Sentencia nº REG.000647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000584

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los ciudadanos C.A.C.S., J.d.V.C.E. y E.M.B.C., contra los ciudadanos P.S.P.R. y J.B.D.P., representados judicialmente por los ciudadanos abogados Raduan A.M.A. y A.R.G.A.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la materia, y por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual ordenó su remisión a dicho tribunal.

Contra dicha decisión la parte demandante solicito la regulación de la competencia y la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 5 de agosto de 2014, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA

REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En el presente caso, como ya se señaló, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la materia, y por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial.

En contra de dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de regulación de la competencia.

Al respecto cabe señalar lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un Tribunal Superior, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

Ahora bien, en el presente caso, no estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos tribunales de la República, sino que estamos en conocimiento de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un tribunal superior civil que se declaró incompetente por la materia, encontrándose el mismo en estado de apelación, en un juicio por cobro de Bolívares, donde se sustanció el juicio y se dictó sentencia en un tribunal de primera instancia civil.

Se observa, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación y dado que fue ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en ejercicio de su competencia civil.

En tal sentido, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Primera, en sentencia N° 114, de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente N° 2012-167, caso: J.F.B.B. contra I.B.A., en caso análogo al presente, en cuanto a la competencia para conocer de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un Tribunal Superior Civil, dispuso lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora apelante en el caso de autos y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Destacado de esta Sala).

De la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 74 publicada en fecha 09 de julio de 2008 (caso: M.A.D.A.), señalando lo siguiente:

… observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana M.A.D.A. contra el ciudadano I.P.A.. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…omissis…

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara (destacado de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 241 al 243) mediante la cual admitió la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 21 de mayo de 2012 y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 239).

Ello así, con base a las consideraciones expuestas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en ejercicio de su competencia civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para decidir la regulación de competencia solicitada y ordena remitir las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial del ciudadano J.F.B.B. en fecha 21 de mayo de 2012.

2.- Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(Destacados de esta Sala).-

Por lo cual, y en aplicación a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como de los principios de expectativa plausible y confianza legitima, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Plena antes transcrito, esta Sala de Casación Civil, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente regulación de competencia, incoada por la parte demandante. Así se decide.

-II-

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del caso, se pasa a resolver la regulación de competencia interpuesta, en los términos siguientes:

En el presente caso, se trata de un juicio por cobro de Bolívares, iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya causa fue remitida con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2014, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:

...Así las cosas, se observa, que en el caso que ocupa ahora nuestra atención, los co-apoderados de la parte demandante en el escrito que diera inicio a la presente causa, que cursa en copia certificada a los folios 1 al 3 Vto., del presente expediente en apelación, alegan como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente:

Que, su representada otorgó un crédito bajo la modalidad de Pagaré, a la parte demandada, por un monto de Bs.F. 390.000,00, los cuales debían ser pagados al Banco en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento de préstamo, es decir, desde el 1º de julio de 2010. Que, la referida cantidad de dinero devengaría intereses variables, pagaderos mensualmente, estipulándose una tasa de interés del 24% anual, y que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa inicialmente convenida, es decir, 24% anual, más 3% anual por todo el tiempo que durara la mora, y que además, se añadiría el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en caso de mora, a la tasa pactada. Que, la co-demandada J.B.d.P., cónyuge del otro co-demandado, aceptó y dio su consentimiento para la operación de crédito, haciendo alusión en el instrumento cambiario, que la operación de crédito fue realizada en conexión con la administración de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los cónyuges y que responderían de las obligaciones derivadas de dicha operación, con todos esos bienes por igual, sin que el Banco tuviera que hacer excusión de uno para proceder en contra de otros. Que, la razón de lo expuesto, es que esas obligaciones fueron contraídas solidariamente por la comunidad conyugal y personalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Que, en ese mismo sentido, se estipuló que la citación de la co-demandada J.B.d.P., se practicaría en la persona de su cónyuge, el co-demandado P.J.P.R.. Que, a pesar de todas las gestiones dirigidas a obtener el pago de la obligación contraída, la parte demandada se encuentra en mora, porque hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha pagado el monto derivado del Pagaré, en el lapso establecido de seis (6) meses. Que, el monto adeudado asciende, según el libelo a Bs.F. 390.000,00, por concepto de capital, Bs.F. 11.280,00, por concepto de intereses convencionales, producidos de acuerdo al cálculo de las tasas de interés que se indican a continuación: Desde el 30/10/2010 al 29/11/2010, a la tasa del 24% anual, Bs. 8.060,00; Desde el 30/11/2010 al 29/12/2010, a la tasa del 24% anual, Bs. 7.800,00; Desde el 30/12/2010 al 31/12/2011, a la tasa del 24% anual, Bs. 95.420. Arrojando un total de intereses convencionales por Bs. 11.280,00. Que, la parte demandada adeuda además a la actora, la cantidad de Bs.F. 12.902,50, por concepto de intereses de mora producidos igualmente de acuerdo al cálculo de las tasas de interés que se indican a continuación: Desde el 30/11/2010 al 29/12/2010, a la tasa del 3% anual, Bs. 975,00; Desde el 30/12/2010 al 31/12/2011, a la tasa del 3% anual, Bs. 11.927,50. Arrojando un total por intereses de mora por Bs. 12.902,50. Que, la suma de los montos expresados, es decir, capital más intereses, totalizan la cantidad de Bs.F. 514.182,50, que equivalen a 6.765,55, Unidades Tributarias. Que, la parte actora no ha cancelado ni el saldo del capital deudor ni los intereses convencionales. Que, por las razones expuestas, es por la que acuden ante esta autoridad jurisdiccional para accionar contra los demandados a fin que paguen, o en su defecto sean condenados por el tribunal, las siguientes cantidades:

(Sic) “...PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 390.000,00), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado bajo la modalidad de pagaré.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 111.280,00), por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el capital adeudado, calculados desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a la tasa de interés aplicada, a la que se hizo referencia en el Capítulo Primero del presente escrito.

TERCERO: En pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.12.902,50) por concepto de interés de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

CUARTO: En pagar los costos del presente proceso...

(Cita textual).

Fundamentan tal pretensión en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012 (F.12-13, pieza 1), el juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada.

Abierto el cuaderno de medidas (F.14-16, pieza 1), se decreto embargo preventivo hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs.F. 642.728,13).

Para practicarla, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (F.17-19, pieza 1).

Asimismo, formando parte del presente cuaderno de apelación que fue remitido a este Superior, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, cursa copia certificada de acta de embargo practicado en fecha 1 de noviembre de 2012 (F.67-69 Vto., pieza 1), por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la que se declararon embargados los siguientes bienes:

1.- Tractor agrícola de caucho, Marca: Landini, Modelo: Power-Farh 95 HC, Serial Número: Z12-2137.

2.- Tractor agrícola de caucho, Marca: J.D., Modelo: 7515, Serial Número: CQ7515A060494.

3.- Tractor agrícola de caucho, Marca: J.D., Modelo: 7505, Serial Número: 2060004529.

4.- Tractor agrícola de caucho, Marca: J.D., Modelo: 7815, Serial Número: RW7815R035172.

Se evidencia, asimismo, que en esa actuación practicada el 1º de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constituyó (Sic) “...en la Finca Marfilar, Sector Marfilar...,....Municipio Guanare, estado Portuguesa...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Se desprende igualmente de estos autos, que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012 (F.70-71 Vto., pieza 1), se dieron por citados en nombre de la parte demandada, abogados que han sido constituidos como apoderados judiciales en esta causa. En esta misma diligencia (08/11/2012), expresan los representantes judiciales que la medida de embargo preventivo fue practicada sobre bienes inmuebles por su destinación, concretamente sobre cuatro (4) tractores que se encontraban LABORANDO EN LA FINCA AGROPECUARIA LA MARFILAR, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PAPELÓN, DEL ESTADO PORTUGUESA. Seguidamente, afirman que los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación concordada, prohíben practicar medidas de embargo preventivo sobre bienes inmuebles por su destinación y los tractores embargados tienen ese carácter, así como, que son bienes afectados por la actividad agropecuaria protegidos por las normas constitucionales y por la Ley de Tierra, up supra citadas.

Pues bien, con vista a la breve reseña expuesta, de las actuaciones ocurridas en esta causa, el embargo se verificó en una Finca Agropecuaria. Esto resulta corroborado porque en otro punto del acta de embargo se expresa:

(Sic) “...El Tribunal ordenó a los obreros que deben continuar con el trabajo de corte de maíz seco en campo...” (Cita textual).

De esta manera, a juicio de quien aquí sentencia, en el lugar donde se practicó el embargo se realiza actividad agropecuaria de cultivo de maíz.

Pero debe tenerse en cuenta además, que el Tribunal comisionado, durante la práctica de la medida de embargo designa un perito que emite en el acto el siguiente dictamen:

(Sic) “...seguidamente el Tribunal le solicitó al perito que indique si los tractores señalados para embargar paralizan o comprometen la producción agroalimentaria en su carácter de ingeniero agrónomo y experto en la materia. Seguidamente el Ingeniero informa al tribunal que los bienes señalados no afectan la producción agroalimentaria y que existe un tren de maquinarias, equipos de cosechas, equipos de transporte que sirven para continuar con el proceso de producción de los rubros existentes...” (Cita textual).

Por lo tanto, no cabe dudas que nos encontramos ante un Fundo Agrícola en plena producción, puesto que fue necesario designar como experto en medio de la medida de embargo que se estaba practicando un Ingeniero Agrónomo para que determinase si los bienes señalados con el objeto de que fuesen embargados eran o no indispensable para continuar con la producción agropecuaria que se realiza en la Finca Marfilar, ubicada en el sector Marfilar, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

De otra parte, en relación con el dictamen del perito designado, este Superior observa: Un perito designado por un Tribunal es un Auxiliar de Justicia que colabora con el Tribunal en su misión de practicar el embargo, pero no puede dársele el calificativo de experticia a las expresiones que éste ciudadano emite en el acta de embargo. Es decir, esto no tiene el valor probatorio de una experticia y así lo establece este Tribunal de Alzada.

No cabe la menor duda de que los bienes embargados se encontraban en un Fundo Agropecuario.

Luego, establece el artículo 528 del Código Civil, lo siguiente

…omissis…

Por lo tanto, los tractores embargados, de conformidad con lo establecido en la norma transcrita, son inmuebles por destinación, puesto que se encuentran en un Fundo Agrícola, es de presumir que se encuentran destinados a la actividad agropecuaria propia del fundo. De manera pues que, independientemente que el Ingeniero Agrónomo designado en la práctica del embargo, haya declarado que éstos (Tractores) no son indispensables para la actividad agropecuaria, tal declaración, no priva a éstos bienes de su carácter de inmuebles por destinación.

Ahora bien, el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial de toda actividad agropecuaria.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(Sic) “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructura de los fundos, mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”. (Cita textual).

Luego, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.

Pues bien, como ya lo indicáramos, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.

De esta manera, para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En tal sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran el proceso.

…omissis…

Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agropecuaria que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.

…omissis…

Ahora bien, como ya ha sido advertido en el cuerpo de este fallo, la pretensión principal ejercida por la actora, Banco Caroní, C.A., Banco Universal, se corresponde con una acción por cobro de Bolívares derivada de un crédito bajo la modalidad de pagaré, que le fuera otorgado al co-demandado P.S.P.R., por la cantidad de Bs.F.390.000,00. Luego, cursa, formando parte del presente expediente en apelación, remitido a este Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto, copia certificada de instrumento poder (F.73-74 Vto., pieza 1), que otorgaron los demandados: P.S.P.R. y J.B.d.P., a los abogados que allí se mencionan, para su representación judicial en esta causa, ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2012. De este instrumento público al que este Superior le otorga el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se desprende, entre otros, que los referidos poderdantes, fueron identificados por el Funcionario Público (Notario) que allí actúa, como: (Sic) “...Nosotros, P.S.P.R. Y J.B.D.P., Venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios de este domicilio, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.836.987 y 341.246...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno); por lo que, siendo que los referidos ciudadanos son Productores Agropecuarios, en el entendido, que se dedicaban a la actividad agrícola para el momento de contraer la obligación demandada, o por lo menos tal era la ocupación que tenían para haber logrado con éxito tal financiamiento bancario, cuya actividad como productores agropecuarios se presume es permanente en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde además, conforme a lo que se evidenció en el acta de embargo preventivo al que ya se hizo referencia en este fallo (F.67-69, pieza, de fecha 1/11/2012), la desarrollan (Sic) “...en la Finca Marfilar, Sector Marfilar...(omissis)...Municipio Guanare, estado Portuguesa...”, en cuyo Fundo (Como también se dejó constancia en esa acta) se realiza actividad agropecuaria de cultivo de maíz; para este Tribunal de Alzada, no puede existir duda respecto a que el crédito que le fuera otorgado a los accionados, bajo la modalidad de pagaré, fue destinado a la actividad agropecuaria propia del Fundo Marfilar, en el cual, como ha quedado plenamente demostrado, se realiza efectivamente actividades agropecuarias.

De igual manera, habiendo quedado establecido en precedencia que los tractores agrícolas embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, son inmuebles por destinación, puesto que se encuentran en un Fundo Agrícola, es de presumir que se encuentran destinados a la actividad agropecuaria propia del Fundo, por lo que al encontrarse tales bienes embargados, se podría poner en peligro la continuidad del desarrollo agrícola presente en ese Fundo. Aquí se pone de manifiesto el contenido del artículo 24 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

(Sic) Art.24.L.T.D.A. “Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.” (Cita textual).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, y, con vista al criterio -parcialmente transcrito- de la sentencia Nº 24 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que (Sic) “...señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionen entre particulares con incidencia directa o, incluso mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo entre particulares y el estado, a través del contencioso agraria, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia...” Pues “...en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias...”, es por lo que no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto (En estado de apelación), en razón de la materia, en el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio “IMPRES”, situado en El Rosal, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 197, numerales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-III-

-DISPOSITIVO-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO (En estado de apelación), en razón de la materia, en el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en el Edificio “IMPRES”, situado en El Rosal, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 197, numerales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la inmediata remisión del presente expediente, en estado de apelación, al Tribunal Superior Primero Agrario, antes mencionado, a los fines indicados. …

.

En contra de esta decisión, la parte demandante solicitó la regulación de la competencia, aduciendo que la acción ejercida nada guarda relación con la actividad agrícola, indicando que la relación y fundamento es propia del área mercantil o comercial, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

“... (…) sin lugar a dudas, que la acción ejercida, nada guarda relación con la actividad agrícola y por lo tanto no le es aplicable tal supuesto al caso subjudice, cuya esencia o relación y fundamento es propia del área mercantil o comercial.

Adicionalmente, el juez declinante, en la motiva del fallo proferido hace una serie de señalamientos que constituyen falsos supuestos, al afirmar que:

Los tractores agrícolas embargados, de conformidad con lo establecido en la norma transcrita (Artículo 528 del Código Civil) son inmuebles por destinación puesto que se encuentran en un Fundo Agrícola.

Siendo que los referidos ciudadanos son Productores Agropecuarios, en el entendido que se dedicaban a la actividad agrícola para el momento de contraer la obligación demandada, o por lo menos tal era la ocupación que tenían para haber logrado con éxito tal financiamiento bancario

Para este Tribunal de Alzada no puede existir duda respecto a que el crédito que le fuera otorgado a los accionados, bajo la modalidad de pagaré, fue destinado a la actividad agropecuaria propia del Fundo Marfilar, en el cual, como ha quedado plenamente demostrado, se realiza efectivamente actividades agropecuarias.

Todos estos aspectos constituyen falsos supuestos considerado por el Juez de Alzada declinante, ya que en el primero de los casos, referido al tema de “inmuebles por destinación” existe la cualidad de propiedad del suelo que la norma destaca y que en ningún momento pudo evidenciar el Tribunal Superior; en el segundo falso supuesto, no corresponde a un Notario o Registrador otorgar la calificación de una determinada persona como Productor Agrícola; y el tercer y último falso supuesto, todo crédito agrícola está supeditado al cumplimiento de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico destinado al sector agrícola, de impretermitible cumplimiento por parte del sistema financiero nacional y que en el caso sudjudice no tiene absolutamente nada que ver con el crédito mercantil otorgado, que al parecer desconoce el juez declinante.”

…omissis…

“La acción judicial incoada contra los deudores, se encuentra expresamente relacionada con el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el documento de fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, que demuestra que nuestro representado BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré al ciudadano P.S.P.R. (…) por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs.F 390.000,00). (…)”

…omissis…

(….) que el hecho sobrevenido en la presente causa, con motivo del embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas que recayó sobre maquinarias, no constituyen elementos suficientes para considerar que dicha desposesión jurídica, afecte a actividad agrícola que se desarrollaba para el momento en la Finca (sic), en la cual se encontraban ubicados dichos bienes, que sirviera de base para que el Tribunal de Alzada declarara su incompetencia para conocer en razón de la materia, declinando la competencia en un Tribunal Agrario, cuando en efecto el hecho sobrevenido no conlleva a una calificación jurídica distinta a la relación controvertida en el presente juicio de naturaleza meramente mercantil, como lo constituye el Cobro de Bolívares fundamentado en el Pagaré como instrumento fundamental de la demanda.

…omissis…

Es de considerar que en primer lugar, el Banco Caroní, C.A., otorgó un préstamo comercial bajo la modalidad de Pagaré, atendiendo la solicitud del Prestatario y ahora deudor que lo requirió por un plazo de ciento ochenta (180) días, no estipulándose ningún aspecto relacionado con la materia agraria; y en segundo lugar dicho crédito se derivó de la cartera comercial del Banco, siendo por tanto su naturaleza comercial y por ningún respecto agrario, ya que de ser así dicho crédito se derivaría de la cartera del Banco, destinada a los créditos agropecuarios y en consecuencia, supeditada a los términos técnicos y operativos de conformidad con lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA, PUBLICADA ENLA GACETA OFICIAL N°38.846 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN FECHA 09 DE ENERO DE 2008, no aplicable al caso que nos ocupa. Por el contrario, dicha relación comercial encuadra en los términos que el Código de Comercio prevé en su artículo 1 y 2.

…omissis…

Por el hecho sobrevenido derivado del embargo de las maquinarias puede evidenciarse de la propia acta de embargo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la asistencia del Experto designado Ingeniero Agrónomo C.V., titular de la Cédula de Identidad N°3.857.705, se concluye que la Finca se encontraba operativa y en plena producción, que las maquinarias embargadas en ningún momento paralizaron la producción agropecuaria, ya que dichas maquinarias no se encontraban operativas y dentro de un galpón cerrado situado en el interior de la Finca, aunado al hecho que el embargo limitó única u exclusivamente a las maquinarias sin afectar la Finca como Unidad de producción….

(Resaltado de la parte)

Asimismo, esta Sala considera importante transcribir parte del acta de embargo preventivo realizado en fecha 1 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual cursa a los folios 66 al 69 de la segunda pieza:

(….) el tribunal continúa con la presente medida dándole el derecho de palabra al abogado ejecutante a objeto que señale los bienes objeto del embargo señalado para embargar preventivamente cuatro (4) tractores. Seguidamente el tribunal conjuntamente con el perito pasa a identificar sus características y su valor (…) Seguidamente el Ingeniero informa al tribunal que los bienes señalados no afectan la producción agroalimentaria y que existe un tren de maquinarias, equipos de cosechas, equipos de transporte que sirven para continuar el proceso de producción de los rubros existentes tales como maíz, cultivo de caña, actualmente en proceso de cosecha el cultivo de maíz que no es paralizado en este acto. Igualmente como lo dejó constar el tribunal. El Tribunal oída la manifestación del perito designado por el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con la facultad conferida por el Tribunal comitente declara embargados ….

En el caso sub íudice, nos encontramos ante una demanda de cobro de bolívares, incoada por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en contra del los ciudadanos P.S.P.R. y J.B.d.P., quienes suscribieron un pagaré, por la cantidad de Bs.F.390.000,00, el cual es un instrumento de carácter mercantil, y que constituye el título fundamental de la presente demanda, lo que determina en principio la naturaleza mercantil de la acción incoada. Por otra parte se observa, que a los fines de garantizar las resultas del juicio, la parte actora solicitó al tribunal en su escrito libelar decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, recayendo tal medida sobre cuatro (4) tractores que según declaración del perito designado por el juez ejecutor “…no afectan la producción agroalimentaria…”.

Ahora bien, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014, en la cual declaró su incompetencia en razón de la materia, al señalar que “….habiendo quedado establecido en precedencia que los tractores agrícolas embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, son inmuebles por destinación, puesto que se encuentran en un Fundo Agrícola, es de presumir que se encuentran destinados a la actividad agropecuaria propia del Fundo, por lo que al encontrarse tales bienes embargados, se podría poner en peligro la continuidad del desarrollo agrícola presente en ese Fundo….”

En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de marzo de 2013, exp N° 2012-000483, en el caso seguido por L.A.N.D.M., contra M.Á.G., con respecto a la competencia en materia agraria se señaló:

En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros, señalo lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:

Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

.

Al respecto esta Sala observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:

  1. - Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.

  2. - Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano.

En sentencia de la Sala Plena, de fecha 29 de enero de 2013, del expediente signado con el N° 2013. 000069, N° 26, en el juicio seguido por M.C.A. contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HACIENDA DE LA CASA E´TEJAS, C.A. (AGROTEJAS), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. Al respecto, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), se resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; en este sentido, se sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

De igual forma, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 151, expediente signado con el N° 2010-274, de fecha 11 de diciembre de 2012, en el juicio seguido por NAUDY CONCEPCIÓN contra los ciudadanos G.M., L.A. y J.C., señaló lo siguiente:

“En este contexto, esta Sala Plena, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B.V.. Agropecuaria La Gloria, C.A.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)… (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 90 y 29 de fechas 24 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: J.G.P. y M.R.G.d.R., respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).

En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Sala).

En atención a las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los precedentes jurisprudenciales citados con anterioridad, determina esta Sala que al estar determinada la pretensión por una obligación de naturaleza civil, pues la demanda de cobro de bolívares deriva de la falta de pago de un pagaré suscrito entre el Banco Caroní y los ciudadanos P.S.P.R. y J.B.d.P., estima la Sala que no puede determinar la competencia para conocer de la acción, la naturaleza de los bienes sobre los cuales habrá de caer una medida cautelar, pues esto se trataría de una situación sobrevenida que no debería ser determinante para establecer la competencia. Aunado a ello, debe tomarse en consideración lo expresado por el experto durante la práctica de la medida de embargo sobre la maquinaria, quien indicó que con la medida practicada no se afectaba la actividad agrícola desempeñada en el fundo.

Por tal razón esta Sala de Casación Civil determina que la competencia en la presente causa corresponde a la jurisdicción civil, y por ello, el tribunal competente para conocer del presente juicio (en estado de apelación) es el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es esta Sala competente para conocer de la regulación de competencia ejercida en este caso. SEGUNDO: Procedente la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandante. TERCERO: Que es competente para conocer de la apelación ejercida en este caso, el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000584.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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