Sentencia nº 01321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2014-0591

Adjunto al Oficio Nro. 2014-0225, de fecha 17 de enero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo constitucional y solicitud subsidiaria de medida preventiva innominada por los abogados L.O.Á., T.A.C. y J.C.O.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.570, 97.686 y 117.971, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) originalmente inscrita el 9 de julio de 1958, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 16-A, quedando anotada la última modificación de sus estatutos en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 262-A-Sgdo., contra la Resolución Nro. 451.09, dictada el 28 de septiembre de 2009, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se sancionó a la entidad bancaria recurrente con multa por la cantidad de doscientos un mil bolívares sin céntimos (Bs. 201.000,00), en virtud del incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2 y 3 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, distinguida con el alfanumérico DM/Nro. 011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.881 del 29 de febrero de 2008, que estableció los porcentajes mínimos que los bancos comerciales y universales debían destinar al financiamiento del sector turístico durante el ejercicio fiscal del año 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia Nro. 2013-2252 dictada el 12 de diciembre de 2013, por la mencionada Corte, la cual declaró “desistida” la demanda de nulidad interpuesta.

El 23 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 15 de mayo de 2014, la parte apelante consignó su escrito de fundamentación.

Mediante auto del 10 de junio de 2014, se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por decisión Nro. AMP-106 de fecha 13 de agosto de 2014, esta Sala dictó Auto para Mejor Proveer a través del cual requirió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Órgano Jurisdiccional, “entre el 15 de octubre de 2013 (exclusive) y el 26 de noviembre del mismo año”; a fin de verificar la tempestividad de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Adjunto a Oficio Nro. 2014-7414, de fecha 4 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa lo solicitado.

En fechas 6 y 19 de noviembre de 2014, las representaciones judiciales de la Superintendencia recurrida y la sociedad de comercio demandante, respectivamente, consignaron escritos de observaciones.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Mediante decisión Nro. AMP-130 de fecha 30 de julio de 2015, esta Sala Político-Administrativa solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Órgano Jurisdiccional, entre el 10 de octubre de 2013 (inclusive), fecha de recepción del expediente en Corte, hasta el 26 de noviembre de 2013 (inclusive), fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio; a fin de verificar la tempestividad de la oportunidad pautada para que tuviese lugar el referido acto procesal, la cual es cuestionada por la sociedad de comercio apelante; toda vez que cuando se solicitó el primer cómputo, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, la Sala omitió la verificación de la totalidad de los lapsos a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 11 de agosto de 2015, a través del oficio N° 2539 la mencionada Corte remitió la información solicitada por esta Sala.

En fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado A.F.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.104, respectivamente, en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), presentó escrito de consideraciones a la respuesta recibida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al Auto para Mejor Proveer Nro. 130 dictado por esta Sala el 30 de julio de 2015.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Por decisión Nro. AMP-034 de fecha 16 de marzo de 2016, esta Sala dictó Auto para Mejor Proveer a través del cual requirió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “tomando en consideración que la certificación remitida a través del Oficio Nro. 2014-7414 por la precitada Corte -que riela al folio 185 de la pieza II del expediente judicial-, no señala como día de despacho el 16 de octubre de 2013, es por lo que a fin de constatar la tempestividad de la fijación de la audiencia de juicio en el presente caso, esta Sala dicta auto para mejor proveer con el objeto de requerir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Órgano Jurisdiccional, entre el jueves 10 de octubre de 2013 (inclusive), fecha de recepción del expediente en la Corte, hasta el martes 26 de noviembre de 2013 (inclusive), fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, (con énfasis en la indicación de si el día dieciséis (16) de octubre de 2013 hubo o no despacho)”.

Adjunto a Oficio Nro. 2016-0863, de fecha 23 de mayo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala lo solicitado.

El 13 de junio de 2016, el representante judicial de la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), presentó escrito de consideraciones a la respuesta recibida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al Auto para Mejor Proveer Nro. 034 dictado por este M.T. el 16 de marzo de 2016.

Estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación ejercido, esta Sala Político-Administrativa observa:

I

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión Nro. 2013-2252, de fecha 12 de diciembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la demanda de nulidad incoada, con base en los fundamentos siguientes:

(…) Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte pasa de seguidas a decidir el fondo, en los siguientes términos:

-De la solicitud de reposición-

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 180.104, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó a esta Corte la reposición de la presente causa al estado de efectuarse nuevamente la Audiencia de Juicio.

A tales efectos, quien aquí decide, observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante, expuso como fundamento a su solicitud lo siguiente:

Que, ‘…la sanción de desistimiento establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue prevista para castigar la falta de interés del accionante en la continuación del proceso. Tal falta de interés no ocurrió en el presente caso…’

Sostuvo que, ‘…de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el desistimiento derivado de la inasistencia a la Audiencia Oral no se verifica cuando alguna de las partes manifiesta su interés en que el tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido…’. Igualmente expuso que ‘…la fijación de la Audiencia de Juicio deberá realizarse dentro de los 5 días siguientes a que conste en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas y a la recepción del expediente por parte de las Cortes, siendo la consecuencia de no cumplir con dicha formalidad, que la Corte debe notificar a las partes la fijación de la audiencia de juicio…’. (Negrillas de la cita).

Denunció que, ‘En el presente caso en fecha 2 de octubre de 2013 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente procedente del Juzgado de Sustanciación, sin embargo no fue sino hasta el día 15 de octubre de 2013 que esta Corte fijó la Audiencia de Juicio, es decir, 7 días de despacho siguientes a la recepción del expediente, por lo que esta Corte se encontraba en la obligación de notificar a las partes de dicha fijación. El incumplimiento de esta obligación de notificación causó un vicio de procedimiento que impone la obligación para esta Corte de reponer la causa…’.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional para resolver la solicitud de reposición planteada, observa que estando notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dictó auto en fecha 2 de octubre de 2013, ordenándose la remisión del presente expediente judicial a este Despacho, el cual fue recibido por esta Corte en fecha 10 de octubre del mismo año, tal como se evidencia del sello de recibido al vuelto del folio treinta (30) de la segunda pieza. En ese orden de ideas, se evidencia al folio treinta y siete (37) auto de fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional fijó para el día veintiséis (26) de octubre de 2013, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), la oportunidad para que se efectuara la audiencia de juicio en la presente causa.

En ese sentido, el artículo 82 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece muy claramente e inequívocamente lo siguiente:

‘Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento

. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo previamente transcrito se evidencia sin mayor necesidad de análisis, que el tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. En ese mismo orden de ideas, se desprende del folio treinta y siete (37), auto de fecha 15 de octubre de 2013, es decir, dentro del lapso ordenando por Ley, mediante el cual se fijó para el día 26 de noviembre de 2013, la oportunidad para efectuar la aludida Audiencia de Juicio, también dentro del plazo estipulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las piezas que conforman el presente expediente judicial, se verifica que en fecha 10 de octubre de 2013, compareció ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Catherina G.V., ya identificada suficientemente en la parte narrativa de este fallo, a los fines de presentar sustitución de poder en los Abogados J.L.D., A.M. y L.M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 196.482, 145.900 y 209.979, respectivamente. Actuación esta que sin lugar a dudas deja en conocimiento de la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante que el presente expediente judicial ya se encontraba en esta Corte.

Finalmente, por las consideraciones antes expuestas, esta Corte desecha la solicitud de reposición solicitada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Abogado A.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa esta Corte a resolver el punto referente al Desistimiento planteado en la presente causa y a tales efectos observa:

Riela al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 26 de noviembre de 2013, en la cual se hizo constar que ‘Hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1 en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…’ (Destacado y Mayúsculas de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

(…Omissis…)

Así, la ley que regula el presente procedimiento establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 451-09 de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide. (…)

. (Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, señalando lo siguiente:

Indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los planteamientos realizados por la sociedad de comercio recurrente, con relación a las solicitudes de reposición de la causa efectuadas en fechas 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2013.

Precisó que los alegatos sobre los cuales se omitió pronunciamiento están relacionados con la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la sociedad de comercio accionante, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la Audiencia de Juicio tendría lugar al vigésimo tercer (23°) día siguiente a la fecha de fijación, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió ser pautada dentro de los veinte (20) días siguientes al auto donde fue acordada.

Arguyó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los veinte (20) días hábiles “debían computarse a partir del día siguiente al que se dictó el auto que la fijaba, con indiferencia de que quedará pendiente el vencimiento de los 5 días que la ley le concede al Tribunal para la fijación de la Audiencia, teniendo en cuenta que según lo establecido en los artículo 198 y 202 del Código de Procedimiento Civil los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse luego de culminados”. (Sic).

Argumentó que su representada no manifestó expresamente su interés de abandonar el proceso, mostrando por el contrario, su intención de continuar con el mismo, y que en tal virtud, el tribunal remitente debió dejar sólo constancia de su no comparecencia en el acta levantada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, y determinar luego si existían o no razones para declarar el desistimiento.

Igualmente afirmó, que en el presente caso existen circunstancias de orden público e interés general, que justifican que se siga conociendo de la presente causa.

Agregó que luego de celebrada la Audiencia de Juicio, la representación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en vez de solicitar la declaratoria de desistimiento, consignó un escrito haciendo referencia al fondo del asunto debatido, lo que se traduce en el interés de que la causa siguiera su curso.

Concluyó señalando que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró el desistimiento del procedimiento, supone la configuración de la causal de inhibición para quienes la suscribieron conforme con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto debatido”, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión impugnada.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, la nulidad de la sentencia Nro. 2013-2252, de fecha 12 de diciembre de 2013; se revoque el “Acta de Audiencia de Juicio” de fecha 26 de noviembre de ese mismo año, y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar una nueva fecha para la celebración de la referida audiencia.

Subsidiariamente, pidió que en caso de no reponerse la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia de Juicio, se anule el fallo apelado y continúe el proceso pese a la incomparecencia de su representada al mencionado acto.

III

ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

El 6 de noviembre de 2014, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de alegatos con ocasión a lo dispuesto en el auto para mejor proveer dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 12 de agosto de 2014, en el cual señaló lo siguiente:

Precisó que “los escritos presentados en procura de la defensa de su representada suponen la manifestación de voluntad de la Superintendencia de continuar el curso de la causa, y se declare el desistimiento por la no comparecencia de la demandante a la audiencia de juicio”.

Afirmó que el a quo no estaba obligado a examinar los escritos presentados por la contraparte luego de declarado el desistimiento, sino que tal como ocurrió, sólo bastaba constatar la ausencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual debe considerarse como un hecho no controvertido.

Con base en las razones expuestas, solicitó que sea confirmado el fallo apelado y se declare “(…) la plena validez jurídica de la declaración del desistimiento (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) antes identificada, contra la sentencia Nro. 2013-2252 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de diciembre de 2013, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta.

En este contexto se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación incoado denunció el vicio de incongruencia negativa en relación a: i) la violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, en virtud de la declaratoria del desistimiento del procedimiento; y ii) subsidiariamente insistió en la improcedencia del desistimiento y alegó el “prejuzgamiento de los hechos” por parte de los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre planteamientos realizados por la sociedad de comercio recurrente, relacionados con la denuncia de violación a sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, por la fijación extemporánea de la Audiencia de Juicio.

Asimismo sostuvo que su representada no manifestó interés de abandonar el proceso y que en el presente caso existen circunstancias de orden público e interés general, que justifican que se siga conociendo del asunto.

- Vicio de incongruencia negativa en relación a: la violación al debido proceso y a la seguridad jurídica en virtud de la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, delimitada la denuncia formulada sobre el aludido vicio, conviene precisar que el marco normativo que rige al proceso judicial prescribe que toda instancia concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de derecho preexistentes que se adecuen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.

Por ello, es exigencia de ley que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para dar cumplimiento a este requisito, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Con relación a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Así, cuando se configura el primero de los supuestos arriba mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).

Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano jurisdiccional estaría facultado para obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede, por ejemplo: cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos (2) pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del Juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A. y 00002 del 18 de enero de 2012, caso: Grupo Hardwell Technologies, C.A., entre otras).

Con base a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa observa, que la parte recurrente pretende con el recurso de apelación interpuesto, que sea fijada una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio o en su defecto, se anule el fallo apelado y continuar el curso de la causa, con fundamento en la supuesta extemporaneidad con la cual fue acordada la fecha para que tuviera lugar el referido acto procesal.

En este sentido se advierte, que luego de una revisión exhaustiva del expediente se observa que el tribunal remitente sí resolvió de forma expresa los argumentos esgrimidos por la parte accionante en las diligencias presentadas los días 27 de noviembre y 9 de diciembre de 2013, respecto a la presunta lesión de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, producto de la declaratoria de desistimiento del procedimiento realizada en el acta de Audiencia de Juicio de fecha 26 de noviembre de 2013 (ver folio 38 de la pieza II del expediente judicial).

En tal virtud, considera esta Sala que no se configuró el aludido vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Tribunal de primera instancia se pronunció respecto al tema central del presente asunto, esto es, la solicitud de la reposición a la etapa procesal de celebración de la Audiencia de Juicio. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede, debe esta Sala en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva a; la defensa; al debido proceso; a la seguridad jurídica, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a verificar si la Audiencia de Juicio fue fijada y realizada dentro de la oportunidad legalmente establecida.

En este contexto, importa destacar que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, así los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén lo siguiente:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte

. (Destacado de la Sala).

De los artículos antes transcritos pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal expresamente facultado para ello por Ley o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo requiere, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud. (Ver sentencia de esta Sala N° 00473 del 12 de marzo de 2002, caso: Asociación Civil Unión Marval vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones); ratificada en la sentencia N° 1368 de fecha 15 de noviembre de 2012, caso: Municipio S.B.d.E.A.).

En ambos supuestos se trata de una variación del lapso otorgado por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.

Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, ó ii) judicial, esto es, acordada por el Juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente.

A los fines de determinar si en el presente caso resulta procedente la reapertura del lapso solicitado, advierte esta Sala que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en este misma oportunidad, se designará ponente

. (Destacado de la Sala).

Conforme se desprende de la norma transcrita, la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte actora, cuyo objeto es escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, además de ser la oportunidad para promover los medios de pruebas que considere convenientes, y si aquélla no asiste a la misma se entenderá desistido el procedimiento.

A los efectos del citado artículo es relevante señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es un órgano jurisdiccional colegiado, por lo que una vez que haya constancia en autos de que ha concluido la sustanciación de la causa, (en estos casos llevada a cabo por el Juzgado de Sustanciación respectivo), corresponde al tribunal fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para lo cual la ley le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, debiendo entenderse que el referido lapso se computa a partir de que se dé cuenta ante la Corte del recibo del expediente enviado por su Juzgado de Sustanciación; asimismo, prevé la citada norma que “(...) La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes (…)”.

De lo expuesto colige esta Alzada que la oportunidad para la celebración de la audiencia deberá estar comprendida dentro de los veinte (20) días siguientes a los cinco (5) días de despacho antes indicados para su fijación.

Ahora bien, a los fines de verificar si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumplió con lo establecido en la citada norma, esta Sala pasa a examinar las actuaciones procesales que constan en el expediente:

· Por auto del 12 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República y ciudadanos Procurador General (E) de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. (Ver folios 5 al 7 de la pieza II del expediente).

· Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, por auto de fecha 2 de octubre de 2013 se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. (Ver folio 30 de la pieza II del expediente).

· En fecha 10 de octubre de 2013 la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la recepción del expediente. (Ver vuelto del folio 30 de la pieza II del expediente).

· Ese mismo día, el abogado L.M.A.P., inscrito en el INPREABOGADO Nro. 209.979, actuando en representación de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), compareció para sustituir el poder que le fuera conferido por la referida institución bancaria. (Ver folio 31 de la pieza II del expediente).

· Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se fijó para el día martes 26 de noviembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. (Ver folio 37 de la pieza II del expediente).

· El 26 de noviembre de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y en consecuencia se declaró desistido el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 38 y 39 de la pieza II del expediente).

· En fecha 12 de diciembre de 2013, por sentencia Nro. 2013-2252 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio. (Ver folios del 90 al 132 de la pieza II del expediente).

En efecto, según se aprecia de las actuaciones descritas, por auto de fecha 2 de octubre de 2013, luego de practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el jueves 10 del mismo mes y año (lo cual se evidencia del vuelto del folio 30 de la segunda pieza del expediente judicial), y posteriormente, el martes 15 de octubre de 2013, -segundo día de despacho posterior a la recepción del expediente- se fijó para el martes 26 de noviembre de 2013, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

Así, la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente se pautó dentro de los cinco (5) días de despacho que prevé para ello el legislador.

Igualmente, revisadas las actuaciones de primera instancia, y el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a lo ordenado por esta Alzada mediante el auto de fecha 16 de marzo de 2016, se pudo constatar que: “desde el día 10 de octubre de 2013, fecha de recepción del expediente N° AP42-N-2009-0000593 en este Órgano Jurisdiccional, inclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó la celebración de la audiencia de juicio, inclusive, transcurrieron veintiséis (26) días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013), 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de noviembre de dos mil trece (2013)”.

Del computo antes citado, se observa, en primer lugar que el expediente fue recibido el 10 de octubre de 2013 por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo; en segundo lugar; la mencionada Corte fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (específicamente al segundo (2do) día de los cinco (5) que disponía para fijarla); en tercer lugar, vencido el referido lapso, comenzaron a transcurrir los veinte (20) días de despacho siguientes que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su celebración, el cual culminaba el 26 de noviembre del mismo año, día en que se fijó y se celebró la mencionada Audiencia -día veinte (20) de despacho-.

Conforme a dichas actuaciones, evidencia este Alto Tribunal que la referida Audiencia fue fijada -contrariamente a lo indicado por el recurrente- respetando los lapsos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, en el caso bajo examen no se ha verificado la vulneración de algún derecho a la parte accionante; en razón de lo cual se hace imperativo declarar improcedente la solicitud de reapertura del mencionado lapso propuesta por los apoderados judiciales de los recurrentes. Así se decide.

Finalmente con relación al pedimento subsidiario solicitado por la parte apelante, relativo a la “continuación de la causa de mutuo acuerdo por discutirse materia monetaria nacional”, esta Sala estima improcedente emitir algún pronunciamiento. Así se establece.

Hecha la anterior declaratoria y habiéndose dejado constancia en autos de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia confirma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de diciembre de 2013 que declaró el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2013-2252, de fecha 12 de diciembre de 2013, que declaró “desistida” la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nro. 451.09, dictada el 28 de septiembre de 2009, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se sancionó a la entidad bancaria recurrente con multa por la cantidad de doscientos un mil bolívares sin céntimos (Bs. 201.000,00). En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01321, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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