Sentencia nº 1528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-1375

El 2 de diciembre de 2009, el abogado C.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.233, actuando como representante judicial del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A-17, folios 73 al 149, cuya representación se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 62, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitó la revisión de la sentencia Nº RC108 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró “sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas”, en “el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados C.C.S., R.E.L., Gonzalo Rafael Maza Anduze, Sevillano Abache y Nerio Lozada, contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, B.R.D.B. y, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN C.A., representados judicialmente por los abogados E.E.L., A.S.R. y E.J.E.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia definitiva del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación formulado en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el sentenciador a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 2.- Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado C.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el juez a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 3.- Confirmada la sentencia apelada y, modificada en los términos antes expuestos; 4.- Ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; 5.- Condenó en costas a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora presentó solicitud de revisión, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “en fecha 26 de septiembre de 2008, esta representación judicial del ‘Banco Caroní, C.A, Banco Universal procedió a formalizar recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008. Dicho recurso de casación tenía como fundamento dos denuncias, a saber: una primera denuncia por inmotivación del fallo, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la alzada acogió las razones de la sentencia de la instancia para sostener su propia decisión, esto es, se le imputó a la recurrida el vicio de inmotivación por motivación acogida. Igualmente, en el mencionado recurso de casación y en la segunda delación se denunció a la recurrida por el vicio de falta de síntesis, por cuanto la sentencia impugnada violentó lo establecido en el artículo 243, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, al no establecer en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia”.

Que “en cuanto a la primera denuncia, es decir, la inmotivación del fallo atacado por el recurso de casación que, a la postre, constituirá la razón de esta solicitud de revisión constitucional (…)”, afirma que “hay precisión en los argumentos respecto a cuál es el vicio existente cuando se afirma que la sentencia se encuentra inficionada del vicio de inmotivación y, en consecuencia, se entiende claramente que el vicio consiste en haber acogido las razones o fundamentos de la instancia para sostener la alzada su propia decisión, además que se cita parte de la sentencia atacada, indicándose incluso el folio donde se encuentra la cita y aparece el vicio denunciado y no se indica que corresponde al juez a quo, sino a la recurrida, vale decir, la sentencia atacada es la del ad quem. Seguros estamos Ciudadanos Magistrados, que de la transcripción de la denuncia, ustedes podrán evidenciar cuál es el vicio imputado a la recurrida, independientemente de que exista dicho vicio o no, lo cuál correspondía en su oportunidad decidir a la Sala de Casación Civil”.

Que “no obstante lo anteriormente señalado, la sentencia sometida a revisión, como se señaló en el encabezamiento de este escrito, la Nro. RC00108, dictada por la Sala Civil, en fecha 09 de marzo del 2009, para resolver la denuncia efectuada (…)”, “tergiversó el contenido ideológico del escrito de formalización dándole un sentido distinto a los argumentos jurídicos y fácticos contenidos en él, para concluir, escapándose a su deber de decidir conforme a lo alegado, precisamente lo contrario a lo señalado como vicios de inmotivación de la recurrida. Ya en el Capítulo I de este escrito cuyo título es DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, copiamos, in extenso, los argumentos que explanó mi representada para atacar la sentencia recurrida, al contrastar esos argumentos con la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta de manera clara y, por qué no decirlo, grotesca la deformación ideológica que le imprimió la Sala Civil a esos argumentos, con el único propósito de no entrar a decidir el fondo del vicio contenido en la denuncia, soslayando, con su proceder, su obligación de garantizar una tutela judicial efectiva, al violentar el artículo (sic) 26 y 257 de nuestra Constitución”.

Que “se planteó una denuncia por inmotivación, y la Sala de Casación Civil tenía el deber de emitir pronunciamiento respecto si esa decisión era motivada o no. En efecto ciudadanos Magistrados, tomemos la primera afirmación que realiza la sentencia en cuanto a la delación efectuada en sede casacional, para colocar de bulto la deformación que denunciamos. Señala la sentencia que solicitamos su revisión al folio 431 lo siguiente: ‘No obstante, esta Sala aprecia que los planteamientos en los cuales se fundamenta la denuncia, van dirigidos en todo momento, a señalar la existencia de presuntos vicios en la sentencia de primera instancia y, la manera en la cual se revisó tal circunstancia, sin embargo, dichos planteamientos no van dirigidos en modo alguno a cuestionar o atacar la propia recurrida, ni a explicar cuales son los motivos o argumentos del tribunal de primera instancia que habría acogido, o reproducido el juzgador de alzada que profirió la sentencia impugnada, lo cual hace ininteligible la presente denuncia’, (subrayado nuestro). Esta afirmación no se corresponde con la verdad procesal (artículo 26 constitucional), puesto que el escrito de formalización, no está enfocado, como falsamente lo señala la sentencia de la Sala Civil, en indicar o señalar vicios de la sentencia de primera instancia, ya que se indicó que la sentencia de primera instancia adolecía de unos vicios, y la del superior no resolvió sobre dichos alegatos de nulidad, sino que hizo suyos los alegatos del tribunal de primera instancia para desestimar el vicio”.

Que “con la sola lectura de la denuncia se aprecia que lo impugnado era la sentencia del superior, vale decir, la sentencia dictada por el Ad-quem y no la dictada por el A-quo; en segundo lugar cumpliendo formalismos instituidos por la Sala de Casación Civil, se indicó en el folio (…) de dicho escrito, la parte de la sentencia (recurrida) donde incurría en el vicio de argumentación o motivación acogida. Ahora bien cuando la sentencia que solicitamos su revisión nos indica como se señaló ut supra que no se menciona ‘...los motivos o argumentos del Tribunal de Primera Instancia que había acogido o reproducido el Juzgado de alzada...’, nos coloca en absoluta indefensión puesto que, precisamente, y así lo indicamos en la formalización, no señaló, la sentencia impugnada, ningún motivo o argumento, sino que indicó que respecto ‘...a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de observaciones, en referencia a la violación del principio de exhaustividad y congruencia del Juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las motivaciones esgrimidas por la Juez de instancia en el cuerpo del fallo si cumplió con su obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado por las partes sin traer al juicio otros argumentos foráneos al proceso, no existiendo vicios de incongruencias de ningún tipo en el fallo (sic)’. De manera que la motivación acogida supone la no mención, en este caso, de motivos o razones algunos acogidos, pero estos no fueron indicados en las sentencias”.

Que “el vicio de motivación acogida puede darse mencionando los motivos acogidos en la instancia, en cuyo caso habrá una copia servil de esos motivos o como en el caso de especie señalando que sobre ciertos puntos argüidos la instancia (A-quo) si cumplió con su obligación de exhaustividad no mencionando motivos y, por lo tanto, la obligación de dar sus propias razones sobre los puntos alegados queda subyacente y sólo se fundan en el punto resuelto en que las motivaciones del A-quo son suficientes. Por otra parte, pretende la sentencia que solicitamos su revisión, que indiquemos y expliquemos cuáles son los motivos o argumentos del Tribunal de Primera Instancia que había acogido o reproducido el Juzgado de Alzada, lo que supone que hagamos cita de la sentencia de Primera Instancia lo cual, por la propia formalidad fijada por la Sala de Casación Civil no le es dable al formalizante, puesto que la sentencia atacada no es ésa, sino la de alzada y los vicios que ella contiene. Este tratamiento de la delación es lo lógico y es además el criterio que ha tenido la Sala de Casación Civil, para declarar con lugar el vicio que se denuncia de motivación acogida, así tenemos que en sentencia de fecha 30/11/05, Nº RE-00799, con ponencia de la misma Magistrada, de la sentencia que se impugna por este medio extraordinario de Revisión, se fijó un criterio distinto, puesto que no exigió allí la cita de los motivos y razones que supuestamente se acogieron sino que ante una formalización parecida en su argumentación con la nuestra, la Sala Civil decidió con lugar la denuncia respectiva (…). Aquí denota la Sala que la sentencia que se impugna es la de la alzada, la recurrida y no la del a-quo, por una parte y, por la otra que no es necesario colocar de relieve los motivos o razones acogidas, puesto que la recurrida puede perfectamente silenciarlos como aconteció en el caso de especie”.

Que “la sentencia que solicitamos su revisión violentó el derecho de la defensa y de igualdad ante la ley o derecho a no sufrir discriminación, por cuanto en el primer caso se alteró, como antes se dijo el contenido ideológico del escrito de formalización, para tomar de tal tergiversación el efecto contrario a lo deseado por la denuncia y se alteró, para discriminar nuestro caso, el orden metodológico de la formalización para exigirnos el cumplimiento de requisitos formales que no son trascendentes o esenciales en este caso, pues es de orden público que los fallos de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenga motivación. Esta tergiversación o alteración ideológica de los alegatos esgrimidos no constituye, según doctrina de la Sala Civil (…)”.

Que “la doctrina pacífica de esta (…) Sala Constitucional, fija que la motivación y congruencia es requisito de toda sentencia y siendo como es que tergiversar argumentos, doblar el sentido de los alegatos de la defensa constituyen mecanismos perversos que desembocan en la inmotivacion del fallo y violentan la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva como antes se dijo, solicitamos respetuosamente se declare con lugar la presente revisión. De tal manera que se planteó ante la Sala de Casación Civil, una denuncia por inmotivacion, por presentar la recurrida el vicio de motivación acogida, y en ello, es claro la denuncia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil eludiendo su deber constitucional de impartir justicia, dejó de resolver el pedimento sometido a su consideración, es decir, que casara la sentencia recurrida, por estar viciada de inmotivacion, y en lugar de ello, la Sala valiéndose de formalismos inútiles, prohibidos por la Constitución, desestimó la denuncia alegando una supuesta falta de técnica, técnica ésta no consagrada en ninguna Ley de la República, y por el contrario prohibidas expresamente por la Constitución en su artículo 26 cuando garantiza una justicia sin formalismos inútiles, lo que le fue vedado a mi representada con esa manera de decidir por la Sala de Casación Civil. Esa grave situación que se presenta con cierta regularidad en las decisiones de la Sala de Casación Civil, debe ser atacada y erradicada por esta Sala Constitucional, puesto que constituye formalismos inútiles, en contravención a la Constitución”.

Que “no es posible que la Sala de Casación Civil, en lugar de haber resuelto sobre la denuncia, en el sentido de indicar si la recurrida estaba o no viciada de inmotivacion, se haya apartado de su deber de decidir, escudándose en un formalismo inútil, pues, hace mención a que el escrito no cumple una técnica, que por cierto no indica cuál es, y simplemente menciona en forma genérica que no se indicó cómo, cuándo y en que sentido se produjo la inmotivacion, cuando ello no sólo se comprende fácilmente de la denuncia planteada, sino que así igualmente lo entendió la propia Sala cuándo indicó: ‘...En la presente denuncia, el formalizante enmarca su delación, en un caso de inmotivacion, sosteniendo, que en la sentencia recurrida, el juzgador al momento de decidir el alegato formulado por la accionante, particularmente, la falta de exhaustividad e incongruencia existente en la sentencia entonces apelada, esto es, la definitiva de primera instancia, tomó como suyos, esto es, acogió los motivos expuestos por el tribunal de primera instancia’. Esta manera de decidir de la Sala de Casación Civil, constituye una formalidad inútil o formalismo, violatorio de la Constitución, ya que son formas establecidas por la Sala de Casación Civil, sin ningún fundamento legal, y lo que es más grave, no lo son con el objeto de garantizar a las partes el derecho a la defensa, que es la finalidad propia de las formas procesales, sino que esos tecnicismos establecidos por la Sala de Casación Civil, lo que hacen es obstruir el ejercicio del derecho a la defensa por la parte formalizante”.

Que “de igual manera, la motivación acogida, además de ser una forma de inmotivacion, que atenta contra la transparencia de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución, es violatoria del principio del doble grado de jurisdicción, que no sólo constituye garantía constitucional, sino es igualmente un derecho humano. Ese principio al doble grado de jurisdicción se ve frustrado cuando un juez no indica sus propias razones o fundamentos, sino que toma para si los del inferior, o lo que es lo mismo, como sucedió en el caso de autos, señala que no se cometió determinado vicio en la sentencia de primera instancia, y que está conforme con lo indicado por ella, sin indicar que fue lo que resolvió o porque no adolece del vicio”.

Finalmente, solicitó que “se anule la sentencia Nº RC-00108, de fecha 09 de marzo de 2009, caso Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, con todos los efectos legales que tal decisión supone. De igual manera, solicitamos que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declare así por la sentencia definitiva de Revisión”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional sometido a revisión de esta Sala, lo constituye la sentencia Nº RC108 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró “sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas”, en “el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados C.C.S., R.E.L., Gonzalo Rafael Maza Anduze, Sevillano Abache y Nerio Lozada, contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, B.R.D.B. y, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., representados judicialmente por los abogados E.E.L., A.S.R. y E.J.E.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia definitiva del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación formulado en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el sentenciador a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 2.- Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado C.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el juez a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 3.- Confirmada la sentencia apelada y, modificada en los términos antes expuestos; 4.- Ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; 5.- Condenó en costas a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y 243 numeral 4º eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

‘…delato a la recurrida por estar inficionada del vicio de inmotivación y, en consecuencia violentar el artículo 243 ordinal 4 y 12 (sic) ejusdem, al haber acogido las razones o fundamento de la instancia para sostener la alzada, su propia decisión.

En efecto al folio 379, la recurrida señala:

‘‘En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de observaciones, en referencia a la violación del principio de exhaustividad y congruencia del juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las motivaciones esgrimidas por la juez de instancia en el cuerpo del fallo si (sic) cumplió con su obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y solo (sic) sobre lo alegado por las partes sin traer al juicio otros argumentos foráneos al proceso, no existiendo vicios de incongruencias de ningún tipo en el fallo’.

Nótese ciudadanos Magistrados que la recurrida frente a la alegación efectuada de falta de exhaustividad y de incongruencia, no expresa una razón o argumento propio, sino que se sostiene en los razonamientos del a-quo, que es precisamente, las que debe revisar por la interposición del recurso de apelación. Esta motivación acogida vicia el fallo impugnado de inmotivación porque lesiona el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a expresar sus razones, no razones ajenas.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha sido guardián celoso del cumplimiento de este requisito y ha anulado sentencias que se encontraban inficionadas del vicio de motivación acogida…

…Omissis…

Ahora bien, la recurrida como señalamos anteriormente afirma al folio 379 que:

‘En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de observaciones…’ de manera que se planteo (sic) una defensa atinente al deber de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia, lo cual queda evidenciado en el propio texto de la recurrida (folio 378) que señala:

‘En la oportunidad correspondiente la parte actora consigno su escrito de observación a los informes de la contraparte, contrariando los argumentos de su contraparte acerca de su actuación a través del proceso en relación a los cambios de criterios y argumentos en sus distintos escritos, en esa misma oportunidad expuso la supuesta existencia de las incongruencias negativas presentes en el fallo de primera instancia, que a criterio de esa representación la juez infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado..’.’

De manera que esta denuncia de inmotivaciòn debe prosperar por cuanto la recurrida incurre en el vicio de motivación acogida, incumpliendo el deber de motivación de la sentencia contenido en el artículo 243 ordinal 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y Así respetuosamente solicitamos se declare, anulándose la sentencia…’.

El formalizante denuncia, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto el juzgador para resolver la controversia, habría acogido los motivos expuestos por el sentenciador de primera instancia, sin aportar razones propias, particularmente, al momento de resolver el alegato de la accionante, sobre la falta de exhaustividad e incongruencia existente en la sentencia entonces apelada, esto es, la definitiva de primera instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha establecido de manera reiterada, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente en su escrito de formalización, con el fin de que esta Sala pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias.

(…)

En la presente denuncia, el formalizante enmarca su delación, en un caso de inmotivación, sosteniendo, que en la sentencia recurrida, el juzgador al momento de decidir el alegato formulado por la accionante, particularmente, la falta de exhaustividad e incongruencia existente en la sentencia entonces apelada, esto es, la definitiva de primera instancia, tomó como suyos, esto es, acogió los motivos expuestos por el tribunal de primera instancia.

No obstante, esta Sala aprecia que los planteamientos en los cuales se fundamenta la denuncia, van dirigidos en todo momento, a señalar la existencia de presuntos vicios en la sentencia de primera instancia y, la manera en la cual se revisó tal circunstancia, sin embargo, dichos planteamientos no van dirigidos en modo alguno a cuestionar o atacar la propia recurrida, ni a explicar cuales son los motivos o argumentos del tribunal de primera instancia que habría acogido, o reproducido el juzgador de alzada que profirió la sentencia impugnada, lo cual hace ininteligible la presente denuncia.

Es decir, la delación no explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la inmotivación delatada, en efecto, el formalizante se limita a realizar varias transcripciones de fragmentos de la recurrida, de las cuales habría que deducir o suponer donde radica el defecto de actividad delatado, lo que determina, que esta Sala se vea imposibilitada de resolverla, por cuanto tendría que determinar, sin que el recurrente hubiere motivado la denuncia, donde radica concretamente el la supuesta motivación acogida.

Por ello, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito al caso sub iudice, esta Sala estima que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suplir la debida fundamentación, determinando en qué sentido dirige el formalizante su denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas básicas, que debe cumplir una formalización.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por carecer de la técnica y fundamentación requerida. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del numeral 3º del artículo 243 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

‘…denuncio que la recurrida se encuentra afectada del vicio de indefinición y por ello incumple con el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al no establecer en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia.

…Omissis…

La recurrida se encuentra inficionada del vicio de indefinición del thema decidendum, por cuanto en el capitulo denominado por ella ‘Antecedentes’ realiza, sin decantar los argumentos, nua (sic) copia servil de la demanda y no expresa en modo alguno cuales fueron los motivos, razones o argumentos en que sustentaron los intimados la oposición a la ejecución hipotecaria. En efecto la sentencia impugnada desde el folio 370 al 378 textualmente señala:…

…Omissis…

Nótese que lo que se encuentra expresado por la recurrida en la cita supra indicada, es una conducta ‘lunática’, por cuanto actúa la alzada por reflejo de las actas procesales, citándola in extenso, sin definir en este capítulo que titula Antecedentes, cuál es el tema a decidir, de manera que los justiciables, en este caso el impugnante, conozca con precisión cuáles son los límites o la dimensión en que la recurrida ha fijado la controversia o el tema decidendum, violentando con tal proceder el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, el primero por indefinición del tema controversial y el segundo por cuanto al no establecer los límites del conflicto no puede la recurrida precisar la verdad, ni mucho menos decidir conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia a la presente delación solicitamos, respetuosamente, que sea acogida la presente denuncia y declarada con lugar en la anulación total de la recurrida…’.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida, el formalizante sostiene que la sentencia recurrida no cumple con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que en ella, no se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, ya que se realizó una extensa narrativa, en la cual se transcribieron todas las actuaciones producidas en el proceso, sin precisar el thema decidendum.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

(…)

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

‘...El presente juicio se inició, mediante libelo de demanda presentado el día 17 de Febrero de 1999, por el ciudadano C.C.S., en su carácter de apoderado judicial de BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH (sic) KHORSANDI, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge B.R. C. DE BABHERZADEH, en virtud de un préstamo otorgado; mediante libelo entre otras cosas expusieron:

‘…Que consta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 4, Protocolo Primero, que el Banco otorgó un préstamo a la empresa REPRESENTACIONES MOBREN C.A., bajo la modalidad de pagaré por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) para ser pagado en el plazo de tres (3) años, mediante cuotas a bonos trimestrales y consecutivos, que incluyen los respectivos intereses sobre saldo deudor y la amortización a capital, siendo que la primera cuota abono trimestral se contaría a partir de la protocolización de la garantía hipotecaria… Que la referida cantidad devengaría intereses variables, estipulándose inicialmente a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, pagaderos por anticipado. Asimismo se estableció que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa variable, fijada inicialmente a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, más el tres por ciento (3%) por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela, permita agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada y que actualmente ha sido fijada en el diez por ciento (10%) anual aceptándose expresamente que el Banco podría en todo momento y sin previo aviso cambiar la tasa de interés estipulada, y aceptar los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada… Que para la garantía y seguridad de pago o cumplimiento de las obligaciones que la empresa asumió ante el Banco, derivadas del crédito otorgado… constituyeron a favor del Banco, hasta por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 420.000.000,00) HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre los siguientes inmuebles: ‘…El primero, constituido o por dos (2) parcelas de terreno vació, contiguas, de uso unifamiliar, situadas en la calle Loma Alta, Sector ‘E’ de la urbanización Lomas de Prados del Este, Área Metropolitana de Caracas, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, las cuales se describen a continuación: PARCELA NÚMERO 205: con una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (632,85 mts. 2) identificada en el catastro municipal con el número 110-73-24 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de quince metros con dos centímetros (15,02,(sic) mts.) comprendida entre los puntos 4 y 5, colinda con zona verde de la urbanización; SUR: su frente, en línea recta de dieciocho metros con tres centímetros (18,03 mts.) comprendida entre los puntos 1 y 3, pasando por el punto 2, colinda con la Calle Loma Alta de la Urbanización; ESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (38,39 mts.), comprendida entre los puntos 3 y 5, colinda con la parcela número 204 de la urbanización; y OESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y tres centímetros (38,33 mts.), comprendida entre los puntos 1 y 5, colinda con la parcela número 206 de la Urbanización que luego se describe: PARCELA NÚMERO 206: con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (667,75 mts. 2) identificada en el catastro municipal con el número 110-73-25 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en línea recta de diecisiete metros con siete centímetros (17,07 mts.) comprendida entre los puntos 6 y 7, colinda con zona verde de la Urbanización; SUR: su frente, en línea curva cuya cuerda es de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.) y su desarrollo es de dieciocho metros con ocho centímetros (18,08 mts.) comprendida entre los puntos 1 y 5, pasando por los puntos 2, 3 y 4, colinda con la Calle Loma Alta de la Urbanización; ESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y tres centímetros (38,33 mts.) comprendida entre los puntos 5 y 6, colinda con la parcela número 205 de la Urbanización, anteriormente descrita; y OESTE: en línea recta de treinta y nueve metros con treinta y tres centímetros (39,33 mts.) comprendida entre los puntos 1 y 7, colinda con la parcela número 207 de la Urbanización. La ubicación relativa a las medidas y puntos referidos en el alinderamiento de las parcelas, objeto de la garantía hipotecaria constituida, están claramente señalados en los planos generales del Sector ‘E’ de la Urbanización Lomas de Prados del Este y en los individuales de ellas, a escala 1:250 estos últimos, que fueron agregados la (sic) cuaderno de comprobantes que llevó la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en el Segundo Trimestre de 1984, bajo los Nos. (sic) 240 al 243, folios 389 al 392 y en el segundo Trimestre de 1991, bajo el número 1.898, folio 1.898. Dichas parcelas se encuentran sometidas al documento de parcelamiento del Sector ‘E’ de la Urbanización Lomas de Prados del este, cuyo documento fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 3, Protocolo 1ª. Tomo 14. Las referidas parcelas pertenecen a MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, y a B.R. C. DE BAGHERZADEH, antes identificados, conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 30, Protocolo Primero; y el segundo de los inmuebles: constituido por una parcela de terrenos distinguida con el número con el número (sic) 208 y la casa quinta sobre ella construida denominada Quinta Capricornio, ubicada en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector E, Manzana 74 Calle La Fila, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, la cual consta de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407 mts. 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: en un segmento de recta de diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 mts.) comprendido entre los puntos 1 y 8, colindando con Zona Verde de la misma Urbanización y con área de tanque G.L.P. (Corcoven); SUR: en un segmento de recta de veintisiete metros con ochenta y cuatro centímetros (27,84 mts.) comprendida entre los puntos 6 y 7, colindando con la parcela Nº 209 de la misma Urbanización; ESTE: en un segmento de recta de nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts.) comprendido entre los puntos 7 y 8 colindando con zona verde de la Urbanización; y OESTE: en dos (2) segmentos, una línea curva cuya cuerda es de doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 mts.) que va desde el punto 2 pasando por el punto 3, el 4 el cinco hasta llegar al 6, y el otro segmento en una línea recta de catorce metros con cincuenta y siete centímetros (14,57 mts.) comprendido entre los puntos 1 y 2, colindando ambos con la Calle Fila de la misma Urbanización y la casa quinta construida sobre la misma Parcela. Sobre dicha parcela, en lo aplicable, pesan las servidumbres establecidas en el documento de parcelamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector E, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 3, Tomo 14, Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece a MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, y a B.R. C. DE BACHERZADEH, antes identificados, según consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 19, Protocolo Primero. Que también se convino que la garantía hipotecaria sería ejecutada inmediatamente en caso de que los garantes gravaren nuevamente o enajenaren o dieren en anticresis total o parcialmente, o celebraren sobre dichos inmuebles y cualquier especie de contrato oneroso o título gratuito o que efectuaren algún acto jurídico sobre los mismos sin el consentimiento previo y dado por escrito del BANCO UNIVERSAL. Que desde la fecha de vencimiento de la primera cuota o abono trimestral establecida para el pago de la obligación adeudada… vale decir el día 3 de julio de 1998, esta no ha pagado ninguna de las cuotas o abonos trimestrales establecidos, reflejándose por consiguientes dicha obligación a un saldo insoluto, por concepto de capital por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) y por concepto de intereses la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 32.925.000,00) de acuerdo al cálculo de tasas de interés que se indican a continuación: Desde el 11/-8/1.998 a la tasa del 58% anual más el 10% anual por mora (68%)………………………Bs. 1.700.000,00. Desde el 14/12/1998 hasta el 4/2/1999 a la tasa del 53% anual más el 10% anual por mora (63%)………………………………………Bs.27.825.000,00. Desde el 05/02/1999 hasta el 10/02/99 a la tasa 58% anual más el 10% anual por mora (68%)……………………………… Bs. 3.400.000,00. Total Intereses Bs. 32.925.000,00. Que la tasa de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas o resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, cuya posición o cálculo de los interese producidos desde diciembre de 1998 hasta la presente fecha 10 de febrero de 1999… dicha obligación a la suma global, capital más intereses de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 332.925.000,00). Que por cuanto la empresa deudora REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. no ha dado cabal cumplimiento a lo (sic) obligación asumida… en virtud de no haber pagado ninguna de las cuotas o abonos trimestrales, establecidas para el pago del préstamo que le fue otorgado, vencidas desde el 2 de julio de 1998 para el total de tres (3) cuotas, resultando infructuosas las diligencias o los requerimientos efectuados para el pago de las cuotas… como quiera que en el documento contentivo de la garantía hipotecaria se convino que la misma sería ejecutable cuando el deudor dejare de pagar una cualesquiera de las cuotas o abono trimestrales establecidos, o de las prórrogas que le fueran concedidas, ha de considerarse, por consiguiente, dicha obligación en su totalidad líquida, exigible y de plazo vencido, haciéndose necesario interponer la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Que se evidencia del documento contentivo de la garantía que la presente acción se encuentra sustentada en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.754, 1.877, 1.879, del Código Civil, y de los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de febrero de 1.999, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se decretó la intimación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH (sic) KHORSANDI, B.R. C. de BAGHERZANDEH (sic). En fecha 20 de mayo de 1999, comparecieron por medio de sus apoderados judiciales y ejercieron oposición conforme a lo previsto en el artículo 663 ejusdem, posteriormente en fecha 24 de mayo de 1999 acordó la apertura, las cuales fueron presentadas por ambas partes, se declaro con lugar mediante auto de fecha 16 de mayo 2000, que decidida el 2 de abril de 2001, en apelación por ante esta Instancia y decidida en Casación el día 6 de junio de 2002, en virtud del ejercicio del recurso que dio lugar a ello, anuló el fallo recurrido de fecha 2 de abril de 2001 que declaró la nulidad del lapso y se repuso la causa al estado de que se apertura articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de febrero de 2004 se abre la articulación probatoria, en esa misma fecha comparece por ante el A-quo el abogado A.S., quien consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Instancia, de fecha 8 de junio de 2004, la cual declaró SIN LUGAR por improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.E.L., A.S.R. y Ernesto Estévez García. En escrito de fecha 22 de octubre de 2004, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados apelan del auto de fecha 16 de septiembre de 2004, dictado por el A-quo, mediante el cual ordena nuevamente la apertura del lapso probatorio, dicha apelación se oye en un solo efecto en auto de fecha 3 de octubre de 2004, en escrito consignado por los abogados E.E.L. y A.S.R. promueven pruebas (25/junio/2004). En fecha 2 y 4 de noviembre de 2004 consignaron escrito de promoción de pruebas por medio de apoderados ambas partes. El A-quo admite mediante auto en fecha 16 de noviembre de 2004 dichas pruebas, salvo su apreciación o no en la definitiva. En sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, quien entre otras cosas declaró: SIN LUGAR LA EJECUCIÓN A LA GARANTÍA HIPOTECARIA INCOADA EL 17-2-99, POR CUANTO AL MOMENTO DE SOLICITARSE SU EJECUCIÓN NO HABÍA TRANSCURRIDO EL TRIMESTRE MÍNIMO DE INCUMPLIMIENTO QUE LAS PARTES PACTARON PARA PODER EXIGIR EL INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS; SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA. Apelaron de la mencionada sentencia, el día 17 y 18 de octubre de 2005 los abogados A.S.R. y C.C.S., apoderados judiciales de ambas partes y el 20 de octubre de 2005, el A-quo oye las apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente a este Juzgado, donde se le dio entrada el 17 de noviembre de 2005, fijándosele el Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de entrada, para la presentación de informes, siendo consignado informes únicamente de la parte demandada, sin observaciones de la actora.

En fecha 2 de abril de 2001, este Tribunal dictó, sentencia el cual entre otras cosas declaró la nulidad de la apertura del lapso probatorio. Y a través del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2002, CASANDO DE OFICIO la sentencia y decretó la NULIDAD y REPUSO la causa al estado en el cual el Tribunal de cognición, abra la articulación probatorio, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante auto se ordeno igualmente remitirlo al Juzgado A quo para abrir el lapso de la articulación probatoria. Posteriormente en fecha 2 de febrero de 2004, mediante auto el A quo abrió articulación probatoria. En fecha 26 de febrero de 2004, ordenó la notificación de las partes a objeto que se dieran por notificados del lapso probatorio. Compareció el ciudadano C.C., en fecha 13 de abril de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado.

El apoderado judicial A.S. de la parte demandada compareció en fecha 30 de abril de 2004, se dio por notificado y consignó instrumento poder que acredita su representación y las de los abogados E.E.L. y E.J.E.G. como apoderados de la demandada.-

Copia certificada de la solicitud de amparo interpuesto por los abogados E.E.L. y E.J.E.G., contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, contra auto de fecha 02 de febrero de 2004.

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el abogado A.S. apoderado de la demandada consigno instrumento poder que acredita su representación y la de E.J.E.G. como apoderados judicial de los ciudadanos NOHAMMAD REZA BAGHERZADDEH (sic) KHORSANDI y B.R.D.B..-

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2004, el abogado A.S. apoderado de la demandada consignó promoción de pruebas y anexos.-

En fecha 2 de noviembre de 2004, comparece el abogado C.C.S., apoderado actor, quien consignó escrito de promoción de pruebas.-

El Juzgado A quo, dictó auto de fecha 3 de octubre de 2004, mediante el cual oye en un solo efecto apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2004 contra auto de fecha 16-9-04.-

Nuevamente en fecha 4 de nombre de 2004, el abogado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.-

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 2 de noviembre de 2004, promueve pruebas mediante escrito. Posteriormente en fecha 4 de noviembre la parte demandada consignó escrito de pruebas con anexos.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.-

Ambas partes en fecha 22 de febrero de 2005, consignaron escrito de Informes. Igualmente en fecha 2 y 4 de marzo de 2005 consignaron escrito de observaciones a los informes respectivamente.-

En sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2005, dictada por el A quo declaró SIN LUGAR LA EJECUCIÓN A LA GARANTÍA DE HIPOTECA INVOSFS RL 17-2-99, POR CUANTO AL MOMENTO DE SOLICITARSE SU EJECUCIÓN NO HABÍA TRANSCURRIDO EL TRIMESTRE MÍNIMO DE INCUMPLIMIENTO QUE LAS PARTES PACTARON PARA PODER EXIGIR EL INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS; SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA invocada en el juicio incoado por BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL contra REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y B.R. C. de BAGHERZANDEH.-

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, el A quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes en fechas 17 y 18 de Octubre de 2005, respectivamente y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior donde se le dio entrada, fijándose el vigésimo día para la presentación de informes, siendo consignado informes únicamente de la parte demandada con observaciones de la actora.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para sentenciar, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la presentación de los informes la parte demandada, alegó en su escrito de informes que la apelación formulada por su representación se circunscribe a la solicitud de que el Juzgado A-quo no condenó en costas a la parte actora, en virtud de que la pretensión de la parte actora fue desechada en su totalidad de acuerdo con lo establecido al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, arguyó que la acción de parte actora fue infundada por lo que el Juzgado de instancia declaró sin lugar la ejecución de hipoteca, en el extenso de su escrito reiteran que la parte actora fue vencida totalmente, porque al declararse sin lugar la demanda, no habiendo realizado dicha representación ninguna acción independiente, solo las tendiente a plantear sus defensas en la oportunidad correspondiente siendo como consecuencia de esta circunstancia que a criterio de la parte apelante el Juzgado de primera instancia debió condenar en costa a la parte actora, siendo esta una consecuencia directa de la demanda infundada que según la representación judicial de la parte demandada se demostró a lo largo del proceso.

En la oportunidad correspondiente la parte actora consigno su escrito de observación a los informes de la contraparte, contrariando los argumentos de su contraparte acerca de su actuación a través del proceso en relación a los cambios de criterios y argumentos en sus distintos escritos, en esa misma oportunidad expuso la supuesta existencia de las incongruencias negativas presentes en el fallo de primera instancia, que a criterio de esa representación la juez infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado, de que a su criterio no haya hecho un pronunciamiento alguno acerca de la forma de pago del préstamo otorgado, del incumplimiento de pago de las cuotas establecidas en el contrato, tampoco se pronunció sobre los intereses cobrados por anticipado, de la confusión pretendida por el deudor, del pago de los intereses efectuados por el deudor, de las supuestas obligaciones incumplidas por el deudor, en vista de los anteriores alegatos, fundamenta sus argumentos de la falta de pronunciamiento expreso sobre los distintos puntos mencionados en su escrito de observaciones solicitando en consecuencia a esta alzada sea declarada con lugar la apelación propuesta por su representación...’. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrida).

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

(…)

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

(…)

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión.

Aprecia la Sala, que aun cuando podría estimarse extensa su relación de lo acontecido, también debe tomarse en consideración, que siendo como evidentemente lo es, un juicio que comenzó en el año 1999, y en el que se han producido gran cantidad de eventos procesales, resultaba difícil enmarcarlo en un texto más resumido.

Bajo tal perspectiva, la Sala concluye que en el caso sub iudice, no se produjo el vicio delatado y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia Nº RC108 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró “sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas”, en “el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados C.C.S., R.E.L., Gonzalo Rafael Maza Anduze, Sevillano Abache y Nerio Lozada, contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, B.R.D.B. y, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN C.A., representados judicialmente por los abogados E.E.L., A.S.R. y E.J.E.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia definitiva del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación formulado en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el sentenciador a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 2.- Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado C.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el juez a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 3.- Confirmada la sentencia apelada y, modificada en los términos antes expuestos; 4.- Ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; 5.- Condenó en costas a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se advierte que se denunció que “la sentencia sometida a revisión, como se señaló en el encabezamiento de este escrito, la Nro. RC00108, dictada por la Sala Civil, en fecha 09 de marzo del 2009, para resolver la denuncia efectuada (…)”, “tergiversó el contenido ideológico del escrito de formalización dándole un sentido distinto a los argumentos jurídicos y fácticos contenidos en él, para concluir, escapándose a su deber de decidir conforme a lo alegado, precisamente lo contrario a lo señalado como vicios de inmotivación de la recurrida. Ya en el Capítulo I de este escrito cuyo título es DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, copiamos, in extenso, los argumentos que explanó mi representada para atacar la sentencia recurrida, al contrastar esos argumentos con la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta de manera clara y, por qué no decirlo, grotesca la deformación ideológica que le imprimió la Sala Civil a esos argumentos, con el único propósito de no entrar a decidir el fondo del vicio contenido en la denuncia, soslayando, con su proceder, su obligación de garantizar una tutela judicial efectiva, al violentar el artículo (sic) 26 y 257 de nuestra Constitución”.

Al respecto, la Sala debe reiterar que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado C.A.C.S., actuando como representante judicial del BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, ya identificados; de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC108 del 9 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró “sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas”, en “el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados C.C.S., R.E.L., Gonzalo Rafael Maza Anduze, Sevillano Abache y Nerio Lozada, contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, B.R.D.B. y, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN C.A., representados judicialmente por los abogados E.E.L., A.S.R. y E.J.E.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia definitiva del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación formulado en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el sentenciador a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 2.- Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado C.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el juez a-quo en fecha 16 de septiembre de 2005; 3.- Confirmada la sentencia apelada y, modificada en los términos antes expuestos; 4.- Ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; 5.- Condenó en costas a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2009-1375

LEML/

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