Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de noviembre de 2016

206º y 157º

Por sentencia Nro. 01131, publicada en fecha 14 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta el 4 de abril de 2013 por los abogados D.E.K. y A.T.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.458 y 124.633, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL., contra FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), en su condición de deudora principal, empresa esta sobre la cual “la República [tiene] una participación decisiva, al ejercer un control en cuanto a su dirección y administración”, y contra los ciudadanos M.G.A., D.G.A., M.P. de García y J.C. de García., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.957.396, V-6.260.080, E-937.033 y E-833.642, respectivamente, en su carácter de avalistas a favor de la demandante para garantizar las obligaciones asumidas por la codemandada FRIOSA. (Folio 1 de la pieza Nro. 1. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, la Sala anuló las actuaciones llevadas a cabo ante el referido Tribunal, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de que previa notificación de las partes, emita pronunciamiento sobre la admisibilidad, con prescindencia de la competencia ya decidida en la indicada sentencia. Finalmente, dejó sentado que, de ser admitida la acción, esta debía tramitarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial contemplado en el Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibidas las actuaciones el 27 de octubre de 2015, por auto de esa fecha este Juzgado acordó notificar de la citada sentencia a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dejando establecido que vencidos los treinta (30) días de despacho a los que aludía dicha norma, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión de la demanda. Asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicara la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado consignó la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el 3 de mayo de 2016 constaron en autos las resultas de la comisión, donde el Alguacil del aludido Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar las notificaciones de los ciudadanos M.G.A., D.G.A., M.P. de García y J.C. de García; así como también, dejó constancia de haber practicado la de la empresa Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), y la de la parte actora Banco Caroní, Banco Universal, en los domicilios indicados en autos. (Folios 136, 183, 230 y 232 de la segunda pieza del expediente).

Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, este órgano jurisdiccional acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de este Despacho como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta de notificación, advirtiéndoles a los codemandados que vencidos como fuesen diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entenderían por notificados de la sentencia Nro. 01131 antes indicada.

Posteriormente, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día 2 de noviembre de 2016, fue retirada de la cartelera la boleta de notificación de los ciudadanos M.G.A., D.G.A., M.P. de García y J.C. de García.

Verificadas las notificaciones ordenadas, y cumplido el lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hicieran uso de tales mecanismos, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), en la persona de su Presidente o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, y a los ciudadanos M.G.A., D.G.A., M.P. de García y J.C. de García., domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Líbrese oficio y compúlsese el libelo junto con sus correspondientes autos de comparecencia y copia certificada de esta decisión.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad notificar:

i) Al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, toda vez que en el Decreto Nro. 8.958 del 8 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.917, de esa fecha, se ordenó “la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo G.H., S.A. (GAISA), el cual comprende [entre otras, a la empresa demandada] (…) requeridos para (…) [la ejecución] de la obra ´DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD´, (…)”; y en su artículo 4° se estableció que la obra sería ejecutada por el referido Ministerio. (Folios 35 al 44 de la segunda pieza del expediente).

ii) A la Junta Administración Ad-Hoc, del “COMPLEJO G.H., S.A., (GAISA)”, el cual comprende a la empresa demandada, en virtud de la designación efectuada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio, mediante Resolución N° DM/118 del 1° de diciembre de 2011. (Folios 31 al 33 de la segunda pieza del expediente).

iii) Al C.L.d.P.P.d.M.C.d.E.B., para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, en virtud de que en los artículos 1° y 3° del precitado Decreto se indicó que “la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías [de la empresa demandada] (…) [eran] requeridos para (…) [la ejecución] de la obra ´DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD´, destinada a la correcta distribución de alimentos al pueblo, así como la promoción del desarrollo endógeno y generación de fuentes de empleo (…)”, y se calificó “de urgente realización” la ejecución de la misma. (Folios 39 y 43 de la pieza Nro. 2 del expediente). (Agregado del Juzgado).

Importa resaltar que las notificaciones descritas en los citados literales en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente.

A los fines de practicar las ordenadas citaciones, así como la notificación del C.L.d.P.P.d.M.C.d.E.B., se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulte competente previa distribución. Se conceden ocho (8) días como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho anexándoles copia certificada de este pronunciamiento, e igualmente, adjúntese a la aludida comisión la compulsa de citación.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos las citaciones practicadas, las notificaciones supra ordenadas, así como la de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes.

En lo atinente a la petición de los apoderados judiciales de la parte actora contenida en el “CAPÍTULO VI” del libelo, dirigida a que se acuerde “medida provisional de embargo sobre el crédito o los créditos que la empresa FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), (…) y/o sus avalistas, M.G.A., D.G.A., M.P. de García y J.C. de García, (…) tengan con el estado Venezolano en razón y como consecuencia de la adquisición forzosa decretada (…)”, este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 5 de la pieza Nro. 1 expediente).

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

Finalmente, vista la solicitud de la actora dirigida a que se notifique a la Tesorería Nacional, es necesario señalar que no existe una disposición legal que contemple la obligación de ordenar tal notificación en esta oportunidad, ni se aprecian de los autos elementos que conduzcan a su procedencia en esta etapa del proceso. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0630/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR