Decisión nº 2015-074 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de agosto de 2015

204º y 156º

Expediente Nº 15-4437.-

Sentencia Nº.2015-074

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Incompetencia por el Territorio)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO CARONI,C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, modificados en sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a Banco Universal, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agostote 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-32, Folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumento de capital, siendo la últimas de ellas la inscrita por ante del mismo Registro en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A REGMERPRIBO, así mismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1, representación que se evidencia de instrumento poder que nos fuere otorgado por ante Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Enero de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 03, de los libros llevados por esa Notaria respectivamente.

Apoderados Judiciales: C.A.C.S., JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA Y E.J.S.C. venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233, 124.551 y 195.550, en su orden,

Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., domiciliada en el Sombrero, Estado Guárico, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M.d.E.G., en fecha 17 de Marzo de 2000, bajo el Nº 35, Folios 299 al 315, Protocolo Primero, Tomo Primero, y última modificación de los estatutos sociales, inscrita el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de Agosto de 2010, bajo el Nº 47, Folio 229, Tomo 3, Protocolo de Trascripción del año 2010 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-306992820, representada por su Presidente el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.920.374, en su carácter de deudora principal; y la sociedad mercantil GRUPO AMYGA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nro. 38, Tomo 135-A-SDO, y su última reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Nro. 68, Tomo 160-A-SDO, y ultima modificación igualmente inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nro. 72, Tomo 218-A-SDO e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31374704-1; y la Sociedad mercantil INVERSIONES AKKAR, C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo 11-A y última modificación de los estatutos sociales inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31233035-0, en su carácter de garantes hipotecarias.-

Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de julio de 2015, se recibió libelo presentado por los abogados C.A.C.S., JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA Y E.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233, 124.551 y 195.550, en su orden, y en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLÍVARES, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA)

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la lectura minuciosa del libelo de demanda, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el Banco ya identificado le otorgó un préstamo a interés a la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), por la cantidad de DIEZ MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.300.000,00) que fue liquidado el 15 de agosto de 2008, para ser destinado a la siembra de cincuenta y cinco mil hectáreas (55.000 has) de maíz y cinco mil hectáreas (5.000 has) de sorgo , y los cuales debían ser pagados en un plazo de doscientos diez (210) días, contados a partir de la autenticación y liquidación del crédito, devengando intereses a la tasa agrícola, sobre saldo deudor a la tasa de trece por ciento (13%) anual variable a favor del banco, que debían ser pagados conjuntamente con la amortización del capital. Asimismo, se acordó que, en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de trece por ciento (13%) anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora.

Asimismo, en el documento de préstamo, se estableció que a los fines de garantizar la obligación antes descrita, LA DEUDORA autorizó mediante carta de fecha 30 de julio de 2008 a REFINANCIADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), para que retuviese cualquier cantidad que adeudare ésta última a LA DEUDORA, con motivo de la compra de la cosecha de su propiedad, correspondiente al ciclo 2008/2009 y que por orden y cuenta de la demandada fuese entregada al El Banco, como pago del préstamo otorgado en fecha 14 de agosto de 2008.

Posteriormente, en virtud a la solicitud realizada por la parte demandada el banco acordó refinanciar la deuda, la cual para el día 15 de marzo de 2010 ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRON MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(10.724.186,94), monto total de la obligación adeudada que comprende capital e intereses, detalladamente comprende: 1) la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.10.210.000,00) que correspondía al saldo por concepto de capital y, 2) la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (514.186.,94) corresponde a intereses convencionales y de mora con ocasión al préstamo otorgado en fecha 14 de Agosto de 2008.

En dicho contrato de refinanciamiento, se fijo que debía ser cancelada sin requerimiento en el plazo de tres (3) años, mediante el pago de cinco (5) cuotas o abonos semestrales y consecutivas para la amortización a capital y que se establecieron inicialmente a razón de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.042.000.00).

En cuanto a los intereses convencionales y moratorios causados el cual ascendía en la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 514.186.94), se estableció un plazo de tres (3) años mediante el pago de seis (06) cuotas o abonos semestrales y consecutivas, razón de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 85.697.82) cada una, siendo pagadera la primera de las cuotas a los ciento ochenta días contados a partir de la fecha de la protocolización del referido documento de refinanciamiento.

Asimismo, consta en el documento de refinanciamiento que el ciudadano N.J.C.S., actuando en su carácter de Director de La Sociedad Mercantil GRUPO AMYGA, C.A., e igualmente en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AKKAR,C.A., a los fines de garantizarle el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, constituyó a favor del Banco las siguientes garantías:

HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO: sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 15.000.000,00), HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO; sobre dos (2) parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la avenida Las Industrias de la ciudad de valle de La Pascua, Municipio Infante del estado Guárico, las cuales se identifican así: PRIMERA: Parcela de terreno constante de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.665 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Las Industrias, también denominada Carretera Nacional Chaguaramas- Valle de la Pascua; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Corpoindustria; ESTE: Parcela de terreno que es hoy propiedad de la empresa Inversiones Moreno, C.A (INVERMOSA); y OESTE: Terrenos que son o fueron de Corpoindustria y donde existen algunos galpones construidos; SEGUNDA: Una parcela de Terreno y sus anexos constituidos por un galpón industrial de hierro y bloques, techo de zinc y con una cabida de aproximadamente DOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 Mts2), con dos (2) pequeños silos fabricados de concreto armado, con una capacidad de almacenamiento de cuarenta mil kilos cada uno, teniendo la parcela una extensión de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (11.335 Mts2) y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 Mts) con parcela de terreno propiedad de Corpoindustria; ESTE: En ciento noventa y cuatro metros (194 Mts) con terreno que es o fue de Inversiones M.S.A. (INVERMOSA); y OESTE: En doscientos dos metros cincuenta centímetros (202,50 Mts) con parcela de terreno de propiedad de CIMASA, S.A, empresa mercantil de este domicilio. Los descritos inmuebles se encuentran distinguidos con el Código catastral Nro. 12-05-20-06-08 y le pertenece al GRUPO AMYGA, C.A, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 33, Folios 262 al 268, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2006. A.2) Hasta por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.5.000.000,00) ,HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO; sobre una (1) porción de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2) ubicada en la Avenida Las Industrias carretera La Pascua –Chaguaramas, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo L.I. del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cien metros (100 M) con carretera La Pascua-Chaguaramas o avenida Las Industrias en medio y edificaciones de Algodonera Guárico S.A (ALGUSA); SUR: En cien metros (100 M) con terrenos que fueron ejidos hoy propiedad de Corpoindustria; ESTE: en Cien Metros (100 M) vía que conduce a los terrenos de Corpoindustria en medio y terreno que son o fueron de Representaciones Agroindustriales S.A; y OESTE: en cien metros (100 M) con terrenos propiedad de Inversiones Marino S:A; siendo sus coordenadas las siguientes: P1.N: 1019249.35, E=827784.79, P2.N=1019159.24, E=827739.11, P3.N=1019106.90, E=827827.67, P4.N=1019197.00, E=8278770.00. El descrito inmueble se encuentra distinguido con la Cédula catastral 12-05-01-20 y le pertenece a INVERSIONES AKKAR, C.A, según consta de documento debidamente protocolizado por ante de la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Infante del estado Guárico, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 34, Folios 317 al 325, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005.

De igual forma, quedo también establecido, que las hipotecas se extendían y amplían en general a todas las construcciones, mejoras y bienhechurías de cualquier especie q existan o se levanten en el futuro sobre los inmuebles aquí descritos objeto de la presente hipoteca.

Asimismo, consta que los ciudadanos F.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.220.114, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SOLOAGRO; y F.M.G. y A.R.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.095.006 y V-1.258.882, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MYNA AGROTRANS,C.A, se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado a la demandada principal.

Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este sentido, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:

Omissis...

Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece

.

(Resaltado del Tribunal)

De la interpretación del criterio expresado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria., tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.

En este sentido, observa esta Instancia que en la Cláusula Octava del documento de reestructuración llamada “DE LA CONSTITUCION DE NUEVAS GARANTIAS”, la parte demandada constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL DE PRIMER GRADO, sobre varios inmuebles ubicados en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo L.I. del estado Guárico; igualmente, la demandada invertiría el crédito en el desarrollo de la siembra de cincuenta y cinco mil hectáreas (55.000 has) de maíz y cinco mil hectáreas (5.000 has) de sorgo; es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, él de la circunscripción judicial del estado Guárico, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial.

Por tal razón, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el texto constitucional en su artículo 49, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el Estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, supra trascrito, y por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez (Art. 187 ibidem), se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa, por cuanto se encuentra limitada su competencia territorial, y declina su competencia Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

Segundo

Como consecuencia del particular anterior, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de a Pascua, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.

Tercero

Por cuanto la presente decisión no fue publicada dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora plenamente identificada al inicio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YOLIMAR H.F..

../..

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-074, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 15-4437.-YHF/GSB/na.-

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