Sentencia nº RC.000241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000002

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la empresa mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., representado judicialmente por los J.E.B.L. y M.F.G.G., contra la empresa EDMUCA S.A. y el ciudadano J.M.M.P., éste último en su condición de avalista solidario y principal pagador ambos representados judicialmente por los abogados V.A.M., J.J.A.M. y A.F. Mazzey; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2011, declaró: i) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró “parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, asimismo condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00, por concepto de capital, más la cantidad de Noventa y Siete Mil Ochocientos Cinco Bolívares con 56/100 (Bs. 97.805,56) por concepto de intereses, más la suma de Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 9.687,50) por concepto de intereses moratorios, más lo correspondiente a los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen forma parte integrante del dispositivo de la presente decisión, en armonía con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”; asimismo, ii) parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares introducida por Inverunión Banco Comercial C.A., y en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de “Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) más los intereses al tres por ciento 3% anual, cuyo pago se ordena, por la cantidad de Noventa y Siete Mil ochocientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.97.805,56), por concepto de intereses convencionales discriminados de la siguiente forma: i) desde el 1/12/2007, 18 días a la tasa del 24 % anual, son Bs. 3.000; b) desde (sic) 19 de diciembre de 2007 al 1 de abril de 2009, a razón de 469 días a la tasa del 28% anual son: Bs. 91.194,44; y c) 4 de abril de 2009 al 24 de abril de 2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: Bs. 3.611,11. También acordó los intereses convencionales y de mora que venzan a partir del 26 de abril de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, esto es, en la forma pactada, donde deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”, finalmente declaró que no hubo condenatoria en costas quedando modificada la sentencia dictada por el juez de primera instancia.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En esta oportunidad la Sala debe hacer ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de ratificar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria de la presente causa, o si por el contrario, la jurisdicción competente es la contencioso administrativo.

En efecto, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda se atribuyó a los tribunales superiores de lo Contencioso-Administrativo, la competencia para conocer de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Ahora bien, se observa que la parte actora es la entidad financiera Inverunión Banco Comercial C.A., el cual se encuentra en proceso de liquidación, en virtud de la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 155-10 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.397 de fecha 6 de abril de 2010.

Al respecto, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., estableció que “...a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil... la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Asimismo esta Sala mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., reiterada en sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra N.Y.P. y otros estableció en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo lo siguiente:

…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’.

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas de la sentencia).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reiteran, se afirma que la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa, y en cuanto a la aplicación la ley procesal en el tiempo, la misma está gobernada por ciertos principios contenidos en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata de ésta, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana. Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Por lo tanto, visto que la demanda fue presentada en fecha 8 de mayo de 2009, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera de naturaleza privada y como quiera que la orden de liquidación de Inverunión banco Comercial C.A., fue dictada en forma posterior a la introducción de la demanda, específicamente en fecha 6 de abril de 2010, en virtud del principio de la perpetuatio fori corresponde a la jurisdicción civil seguir conociendo de la presente causa y por consiguiente esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la sentencia recurrida contiene una contradicción en la parte dispositiva de ésta el recurrente para fundamentar su denuncia argumenta lo siguiente:

...Reza la sentencia recurrida en el segundo punto de su parte dispositiva:

‘SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CUARENTA (sic) CON 00/100 (sic) (Bs. 250.000,00) más los intereses al 3% anual, cuyo pago se ordena, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 9.687,50) comprendidos entre el periodo (sic) del 15 de enero del año 2008 hasta el 24 de abril de 2009, y hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; (ii) la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 56 BOLÍVARES (sic) (97.805.56) por concepto de intereses convencionales discriminados de la siguiente forma: (i) desde el 1/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: Bs. 3.000; b) desde el 19 de diciembre de 2007 al 1 de abril de 2009, a razón de 469 días a la tasa del 28 % anual, son Bs. 91.194,44; y., c) 4 de abril de 2009 al 24 de abril de 2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: Bs. 3.611,11. Asimismo se acuerdan los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de abril de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, esto es, en la forma pactada, donde deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil".

Del desglose de este dispositivo obtenemos:

1° La condenatoria al pago del capital demandado: Bs. 250.000,00

2° La condenatoria al pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 9687,50) por los intereses moratorias al 3% anual, comprendidos entre el 15 de enero del año 2008 hasta el 24 de abril de 2009, y hasta la fecha en que quede firme la decisión aquí recurrida.

3° La condenatoria al pago de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON BOLÍVARES con 56/100 (Bs. 97.805.56) por concepto de intereses convencionales discriminados de la siguiente forma: (i) desde el 01/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: Bs. 3.000; b) desde el 19 de diciembre de 2007 al 1 de abril de 2009, a razón de 469 días a la tasa del 28% anual, son Bs. 91.194,44; y, c) 4 de abril de 2009 al 24 de Abril de 2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: Bs. 3.611,11.

4° La condenatoria al pago de los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de abril de 2009 hasta la fecha en que la sentencia recurrida quede definitivamente firme, en la forma pactada, donde deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La lectura concatenada de los conceptos y cantidades condenados a pagar desglosados en los numerales 2 y 4 evidencia dos graves contradicciones que hacen imposible la ejecución de la sentencia, generan inseguridad jurídica y son violatorias del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de nuestros patrocinados.

La primera contradicción la constituye el hecho de que primero se ordena el pago de los intereses moratorias calculados a la tasa del 3% anual calculado desde el 15 de enero de 2008, fecha desde que la obligación principal se encuentra en mora, y hasta cuando quede firme la sentencia recurrida.

‘...los intereses al 3% anual, cuyo pago se ordena, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 9.687,50) comprendidos entre el periodo (sic) del 15 de enero del año 2008 hasta el 24 de abril de 2009, y hasta la fecha en que quede firme la presente decisión’

Posteriormente se condena el pago de los intereses convencionales y moratorios que se venzan a partir del 26 de abril de 2009 hasta que sentencia recurrida quede definitivamente firme

...Omissis...

El dispositivo que establece el pago de los intereses moratorias calculados al 3% anual desde el 15 de enero de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme es notoriamente impedido o vulnerado por el segundo dispositivo pues éste establece o deja abierta otra tasa, distinta al 3% anual condenado, a pagar por los intereses moratorios para un mismo lapso, desde el 26 de abril de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la tasa pactada.

...Omissis...

La segunda contradicción y más grave aún, está determinada por el .dispositivo de la sentencia que establece la condenatoria del pago simultáneo, para una misma deuda u obligación de plazo vencido, de los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de abril de 2009 hasta que la sentencia recurrida quede definitivamente firme.

Ciudadana(o)s Magistrada(o)s, no pueden coexistir en un mismo periodo (sic) o lapso, los intereses convencionales y moratorios que genere una misma obligación pecuniaria. No pueden coexistir dada la naturaleza de estos intereses. Los intereses convencionales o de financiamiento es la renta o fruto que obtiene el acreedor durante el tiempo en que el deudor mantiene en su patrimonio el dinero recibido en préstamo, solo se producen mientras la obligación está vigente, cuando aún no se ha convertido en una obligación de plazo vencido. Una vez que vence el termino establecido para su pago el derecho a esta renta, intereses convencionales o de financiamiento, se extingue, no se generan más, pues a partir de ese momento, se causan los intereses moratorios que no son más son que la indemnización que recibe el acreedor ante el incumplimiento del deudor en el pago previsto para una fecha previamente determinada. Intereses que se continúan generando hasta que el deudor cumpla con su obligación o ésta se extinga por otras razones.

Para mayor abundamiento y visto desde el otro ángulo, tampoco se pueden causar intereses moratorios cuando no se ha vencido el plazo para el pago de la obligación. El derecho a éstos solo puede nacer, cuando el término o fecha establecida para el pago de la obligación pecuniaria ha llegado y no se ha honrado, ésta es la oportunidad en que cesan los intereses convencionales o de financiamiento para dar paso a los intereses moratorios.

Así pues inexorablemente debemos concluir que las condenatorias expresadas en el dispositivo segundo de la sentencia recurrida y arriba expresadas en el dispositivo segundo de la sentencia recurrida y arriba transcrito son excluyentes entre sí; no se puede ordenar el pago de unos intereses moratorios al 3% anual y luego estipular otra taza para un mismo período. No se puede condenar, en un mismo período y para una misma obligación pecuniaria, simultáneamente el pago de intereses convencionales o de financiamiento con los intereses moratorias; hacerlo conlleva a la nulidad de la sentencia por incurrir ésta en el vicio de contradicción. (Cursivas, subrayado y negritas del formalizainte).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata que el dispositivo de la sentencia dictada por el juez ad quem resulta contradictorio pues afirma que por una parte el referido juez acuerda “...el pago de los intereses moratorios calculados al tres por ciento 3% anual desde el 15 de enero de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme...” mientras que en la parte in fine del dispositivo segundo“...establece o deja abierto otra tasa, distinta al 3% anual condenado, a pagar por los intereses moratorios para un mismo lapso, desde el 26 de abril de 2008 (sic) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la tasa pactada...”.

Asimismo, el recurrente sostiene que la sentencia es igualmente contradictoria por cuanto “...establece... el pago simultáneo, para una misma deuda u obligación de plazo vencido, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de abril de 2009...”, lo cual en su criterio es incorrecto pues los intereses convencionales “...sólo se producen mientras la obligación está vigente, cuando aún no se ha convertido en una obligación de plazo vencido. Una vez que vence el término establecido para su pago el derecho a esta renta, intereses convencionales o de financiamiento, se extingue...”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, esta Sala estima importante definir ab initio los supuestos específicos de procedencia del mismo, luego será importante aclarar la naturaleza de los intereses capaces de producir obligaciones dinerarias y finalmente se procederá a revisar íntegramente la sentencia recurrida para constatar si efectivamente puede causar confusión la forma cómo el juez superior ordenó calcular los intereses.

En relación al vicio de contradicción, es preciso destacar que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “...será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido...”.

Sobre el particular, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce sólo en el dispositivo del fallo, así mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, Exp. Nro. 2011-000582, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra N.Y.P. y otros se estableció lo siguiente:

...Sobre estos particulares, resulta necesario en primer término, reiterar en esta oportunidad, doctrina inveterada de esta Sala que respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo.

En conclusión, el vicio de contradicción (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), sólo existe cuando los diferentes dispositivos del fallo sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o lo decidido sea ininteligible, pues la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido, no constituye el vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, alegado por los recurrentes en el presente caso, sino el vicio de motivación contradictoria que se origina por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito y que en esta oportunidad se reitera, se observa que la contradicción en el dispositivo se produce cuando las resoluciones contenidas en el dispositivo de la sentencia son de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras. O expresado en otras palabras, es menester que las partes en el dispositivo se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto que partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél, el juez afirmara que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede, por tanto, tal dispositivo resultaría inejecutable.

Ahora bien, en esta oportunidad es fundamental referirse a la naturaleza, presupuesto y funciones que cumplen ciertos tipos de intereses previstos en nuestra legislación y que puede generar una obligación de dinero.

Sobre el particular, la doctrina distingue tradicionalmente, entre intereses moratorios y aquellos que se producen independientemente de la mora. Así, a los primeros se le otorga una naturaleza resarcitoria, mientras que a los segundos una finalidad retributiva o compensatoria. A propósito de estos últimos, se ha sostenido que su fundamento se encuentra en el artículo 1.529 del Código Civil -obligaciones del comprador-, el cual reza “...A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta...”.

Como puede observarse del supra artículo 1.529 del Código sustantivo los intereses sobre el precio se deben aunque la deuda no sea exigible, no obstante, la norma demanda que la cosa vendida haya sido entregada al comprador, y que la misma sea productora de frutos u otras rentas.

Por lo tanto, la razón de ser de los intereses compensatorios es la represión de un enriquecimiento injusto, en el cual no es determinante la disponibilidad de una suma de dinero que se debe a otro para valorar la rotura de ese equilibrio, sino que se toma en cuenta la posible o presunta apropiación de los frutos que la cosa produce, por parte del comprador que la ha recibido sin pagar el precio.

Por su parte, los intereses correspectivos tienen como función restablecer el equilibrio económico roto al disponer injustamente el deudor, aun cuando no haya mora, de una suma de dinero debida al acreedor. En dicho intereses lo importante es la disponibilidad por parte del deudor, de una suma de dinero que produce utilidad por presunción legal.

En el caso de los intereses moratorios, su principal función es resarcitoria, es decir, procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. En este sentido, cabe destacar que su fundamento en nuestra legislación se encuentra en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

Además, es necesario referirse a la clasificación de los intereses según su fuente, así se tienen los legales o convencionales, y entre los legales se encuentran los corrientes. Sobre el particular, cabe advertir que esta clasificación no constituye una especie aislada, independiente de las situaciones, necesidades y presupuestos de los intereses correspectivos y compensatorios.

Efectivamente, los intereses legales y corrientes guardan estrecha relación con los presupuestos y función de los intereses correspectivos y compensatorios, que siempre son de origen legal o de orden dispositivo, de modo que las partes pueden pactar algo diverso.

Una vez precisado lo anterior, es importante transcribir parcialmente la sentencia recurrida a los fines de evidenciar si efectivamente puede existir confusión en relación con el cálculo de los intereses condenados en la parte dispositiva, capaz de hacer inejecutable la decisión. Así el juez ad quem estableció lo siguiente:

...DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11-3-2011 (f.121), por la abogado A.F., apoderada judicial del demandado, sociedad mercantil EDMUCA, S.A., contra la sentencia de fecha 26-1-2011 (f.106 al 108), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A., contra la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CUARENTA (sic) CON 00/100 (Bs. 250.000,oo), más los intereses al 3% anual, cuyo pago se ordena, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 9.687,50), comprendidos entre el periodo del 15 de enero del año 2008, hasta el 24 de abril de 2009, y hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; (ii) la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 56 BOLÍVARES (Bs. 97.805,56), por concepto de intereses convencionales discriminados de la siguiente forma: (i) Desde el 1/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: Bs. 3.000; b) desde 19 de diciembre de 2007 al 1 de abril de 2009, a razón de 469 de días a la tasa del 28 % anual, son: Bs. 91.194,44; y, c) 4 de abril de 2009 al 24 de abril de 2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: Bs. 3.611,11. Asimismo se acuerdan los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de abril de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, esto es, en la forma pactada, donde deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así modificada la sentencia apelada…

. (Mayúscula de la recurrida)

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia que el juez superior en el encabezamiento del particular segundo del dispositivo condenó a la parte demandada a pagar a la actora 1) los intereses de mora “...al 3% anual, cuyo pago se ordena, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 9.687,50), comprendidos entre el periodo (sic) del 15 de enero del año 2008, hasta el 24 de abril de 2009, y hasta la fecha en que quede firme la presente decisión”, asimismo, el juez condenó el pago de 2) los intereses convencionales por “...la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 97.805,56), por concepto de intereses convencionales discriminados de la siguiente forma: (i) Desde el 1/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: Bs. 3.000; b) desde 19 de diciembre de 2007 al 1 de abril de 2009, a razón de 469 de días a la tasa del 28% anual, son: Bs. 91.194,44; y, c) 4 de abril de 2009 al 24 de abril de 2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: Bs. 3.611,11”, y más adelante en el mismo dispositivo acordó que posterior a esta última fecha “...los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de abril de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, esto es, en la forma pactada, donde deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto de lo anterior, no es cierto que “...en el dispositivo de la sentencia...” se deja abierta la posibilidad de considerar “una tasa distinta del tres por ciento anual” para el cálculo de los intereses de mora.

En efecto, es importante recordar el principio de unidad y autosuficiencia del fallo, esto quiere decir, que la sentencia debe bastarse así misma, por cuanto al adquirir el carácter de cosa juzgada comportará un título ejecutivo. De allí que, la Sala pudo evidenciar que en el capítulo de la sentencia titulado “del mérito de la demanda” el juez superior estableció “...se fijó una tasa de interés variable y ajustable periódicamente a favor del BANCO, donde quedó fijada en Veinticuatro por ciento (24% anual). Del mismo modo se establecieron a consecuencia del retardo de las obligaciones pactadas entre la partes la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras subsista la misma, a favor de tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, dentro del marco de la variabilidad que se encuentra determinado por el Banco Central de Venezuela...”.

Así, el juez ad quem estableció que “...debido al incumplimiento definitivo se genera la obligación de –pagar-... la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (BsF 97.805,56), por concepto de intereses, calculados estos en la forma pactada por las partes en el pagaré, puntualizados así: a) Desde el 1/12/2007 al 19/12/2007, 18 días a la tasa del 24% anual, son: Bs.F. 3000; b) desde 19/12/2007 al 1/04/2009, 469 días a la tasa del 28% anual, son: Bs.F. 91.194,44; y, c) 4/4/2009 al 24/4/2009, 20 días a la tasa del 26% anual, son: Bs.F. 3.611,11...” y “...la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BsF. 9.687,50) por concepto de intereses de mora desde 15-1-2008 hasta el 24-4-2009, 465 días, a la tasa del 3% anual; (iv) se demandan igualmente los intereses convencionales y de mora que venzan a partir del 25-4-2009 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pacta...”.

Por consiguiente, el juez superior precisó que “...los intereses de mora fueron solicitados a la rata del tres (3%) anual, pues es éste el término que se infiere en el libelo de la demanda... es conveniente tener en cuenta que sobre las deudas mercantiles de sumas de dineros líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado que no exceda del doce por ciento anual (Art. 108 C.Comer.). Tenemos pues, ope legis, los interés que devengan deudas mercantiles donde éste no exceda del doce por ciento anual (12%). De ello, debe decirse que sólo se observa en los casos por falta absoluta de convenio expreso entre las partes a la fijación de interés. Ciertamente el pagaré con pacto expreso está comprendido a pagar a cierta rata de interés en base al tres por ciento (3%) anual... Luego, es procedente el pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVVARES CON 50/100 (Bs. 9.687,50) por concepto de intereses de mora, representado en el pagaré, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto del pagaré, desde la fecha 15 de enero del año 2008, hasta el 24 de Abril de 2009, Y se acuerda que el capital devengará intereses a la tasa del 3% anual... hasta la fecha en que se dicte el presente fallo”.

En virtud de lo anterior, no existe duda para la Sala que el juez superior estableció que la tasa del interés de mora es la del tres por ciento (3%) anual aplicable no sólo en el período “...comprendidos entre el... 15 de enero del año 2008, hasta el 24 de abril de 2009...”, sino hasta que la sentencia quede definitivamente firme, esto en la forma pactada.

Ahora bien, en cuanto al segundo argumento del recurrente para sostener que el dispositivo es contradictorio por cuanto no es posible “... el pago simultáneo, para una misma deuda u obligación de plazo vencido, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 26 de abril de 2009...”, tal afirmación es incorrecta pues la naturaleza los intereses correspectivos o convencionales es distinto a los moratorios los cuales tiene como fundamento el artículo 1.277 del Código Civil, mientras que aquéllos encuentran fundamento en el artículo 1.529 que dispone “...A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta...”.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de contradicción bajo el argumento de que no “...se puede condenar, en un mismo período y para una misma obligación pecuniaria, simultáneamente el pago de intereses convencionales o de financiamiento con los intereses de mora”, pues “...los convencionales sólo se producen mientras la obligación está vigente...”, aceptar tal afirmación sería tanto como “...premiar la mora del deudor cuando la obligación devenga el interés convencional que puede ser mayor a legal, y a la ley, al imponer a éste la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por la inejecución o retardo en su cumplimiento, -para lo cual- tiene también relevancia y consideración su culpa o negligencia al no realizar los actos que su compromiso le impone...”. (Vid Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XIV del año 1966, folio 561 -563).

En virtud de los razonamientos anteriores, la Sala desecha la denuncia de contradicción de la sentencia en su parte dispositiva. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la demandada al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000002 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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