurrente respecto a que la Superintendencia accionada erró al interpretar las normas invocadas para sustentar la obligación de los bancos de remitir información.

En relación a la denuncia de vulneración del “principio de culpabilidad de sanciones”, alegada por la accionante, la Corte reiteró que “(…) no existe documento alguno cursante en autos que demuestre cuáles fueron las adversidades tecnológicas que, a decir de la recurrente, obstruyeron el cumplimiento de su obligación de remitir la información solicitada por la SUDEBAN durante los mese enero, junio, julio, y agosto de 2009, en el plazo indicado en la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, en tanto que no demostró ante esta (sic) Órgano Jurisdiccional que haya existido algún obstáculo cierto que le impidiera consignar antes del día 16 de cada uno de los meses antes señalados la información relativa a sus usuarios deudores”.

En ese sentido, insistió que “(…) la recurrente únicamente consignó ante esta Instancia unos ‘Registro de Transmisión’ de fechas 15 y 16 de noviembre de 2009, de los cuales se desprende que la (sic) ésta presuntamente comunicó a la Superintendencia recurrida acerca de unas supuestas irregularidades presentadas durante el mes de noviembre de 2009, en tanto que el sistema arrojaba un error, siendo que respecto a los meses de enero, junio, julio y agosto de 2009, no presentó justificación alguna a los fines de explicar los supuestos inconvenientes presentados”.

En consecuencia, desechó la aludida denuncia por no haber sido demostrado en autos las circunstancias no imputables que la accionante alegó como motivo del incumplimiento.

Respecto a la transgresión del principio de presunción de inocencia invocada por la recurrente, por cuanto -a su decir- la Administración no demostró suficientemente su culpabilidad en las infracciones imputadas; el Tribunal a quo aseveró que “(…) la Superintendencia recurrida sí realizó un análisis sobre las defensas y las pruebas que la parte hoy recurrente presentó en sede administrativa, de lo cual se desprende que le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente”.

Aunado a ello, agregó que “(…) no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante”.

Ahora bien, dentro de esa misma denuncia la recurrente manifestó que la Administración recurrida en la Resolución Nro. 235.10 del 6 de mayo de 2010, antes identificada, incorporó hechos nuevos que no habían sido objeto de debate en el procedimiento administrativo iniciado, y al respecto, la Corte precisó que “(…) tal situación de modo alguno vulneró los derechos de la recurrente pues –como antes se señaló- la Administración instruyó el correspondiente procedimiento administrativo, dentro del cual en todo momento la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y en el cual no existió un prejuicio de culpabilidad”.

En ese mismo orden, aclaró que “(…) la circunstancia agravante que fue analizada por la Administración al momento de determinar el monto de la multa hoy cuestionada, de ningún modo pudo ser debatida durante el procedimiento sancionatorio y mucho menos debía ser señalada en el auto de apertura del mismo, pues tal circunstancia no era el motivo de investigación del procedimiento instruido por el Organismo de supervisión bancaria, siendo que la misma sólo fue señalada en la Resolución de multa a los fines de evidenciar que la sociedad mercantil recurrente, ejecutaba de manera reiterada la conducta que estaba siendo investigada y que la hizo acreedora de la sanción de multa”.

Por tal razón, desechó la denuncia analizada toda vez que constató que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio a la sociedad accionante con el objeto de indagar su incumplimiento en el cual se comprobó su culpabilidad.

Sobre el alegato de vulneración del principio de la globalidad de la decisión, al no haber tomado en consideración la Administración los argumentos de la recurrente relacionados a la serie de contratiempos que tuvo al momento de proceder a la transferencia de la información cuestionada, la Corte constató que “(…) la Administración sí examinó las reclamaciones de la empresa accionante, aunque en sentido distinto al pretendido por ésta, lo cual no obsta, como ya se dijo, para concluir la ilegalidad del acto, y además fundamentó su decisión bajo la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos investigados”.

Por ello, estimó que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, [declaró] improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad”. (Agregado de la Sala).

Respecto a la violación del principio de la confianza legítima alegada por la accionante, el Tribunal a quo resaltó que “(…) era perfectamente reconocido por la parte actora que el plazo establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Circular N° SBIFDSB-IO-GGTI-06933 del 29 de abril de 2005, para la remisión de la información de los deudores crediticios era del día 11 al 16 de cada mes, de modo que la entidad bancaria recurrida debía cumplir con el deber de consignar ante la referida Superintendencia la información en cuestión en el plazo estipulado”.

Aunado a ello, señaló que “(…) los ‘comprobantes de autenticación’ que –a decir de la recurrente- crearon la confianza legítima de que se estaba cumpliendo adecuadamente con la remisión de información, señalan expresamente que el ‘Período de Transmisión’ comprende del ‘11-16 de cada mes’, de lo cual esta Corte evidencia que la recurrente poseía conocimiento de que durante los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, realizó de manera extemporánea la remisión de la información cuestionada”.

En ese sentido, desestimó la aludida denuncia concluyendo que “(…) mal podría pretender la recurrente sostener que tales certificados avalaban el cumplimiento apropiado de su deber de remitir la información de sus deudores crediticios dentro del plazo comprendido del día 11 al 16 de cada mes, cuando -como ya se señaló- la reclamante poseía pleno conocimiento de que durante los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, efectuó la remisión en cuestión fuera del lapso establecido para ello”.

Por otra parte, en cuanto al quebrantamiento del principio de proporcionalidad de la sanción aducido por la recurrente, la Corte consideró que “(…) el incumplimiento expreso en que incurrió el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, en enviar oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información relativa a sus deudores crediticios, le resulta aplicable el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual no establece una sanción desproporcionada, dado que la sanción equivale al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, siendo éste un porcentaje que corresponde a un poco más del mínimo, dentro de la graduación de la sanción”.

En virtud de lo expuesto, manifestó haber evidenciado “(…) la proporcionalidad de la sanción impuesta al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal al ser el resultado de aplicar un porcentaje debidamente determinado en la norma citada, que en el caso de autos corresponde a un poco más del mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento”.

De allí, estimó que “(…) la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, con su obligación de remitir la información requerida dentro del lapso otorgado para efectuarla a cabalidad, (…) incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que [desechó] la presente denuncia”. (Agregado de la Sala).

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los representantes judiciales de la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, fundamentaron su apelación con base en los siguientes argumentos:

  1. - Violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria, por errónea valoración de los hechos y del derecho.

    En relación a esta denuncia, los apoderados judiciales de la empresa apelante señalaron que el acto administrativo impugnado vulnera el principio de reserva legal, por cuanto la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le impuso a su representada una sanción por la presunta infracción de lo previsto en la Circular Nro. SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 dictada el 29 de abril de 2005.

    En ese sentido, manifestaron que “(…) la sanción impuesta a [su] representada tiene su origen en la supra mencionada Circular, instrumento que define los plazos con los que cuentan las instituciones bancarias para remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) la información relativa al Sistema de Información Central de Riesgos. El plazo en cuestión, según se señala en la Circular, es desde el día 11 hasta el día 16 de cada mes, y su incumplimiento –de acuerdo también con el instrumento- supone la imposición de la sanción establecida en el artículo 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Agregado de la Sala).

    A tal efecto, luego de hacer alusión al contenido del artículo 251 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, coligieron que dicha norma “(…) nada estipula a que exista una remisión expresa a ‘normas de rango sublegal’, tales como circulares, para que el Poder Ejecutivo, a través de su colaboración con el Legislativo, pueda desarrollar normas de rango legal, en este caso los contenidos de [la referida ley]”. (Agregado de la Sala).

    Arguyeron que “(…) una vez revisado y analizado (…) el contenido íntegro de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis), debe obligatoriamente concluirse que no existe una remisión, a normas de rango sublegal, para regular las obligaciones de información, y en particular la remisión al Sistema de Información Central de Riesgos (RICRI), por lo cual la Circular aplicada al presente caso carece de cualidad suficiente para servir de base a la imputación de infracciones y a la aplicación de sanciones a [su] representada, habiéndose violado el principio de estricta reserva legal en materia sancionatoria, hecho éste que fue erróneamente valorado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, originándose así la nulidad del fallo impugnado en el presente Recurso de Apelación”. (Agregado de la Sala).

    Aunado a ello, precisaron que “(…) debe tenerse en consideración que el artículo 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras señala que los incumplimientos de obligaciones de información, previstos en, entre otros, el artículo 251 de dicha Ley, son sancionados con multa de entre el 0,1% al 0,5% del capital pagado por las instituciones bancarias, con lo cual es esta norma – que remite a la propia Ley y a las leyes especiales, respecto a las obligaciones de información- la única que resultaba aplicable para la imputación de faltas y sanciones a [su] representada”. (Agregado de la Sala).

    Esgrimieron que “(…) no es válida la sanción dictada por la SUDEBAN con base en la Circular Nro. SBIF-DSB-IO-GGTI-06933, puesto que la misma comporta una violación al principio de reserva legal, constituyendo así una violación constitucional, la cual conforme al artículo 25 constitucional debe originar la nulidad absoluta del acto impugnado (…), así como también debiendo generarse la desaplicación, por control difuso, de la mencionada Circular, con base en lo dispuesto en el artículo 334 constitucional.

  2. - Irretroactividad en la aplicación de la sanción, por errónea interpretación de los hechos por parte del Tribunal a quo.

    Al respecto, los representantes judiciales de la entidad bancaria accionante alegaron que “(…) la propia Corte reconoce que el acto impugnado en el Recurso de Nulidad se dictó con base a una Ley que no se encontraba vigente al momento de configurarse el supuesto de hecho presuntamente contrario a derecho. Sin embargo, la Corte intenta justificar este hecho en un supuesto error material, subsanado en la Resolución que decidió el Recurso de Reconsideración”.

    Sostuvieron que mal “(…) podía entonces considerarse como un simple ‘error material’ el vicio en el que incurrió la Administración Bancaria al dictar el acto impugnado, ya que la fundamentación legal aplicada de forma retroactiva configura (…) un vicio de falso supuesto, que implica la nulidad absoluta del acto impugnado, por lo cual no era procedente la convalidación del referido vicio por parte de la Superintendencia, y mucho menos por la Corte, de manera pues que la decisión apelada incurrió en una errónea interpretación de los hechos acaecidos en el presente caso, siendo procedente que esta Sala proceda a revocar la misma y subsanar los errores cometidos”.

  3. - Falso supuesto de hecho.

    En cuanto a este punto, se observa que los apoderados judiciales de la entidad bancaria apelante adujeron -en primer término- que esta última sí cumplió con sus obligaciones de suministro de información tempestivamente, por lo que consideraron que el Tribunal a quo incurrió en un error de juzgamiento por errónea valoración de los hechos.

    En tal sentido, manifestaron que las “(…) afirmaciones de la Corte carecen de veracidad, pues aún cuando pudiera sostenerse que durante los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre [su] representada no pudo culminar el proceso de transmisión de la información al SICRI, dentro del lapso establecido en la Nro. SBIF-DSB-IO—GGTI-06933, ese proceso de remisión de la información en todo caso sí fue iniciado dentro de dicho lapso, siendo que por causas imputables a la plataforma de SUDEBAN fue que dicho proceso no pudo ser culminado en los plazos supra mencionados”.

    Señalaron que “(…) la SUDEBAN remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo información relacionada con las transmisiones de data efectuadas por [su] representada al sistema SICRI en los meses en que supuestamente incurrió en las infracciones por las cuales fue sancionada (…)”, de la cual, según dicha representación, se evidencia lo siguiente:

    Meses Números de intentos para transmitir Fecha del primer intento de transmisión
    Enero 9 16/02/09
    Junio 4 16/07/09
    Julio 6 14/08/09
    Agosto 10 16/09/09
    Noviembre 8 15/12/09

    Al respecto, alegaron que se podía observar que “(…) en efecto, en todos los meses por los cuales se le impuso sanciones a [su] representada, la extemporaneidad en la transmisión se debió a fallas en la plataforma de SUDEBAN, siendo que [su] representada sí intentó realizar las transmisiones a tiempo (a más tardar el día 16 de cada mes), pero el sistema las rechazó, lo cual es la razón que justifica la remisión tardía de dicha información al SICRI”. (Agregados de la Sala).

    Expusieron que la “(…) data remitida por la SUDEBAN refleja los ingentes esfuerzos realizados por [su] representada para dar cumplimiento a sus obligaciones de transmisión de información, y a la vez evidencia el deficiente o anormal funcionamiento de la plataforma dispuesta por ese ente para recibir la información comentada, y es que- de acuerdo con dicha data- el mes del año durante el cual [su] representada logró remitir la información más rápidamente, esto es, efectuando el menor número de intentos posibles, fue el mes de junio de 2009, período durante el cual debió efectuar al menos 4 intentos. Cabría entonces preguntarse cómo es posible que la SUDEBAN insista en el correcto y adecuado funcionamiento de su sistema cuando sus propias pruebas evidencian que nunca ha sido posible remitir la información en el primer intento o si quiera en un número razonable de intentos (2 o 3). Este aspecto además evidencia la falsedad de la afirmación realizada por la recurrida, en torno a que [su] representada no probó que la tardanza en la transmisión se debiera a causales imputables a SUDEBAN”.

    Afirmaron que “(…) ese obstáculo técnico u operativo se torna más gravoso para las instituciones bancarias, y para [su] representada en particular, si se toma en cuenta una circunstancia adicional (…) y es que en fecha 29 de septiembre de 2008 la SUDEBAN emitió su Circular N°SBIF-DSB-IO-GGTI-18590, en la cual estableció que las instituciones bancarias cuentan con un máximo [de] cuatro oportunidades que ‘…de requerir envíos adicionales deberán solicitar autorización por escrito a esta Superintendencia’. Por ello, siendo que en cuatro de los cinco meses por los cuales se sancionó a [su] representada, se requirieron más de 4 oportunidades para transmitir efectivamente la información al SICRI, son evidentes las trabas y los inconvenientes que tuvo [su] representada para poder concretar dicha transmisión”. (Agregados de la Sala).

    En ese sentido, precisaron que la empresa apelante “(…) no pudo incurrir ni incurrió en los incumplimientos que la SUDEBAN pretende imputarle, sino que fueron causas extrañas imputables a [su] representada las que le impidieron remitir a tiempo la información requerida”. (Agregado de la Sala).

    Agregaron que el referido argumento “(…) es reforzado por las pruebas promovidas por [su] representada y admitidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativas a los Comprobantes de Transmisión de la data al SICRI, correspondientes a los meses de enero, junio, julio y agosto de 2009, en los cuales se indica que la información enviada al SICRI fue ‘procesado sin problemas’ y que la Superintendencia certifica ‘la validación satisfactoria tanto de forma como de fondo de cada uno de los archivos enviados’. Dichos Comprobantes además contienen textos afirmatorios (sic) de las transmisiones idénticos a los Comprobantes de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre y diciembre de 2009, meses estos en los cuales la Superintendencia consideró que el proceso de transmisión fue realizado en forma satisfactoria”. (Agregado de la Sala).

    Manifestaron que si se compara “(…) la información señalada en los Comprobantes mencionados en los meses anteriores, con el Comprobante emitido cuando se transmitió la data correspondiente al mes de noviembre de noviembre de 2009, [se ve] que en el mismo sí se refleja que la información fue ‘PROCESADA FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO SEGÚN CIRCULARES Nros. SBIF-DBS-IO-GGTI-06933 de fecha 27 de Julio de 2005 y SBIF-DBS-IO-GGTI-12899 de fecha 29 de Abril de 2005’, evidenciándose así que en el único mes que, de acuerdo con los documentos emanados de la propia SUDEBAN, existió un incumplimiento a las obligaciones de transmisión al SICRI fue en el mencionado mes de noviembre. Sin embargo, en dicho mes de noviembre la demora en la transmisión no se debió a una causa imputable a [su] representada sino a la propia SUDEBAN, pues BANCARIBE realizó las respectivas solicitudes ante la Superintendencia para que le autorizaran la transmisión, ya que el sistema había rechazado la misma, y sin embargo esta autorización nunca fue acordada y el sistema no permitió el ingreso efectivo de la información”. (Agregados de la Sala).

    Arguyeron que “(…) debe tenerse en consideración que cuando la información es transmitida al SICRI fuera del tiempo establecido, es rechazada por el sistema, surge la necesidad de solicitar una prórroga, cuestión esta que no sucedió entre los meses de enero a octubre de 2009, pues el sistema sí aceptó y validó la información remitida. En otras palabras, si el sistema hubiese considerado extemporáneos los actos de remisión de información a los que aluden los comprobantes correspondientes a los meses de enero a octubre, entonces habría sido necesario realizar gestiones previas ante la SUDEBAN para poder remitir la información”.

    Por tales motivos, los representantes judiciales de la empresa accionante aseveraron que el Tribunal a quo valoró erróneamente los hechos alegados por su representada.

  4. - Falso supuesto de derecho.

    En relación a este punto, los referidos apoderados judiciales sostuvieron que el fallo impugnado incurrió en el aludido vicio al haberse valorado de forma errónea la normativa legal aplicable al procedimiento administrativo sustanciado por la Administración accionada, ello “(…) en virtud de que pretende hacer valer el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en materia de pruebas, ignorando la existencia de una norma especial, consagratoria del ‘principio de oficialidad de la prueba’, como lo es el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Expresaron que ese “(…) aspecto es un punto de mero derecho que debe ser valorado por la Sala, con la sola apreciación de la normativa infringida y las normas aplicables al caso, esto es, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Destacaron que “(…) luce falsa la afirmación de la Corte en torno a que [su] representada no probó las fallas tecnológicas presentes en la plataforma de SUDEBAN. A este respecto [remitieron] al punto anterior”. (Agregados de la Sala).

    Por otra parte, aseguraron que la obligación de transmitir información al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), es una obligación de medio y no de resultado, como lo indicó el Tribunal a quo, por tal motivo señalaron que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento por errónea valoración de la normativa legal.

    En ese sentido, señalaron que “(…) la Corte no está tomando en cuenta los esfuerzos realizados por las instituciones bancarias para dar cumplimiento a sus deberes de suministro de información, más aún cuando las causas que han determinado dichos incumplimientos se deben a fallas en el sistema, imputables a la propia Superintendencia, por lo cual considerar que [se está] frente a una obligación de resultado sería atentatorio de la seguridad jurídica y de la coherencia del referido modus regulatorio”. (Agregado de la Sala).

    Indicaron que “(…) dichas obligaciones de suministro de información, pueden tener como causal de su incumplimiento razones imputables a la propia SUDEBAN, como sucedió en el presente caso y quedó plenamente probado en el expediente, siendo que exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, antes estos supuestos, sería exigir obligaciones de imposible cumplimiento, lo cual es a todas luces contrario al ordenamiento jurídico”.

    De allí, luego de hacer alusión a una serie de datos correspondientes al número de intentos realizados por otras entidades bancarias para efectuar la transmisión de la data al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) de manera exitosa, los representantes judiciales de la empresa apelante coligieron que ello revela que las fallas de dicho sistema han afectado a la totalidad del sector bancario, impidiendo que las instituciones financieras cumplan adecuada y oportunamente sus obligaciones.

    Por tales razones, estimaron que esta Alzada debe considerar que “(…) al menos en las circunstancias actuales, debido a las fallas recurrentes en el sistema implementado por la SUDEBAN, la obligación de remitir la data al SICRI debe ser considerada como una obligación de medio y no de resultado (…)”.

  5. - Vulneración al principio de culpabilidad de las sanciones, por errónea interpretación de los hechos por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Al respecto, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio apelante indicaron que “(…) no existe en el expediente administrativo del caso o en la decisión de la SUDEBAN un solo elemento que permita establecer que [su] representada haya actuado a título doloso o culposo, no habiéndose dado cumplimiento, por ello, a los requisitos previos exigidos para la imposición de una sanción administrativa”. (Agregado de la Sala).

    Aseveraron que su mandante “(…) alegó y probó, en sede administrativa y a lo largo de todo el proceso judicial, la diligencia aplicada en el cumplimiento de su obligación de remisión de la data al SICRI, diligencia ésta que deviene de la cantidad de intentos realizados para la transmisión de la información, todos los cuales iniciaron a más tardar el día 16 de cada mes; de las autorizaciones solicitadas a SUDEBAN en los casos en los cuales el sistema no permitió la remisión de la data –en particular el mes de noviembre de 2009-; de que en todos los meses [su] representada culminó, en forma exitosa, la transmisión de la data respectiva; etc.”. (Agregado de la Sala).

    Alegaron que “(…) las razones que justificaron la remisión tardía de la información al SICRI devienen más bien de las fallas tecnológicas presentadas en la plataforma de SUDEBAN y no de la falta de diligencia en la actuación de [su] representada. Es de destacar que parte de las pruebas que demuestran estos fallos en el sistema emergen de la propia información remitida por SUDEBAN, en especial lo relativo a la cantidad de intentos realizados por la institución bancaria para la remisión de la data al SICRI y de las oportunidades en las cuales fueron realizados dichos intentos, en particular por [su] representada”. (Agregados de la Sala).

    Sostuvieron que lo antes expuesto “(…) demuestra que Bancaribe siempre actuó (…) de manera diligente y como un buen padre de familia para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información aquí referidas, más, sin embargo, por razones que no le eran imputables, referidas principalmente a fallos en la plataforma electrónica de la SUDEBAN, las transmisiones de información no pudieron ser llevadas a cabo a tiempo, todo lo cual permite excluir la responsabilidad de BANCARIBE por las sanciones impuestas, ya que las faltas supuestamente cometidas se deben a una causa extraña no imputable a [su] representada”. (Agregado de la Sala).

    En tal sentido, arguyeron que en el fallo impugnado no se valoró ninguna de las circunstancias antes expuestas, sino que más bien se ratificó la sanción impuesta a la parte apelante en razón de que no demostró que no actuó con culpa o dolo en la comisión de las infracciones.

    Manifestaron que todo ello “(…) conlleva a afirmar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una errónea valoración de los hechos en el presente caso, primero por pretender que sea [su] representada quien demuestre que no actuó de forma dolosa o culposa, siendo que más bien le correspondía a SUDEBAN demostrar su culpabilidad; y segundo, porque [su] representada sí demostró los ingentes esfuerzos realizados por cumplir con su obligación de remisión de la data al SICRI, circunstancia ésta que excluye que la falta supuestamente cometida haya acaecido a título de dolo o culpa (…)”. (Agregados de la Sala).

  6. - Violación al principio de presunción de inocencia por errónea interpretación de los hechos por parte del Tribunal a quo.

    En relación a esta denuncia, los representantes judiciales de la parte apelante arguyeron que la Corte “(…) desechó el argumento de [su] representada en torno a la violación del [aludido] principio (…) señalando que: ‘… la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hizo referencia a los alegatos y las pruebas de la sociedad mercantil, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal…’” (Agregados de la Sala).

    Afirmaron que en el presente caso su mandante incorporó “(…) al procedimiento una serie de argumentos y pruebas que permiten demostrar, de forma clara e inequívoca, que [la misma] no había incurrido en infracción alguna a la regulación sectorial bancaria, ya que en relación a la supuesta falta de remisión de la información relativa al SICRI, existió una causa extraña que hacía imposible cumplir con dicha obligación dentro de los plazos establecidos por la SUDEBAN (problemas en la plataforma informática de la SUDEBAN). Pues bien, conviene destacar que dicho alegato fue desechado por la SUDEBAN en forma genérica, sin base fáctica o probatoria alguna, sin que además se demostrara en algún momento la culpabilidad de [su] representada” (Agregados de la Sala).

    Por ello, alegaron estar ante una clara violación al principio de presunción de inocencia, por lo cual solicitaron que se proceda a la “revocatoria” de la sentencia apelada.

  7. - Transgresión al principio de globalidad de la decisión por una errónea interpretación de los hechos en el fallo impugnado.

    En cuanto a este punto, los apoderados judiciales de la empresa apelante señalaron que la recurrida para desestimar la denuncia de violación del mencionado principio “(…) realizó una serie de consideraciones sobre cómo SUDEBAN valoró algunos de los argumentos expuestos por [su] representada en sus escritos de alegatos y descargos, para llegar así a la conclusión de que la decisión habría sido suficientemente motivada. Ahora bien, habría que indicar que [su mandante] en ningún momento rechazó que la SUDEBAN haya motivado su decisión sancionatoria, simplemente adujo que dicha Superintendencia no consideró la totalidad de los argumentos expuestos en sede administrativa, y en particular, en torno a la serie de eventos que impidieron transmitir la información sobre sus deudores crediticios”. (Agregados de la Sala).

    Indicaron que a pesar “(…) de realizar las consideraciones anteriormente mencionadas, la Corte omitió pronunciarse expresamente en torno a la denuncia formulada por [su] representada, hecho éste que demuestra la necesidad de proceder a la revocatoria de la decisión apelada, por cuanto deja en evidencia que la decisión de SUDEBAN no se pronunció sobre el alegato de [su] representada, relativo a los fallos tecnológicos que ocasionaron los retrasos en la remisión de información al SICRI”. (Agregados de la Sala).

  8. - Quebrantamiento del principio de la confianza legítima, por errónea interpretación de los hechos por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    En relación a este alegato los representantes judiciales de BANCARIBE adujeron que dicha empresa “(…) tenía la expectativa plausible de que sus actuaciones en el presente caso estaban plenamente ajustadas a la legalidad, pues la propia Superintendencia había emitido a favor de [su] representada los comprobantes y Códigos de Autenticación de sus transmisiones, los cuales indicaban que las mismas fueron realizadas en forma exitosa, señalando expresamente que los mismos fueron ‘procesado[s] sin problemas’ y que la Superintendencia certificaba ‘la validación satisfactoria tanto de forma como de fondo de cada uno de los archivos enviados (…)”. (Agregado de la Sala).

    Al respecto, precisaron que el Tribunal a quo desestimó el argumento antes planteado, por considerar que su mandante estaba en conocimiento del plazo que tenía para remitir la información al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), esto es, del día 11 al 16 de cada mes.

    En ese sentido, reiteraron que su representada “(…) inició los procesos de transmisión de la data dentro de los plazos establecidos por la SUDEBAN (…) pero que debido a circunstancias que –sin lugar a dudas- no le eran imputables, dicha transmisión no culminó dentro del plazo establecido. Ahora bien, habría que preguntarse por qué la plataforma informática de la SUDEBAN emitió comprobantes que aseguran la transmisión satisfactoria, si ésta en realidad no se concretó dentro del plazo establecido por ella, esta interrogante admite sólo tres respuestas: (i) que el plazo establecido en la Circular de la SUDEBAN es una (sic) plazo para iniciar la transmisión de la información y no para concluir el proceso de transmisión; que (ii) se trata de un fallo de la plataforma, lo cual confirma que su funcionamiento no es adecuado y que impide a las instituciones financieras cumplir cabalmente con sus obligaciones de informar a la SUDEBAN sobre sus deudores, o que (iii) sencillamente [su] representada sí cumplió de forma adecuada con sus obligaciones de remisión de información. Cualquiera que sea la respuesta que sedé a la interrogante antes planteada, lo cierto es que la única solución válida y justa en derecho para el caso concreto es que [su] representada no fuese sancionada”. (Subrayado de la parte apelante y Agregados de la Sala).

    En virtud de lo expuesto, afirmaron que su mandante “(…) tenía toda la confianza y el aval, por parte de la administración, de que sus actos eran conformes a la normativa jurídica aplicable, por lo cual el acto sancionatorio dictado por la SUDEBAN conlleva a la violación inequívoca del principio de confianza legítima, situación ésta que fue valorada erróneamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (…)”.

  9. - Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que el Tribunal a quo cercenó el aludido derecho por cuanto puso una serie de obstáculos que impidieron la evacuación de la prueba de “Documento Electrónico”, la cual había sido debidamente admitida por dicho órgano jurisdiccional el 1° de marzo de 2011.

    Indicaron que la evacuación de dicha prueba “(…) fue fijada para el segundo día de despacho siguiente, a primera hora de la mañana, siendo que por la especificidad de la prueba, un día resultaba insuficiente para proceder a la localización y determinación de los detalles sobre la prueba en cuestión con la persona que fungiría como experto para la evacuación de la misma”.

    Agregaron que a ello “(…) debe sumarse algunos contratiempos relativos con la notificación de dicha fijación, en virtud de que [su] representada pasó algunos días sin poder tener acceso físico al expediente -en virtud de que lo estaban trabajando- lo cual agrava la situación de indefensión de [la apelante] (…), que no le permitía obtener información necesaria para la evacuación idónea de esta prueba”. (Agregados de la Sala).

    Empero la parte actora “(…) en fecha 14 de marzo, encontrándose aún en fase de evacuación de pruebas, [solicitó que fuese] fijada una nueva oportunidad para la juramentación del experto que evacuaría la mencionada prueba, oportunidad esta que no fue otorgada, silenciando la Corte su respuesta a dicha solicitud, impidiéndosele a [su] representada la evacuación de una prueba válidamente admitida por la propia Corte”. (Agregados de la Sala).

    Señalaron que “(…) a pesar de que la mayor parte de los hechos que se pretendían demostrar con esta prueba de igual forma quedaron probados en el expediente, a [su] representada le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que se le impidió el ejercicio idóneo de sus defensas, pudiendo haberse incorporado al juicio una serie de pruebas adicionales, de gran precisión técnica, que ratificarían la existencia de fallas tecnológicas en la plataforma de Sudeban, y en particular en el SICRI”. (Agregado de la Sala).

    En razón de lo expuesto, los representantes judiciales de la sociedad de comercio apelante concluyeron que “(…) son evidentes las violaciones constitucionales y legales en que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, y en la sustanciación de la presente causa, todas las cuales determinan la necesidad de revocar la sentencia apelada y proceder esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, declarando Con Lugar el recurso interpuesto por [su] representada”. (Agregado de la Sala).

    Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta, que se anule el fallo impugnado y, en consecuencia se declare con lugar el recurso de nulidad incoado.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada la litis en los términos que anteceden, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0613, de fecha 14 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por dicha empresa contra la Resolución Nro. 376.10 dictada el 22 de julio de 2010, por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida entidad bancaria contra la Resolución Nro. 235.10 emitida el 6 de mayo de 2010, en la que se le impuso a la sociedad mercantil recurrente una multa por la cantidad de quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 561.048,00).

    A tal efecto, se observa:

  10. - Violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria, por errónea valoración de los hechos y del derecho.

    En relación a esta denuncia, los apoderados judiciales de la empresa apelante alegaron que comporta una violación al principio de reserva legal, el hecho de que la sanción impuesta por la Administración haya estado fundamentada en un acto de rango sublegal, como lo es la Circular Nro. SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 del 29 de abril de 2005, por ello, consideraron que el Tribunal a quo incurrió en un error al validar tal fundamentación y, en consecuencia, estimaron que el mismo debe originar la nulidad absoluta del fallo impugnado, así como la desaplicación por control difuso de la mencionada Circular, según lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna.

    A tal efecto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechó la referida denuncia considerando que la Circular, antes identificada, es un instructivo en el cual sólo se establecieron los plazos y las condiciones en que las entidades bancarias debían cumplir con su deber de remisión de información relativa al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), establecido en los artículos 192 y 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en los artículos 3 y 5 de la Resolución Nro. 001-06-98 de fecha 26 de junio de 1998.

    Determinado lo anterior, conviene destacar en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la reserva legal en materia sancionatoria en el numeral 6 del artículo 49, en los términos siguientes:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas, en consecuencia:

    (…Omissis…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; (…)

    .

    Al respecto, esta Sala Político Administrativa ha sostenido que el principio de la reserva legal, constituye la garantía normativa fundamental en virtud de la cual determinados sectores y materias están reservados, exclusiva y completamente a la Ley. En este sentido, el numeral 32 del artículo 136 de la Constitución vigente, reserva a la Ley la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, lo que excluye a la administración la posibilidad de limitarlos o restringirlos, concretamente, a través del establecimiento de faltas y sanciones mediante actos de rango sublegal.

    De allí que, la reserva legal se configura como una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1203 de fecha 25 de mayo de 2000).

    Hechas tales precisiones, esta Alzada estima necesario destacar que el 22 de julio de 2010 la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), emitió el acto administrativo impugnado en el cual indicó que a través de la Circular identificada con el alfanumérico SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, se estableció que la transmisión mensual de los archivos del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) a ese ente, por parte de las Entidades que conforman el Sistema Bancario Nacional, debía ser realizada entre el día 11 y 16 de cada mes.

    En virtud de lo anterior, y siendo que en el caso sub examine se discute el error de juzgamiento en el que presuntamente incurrió el Tribunal a quo al haber validado que la sanción impuesta a la recurrente por parte de la Administración haya sido con base a lo previsto en la referida Circular, la cual según dicha parte comporta una violación al principio de reserva legal, por ser un acto de rango sublegal que contempla una sanción, se impone a la Sala transcribir el texto de la misma a los fines de determinar efectivamente el sentido de su contenido. A tal efecto, se observa:

    CIRCULAR ENVIADA A: BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES, BANCOS HIPOTECARIOS, BANCOS DE INVERSIÓN, ARRENDADORAS FINANCIERAS, FONDOS DEL MERCADO MONETARIO, BANCOS DE DESARROLLO, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO E INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

    Tengo a bien dirigirme a usted de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nro. 050.05 de fecha 2 de marzo de 2005, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad de Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, a los fines de informarle que el plazo para la transmisión mensual de los archivos del Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) a esta Superintendencia será del 11 al 16 de cada mes (…).

    (…Omissis…)

    El incumplimiento a la presente Circular podría dar lugar a la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras (…)

    . (Vid. Folio 26 del expediente administrativo).

    De la transcripción anterior se desprende que a través del señalado instrumento la Administración recurrida le indicó a las entidades bancarias, cuál era el plazo que tenían para que remitieran la información relativa sobre sus deudores crediticios, sin establecer sanción alguna pues solo hizo mención de que en caso de no cumplirse con esa obligación, podrían ser objeto de las sanciones que prevé la ley especial en la materia, sin siquiera especificar el contenido de éstas.

    Por lo que, a juicio de esta Sala la Circular en cuestión no afectó en nada la garantía de reserva legal en materia sancionatoria, pues si bien es un acto de rango sublegal, la misma fungió como una vía de comunicación de la Administración para manifestar una potestad que se encontraba apoyada en una ley concreta.

    En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima innecesario pasar a verificar si la prenombrada Circular colide o no con la Carta Magna, en razón de la solicitud formulada por la parte apelante al pedir la desaplicación de dicho acto por medio del control difuso de la constitucionalidad, toda vez que, tal como quedó demostrado, el mismo sólo fue un instructivo usado por la Superintendencia recurrida para dar cumplimiento a una potestad legalmente atribuida. Así se decide.

    Por ende, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

    2.- Irretroactividad en la aplicación de la sanción, por errónea interpretación de los hechos por parte del Tribunal a quo.

    Sobre este punto, los representantes judiciales de la parte actora adujeron que la Corte Segunda reconoció que el acto administrativo impugnado se dictó con base a una ley que no se encontraba vigente para el momento en que fue emitido; intentando justificar tal hecho en un supuesto error material.

    Por ello, sostuvieron que en el fallo apelado se incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues la fundamentación legal aplicada por la Administración Financiera de forma retroactiva configuró un vicio de falso supuesto, que -según sus dichos- implica la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado “(…) por lo cual no era procedente la convalidación del referido vicio por parte de la Superintendencia, y mucho menos por la Corte (…)”.

    En relación a dicha denuncia, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aseveró que la Administración al emitir la Resolución Nro. 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, erró al señalar que la multa se impuso “de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, por cuanto la norma que debía aplicarse era el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, la cual era la que se encontraba vigente para la época en que se dieron los presuntos incumplimientos.

    En ese sentido, luego de un análisis de ambas normativas, dicho órgano jurisdiccional concluyó que tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (2008), como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (2009), antes identificados, prevén las mismas conductas ilícitas que fueron sancionadas por la Superintendencia recurrida, por lo que estimó desacertado señalar que el error material en que incurrió la Superintendencia al enunciar la norma sancionatoria (que además fue corregido en el acto administrativo impugnado en primera instancia), sea motivo suficiente para anularlo, toda vez que tal falta no incide de modo alguno en la determinación de la acción sancionada.

    En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera pertinente precisar preliminarmente que el principio de irretroactividad de la ley, se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    El artículo antes transcrito prohíbe la aplicación de una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, “(…) permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.” (Vid. Sentencia Nro. 00055 dictada por esta Sala el 30 de enero de 2013).

    Determinado lo anterior, es necesario destacar que de una revisión del acto administrativo primigenio contenido en la Resolución Nro. 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, el cual corre inserto del folio 73 al 80 del expediente judicial, se observa que efectivamente la Superintendencia recurrida, le impuso a la empresa apelante una multa “(…) por la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 561.048,00) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Sin embargo, de la Resolución Nro. 376.10 de fecha 22 de julio de 2010, se observa que la Administración al momento de decidir el recurso de reconsideración incoado por la actual apelante, estableció lo siguiente:

    En efecto, la Resolución Nº 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, objeto del presente recurso hace referencia al incumplimiento de los artículos 192 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, señalando hechos ocurridos durante el año 2009, los cuales eran sancionables para esa fecha y que siguen siéndolo para el momento que se dictó la mencionada resolución, por cuanto el cambio legislativo ocurrido entre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras no modificó de forma alguna el contenido de los artículos que contemplan los supuestos sancionatorios y la consecuencia jurídica que se deriva de dicho incumplimiento; limitándose a un cambio de numeración en algunos de ellos.

    En todo caso, la referencia que se hace en la Resolución recurrida a los artículos 192, 251, 352, 369 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debiendo ser a los artículos 192, 251, 405, 422 y 455 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituye un simple error material, que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe entender como corregido en el presente caso

    . (Vid. Del folios 49 al 57 del expediente judicial).

    En virtud de lo expuesto, resulta necesario hacer alusión al contenido de los artículos 369, numeral 1, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (2009) y 422, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (2008), respectivamente, por cuanto su aplicación por parte de la Administración, comporta el objeto de estudio de la presente denuncia. A tal efecto, se observa:

    Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (2009):

    Artículo 369.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

    1.-Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida.

    (…)

    .

    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (2008):

    Artículo 422.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

    1.-Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida.

    (…)

    .

    De la lectura de las normas antes citadas, no se evidencia que haya diferencia alguna en su contenido, salvo la numeración asignada, por lo que se entiende que en ambas se mantuvo el mismo supuesto de hecho generador de la sanción de multa.

    En ese sentido, considera esta Alzada que si bien hubo un error por parte de la Administración al momento de hacer mención a la norma que fundamentaba la sanción impuesta a la apelante, el mismo no acarrea nulidad alguna por cuanto -como ya se dijo- las dos normas prevén el mismo supuesto, aunado al hecho de que la Superintendencia accionada corrigió ese error en la oportunidad en que decidió el recurso de reconsideración.

    De esta manera, estima la Sala que el Tribunal a quo no incurrió en ninguna apreciación errónea de los hechos al considerar tal circunstancia como un error material, puesto que esa afirmación sólo conlleva a que el mismo podía ser subsanado, como en efecto se hizo, sin que ello alterara la determinación de la conducta ilícita atribuida a la empresa apelante. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

  11. - “Falso supuesto de hecho” (Suposición Falsa).

    En cuanto a este punto, los apoderados judiciales de la entidad bancaria apelante adujeron que la Corte Segunda valoró erróneamente los hechos alegados por su representada en relación con el supuesto incumplimiento de su obligación de suministrar tempestivamente la información de sus deudores crediticios al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), toda vez que la misma sí cumplió con dicha obligación a pesar de no haber terminado de transmitir la información requerida dentro del lapso establecido por la Administración para los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, esto es, de los días 11 al 16 de cada mes, por causas extrañas imputables a la plataforma de la Superintendencia recurrida.

    En ese sentido, afirmaron que la Superintendencia accionada remitió al Tribunal a quo información relacionada con las transmisiones de data efectuadas por su representada al prenombrado organismo en los meses en que supuestamente incurrió en las infracciones por las cuales fue sancionada, y de la cual se podía observar tanto los ingentes esfuerzos efectuados por ésta para dar cumplimiento a la mencionada obligación, como el deficiente o anormal funcionamiento de la plataforma dispuesta por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para recibir la información comentada, lo cual, a su decir, justifica la remisión tardía de esta última y evidencia la falsedad de la afirmación realizada por el fallo recurrido, en torno a que la apelante no probó que la tardanza en la transmisión se debiera a causales imputables a dicho organismo.

    Al respecto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de un análisis del acervo probatorio, en relación a la denuncia bajo análisis concluyó que “(…) si bien la recurrente dio cumplimiento a la instrucción impartida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de remitir la información solicitada durante los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, no lo hizo en los plazos señalados en la Circular Nº SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, es decir, antes del día 16 de cada mes, y además no probó ante este Juzgador que la existencia cierta de alguna causa no imputable que le hubiera impedido que realizar su deber de remisión, razón por la cual se debe desechar la presente denuncia” (sic).

    En virtud de ello, se debe resaltar que el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00203 de fecha 5 de marzo de 2015).

    Determinado lo anterior, y a los fines de verificar si el Tribunal a quo incurrió o no en una errónea valoración de los hechos, resulta pertinente hacer alusión al contenido de las actas que conforman el presente asunto. A tal efecto se observa:

    Riela al folio 2 del expediente administrativo copia del “Resumen Mensual de Transmisiones mes de Noviembre -2009 al Sistema de Información Central de Riesgos Plazo Válido: 11 al 16 de Diciembre de 2009”, mediante el cual se observa que la sociedad mercantil apelante, “Transmitió fuera de fecha SICRI” la información referente al registro de sus deudores crediticios, específicamente en los meses enero, junio, julio agosto y noviembre de 2009.

    Corre inserto al folio 26 del expediente administrativo la Circular Nro. SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 de fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual la Superintendencia recurrida le indicó a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Bancos de Desarrollo, Entidades de Ahorro y Préstamo y al Instituto Municipal de Crédito Popular, que el plazo para la transmisión mensual de los archivos del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.) a ese organismo sería del día 11 al día 16 de cada mes y, que el incumplimiento de dicha obligación daría lugar a la imposición de sanciones administrativas, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Cursa a los folios 27 y 28 del expediente administrativo, la Circular Nro. SBIF-DSB-IO-GGTI-18590 de fecha 29 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Administración accionada informó a las mencionadas entidades bancarias, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) la cantidad de envíos a efectuar por parte de los Bancos e Instituciones Financieras en cada una de las transmisiones mensuales de los archivos se limitarán a cuatro (4) envíos, es decir, se podrán conectar en cuatro oportunidades, de requerir envíos adicionales deberán solicitar autorización por escrito a [esa] Superintendencia”. (Agregado de la Sala).

    Riela del folio 32 al 54 del expediente administrativo, los “Estatus del Proceso de Validación” emitido por la Extra-Net de la Superintendencia recurrida, de los cuales se evidencia que la remisión de la información requerida se efectuó en los siguientes días:

    Mes Fecha de la Transmisión.
    Enero 18 de febrero de 2009
    Junio 17 de julio de 2009
    Julio 17 de agosto de 2009
    Agosto 17 de septiembre de 2009
    Noviembre 17 de diciembre de 2009

    De la mencionada documentación también se desprende que la información remitida a la Administración en los meses de enero, junio, julio y agosto de 2009 fue procesada sin problema, no obstante los comprobantes de información enviada en el mes de noviembre de ese mismo año (específicamente la correspondiente a los códigos de autenticación Nros. 2256491, 1758338, 1446289 y 1044869), sí indican que dicha acción fue procesada “(…) FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO SEGZN (sic) CIRCULARES NROS. SBIF-DBS-IO-GGTI-06933 de fecha 27 de Julio de 2005 y SBIF-DBS-IO-GGTI-12899 de fecha 29 de Abril de 2005”. (Vid., folios 56 al 59 del expediente administrativo).

    Igualmente, corre inserto del folio 116 al 125 del expediente judicial copia simple de varios “Registro de Transmisión” de fechas 15, 16 y 17 de diciembre de 2009 de los cuales se aprecia que la parte apelante informó a la Superintendencia accionada acerca de unas supuestas irregularidades presentadas durante el mes de noviembre de 2009, por cuanto el sistema arrojaba un error indicando que la “(…) institución no realizó transmisión del archivo Equivale”.

    En ese mismo orden, se observa que riela inserto del folio 329 del expediente judicial copia certificada del “Estatus de Recepción de S.I.C.R.I. en el año 2009”, remitida por la Superintendencia accionada, en la cual dejó constancia que la empresa recurrente procesó tardíamente la información requerida por dicho organismo en los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009.

    Asimismo, del folio 330 al 334 del expediente judicial cursa inserto copia certificada del “Estadístico de Instituciones Procesadas Mensual S.I.C.R.I.”, del cual se desprende lo siguiente:

    Institución Financiera Estatus Actual Fecha Intentos Cartera en Bs. %Cartera
    BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL INCUMPLIÓ 18/02/2009 9 4.114.062.002,40 3,08 P
    INCUMPLIÓ 17/07/2009 4 4.837.304.918,66 3,48 P
    INCUMPLIÓ 17/08/2009 6 4.873.953.999,20 3,44 P
    INCUMPLIÓ 17/09/2009 10 5.083.003.826,44 3,55 P
    INCUMPLIÓ 17/12/2009 8 6.124.218.857,98 3,77 P

    De lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que la parte apelante efectivamente remitió a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información correspondiente al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), según lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Asimismo, se evidencia que en la mayoría de los comprobantes del “Estatus del Proceso de Validación” se indicó que el proceso fue efectuado sin problemas, excepto por los emitidos en el mes de noviembre de 2009, que en su mayoría señalaron que la acción fue procesada fuera del plazo establecido por la Superintendencia recurrida, hecho éste que le fue informado por la apelante a través de varias comunicaciones S/N que se desprenden de las copias del “Registro de Transmisión” de fechas 15, 16 y 17 de diciembre de 2009, supra mencionadas.

    No obstante, de la documentación antes analizada también se observa que en todo momento la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, parte apelante, estuvo en conocimiento del lapso que la Administración le había otorgado para dar cumplimiento a la mencionada obligación, más aun cuando en los mismos comprobantes del “Estatus del Proceso de Validación” se señala expresamente dicho plazo, esto es, “Período de transmisión: 11-16 de cada mes”.

    Por ello, considera esta Alzada que de tales documentales no se constatan causas extrañas imputables a la plataforma de la Administración que hayan conducido a la apelante a incumplir con su obligación, puesto que si bien sólo los comprobantes correspondientes al mes de noviembre de 2009, indicaron que la acción fue procesada fuera del lapso establecido (lo cual fue debidamente notificado a la Administración por parte de la recurrente) ello no excusa o atenúa la responsabilidad que tenía dicha parte de cumplir con su obligación en el plazo previsto por la Superintendencia accionada.

    En consecuencia, considera esta Sala que el Tribunal a quo no incurrió en una errónea apreciación de los hechos, por ende desecha la presente denuncia. Así se decide.

  12. - “Falso supuesto de derecho”.

    Dentro de este punto, se observa que los apoderados judiciales de la empresa apelante expusieron por una parte, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apreció equivocadamente la normativa legal aplicable al procedimiento administrativo sustanciado por la Administración accionada, al hacer valer el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en materia de pruebas, ignorando el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el “principio de oficialidad de la prueba” y, por la otra que dicho órgano jurisdiccional valoró erróneamente la normativa legal al haber considerado que la obligación de transmisión de información al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), es una obligación de resultado y no de medio.

    4.1.- De la errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este punto, se observa que el Tribunal a quo, luego de hacer algunas consideraciones sobre el cumplimiento de la carga probatoria, estimó que la recurrente incumplió con la misma al no lograr demostrar la existencia cierta de los impedimentos tecnológicos que no le permitieron cumplir con su deber de transmitir información a la SUDEBAN, motivo por el cual ratificó “(…) el criterio sostenido por la Administración al desechar el alegato de la parte querellante sobre el cual invocaron el ‘principio de oficialidad de la prueba’ para pretender –de manera acomodaticia- que por tratarse de un procedimiento de carácter sancionatorio la carga de la prueba correspondiera a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

    En tal sentido, esta Sala estima necesario hacer alusión al contenido de los artículos cuestionados. A tal efecto, se observa:

    Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

    .

    Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    De las normas supra transcritas, se desprenden dos tipos de obligaciones, la primera dirigida a la Administración, por cuanto debe cumplir con las actuaciones que resulten necesarias para dirimir de la mejor manera un asunto sometido a su consideración y, la segunda, encausada a las partes involucradas en un proceso judicial, en el cual deben cumplir con probar todo lo alegado en autos.

    Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente administrativo, se evidencia que la Superintendencia accionada, previo a dictar el acto contentivo de la sanción impuesta, dejó constancia en el transcurso del procedimiento administrativo de los hechos que constituyen a su juicio una infracción al ordenamiento jurídico, cumpliendo así con su obligación de probar la existencia de irregularidades o ilícitos cometidos por la entidad bancaria accionante.

    A modo ilustrativo de lo antes señalado, se debe destacar la siguiente documentación:

    - Memorando Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI5-04 de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito por la entonces Gerente de Inspección 5 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y dirigido a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de dicho ente, en el cual se le solicitó evaluar la viabilidad de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, por haber incumplido presuntamente lo dispuesto en la Circular Nro. SBIF-DSB-IO-GGTI-06933 del 29 de “febrero” (sic) de 2009. (Vid., folio 1 del expediente administrativo).

    - Oficio de notificación Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03533 de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la entonces Gerente General de Consultoría Jurídica, por medio de la cual le fue notificado al Presidente del Banco accionante el inicio de un procedimiento administrativo sobre los “(…) particulares mencionados en el Acto de Inicio (…)” de dicho procedimiento; concediéndole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, para que a través de su representante legal expusiera los alegatos de defensa que estimara pertinentes. (Vid., folio 3 del expediente administrativo).

    - Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo, mediante el cual el ente supervisor dejó constancia de haber verificado que el Banco actuante transmitió extemporáneamente los archivos relacionados a la data del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) correspondientes a los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009; por lo que, al considerar “(…) que la situación de hecho planteada podría encontrarse tipificada como un supuesto susceptible de ser sancionado conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 352 y 402 ibidem, inicia un procedimiento administrativo sancionatorio a Bancaribe, C.A., Banco Universal (…)”, para lo cual le otorgó los plazos de ley para que ejerciera su defensa. (Vid., folio 4 y 5 del expediente administrativo).

    En razón de ello, lo consecuente era que la parte actora consignara pruebas en su defensa que demostraran sus alegatos, hecho este que debía valorarse a la luz de una normativa de aplicación supletoria, como es el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo la Superintendencia accionada.

    Así las cosas, no evidencia esta Alzada error alguno por parte del Tribunal a quo al considerar -al igual que la Administración- que la apelante no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el legislador en el artículo 506 eiusdem, al no demostrar la veracidad de los supuestos impedimentos tecnológicos que se le presentaron al momento de cumplir con el suministro de información requerido por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se establece.

    En consecuencia, estima la Sala que de la presente denuncia no se deriva ningún vicio que genere la nulidad del fallo, y por ello desestima la misma. Así se establece.

    4.2.- La obligación de transmitir información al Sistema Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), es de medio y no de resultado.

    Al respecto, como se indicó anteriormente, los representantes judiciales de la parte recurrente consideraron que el Tribunal a quo valoró erróneamente “la normativa legal” al considerar que la obligación de transmisión al Sistema Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), es una obligación de resultado y no de medio, sin tomar en cuenta los esfuerzos realizados por las entidades bancarias para dar cumplimiento a sus deberes de suministro de información, más aún cuando las causas que han determinado dichos incumplimientos se deben a fallas en el sistema, imputables a la Administración recurrida, por lo que, estimar que “(…) se está frente a una obligación de resultado sería atentatorio de la seguridad jurídica y de la coherencia del referido modus regulatorio”.

    En relación a tal denuncia, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que la obligación de “suministro de información” es de resultado y no de medio, toda vez que es posible concluir que dicho resultado se traduce en la entrega efectiva de la información o documentación requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -dentro de los plazos y condiciones estipulados para ello- a fin de garantizar que el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) mantenga un estatus real y actual de la situación de los usuarios bancarios morosos.

    Así las cosas, se considera pertinente hacer alusión nuevamente al contenido de los artículos 192 y 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, a los fines de verificar si el Tribunal a quo erró o no al calificar como obligación de resultado los mandatos dispuestos en dichas normas. A tal efecto, se observa:

    “Artículo 192. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas a ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los plazos y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener actualizado dicho sistema (...)”.

    Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite; así como, los previstos en esta Ley y en leyes especiales.

    Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos a sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.

    La información solicitada durante las visitas de Inspección ordinarias o especiales efectuada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo

    .

    De la citada normativa, se evidencia que el legislador en primer lugar, le impuso a las entidades bancarias la obligación de remitir a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información referente a sus deudores, con el objeto de mantener actualizado el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I), por lo que seguidamente le atribuyó a dicho organismo entre otros aspectos la potestad de establecer los plazos para que las referidas entidades llevaran a cabo tal obligación.

    De manera que, esos preceptos normativos comportan una exigencia tanto para las entidades bancarias respecto al suministro de información obligatoria a la Superintendencia, como para esta última de fijar los plazos en que debe cumplirse con dicho requerimiento, así como las especificaciones que el mismo debe contener.

    Por lo que, no puede pretender la parte actora que se valoren los intentos fallidos que alegó haber realizado para remitir la información requerida por la Superintendencia accionada dentro del lapso que ésta dispuso, cuando de lo expuesto se constata que el fin último de las normas antes señaladas, consistía en la entrega efectiva de tal información, sin que valiera la sola intención de quererlo hacer. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que la obligación establecida en los artículos 192 y 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes identificada, es una obligación de resultado, por ende se considera que el Tribunal a quo no incurrió en error alguno al valorar dicha normativa legal y, por ello, se desestima la denuncia bajó análisis. Así se decide.

    En consecuencia, se debe desechar el vicio de falso supuesto de derecho delatado por la parte actora. Así se declara.

  13. - Vulneración al principio de culpabilidad de las sanciones, por errónea interpretación de los hechos por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    En cuanto a este punto se observa, que los apoderados de la parte apelante manifestaron que la mencionada Corte realizó una desacertada valoración de los hechos en el presente caso, primero por pretender que sea su representada quien demuestre que no actuó de forma dolosa o culposa, cuando más bien le correspondía a la Administración demostrar su culpabilidad; y segundo, porque dicha parte sí demostró los ingentes esfuerzos realizados por cumplir con su obligación de remisión de información al aludido sistema, circunstancia que -según sus dichos- excluye que la falta supuestamente cometida haya acaecido a título de dolo o culpa.

    Al respecto, se observa que el aludido órgano jurisdiccional manifestó que si bien la parte actora alegó una serie de dificultades tecnológicas que aparentemente justificaban el incumplimiento cuestionado, no era menos cierto que no se evidenciaba documento alguno cursante en autos que demostrara cuales fueron tales adversidades.

    En ese mismo orden, insistió que la recurrente únicamente consignó en primera instancia unos “Registro de Transmisión” de fechas 15 y 16 de noviembre de 2009, de los cuales se desprende que ésta presuntamente le comunicó a la Superintendencia accionada sobre unas supuestas irregularidades presentadas durante el aludido mes, en tanto que el sistema arrojaba un error, siendo que respecto a los meses de enero, junio, julio y agosto de 2009, no presentó justificación alguna a los fines de explicar los supuestos inconvenientes presentados.

    Por lo que, al no haber sido demostradas las circunstancias no imputables que aparentemente generaron el incumplimiento cuestionado, el Tribunal a quo desechó la denuncia de violación al principio de culpabilidad de las sanciones.

    De lo antes expuesto, entiende esta Alzada que la denuncia esbozada por la parte actora dentro de este punto, se circunscribe en alegar un presunto error de juzgamiento por parte del Tribunal a quo por inversión de la carga de la prueba, por haber pretendido que la apelante era quien debía demostrar que no actuó de forma dolosa o culposa, cuando a decir de esta última, tal hecho le correspondía demostrarlo a la Administración.

    En tal sentido, cabe destacar que ha sido criterio de esta M.I. que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00607 del 2 de junio de 2015).

    En el caso de autos, tal y como ha sido determinado, la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que permitiera demostrar que el incumplimiento de su obligación fue atribuido a una causa extraña imputable a la Administración, motivo por el cual, se desestima el alegato de error de juzgamiento por inversión de la carga de la prueba y, por ende la vulneración al “principio de culpabilidad de sanciones”. Así se establece.

  14. - Violación al principio de presunción de inocencia por errónea interpretación de los hechos por parte del Tribunal a quo.

    Sobre este punto se aprecia que los apoderados de la empresa apelante aseveraron que el Corte desechó la denuncia referida a la violación del aludido principio “(…) señalando que: ‘… la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hizo referencia a los alegatos y las pruebas de la sociedad mercantil, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal…’”, cuando -por el contrario- su representada incorporó al procedimiento una serie de argumentos y pruebas que permiten demostrar, de forma clara e inequívoca, que no había incurrido en infracción alguna a la regulación sectorial bancaria.

    Al respecto, se observa que el Tribunal a quo, luego de un análisis de los elementos cursantes en autos, señaló que “(…) la Superintendencia recurrida sí realizó un análisis sobre las defensas y las pruebas que la parte hoy recurrente presentó en sede administrativa, de lo cual se desprende que le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente”.

    También precisó que “(…) no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante”.

    En virtud de lo expuesto, resulta oportuno destacar que el derecho cuya violación es denunciada se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece la obligatoriedad de atender al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que entre sus postulados (numeral 2), prevé que toda persona “se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Vid. Sentencia Nro. 00070 dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2015).

    Precisado lo anterior, se observa que mediante “Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo” de fecha 10 de marzo de 2010, que corre inserto a los folios 4 y 6 del expediente administrativo, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dio inicio al procedimiento administrativo que se siguió en contra de la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, señalando a tal efecto que ese “(…) Ente Supervisor verificó que [dicha entidad bancaria], transmitió extemporáneamente los archivos relacionados a la data del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.), correspondientes a los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009 (…)”. (Agregados de la Sala).

    En igual sentido, importa destacar que en el aludido acto la Administración expresó que la situación de hecho referida anteriormente “(…) podría encontrarse tipificada como un supuesto susceptible de ser sancionado conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con los artículos 352 y 402 ibidem (…)”, razón por la cual decidió iniciar el referido procedimiento a la mencionada parte, otorgándole los plazos de ley “(…) para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa Institución Financiera, exponga los alegatos y argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos”.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo de la causa, se evidencia que a partir de la actuación antes señalada se llevó a cabo un procedimiento en sede administrativa, durante el cual la mencionada entidad financiera tuvo oportunidad de formular descargos a objeto de exponer sus defensas, no obstante, la misma no logró desvirtuar su responsabilidad en cuanto a los incumplimientos advertidos, siendo esta la razón por la cual fue sancionada mediante la resolución impugnada.

    Lo expuesto, pone de manifiesto que en ningún caso la Administración presumió ab initio la culpabilidad de la empresa apelante, en relación al incumplimiento de la obligación que tenía esa institución financiera de suministrar la información requerida legalmente, ya que la responsabilidad de ésta se determinó mediante un procedimiento donde fue garantizado el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de la referida entidad bancaria.

    Así, esta Sala comparte el criterio expuesto por el Tribunal a quo, conforme al cual la decisión impugnada fue tomada por la Administración, previo análisis de las defensas y las pruebas que la parte apelante consignó en sede administrativa, por lo que se evidencia que fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad, de manera que no existió un prejuicio de culpabilidad hacia la entidad bancaria recurrente.

    Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala desestima la denuncia de violación al derecho de presunción de inocencia alegada por la parte apelante. Así se declara.

  15. - Transgresión al principio de globalidad de la decisión por una errónea interpretación de los hechos en el fallo impugnado.

    Sobre esta denuncia se evidencia que los representantes judiciales de la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, afirmaron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitió pronunciarse expresamente en torno a la presunta violación del principio de “globalidad de la decisión”, pues sólo realizó una serie de consideraciones sobre cómo la Superintendencia accionada valoró algunos de los argumentos expuestos por su representada en sus escritos de descargos, para llegar así a la conclusión de que la decisión tomada en el acto administrativo impugnado habría sido suficientemente motivada.

    En ese mismo orden, esgrimieron que en ningún momento habían aseverado que la Administración no motivó su decisión, sino que -a su decir- dicho organismo no consideró la totalidad de los argumentos expuestos en sede administrativa, específicamente, los relacionados a la serie de eventos que presuntamente le impidieron a su mandante suministrar la información sobre sus deudores crediticios.

    Al respecto, se observa que el Tribunal a quo luego de hacer un análisis de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de considerar que según éstos la Administración tiene el deber de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia; hizo alusión al contenido del acto administrativo impugnado del cual constató que “(…) la Administración sí examinó las reclamaciones de la empresa accionante, aunque en sentido distinto al pretendido por ésta, lo cual no obsta, como ya se dijo, para concluir la ilegalidad del acto, y además fundamentó su decisión bajo la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos investigados”.

    Así las cosas, se advierte que en el acto objeto de la acción de nulidad a que aluden las presentes actuaciones, el cual corre inserto en copia certificada a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo, la Administración recurrida indicó que:

    (…) una vez realizado el p.d.v. de forma, sin presentarse error en los archivos, la Entidad Bancaria recibe un mensaje electrónico por cada uno de esos registros con sus respectivos nombres y al ejecutarse la validación de forma y fondo, es cuando con el código autenticación suministrado por este Organismo, se acepta la información enviada por la Institución respectiva, es decir, se indica que la transmisión de datos fue exitosa, sin embargo, no puede interpretarse que este Organismo valida que dicha transmisión se efectuó dentro del lapso legalmente establecido, tal como lo señala el Manual General del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), aunado a que del mismo reporte que el Banco anexó a su escrito de descargos se evidencia que dicha información fue remitida el día diecisiete (17) de cada uno de los meses objetados, por lo que se puede inferir un reconocimiento del incumplimiento por parte de la Institución Financiera

    .

    De manera que, si bien el sistema señala que la información suministrada por la entidad bancaria resultó exitosa, ello no puede interpretarse como que la Superintendencia recurrida validó que dicha transmisión se haya efectuado dentro del lapso legalmente establecido, más aún cuando de las actas se desprende que tal deber fue llevado a cabo extemporáneamente.

    En ese sentido, esta Alzada considera acertados los argumentos esgrimidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en ese momento, respecto a que de la resolución recurrida se aprecia que “(…) la Administración examinó los hechos que dieron lugar a la orden cuestionada, sustentando así la decisión bajo consideraciones que efectivamente tomaron en cuenta los planteamientos de la impugnante, y que si bien no fueron acogidos, no por ello significa que la Administración haya incurrido en una ilegalidad, en tanto que las manifestaciones administrativas deben adecuarse, no a las pretensiones de los administrados, sino al ordenamiento jurídico”.

    Con base en los argumentos que anteceden, resulta evidente la improcedencia de la denunciada violación del “principio de globalidad” de la decisión administrativa. Así se declara.

    Por ende, debe desecharse el denunciado vicio de error de juzgamiento por errónea valoración de los hechos. Así se decide.

  16. - Quebrantamiento del principio de la confianza legítima, por errónea interpretación de los hechos por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    En relación a esta denuncia, se observa que los representantes judiciales de la empresa apelante sostuvieron que el Tribunal a quo valoró equivocadamente el hecho de que la Superintendencia accionada vulneró el principio de confianza legítima que le asiste a dicha parte pues ésta tenía toda la confianza y el aval, de que los actos emitidos por el mencionado ente eran conformes a la normativa jurídica aplicable.

    De allí, precisaron que la Corte desestimó el argumento antes planteado, por considerar que su mandante estaba en conocimiento del plazo que tenía para remitir la información al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), esto es, del día 11 al 16 de cada mes.

    Al respecto, el aludido órgano jurisdiccional señaló que la parte actora poseía conocimiento de que durante los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, suministró al organismo recurrido la información legalmente requerida por la Administración de manera extemporánea, por cuanto, los “comprobantes de autenticación” que -según la recurrente- crearon la confianza legítima de que se estaba cumpliendo adecuadamente con la remisión de información, señalan expresamente que el plazo establecido por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la Circular Nro. SBIFDSB-IO-GGTI-06933 del 29 de abril de 2005, para la remisión de la información de los deudores crediticios, era del día 11 al 16 de cada mes.

    Por tal motivo, el Tribunal a quo concluyó que “(…) mal podría pretender la recurrente sostener que tales certificados avalaban el cumplimiento apropiado de su deber de remitir la información de sus deudores crediticios dentro del plazo comprendido del día 11 al 16 de cada mes, cuando -como ya se señaló- la reclamante poseía pleno conocimiento de que durante los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009, efectuó la remisión en cuestión fuera del lapso establecido para ello”.

    Así las cosas, resulta oportuno mencionar que en cuanto a la confianza legítima, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de dicha actividad, y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídicas administrativas. (Vid. Sentencia Nro. 01014 dictada por esta Sala el 2 de julio de 2014).

    De conformidad con lo expuesto y lo evidenciado en autos, juzga esta Sala que si bien los “comprobantes de autenticación” emitidos por la Administración accionada en los meses de enero, junio, julio y agosto de 2009, expresaron que las transmisiones de información fueron procesadas sin problemas, ello a criterio de esta Alzada no induce a la violación del principio de confianza legítima, toda vez que la empresa apelante conocía perfectamente el plazo para llevar a cabo esa acción, esto es, del día 11 al 16 de cada mes del año supra indicado, más aún cuando de los mencionados “comprobantes” se evidencia el señalamiento expreso de tal período. Así se establece.

    Por esas razones, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

  17. - Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Alegó la apelante que la Corte le violentó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto puso una serie de obstáculos que impidieron la evacuación de la prueba de “Documento Electrónico”, la cual había sido debidamente admitida por dicho órgano jurisdiccional el 1° de marzo de 2011.

    Entre las dificultades aducidas por la accionante destacan las siguientes: i) la especificidad de la prueba ameritaba que se otorgara más de un día para su evacuación, a fin de proceder a la “localización y determinación” de los detalles de la misma; ii) en virtud de que transcurrieron algunos días sin tener acceso al expediente -por cuanto lo “estaban trabajando”- no pudo obtener la información necesaria “para la evacuación idónea de esta prueba”; y que iii) encontrándose aun dentro de dicha fase solicitó a la Corte que fuese fijada una nueva oportunidad para llevar a cabo la designación de los expertos correspondientes, sin obtener respuesta alguna.

    En razón de lo expuesto, y a los fines de verificar si el Tribunal a quo incurrió o no en la denuncia delatada, esta Sala estima pertinente destacar las actuaciones que de los autos se desprende, para lo cual se observa:

    Mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “dada la naturaleza especial de la prueba invocada”, ordenó oficiar a la entonces Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de que se sirviera indicarle a dicho órgano jurisdiccional, si la prueba libre (documento electrónico) promovida por la entidad bancaria recurrente, “(…) relacionada con ‘(i) Las diversas oportunidades en las que el sistema ‘rechazó’ o ‘dejó incompleta´ la transmisión de información, por parte de BANCARIBE, al Sistema de Información Central de Riesgo, en los meses de enero, junio, julio, agosto y noviembre de 2009; (ii) Las oportunidades en las cuales BANCARIBE logró realizar la trasmisión de datos correspondientes a los mese antes señalados; (iii) Entregue copia de los reportes de sistema, tanto de transmisión, como de fallas y rechazos en la transmisión, en los meses antes señalados’; [era] materia de reserva, lo que [implicaba] que el acceso a esa información [era] limitada y restringida (sic) al público en general (…)” (Agregados de la Sala) (Vid., folios 271 al 277 del expediente judicial).

    De igual modo, se aprecia que mediante auto de fecha 1° de marzo de 2011, el referido Juzgado de Sustanciación, con base a lo dispuesto en la sentencia Nro. 769 dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007, la cual determina qué tipo de prueba es el “documento electrónico” así como su promoción en juicio, y vencido el lapso otorgado a la Superintendencia accionada para que remitiera la información solicitada, sin que la misma se hubiese recibido; admitió la referida prueba, por cuanto no resultaba ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

    En ese mismo auto, el mencionado órgano jurisdiccional, vista la solicitud de la parte promovente respecto a que la evacuación de dicha prueba fuese realizada a través de experticia, fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha (1° de marzo de 2011), el acto de nombramiento de expertos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (Vid, folios 282 al 286 del expediente judicial).

    No obstante, el día 3 de marzo de 2011, fecha en la cual se debía llevar a cabo el “Acto de Designación de Expertos” el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que “(…) anunciado el acto en la forma de ley, no compareció persona alguna, razón por la cual el mismo se [declaró] desierto” (Agregado de la Sala) (Vid., folio 290 del expediente judicial).

    En ese orden, se observa que el 10 de marzo de 2011 el aludido órgano jurisdiccional, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., folio 308 del expediente judicial).

    Seguidamente, se evidencia que el 14 de marzo de 2011 la parte apelante solicitó al Tribunal a quo que fijara “(…) una nueva oportunidad para la designación del testigo experto que evacuará la prueba de documento electrónico en el servidor de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Ello debido a que la presente causa aún se encuentra en lapso de evacuación de pruebas”. (Vid., folio 313 del expediente judicial).

    De igual forma, se constata que el 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-OD-05536, suscrito por el entonces Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario el día 4 del mismo mes y año, mediante el cual le notificó al mencionado órgano jurisdiccional lo siguiente:

    (…) con relación a la utilización del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) debemos mencionar la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo contra el artículo 192 del Decreto N° 1.526 con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como, los artículos 1, 6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484 de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera, sólo en lo que se refiere a que las instituciones financieras de carácter privado puedan obtener la información de los ciudadanos contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), hasta tanto se dicte la decisión de fondo de la citada acción.

    En virtud de lo antes expuesto, consideramos que la evacuación de la mencionada prueba no es viable por cuanto permitir el acceso a los servidores de esta Superintendencia pudiera lesionar los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de los usuarios de la banca; así como violar los derechos constitucionales a la vida privada y confidencialidad, previstos en el artículo 60 de la Carta Magna, y se generarían lesiones e irregularidades en detrimento de los ciudadanos, ya que el acceso a la información está limitada y restringida al público.

    Finalmente, no obstante la confidencialidad de la información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), que impide la evacuación de la citada prueba, esta Superintendencia como garante del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe seguirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, a los fines de evitar una lesión en los derechos y garantías en el derecho de acceder a las pruebas, remite a ese Órgano Jurisdiccional copia (sic) certificadas (…) de los siguientes reportes Generados por el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI):

    ü Estatus de Recepción de SICRI 2009

    ü Estadístico de Instituciones Procesadas Mensual SICRI

    ü Estatus de las Transmisiones Bancaribe de los meses enero, junio, julio, agosto y noviembre 2009, donde se evidencia los mensajes arrojados en el proceso de las transmisiones del citado Banco suministrado por la Gerencia de Sistemas y Tecnología de Información de este Organismo.

    (Vid., folio 328 del expediente judicial).

    Finalmente, se observa que el 14 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió la decisión aquí impugnada (vid., folios 420 al 517 del expediente judicial).

    De lo antes expuesto, y de una revisión exhaustiva de los autos, esta Alzada no evidencia ningún tipo de acción por parte del Tribunal a quo que conlleve a concluir que impidió la evacuación de la prueba “Documento Electrónico”, por el contrario sí se verifica que la solicitud de la parte accionante respecto a que se fijara una “(…) nueva oportunidad para la designación del testigo experto (…)”, fue formulada fuera del lapso de evacuación de pruebas, pues -tal como se indicó anteriormente- el día 10 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación de la Corte emitió un auto dejando constancia del vencimiento de dicho lapso.

    Por lo que, considera esta Alzada que no hubo acción alguna atribuible al Tribunal a quo que indujera a pensar que conculcó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asiste a la parte apelante, por ende, se desecha el presente alegato. Así se declara.

    Desestimadas en su totalidad las denuncias de la parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

    En consecuencia, se confirma el fallo apelado y queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), antes identificadas, contra la sentencia distinguida con el Nro. 2011-0613, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por dicha empresa contra la Resolución Nro. 376.10 dictada el 22 de julio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

    En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00175.
    La Secretaria, Y.R.M.

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