Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEjecucion De Prenda Sin Desplazamiento De Posesion

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en Banco Universal, según modificación inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, del Tomo A Nº 25, folios del 143 al 161, y cuya ultima modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, del Tomo 111-A, debidamente representado por los ciudadanos DAVID ELIAS KABECHE y C.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.458 y 139.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2007, anotada bajo el Nº 62, Tomo 18-A, representada por su presidente ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.142.299, en su carácter de D. principal y pignorante y asimismo en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora, domiciliada en la Avenida Táchira, Casa Nº 11, Urbanización Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas.

CAUSA:

EJECUCION DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4288

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 18 de Julio de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 30, en fecha 11 de Junio de 2012, por el abogado D.E.K., en su carácter de Co-apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada inserta del folio 27 al 29, de fecha 29 de Junio de 2012, que declaró (SIC…) INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la ley…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 5, presentado por los abogados D.E.K.J. y C.V.S., en su carácter de Co-apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 2011, bajo el Nº 3, Folios 17 al 23, de los libros de inscripciones de Prendas sin desplazamiento de Posesión, principal y duplicado, llevados en esa Oficina durante el año 2011, que su representado BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgo un crédito bajo la modalidad de préstamo A. de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agropecuario, publicada en la Gaceta oficial Nº 5.890, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de Julio del 2008, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO, por la cantidad de (Bs.338.000,00), el cual fue liquidado en fecha 31 de enero de 2011.

    • Que se convino que el préstamo descrito con anterioridad se ejecutaría en base al PLAN DE INVERSION: 1) adquisición de un (1) tractor agrícola, marca L., modelo Land Powe, por la cantidad de (Bs.283.000.00), 2) Adquisición de una (1) rastra (LH), por la cantidad de (Bs.55.000,00); y 3) compromiso social, destinado a la poda de los árboles de la línea eléctrica del caserío el Roble, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.

    • Que dicho préstamo seria pagado en el Banco, sin requerimiento, en el lapso de (5) años, los cuales se contarían a partir de la protocolización del citado documento de préstamo, mediante el pago de (10) cuotas o abonos semestrales y consecutivas para la amortización a capital, que se establecieron a razón de (Bs. 33.800.00), cada una, siendo la primera de dichas cuotas o abonos a los (180) días contados a partir de la fecha de protocolización del citado documento de préstamo y las demás el mismo día de los semestres subsiguientes hasta lograr la total y definitiva cancelación del préstamo otorgado.

    • Consta del documento de préstamo que la deudora, a los fines de garantizarle al banco el cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas, esto es, el pago del capital prestado los intereses y comisiones que puedan derivarse, inclusive moratorios si hubiere lugar a ellos, de igual forma, para garantía del pago de las cuotas y costos de una posible cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, todo lo cual se estimó prudencialmente a los solos efectos de determinar el alcance de la garantía hipotecaria en la cantidad de (Bs.135.200,00); los cuales se harían líquidos y exigibles en caso de ejecución de la garantía, constituyó a favor del Banco PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, hasta por la cantidad (Bs.676.000,00), sobre el siguiente bien mueble: Un (1) tractor agrícola marca: LANDINI, modelo: LAND POWER DT 130, Color: AZUL, doble tracción, S.M.: NYBB1475U909165 T, S.C.: SHULU46035. El bien mueble antes descrito pertenece a la DEUDORA, conforme a factura No-43887, de fecha 23-11-2010, emitida por la D.A LAN, C.A.

    • Que la Deudora se encuentra en mora al no haber pagado a la presente fecha las cuotas o abonos semestrales que se indican a continuación: desde el 31 de julio de 2011 al 30 de enero de 2012; por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de (Bs. 338.000,00), por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de (Bs.37.104,89), producidas de acuerdo a la tasa de interés al 13,00% anual.

    • Por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., en su carácter de Deudora principal y pignorante en la persona de su presidente, ciudadana OLGA DE LA P.P., quien a su vez actúa en su propio nombre con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora; en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de (Bs. 338.000,00); por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado. SEGUNDO: En pagar la cantidad de (Bs.37.204,89), por concepto de intereses convencionales estipulados, calculados desde el 31 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011; conforme a la tasa de interés aplicada. TERCERO: En pagar la cantidad de (Bs.3.464,70), por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa de 3% anual; calculados desde el 31 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011. CUARTO: Las costas que ocasione este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, los cuales se reservan estimar oportunamente.

    • Solicitan se decrete Medida de SECUESTRO, sobre el bien antes descrito, de conformidad con lo establecido en al artículo 70, tercera regla de la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta a los folios 06 al 08, copia certificada del Instrumento Poder, otorgado por el presidente del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados D.E.K.J., C.V.S., J.D. VALLE COURSEY ESAA, E.M.B.C. y C.A.A.L., respectivamente.

    • Cursa a los folios 09 al 15, copia certificada del Contrato de préstamo, celebrado por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A., representada por su presidente ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO.

    • Cursa al folio 16, factura relativa a un Tractor agrícola, modelo LAND POWER DT 130, M.L., Color AZUL, De doble tracción, Serial Motor N. YBB1475U909165 T, Serial Chasis SHULU46035.

    • Cursa al folio 17, emisión del préstamo al cliente AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A., por el BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL.

    - Consta a los folios 27 al 29, decisión dictada de fecha 29 de Junio de 2012, por el tribunal de la causa, mediante la cual declara (SIC…) “INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la ley…”.

    -Cursa al folio 30, diligencia de fecha 11-06-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual APELA de la decisión dictada.

    -Cursa a los folios 31 y 32, auto de fecha 18-06-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado de alzada.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa que al folio 33, por auto de fecha 31-07-2012, se le dió entrada al presente expediente, fijando el lapso de cinco (5) días para que las partes soliciten la constitución del Tribunal en asociados y promuevan pruebas; asimismo se estableció el termino para presentar escrito de informes. Seguidamente se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de estos derechos, tal y como consta a los folios 34 y 35.

    -Cursa al folio 36, auto de fecha 05-10-2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 30, por el Co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID ELIAS KABECHE, en virtud de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la ley…”; argumentando la recurrida que se destaca que la actora no consignó certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda, requisito exigido por la Ley y fundamental para admitir la demanda, resultando evidente que la acción propuesta no puede ser admitida por contravenir el artículo 74 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento de posesión.

    Es así, que se obtiene, que la pretensión de la parte actora se circunscribió en alegar que la Deudora se encuentra en mora al no haber pagado a la presente fecha las cuotas o abonos semestrales que se indican a continuación: desde el 31 de julio de 2011 al 30 de enero de 2012; por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de (Bs. 338.000,00), por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de (Bs.37.104,89), producidas de acuerdo a la tasa de interés al 13,00% anual. Por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., en su carácter de Deudora principal y pignorante en la persona de su presidente, ciudadana OLGA DE LA P.P., quien a su vez actúa en su propio nombre con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora; en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de (Bs. 338.000,00); por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado. SEGUNDO: En pagar la cantidad de (Bs.37.204,89), por concepto de intereses convencionales estipulados, calculados desde el 31 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011; conforme a la tasa de interés aplicada. TERCERO: En pagar la cantidad de (Bs.3.464,70), por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa de 3% anual; calculados desde el 31 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011. CUARTO: Las costas que ocasione este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, los cuales se reservan estimar oportunamente. Solicitan se decrete Medida de SECUESTRO, sobre el bien antes descrito, de conformidad con lo establecido en al artículo 70, tercera regla de la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este J. observa los siguientes, aspectos:

    El fallo recurrido inserto del folio 27 al 29, declaró “INADMISIBLE la demanda propuesta por la demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la ley…”; y en efecto se colige del folio 30, que la apelación ejercida por la parte actora contra la aludida decisión fue oída en ambos efectos, en consecuencia pasa a conocer este Tribunal Superior, lo que es el objeto de la apelación, y en cuanto a este aspecto, es propicio señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 12. “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

    Ahora bien, en relación al caso de autos, el artículo 74, particular SEGUNDO, de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, establece:

    Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:

    …Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también Certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de

    prenda…

    .

    Artículo 4º.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.

    Este Tribunal observa que el caso de autos, es con motivo de un Juicio de EJECUCION DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, que debe regirse por las disposiciones legales de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, para lo cual se evidencia que la referida ley, protege en forma amplísima los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, ni acumulable a ningún otro proceso, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado. La consagración en el artículo 74 y siguientes de la ley especial, de un procedimiento de ejecución de prenda, determina que haga valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada. La referida ley, contiene una serie de normas, destinadas al reconocimiento del derecho aparente del acreedor prendario, derivado de la simple inscripción registral del documento pignoraticio. A la vez, establece ampliamente la protección judicial de la garantía, permitiendo al acreedor aparente trabar ejecución, sin contradictorio, mediante un procedimiento especial de ejecución de prenda, expedito, sumario, carente de contradictorio, por lo cual no produce efectos de cosa juzgada material, no acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible, salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la ley especial.

    En sintonía a lo anteriormente expuesto, el caso bajo análisis se refiere a un préstamo personal otorgado a la Agropecuaria MI LLANURA, C.A, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO, con garantía pignoraticia sobre un (1) TRACTOR agrícola.

    Ahora bien, este Juzgado de alzada con fundamento en el articulo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, observa que la demanda deberá acompañarse del título que fundamente el crédito y la garantía prendaría; conjuntamente con la certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia del derechos prendario.

    No obstante las señaladas características especiales de esta garantía y su ejecución; se aprecia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido con los citados requisitos de admisibilidad, y en tal caso el juez debe atenerse al principio de veracidad cuyas previsiones están contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y en cuenta de ello el recurrente en los documentos que aduce como constitutivo de la prenda, se describe el bien sobre el que supuestamente recayó la prenda así: “…un (01) tractor agrícola, Marca: L., Modelo: LAND POWER DT 130, Color: AZUL, doble tracción, Serial Motor: N. YBB1475U909165 T, S.C.: SHULU46035”, sin hacer ninguna especificación respecto los datos de Registro Mercantil de la prenda sin desplazamiento de posesión dada en prenda.

    Por otra parte se aprecia que la parte actora si bien acompañó un instrumento autenticado en el que según lo aduce, está contenida la constitución de la prenda; no acompañó a la demanda, conforme lo requiere la ley especial que rige este tipo de garantía; la certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia del derecho prendario.

    Por lo que siendo ello así, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado D.E.K., en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A-quo, de fecha 29 de Junio de 2012, cursante a los folios del 27 al 29, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 666 ejusdem, los artículos 4 y 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.E.K., en su carácter de Co-Apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 29 de Junio de 2012, cursante a los folios 27 al 29, en el Juicio de EJECUCION DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, incoada por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del caso.

    P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los SIETE (07) días del mes de Enero del Dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.,

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Carmen Figueroa

    JFHO/CF/Laura

    Exp: 12-4288

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