Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION).

DECISIÓN INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 851.

I

Visto el escrito de fecha 11 de Octubre de 2006, suscrito por el Ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.680.645 , actuando en nombre, representación y como Presidente de la compañía INSUMOS CAURIMARE C.A., debidamente asistido por el Abogado M.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9722 en el cual expone: que ratifica el interés que como postor tiene su representada en la venta por subasta de los Activos (bienes inmuebles) propiedad de la fallida DISTRAL TERMICA C.A., que tal es su interés, que su representada fue la que pagó los gastos de publicación del cartel de Subasta, tal y como se evidencia de recibo de pago que consigna en original , por el monto de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 820.000,ºº) cantidad esta que en todo caso debió pagarlo con el dinero de la Sindicatura de la Quiebra de DISTRAL TERMICA.

Que advierte al Tribunal que la única persona autorizada para comprometer legalmente por el Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía INSUMOS CAURIMARE C.A. , es su persona como Presidente de la misma, razón por la cualquier compromiso que hubiera sido asumido por persona distinta no tiene efecto alguno y en nada compromete a la Compañía Insumos Caurimare, asimismo solicita la nulidad del auto del Tribunal de fecha 04 de Octubre de 2006, en el cual se ordenó la publicación de un cartel denominado F.d.E., para subsanar el error cometido en el Cartel de Subasta publicado el 28 de Septiembre de 2006, que en consecuencia se decrete la reposición al estado de librarse un nuevo Cartel de Subasta corrigiéndose los vicios del referido cartel de F.d.E., alegando que la venta por subasta pública tiene como integración lograr que concurran al acto el mayor número de postores y de esa manera lograr una mayor cantidad de dinero como precio de la venta de los activos de la fallida, lo cual, redunda en beneficios de los acreedores tanto privilegiados, como los quirografarios, reza lo establecido en el articulo 550 y 555 del Código de Procedimiento Civil, agregando que no puede el Juez en ese nuevo Cartel denominado F.d.E., suprimir esos requisitos, ya que se trata de un nuevo acto al cual debe dársele la mayor publicidad e información a fin de que los postores tengan la información requerida y las condiciones de la subasta, y con ello lograr la concurrencia de mas postores y mejor ofertas, que si bien era cierto que se había publicado un cartel en fecha 28 de Septiembre de 2006, este quedó sin efecto, ya que el acto pautado para esa fecha no se realizó por adolecer el cartel de subasta de un vicio o error, que a nuestro criterio no podría subsanarse con una publicación de un Cartel de Errata, sino mediante un cartel que reuniera los requisitos exigidos por las disposiciones legales antes acotadas, amen de que el acto de acuerdo con el cartel de subasta debió realizarse el día Viernes seis de Octubre de 2006, o en su defecto ese día debió suspenderse el acto, ya que era el quinto día de Despacho siguiente a la consignación del Cartel, por ser este el lapso fijado en el Cartel de Subasta, agrega también, que si bien es cierto que dicho acto no es de remate sino de subasta, no es menos cierto que estos actos deben tener la mayor publicidad y debe aplicarse por analogía las normas relativas a los requisitos de los carteles de remate previstos en el citado artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que en materia Mercantil nos encontramos con una disposición que remite en lo referente a los Carteles para el remate de las naves a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, señala lo que establece el Artículo 1117 del Código de Comercio, y menciona, por otro lado que en los procesos de la liquidación de los bienes de la fallida el Artículo 1039 del Código de Comercio señala que la venta de inmuebles se hará con las formalidades que se observen en la de inmuebles de menores y para la citación a los Acreedores conforme el Artículo 959 del Código de Comercio, que exige la publicación por los edictos y publicaciones contenidos en el citado artículo, que concurrió a este Juzgado antes de la iniciación del acto de subasta de los bienes de la fallida sin información alguna sobre el monto para cualquier caución, ya que en dicho Cartel de F.d.E. no se incluye dicha condición, lo cual dejó en indefensión a cualquier otro postor que quisiera participar en dicha subasta, Finalmente solícita la nulidad del auto que ordenó el Cartel de F.d.E. y pide que se reponga la causa al estado de librarse nuevo cartel de subasta cumpliendo los requisitos exigidos en el Articulo 555 ejusdem.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Solicitada como ha sido la nulidad del auto de fecha 4-10-2006 que ordenó publicar la F.d.E. y la reposición de la causa al estado de librarse nuevo cartel de subasta cumpliendo los requisitos exigidos en el Articulo 555 ejusdem.

Es importante destacar que en el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.

Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.

En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En el caso que nos ocupa, el proceso de venta del inmueble comenzó en el año 2003 cuando se recibieron las siguientes ofertas en actas: 1) Por CUATRO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES por el inmueble en cuestión de la empresa NELSON & NELSON OBRAS CIVILES METALMECANICAS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de septiembre de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 35-A. (folios 4 al 8 de la pieza VII del expediente) 2) Por CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES de la empresa CONSULTORES ASOCIADOS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de abril de 1997, Tomo 34-A (folios 4 al 8 de la pieza VII del expediente).

El 9-9-2003 tuvo lugar acto en el cual la síndico consigna una mejor oferta que le fue presentada por CONSULTORES ASOCIADOS C.A por la suma de SEIS MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 6.100.000.000,ºº) (folios 85 al 90 de la pieza VII del expediente) , en consecuencia por auto de fecha 11 de septiembre de 2003 se ordenó la venta y se establecieron las condiciones. En dicha oportunidad los oferentes no concretaron la venta.

Es importante destacar que el inmueble subastado cuenta con una hipoteca a favor de la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO ( CAF) y la maquinaria ubicada dentro del inmueble, donde una vez funcionó la fallida se encuentra afectada por prenda igualmente a favor de CORPORACION ANDINA DE FOMENTO ( CAF). Sin embargo por cuanto el único bien libre de gravámenes lo era un material ferroso que fue vendido por la síndico, previo cumplimiento de los requisitos de ley, eL 13-10-2003, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( FOLIOS 121 Y 122 de la pieza VII del expediente).

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2005, por los apoderados judiciales de la garante hipotecaria, al ver el tiempo transcurrido sin lograrse la venta del inmueble solicitaron la designación de un corredor de inmuebles que se dedicara a ofrecerlo en el mercado inmobiliario en búsqueda de un comprador. Por auto de fecha 1-8-2005 el Tribunal convocó a la síndico y a los acreedores a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente a los fines de proveer lo conducente, ordenándose publicar la convocatoria en el diario EL NACIONAL ( folio 255 de la pieza VII del expediente) teniendo lugar el acto el 2-11-2005.

Por auto del 6-12-2005, previa solicitud de la síndico, el Tribunal convocó a los acreedores a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente acerca de la actualización del avalúo del inmueble efectuado el 21-7-2003, ordenándose publicar la convocatoria en el diario EL NACIONAL , a los fines de proveer lo conducente, teniendo lugar el acto el 6-4-2006.

El 20 de junio de 2006 la síndico presenta la propuesta de compra de del inmueble por parte de TRANSPORTE VELASCO C.A por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES, por lo que nuevamente el Tribunal convoca a los acreedores de la fallida a un acto, previa publicación en el DIARIO EL NACIONAL, para que expusieran lo que a bien tuvieran acerca de la oferta presentada.

El 18 de septiembre de 2006 a las 11:00 a.m tuvo lugar el acto convocado contándose con la presencia de los apoderados de la mayoría de los acreedores, la síndico y el ofertante quien mejoró su oferta a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.500.000.000,ºº) y un ciudadano que se identificó como W.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 928.472, quien dijo actuar en nombre de INSUMOS CAURIMARE C.A ofreciendo la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.500.000.000,ºº) ante tal situación el Tribunal en ese acto estableció que la venta se haría en el Tribunal bajo la modalidad de subasta, indicándose las condiciones y ordenándose una publicación a los fines de darle mayor publicidad , fijándose la oportunidad por días contínuos.

En la misma fecha se libró el cartel que fue consignado una vez publicado el 29-9-2006 por la abogada A.R.M. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 32.210, apoderada judicial de varios ex_trabajadores de la fallida.

Por auto de fecha 4-10-06, del cual se solicita su nulidad, se corrige el error material del cartel publicado por cuanto habiéndose dispuesto que el acto de venta tendría lugar contando los días contínuos se publicó que eran de despacho, y en aras de preservar los precarios bienes de la fallida en aras del bienestar de los acreedores privilegiados se ordenó la publicación de una f.d.e., con la correspondiente aclaratoria, que mediante diligencia del 6-10-2006 fue consignada por la abogada A.R.M., anteriormente identificada, debidamente publicada.

De los autos se constata que la venta tuvo la debida difusión desde que comenzó su proceso en el año 2003,que se establecieron con anterioridad las reglas para que los interesados comparecieran, que el acto que tuvo lugar el mismo día que el solicitante hace su solicitud y antes de que tuviera lugar el acto, que contó con dos personas interesadas que comparecieron por la convocatoria , y pujaron por adquirir el bien, por lo que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, sin que pueda reponersele en base a formalidades sacramentales, en consecuencia se niega la solicitud de reposición de la causa, pues ello perjudicaría la masa de acreedores, en todo caso tiene el solicitante el derecho a que se le devuelva la suma de dinero que invirtió en la publicación del cartel que presenta, para que sea considerado como gasto de la quiebra.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo dispuesto en 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 4-10-2006, presentada por el ciudadano C.B. , anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los diecisiete ( 17) días del mes de OCTUBRE de 2006. Años: 196º Y 147º.

LA JUEZ ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

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