Sentencia nº RC.000479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000479 N° Expediente : 14-146 Fecha: 29/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) contra STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A. Y OTRA

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX---- 167327-RC.000479-29714-2014-14-146.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000146

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

                   En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), representada judicialmente por los abogados L.A.S.O., M.P.L., J.V.Z., A.C., L.A.A.C., Freddy Mayz, Anamey C.C., G.O., R.J.B.B., G.M.B. y Milko Siafakas; contra la sociedades mercantiles PROCESADORA PROPESCA C.A., y STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., así como contra los ciudadanos L.D.M. y G.D.M., la primera como deudora principal y los tres últimos en su carácter de fiadores solidarios, todos representados judicialmente por los abogados M.E.F., G.A.P.N., G.A.P.F., R.A.B. y G.A.P.F.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; con lugar la demanda propuesta por la accionante y en consecuencia ordenó el pago de las siguientes cantidades: 1) Cinco Millones Trescientos Treinta y Un Mil Quince Dólares Americanos con Cincuenta y Dos Centavos (USA$. 5.331.015,52), correspondiente al saldo del capital adeudado; 2) la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Dólares con Sesenta y Seis Centavos (USA$. 435.384,66) por concepto de intereses moratorios convencionales y los que se continúen venciendo desde el 14 de enero de 2005 hasta la publicación del presente fallo, para un total de Cinco Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Dólares Americanos con Dieciocho Centavos (USA$. 5.766.400,18), que calculados a la tasa actual vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Veintiocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 36.328.321,13); a los fines del cálculo de los señalados intereses moratorios, que se continúen venciendo desde el 14 de enero de 2005 hasta la publicación del fallo, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria del fallo. En consecuencia quedó revocada la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda presentada por el Banco de Comercio Exterior C.A., BANCOEX, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, las codemandadas Procesadora Propesca C.A. y Standard Seafood de Venezuela C.A., anunciaron recurso de casación en fecha 17 de diciembre de 2013, los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida en fecha 9 de enero de 2014, y fueron oportunamente formalizados en fecha 17 de febrero de 2014. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

La Sala observa que fueron presentados dos escritos de formalización, el primero por la codemandada Procesadora Propesca C.A., y el segundo por la codemandada Standard Seafood de Venezuela C.A., ambos por el mismo representante legal y en la misma fecha. Asimismo, se evidencia que las referidas formalizaciones contienen las mismas denuncias, comprendidas en el único capítulo denominado “Recurso por defecto de actividad” y con idéntico razonamiento.

En efecto, se observa que tanto el escrito de formalización presentado por las codemandadas Procesadora Propesca C.A., y Standard Seafood de Venezuela C.A., sólo presentan denuncias por defecto de actividad a saber: la primera y segunda denuncias delatan el vicio de incongruencia negativa y en la tercera delación el vicio de incongruencia positiva.

De manera que por razones de economía, simplicidad y celeridad procesal se procederá a acumular en el capítulo primero de esta decisión, la primera denuncia tanto del recurso por defecto de actividad presentado por Procesadora Propesca C.A., como la primera denuncia descrita en el recurso formulado por Standard Seafood de Venezuela C.A.

Adicionalmente, la Sala por razones de método conocerá también en este primer capítulo de la sentencia, la tercera denuncia de los recursos presentados por ambas codemandadas, por cuanto las mismas presentan idéntica argumentación tendentes a evidenciar el vicio de incongruencia por el supuesto error cometido por el juez en relación “…con su facultad de cambiar o no la calificación de la pretensión formulada por el actor en su libelo…”, punto este también expuesto en la primera denuncia de incongruencia negativa de los recursos presentados.

Finalmente, en cuanto a la segunda denuncia por defecto de actividad planteada en ambos recursos, la Sala pudo constatar que también tienen idéntico razonamiento para sostener el vicio de incongruencia negativa, y sólo se diferencian respecto de la transcripción realizada por el formalizante en relación con las defensas particulares invocadas en la contestación a la demanda por la accionada Standard Seafood de Venezuela C.A., como empresa solidariamente responsable frente a las obligaciones que se le imputan. De tal manera que esta Sala procederá igualmente a acumularlas en el capítulo segundo de esta decisión contenido en el recurso por defecto de actividad.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes delatan que el juez superior incurrió en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, específicamente denuncia el vicio de incongruencia, bajo sus modalidades  negativa y positiva, por cuanto en su criterio aquél no se pronunció sobre las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, y en segundo término por cuanto el referido juez al “…cambiar la calificación de la pretensión de la actora… adaptándola a hechos nuevos alegados posteriormente en informes se excedió en su pronunciamiento…”.

Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

…en el capítulo II, que trata sobre el rechazo de la demanda, la demandada alegó:

‘Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos que proceda contra nuestra representada la obligación de pagar el valor de las letras de cambio presentadas para su cobro mediante el ejercicio de la presente acción, habida cuenta que las mismas, es decir de la parte actora, se extendieron en razón de un contrato de línea de crédito que operaba mediante operaciones individuales de descuento de facturas. Significamos al juzgado que sí se estipuló que cada operación de descuento, debería estar amparada por una póliza de seguro comercial que garantizará al menos el 75% del monto total de la factura, no entendemos cómo es que las mismas no han sido producidas entre los recaudos que fundamentan la presente demanda.

Segundo: Negamos, rechazamos y contradecimos que el monto de la citada ‘línea de crédito’ fijado por la cantidad de USA$ 4.500.000.00, y posteriormente extendido mediante documento separado, haya sido garantizado mediante la aceptación de las letras de cambio cuyo cobro ha sido demandado, y en base a las cuales nuestra representada se haya constituido como deudora.

fundamentamos la presente de que si en razón de la utilización de la indicada línea de crédito, la misma según los dichos de la actora, sería rotatoria, estableciéndose su utilización y posterior reembolso al vencimiento de cada factura, cuyo período de vencimiento no podría ser mayor a 180 días, contados a partir de la fecha de cada desembolso, entonces no se entiende como no han sido acompañadas o referidas en cuanto a su incumplimiento las referidas facturas. Por lo cual, consecuentemente negamos, rechazamos y contradecimos, en los mismos términos, que el documento suscrito por las partes, en fecha 12 de noviembre de 2002, para modificar el contrato anterior y acordar una ampliación de la línea de crédito hasta por la cantidad de Seis Millones de Dólares (USA $ 6.000.000,00) igualmente haya sido garantizado por las letras representadas en el presente juicio para su cobro, por cuanto, y así se puntualiza en el presente parte, el cumplimiento del citado contrato, o en todo caso su resolución NO HA SIDO DEMANDADO, y así solicitamos sea declarado en el pronunciamiento que sea dictado en la presente causa, excluyendo la cualidad de deudor de nuestra representada.

Tercero: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incumplido sus obligaciones dentro del contrato de línea de crédito que la parte actora acompaña a su libelo, y de lo cual no se pronuncia en su pretensión.

Si nuestra representada tramita cada solicitud de descuento de factura, proveniente de la exportación de camarones con cargo a la línea de crédito mencionado que BANCOEX desembolsaría, previa deducción de los intereses calculados a la tasa BANCOEX, y en cuya oportunidad PROPESCA, libraría y aceptaría una letra de cambio; ¿cómo es que estas letras son demandadas en su cobro de forma autónoma? ¿Por qué BANCOEX obvia producir las facturas sobre las cuales se producen sus descuentos? Resulta obvio entonces que la parte actora ha limitado su pretensión al cobro de las cambiales que se sirven acompañar a la pretensión, y así pedimos sea declarado y decidido.

Los giros demandados tienen efectivamente un fundamento contractual, no pueden ser demandados como un instrumento autónomo o cambial. Se encuentran causados, y son subordinados al contrato de línea de crédito, ello implica que no tienen un carácter cambial en forma propia. Si no ha sido demandado el cumplimiento contractual, necesariamente pierden su carácter de título valor, con todas las consecuencias legales que esta circunstancia implica.

Cuarto: Negamos, rechazamos y contradecimos que si efectivamente correspondía a nuestra representada PROPESCA realizar el pago total de la factura más los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago efectivo, con motivo de la instrumentalización del contrato de línea de crédito, nuestra representada debe ser ejecutada con motivo del cobro de bolívares derivado del desembolso de unas letras de cambio, que (sic) no el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la línea de crédito.           

Las referidas letras de cambio no constituyen novación de las obligaciones asumidas según el contrato, necesariamente se ha debido exigir el cumplimiento del mismo, y para ello, se debieron producir las facturas descontadas sobre las cuales se reguló el sistema rotatorio de la línea de crédito, lo cual no ocurrió, motivo por el cual nuestra representada no ostenta la cualidad de deudora, como así solicitamos sea declarado y decidido.

En otro orden de ideas, los giros demandados tienen efectivamente un fundamento contractual, no pueden ser demandados como un instrumento autónomo o cambial. Se encuentran causados, y son subordinados al contrato de línea de crédito. Ello implica que no tienen un carácter cambial en forma propia. Si no ha sido demandado el cumplimiento contractual necesariamente pierde su carácter de título valor, con todas las consecuencias legales que esta circunstancia implica.

Quinto: Negamos, rechazamos y contradecimos que en las letras de cambio que se produjeron conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas ‘E1’, ‘E2’, ‘E3’, ‘E4’, ‘E5’, ‘E6’, ‘E7’, ‘E8’, ‘E9’ y ‘E10’ todas supuestamente causadas por montos iguales en cada operación de financiamiento de cada exportación de camarones que hizo PROPESCA durante la vigencia del contrato, a excepción de las letras de cambio E1 y E10, y a las cuales PROPESCA hizo abonos, haya existido una falta de pago o una moratoria en los pagos a los cuales se contraen las mismas. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada se haya resistido al pago o que haya en modo alguno obstaculizado o evitado las gestiones realizadas para obtener el pago oportuno de las sumas de dinero demandadas.

Sexto: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada esté obligada a pagar cantidad alguna derivada de la supuesta deuda de Cinco Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Dólares Americanos Con Dieciocho Centavos de Dólar (USA $ 5,766,400.18), correspondiente supuestamente al saldo de capital adeudado por concepto de las letras de cambio acompañadas a los autos.

Séptimo: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada esté obligada a pagar cantidad alguna derivada de la supuesta deuda de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Dólares Americanos con Sesenta y Seis Centavos de Dólar (USA $ 435,384,66) por concepto de intereses compensatorios y moratorios causados hasta la fecha del 14 de enero de 2005, así como los intereses moratorios que se sigan causando sobre el mencionado capital, a la tasa establecida en el contrato, cuyo cumplimiento no ha sido demandado, hasta el pago definitivo. Ello, en primer término, porque los giros demandados tienen efectivamente un fundamento contractual, no pueden ser demandados como un instrumento autónomo o cambial. Se encuentran causados y son subordinados al contrato de línea de crédito. Ello implica que no tienen un carácter cambial en forma propia. Si no ha sido demandado el cumplimiento contractual, necesariamente pierden su carácter de título valor con todas las consecuencias legales que esta circunstancia implica. Los mismos acreditan que efectivamente nuestra representada recibió los beneficios de la línea de crédito a tenor de lo preceptuado por la cláusula octava del contrato.’

La recurrida no se pronuncia en su motiva, sobre lo alegado en las defensas expuestas, es más, ni siquiera hace pronunciamiento alguno sobre las mismas, pues de acuerdo a la recurrida, al entrar a decidir el fondo, se fue directamente a evaluar el resto de los alegatos de la parte actora, sin pronunciarse expresamente sobre el valor cambiario de los giros que fundamentan la demanda.

…Omissis…

La recurrida se pronuncia en su motiva, sobre lo alegado por la parte actora en su escrito de informes ante esa instancia, pero no hace mención al contenido del libelo. Ese libelo fijó originalmente los términos de la litis para la parte actora, al igual que la contestación a la demanda fijó los términos de la litis para mi representada…

En las defensas expuestas en la contestación de la demanda no nos imaginamos nunca que la parte actora pretendería reformular los términos de su demanda, ni mucho menos que la sentencia recurrida se haría eco de esas extemporáneas reformas del libelo.

                …Omissis…

La recurrida, al entrar a decidir el fondo, se fue directamente a evaluar los alegatos de la parte actora y entró a pronunciarse sobre los mismos, comparándolos a nuestra contestación a una demanda diferente a los alegatos realizados ante ese juzgado superior, que no fueron más que la reforma del libelo originalmente suscrito por la parte demandante, pero en la segunda instancia.

…Omissis…

Al respecto, la Sala observará que la sentencia recurrida se pronunció respecto de alegatos no hechos por la parte actora en su libelo original, cambiando inclusive la naturaleza de la acción originalmente intentada por una supuesta acción subyacente de cumplimiento de contrato, lo cual contradice lo expresado textualmente por la parte actora en su libelo cuando expresamente expone: en razón de que, todas las gestiones realizadas para obtener el pago oportuno de las sumas de dinero antes mencionadas, han resultado infructuosas, BANCOEX nos ha instruido para demandar como en efecto demandamos a PROCESADORA PROPESCA C.A., STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., G.D.M. Y L.D.M., en los caracteres ya indicados de obligado principal y fiadores solidarios respectivamente, para que paguen a nuestro mandante BANCOEX o sean condenados por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: Cinco Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Dólares Americanos con Dieciocho Centavos (USA $ 5.766.400,18) correspondiente al saldo de capital adeudado por concepto de las letras de cambio acompañadas a los autos de USA $ 5.331.015,52 y USA $ 435.384,66, por concepto de intereses compensatorio y moratorios causados hasta la fecha del 14 de enero de 2005, así como los intereses moratorios que se sigan causando sobre el referido capital, a la tasa establecida en el contrato hasta el pago definitivo. A los solos efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela señalamos que el monto demandado equivale a la fecha de la demanda, calculado a la tasa oficial, a la cantidad de bolívares Once Mil Setenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.071.488.245,60).

Hace calificaciones no realizadas por la actora en su libelo, por lo que suplió alegatos de la actora, para desechar las defensas de la demandada.

De lo anteriormente, esta honorable Sala podrá observar y determinar con precisión, que en el presente caso, la parte actora demandó el cumplimiento de una supuesta obligación cambiaria (por concepto de las letras de cambio acompañadas a los autos, como ella misma la califica), con base en unas letras de cambio, que la hoy demandada aceptó, las cuales fueron libradas en cumplimiento de un contrato de línea de crédito, indicando en dicho contrato que se libraron a los efectos de facilitar el reintegro de las cantidades de dinero adeudadas, estableciendo que las mismas no significaban novación de la obligación principal. Lo cual fue decido y rechazado por la recurrida con base a los alegatos hechos por la parte actora en el acto de informes en esa instancia, alegatos nuevos no hechos en el libelo original

. (Mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que los formalizantes delatan el vicio de incongruencia, tanto  negativa como positiva, pues en su criterio el juez superior, en primer lugar, no se pronunció en relación con los particulares primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la contestación a la demanda, en los que expresa de manera genérica que niegan, rechazan y contradicen lo siguientes argumentos: 1) que “…las demandadas tengan obligación de pagar el valor de ciertas letras de cambio, por cuanto el actor no produjo las facturas junto con los instrumentos fundamentales de la demanda, documento éste relacionado con la utilización de la línea de crédito…”, 2) que el monto de la línea de crédito “…haya sido el indicado por la actora sino se acompañó las facturas que sustentan los desembolsos de la línea de crédito…”; 3) dudan de la existencia de la obligación por cuanto “…la actora acompañó para su cobro sólo las letras de cambio, aun cuando ésta menciona que los descuentos de la línea de crédito se reflejan en las referidas facturas…”; en definitiva las demandadas hoy recurrentes en casación “…afirman que la demanda de cobro de bolívares se fundamentó exclusivamente en las cambiales que acompañaron y en consecuencia el sentenciador debía circunscribirse a la procedencia de cobro exclusivamente en el examen que haga de tales cambiales…”. De allí que, los formalizantes delaten el vicio de incongruencia, toda vez que a su juicio sin duda debe declararse la improcedencia de la acción, pues si el propio actor alegó que “…las letras de cambio no constituyen novación de las obligaciones del contrato de línea de crédito, cómo es que se pidió el cobro de bolívares fundamentado en letras de cambio y no el cumplimiento contractual, además de abstenerse de producir las facturas descontadas sobre las cuales se reguló el sistema rotario comprendido en el contrato…”, esto además, al parecer de los recurrentes “…trae como consecuencia la falta de cualidad de los demandados –fiadoras solidarios- quienes no figuran en las letras de cambio…”. Finalmente, los recurrentes rechazan que las demandadas “…estén obligadas a pagar las cantidades demandadas correspondiente al saldo de capital adeudado por concepto individualizado de las letras de cambio y a los intereses compensatorios y moratorios causados hasta el 14 de enero de 2005, a la tasa fijada en el contrato toda vez que como se refirió anteriormente se demandó un cobro de bolívares y no un cumplimiento contractual, por esta razón las demandadas circunscribieron igualmente su defensa al cobro de bolívares fundamentada en las cambiales y no a una acción de cumplimiento”, por todas estas razones, los formalizantes afirman que el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no atender debidamente los planteamientos antes formulados.       

Asimismo, los recurrentes denuncian que el juez superior se excedió en su pronunciamiento e incurrió en incongruencia positiva, toda vez que en su criterio aquél “…al cambiar la naturaleza de la acción y mencionar una supuesta subyacente relación contractual, expresada en segunda instancia, sorprende las defensas ya desarrolladas por las demandadas en su contestación, la cual se circunscribió a la pretensión de cobro de bolívares fundamentado en unas letras de cambio según lo exigido por la actora…”. Por lo tanto, los recurrentes afirman que la incongruencia positiva se pone de manifiesto cuando el juez “…hace calificaciones distintas no realizadas por la actora en su libelo, con lo cual suplió alegatos de ésta, y desechó las defensas planteadas en la contestación”.

Para decidir, la Sala observa:

                  Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, esta Sala estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del mismo, para luego distinguir si se trata de argumentos fácticos o jurídicos que atañen a la calificación de la pretensión, y en consecuencia determinar si los mismos pueden constituir un fundamento válido para una denuncia como la planteada.  

                  En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

                  Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

                  Además, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

                  Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.

                  Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.

No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, que profieran un fallo considerando todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso. Expresado en otras palabras, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”.

Por lo tanto, si la fundamentación dada por el recurrente para sostener un vicio de incongruencia va dirigida a que el juez ad quem no se pronunció sobre los alegatos expuestos en su escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria ante la alzada; mas, no se determina que los mismos sean de los que tiene esta Sala de Casación Civil como de obligatorio pronunciamiento, dicha denuncia debe ser desestimada pues, en este caso la referida obligación de los jueces superiores no existe si dichos alegatos y defensas no son de aquellos que tiene establecidos la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil. (Vid. Sentencia N° 606 de fecha 22 de marzo de 2012, caso: Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, contra H.T.B. y otros.

Por otra parte, en esta oportunidad resulta fundamental insistir en que el juez sólo está atado a las cuestiones de hecho planteadas por la partes, en virtud del principio dispositivo, pero no a la aplicación del derecho sugerido, toda vez que rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tal razón debe aun de oficio, sin que se lo hubiesen invocado las partes, aplicarlo a los hechos alegados y probados por éstas.

Efectivamente, esta Sala en sentencia N° 808 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso. Export-Import Bank of The United States contra Clínica Atias, C.A., y otras, estableció en relación con la calificación de la pretensión planteada por las partes, que el juez podía inclusive dar una calificación distinta, en virtud de estar autorizado por el propio artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se circunscriba a los hechos alegados y probados por las partes. Así la referida decisión, dejó asentado lo siguiente: “…resulta evidente que aun cuando el demandante calificó la pretensión como una acción causal subsidiaria a la acción cambiaria, podía el juez dar una calificación jurídica diferente a las afirmaciones de hecho planteadas en el libelo de demanda, como ocurrió en el presente caso, sin que el juez de alzada infrinja, con tal modo de proceder, los límites impuestos por el citado artículo 12 eiusdem, es decir, no existe incongruencia cuando el juez otorga una calificación jurídica a los hechos planteados por las partes, ni cuando aporta respecto de ellos, un razonamiento jurídico diferente, salvo que el juez califique la acción con base en hechos que no fueron alegados y probados por las partes…”.

Efectivamente, el referido vicio de incongruencia sólo se producirá “…cuando el juez se aparta de los hechos alegados, omitiéndolos, excediéndose o tergiversando los argumentos de hecho contenidos en libelo de demanda, ya que en tales casos, esa alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento divorciado y no pedido por la parte en el juicio….”. En consecuencia, la Sala constató en ese caso que el juez denunciado no incurrió en el vicio de incongruencia, “…pues, contrario a lo señalado por el recurrente, el juez de oficio está autorizado en virtud del principio iura novit curia a calificar la acción sometida a su conocimiento, independientemente de que la parte demandada no la haya calificado, toda vez, que en virtud de la aplicación del referido principio, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes”.

En suma, la calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia en virtud del principio iura novit curia. Aún más, tampoco se produce incongruencia si el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración, pues su límite se encuentra precisamente en los hechos alegados y probados en autos.

Una vez precisado lo anterior, la Sala observa que los formalizantes denuncian, por un lado, el vicio de incongruencia negativa, y para soportar dicha afirmación alegan fundamentalmente que “…la demanda de cobro de bolívares se fundamentó exclusivamente en las cambiales que acompañó la actora a su libelo y en consecuencia el sentenciador debía circunscribirse a la procedencia de cobro exclusivamente en el examen que haga de tales cambiales…”, de allí que, afirman que el juez superior no atendió en forma positiva su alegato respecto a la inexistencia de la obligación por tal concepto y a la falta de acción para demandar el pago de línea de crédito, por cuanto la actora “…no demandó cumplimiento contractual sino cobro de bolívares fundamentada en las referidas cambiales….”.

Asimismo, sostienen los recurrentes que el juez superior incurrió en incongruencia positiva, por cuanto éste al “…cambiar la calificación de la pretensión de la actora… adaptándola a hechos nuevos alegados posteriormente en informes se excedió en su pronunciamiento…”, aún más señalan los formalizantes que al pronunciarse sobre la relación causal sorprendió a las demandadas “…quienes nunca imaginaron, que lo pretendido por la parte actora era reformular los términos de la demanda… y menos se imaginaron que el juez ad quem tomaría en cuenta tales planteamientos, específicamente el cambio de la naturaleza de la acción originalmente intentada por una supuesta acción subyacente de cumplimiento de contrato… lo cual resulta modificatorio a lo expresado en el libelo…”.

Como puede observarse de lo anterior, los formalizantes para soportar su denuncia de incongruencia se fundamentan esencialmente en que el juez superior debía circunscribirse a la calificación jurídica de la pretensión que diera la parte en su libelo, independientemente de los hechos expresados en la narrativa de su escrito libelar, así como de las pruebas aportadas en autos, lo cual de ninguna manera constituye soporte válido del vicio de incongruencia denunciado.

Aún más de una revisión de la sentencia recurrida, la Sala constató que el juez superior estableció en su decisión lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 3 de febrero de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados L.A.S.O. y M.P.L., en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), contra la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A. y STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A.

Los hechos relevantes expresados por los co-apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentaron que su mandante y la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., celebraron un contrato de una línea de crédito por la cantidad de SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (6.000.000,00 USA$), destinada a financiar la exportación de camarones congelados producidos y comercializados por dicha empresa. De igual manera, que el contrato estaría nominado en dólares americanos (USA$), al igual que las letras de cambio emitidas; asimismo, el crédito tendría vigencia por un año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato.

Señalaron que la sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano G.D.M., en su carácter de Presidente de la empresa, se constituyó como fiador y principal garante de las obligaciones adquiridas en el contrato por la empresa accionada PROCESADORA PROPESCA, C.A.; asimismo el ciudadano L.D.M., se constituyó como fiador solidario.

Adujo que la demandada no ha cancelado las sumas de dinero que se ajustan a las siguientes cantidades:

…Omissis…

Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:

                …Omissis…

2.- Marcado ‘B’, original del contrato de ‘Línea de Crédito’ suscrito y autenticado en fecha 13-12-2001 por las empresas BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.) y STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4.500.000,00), (folios 14 al 22).

3.- Marcado ‘C’, original de addendum del contrato de ‘Línea de Crédito’ suscrito y autenticado en fecha 12-11-2002 por las empresas BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.) y STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por un monto de SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USA$ 6.000.000,00), (folios 23 al 31).

4.- Marcado ‘D’, original de Contrato de Fianza suscrito y autenticado en fecha 12-3-2003 entre las empresas BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) y STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por un monto de SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.000.000,00), (folios 32 al 34).

5.- Marcados ‘E1’, ‘E2’, ‘E3’, ‘E4’, ‘E5’, ‘E6’, ‘E7’, ‘E8’, ‘E9’ y ‘E10’, copias simples de diez (10) letras de cambio, libradas en las fechas allí indicadas y por los montos en ellas expresados, a nombre de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), con ocasión al contrato y su addendum antes identificados para ser pagadas por PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), (folios 36 al 45).

…Omissis…

MOTIVOS PARA DECIDIR

De lo controvertido.

Indicó la representación judicial de los ciudadanos L.D.M. y G.D.M., y de la sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., que por cuanto la acción que hoy se pretende surge en virtud de unas letras de cambio calificadas de insolutas por la actora y presentadas para su cobro, en las cuales sus poderdantes no figuran como avalistas ni tampoco como obligados solidarios en su texto; éstas no les pueden ser oponibles y en consecuencia no poseen la cualidad ni el carácter que se les atribuye.

Continuó indicando la representación judicial de los co-demandados, y así lo señaló en reiteradas ocasiones, que los giros demandados como instrumentos autónomos, son causados y subsidiarios al contrato de la línea de crédito, lo que implica que no tienen un carácter cambial en forma propia, por lo que, si no ha sido demandado el cumplimiento contractual, necesariamente pierden su carácter de título valor.

Con relación al primero de los señalamientos, a la luz de lo expuesto en autos, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada en virtud de un contrato cuyo objeto fue el otorgamiento de una línea de crédito a favor de la co-demandada PROCESADORA PROPESCA, C.A., hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (6.000.000,00 USA$), el cual fue suscrito en fecha 13 de diciembre de 2001, y addendum de fecha 12 de noviembre de 2002; en el que la sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano G.D.M., en su carácter de Presidente de la empresa, junto con el ciudadano L.D.M., se constituyeron como fiadores y principales garantes de las obligaciones adquiridas en el contrato por la empresa accionada.

Dicho contrato de línea de crédito cursa a los folios 14 al 25 en la pieza I del expediente, el mismo se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, no fue impugnado por el contrario del promovente y que el mismo es un documento privado que cursa en original, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, a fin de sentar criterio, de seguida se transcribe parcialmente la ‘CLÁUSULA SÉPTIMA’ denominada ‘MODUS OPERANDI, FORMA DE LOS DESEMBOLSOS’:

…Omissis…

Expuesta la cláusula anterior, es evidente que la línea de crédito otorgada por la accionante, comprendía la posibilidad que al momento del pago a fin de garantizar éste, se libraran letras de cambió las cuales se emitirían por el mismo monto de la factura presentada para el momento; así pues, expuso la actora, que las letras de cambió demandadas se emitieron en el severo cumplimiento de dicha cláusula contractual, a raíz de las facturas previamente presentadas; lo que implica que los hoy co-demandados en razón de fungir como fiadores solidarios de las obligaciones derivadas por dicho contrato, sean igualmente responsables, y en consecuencia, las mismas les sean oponibles, tanto a éstos como a la parte accionada propiamente, ya que las mismas, se reiteran, se suscribieron a fin de garantizar las obligaciones contractuales suscritas en dicho contrato de línea de crédito. Así se establece.

En la declaratoria anterior se apunta que en efecto la relación contractual aquí expuesta comprendía la emisión de las letras de cambio, cuyo pago hoy se pretende, como resguardo del cumplimiento de la obligación…

        …Omissis…

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica pues el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, está consagrando tal y como lo indica la jurisprudencia patria, ahora de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ que, vale destacar, equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa’.

…Omissis…

Así las cosas tras realizar el análisis de las letras de cambio producidas en juicio, las cuales cursan insertas a la pieza I (folio 35 al 45) del expediente en copia simple, ya que por medio de solicitud de la actora los respectivos originales fueron retirados y resguardados en la caja fuerte del tribunal de la causa; las cuales no fueron impugnadas por el contrario, pero sí reputadas como nulas; se observó que éstas en su conjunto conforman los saldos hoy mencionados como adeudados por la accionante, y asimismo, que cada una de ellas presenta una fecha de emisión y a su vez, fueron libradas para ser pagadas a cierto plazo de la fecha; con lo cual no están incursas en nulidad alguna de la señalada por la representación accionada; es decir, la emisión de las mismas no es sucesiva y en consecuencia se reputan como instrumentos válidos. Así se establece

Cabe destacar, que en efecto la emisión de dichas letras de cambio devienen de la demostración previa de las facturas que indicarían el monto por el cual serían emitidas; siendo que según los dichos de la accionada estas debieron ser presentadas; ahora bien; las letras de cambió son instrumentos autónomos; y en consecuencia no requieren de algún otro documento, aun cuando exista, para hacerlas valer en juicio, por lo que al no ser desconocidas, se reitera, las mismas se reputan como válidas y en consecuencia, visto que en las actas del expediente no hay elementos suficientes que presuman el cumplimiento de la obligación por parte de los co-demandados; es decir, el pago efectivo de las letras de cambio, se concede el cobro demandado…

. (Mayúscula de la recurrida).

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, el juez superior se pronunció sobre todos los alegatos de las partes trascendentales en la solución de la litis. Así, la Sala pudo constatar que el referido juez, en el capítulo titulado de la síntesis de la controversia tomó en consideración los hechos alegados por las partes, particularmente: 1) “…que la actora y la sociedad mercantil Procesadora Propesca, C.A., celebraron un contrato de línea de crédito por la cantidad de Seis Millones de Dólares Americanos (6.000.000,00 USA$), destinada a financiar la exportación de camarones congelados producidos y comercializados por dicha empresa…”; también se refirió a que 2) “…la sociedad mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano G.D.M., en su carácter de Presidente de la empresa, se constituyó como fiador y principal garante de las obligaciones adquiridas en el contrato por la empresa; asimismo el ciudadano L.D.M., se constituyó como fiador solidario…”. Luego, el juez ad quem relacionó los documentos fundamentales de la demanda de la siguiente manera: 1) “marcado ‘B’, original del contrato de ‘Línea de Crédito’ suscrito y autenticado en fecha 13-12-2001 por las empresas Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), Procesadora Propesca Compañía Anónima (PROPESCA, C.A.) y Standard Seafood de Venezuela C.A., por un monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (USA$ 4.500.000,00)…”; 2) “Marcado ‘C’, original de addendum del contrato de ‘Línea de Crédito’ suscrito y autenticado en fecha 12-11-2002 por las empresas Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), Procesadora Propesca Compañía Anónima (PROPESCA, C.A.) y Standard Seafood de Venezuela C.A., por un monto de Seis Millones de Dólares Americanos (USA$ 6.000.000,00)”, y finalmente mencionó la afirmación realizada por la actora respecto de que las demandadas “…no han cancelado las sumas de dinero que se ajustan a las cantidades expresadas en el libelo…”.

También, en la sentencia supra referida, se pudo observar que el juez ad quem en su capítulo titulado de lo controvertido expuso en relación con el argumento de las demandadas que “…por cuanto la acción que hoy se pretende surge en virtud de unas letras de cambio calificadas de insolutas por la actora en las cuales sus poderdantes –los responsables solidarios- no figuran como avalistas ni tampoco como obligados solidarios en su texto…”; y visto “…que ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada en virtud de un contrato cuyo objeto fue el otorgamiento de una línea de crédito a favor de la co-demandada PROCESADORA PROPESCA, C.A., hasta por la cantidad de Seis Millones de Dólares Americanos (USA$ 6.000.000,00), el cual fue suscrito en fecha 13 de diciembre de 2001, y addendum de fecha 12 de noviembre de 2002; en el que la sociedad mercantil Standard Seafood de Venezuela C.A., representada por el ciudadano G.D.M., en su carácter de Presidente de la empresa, junto con el ciudadano L.D.M. se constituyeron como fiadores y principales garantes de las obligaciones adquiridas en el contrato por la empresa accionada…”. Es que “…… se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, no fue impugnado por el contrario del promovente, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio…”.

Por lo tanto, el referido juez estableció que “…a fin de sentar criterio, de seguida se transcribe parcialmente la ‘CLÁUSULA SÉPTIMA’ denominada ‘MODUS OPERANDI, FORMA DE LOS DESEMBOLSOS…” de allí que el juez de alzada estableciera que “…es evidente que la línea de crédito otorgada por la accionante, comprendía la posibilidad que al momento del pago a fin de garantizar éste, se libraran letras de cambió las cuales se emitirían por el mismo monto de la factura presentada para el momento…” por lo que “…las letras de cambió demandadas se emitieron en severo cumplimiento de dicha cláusula contractual, a raíz de las facturas previamente presentadas…”; y como quiera “…que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’ esto es que ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…’ tras realizar el análisis de las letras de cambio producidas en juicio, las cuales cursan insertas a la pieza I (folio 35 al 45)… y que no fueron impugnadas, por el contrario, pero sí reputadas como nulas; se observó que éstas en su conjunto conforman los saldos hoy mencionados como adeudados por la accionante…”; Por consiguiente “…al no ser desconocidas dichas letras, se reitera, las mismas se reputan como válidas y en consecuencia, visto que en las actas del expediente no hay elementos suficientes que presuman el cumplimiento de la obligación por parte de los co-demandados; es decir, el pago efectivo de las letras de cambio, se concede el cobro demandado…”.

De tal manera que esta Sala pudo constatar que de ninguna manera se produjo el vicio de incongruencia denunciado, bajo el argumento de “…que la demandada circunscribió su denuncia a que visto que la parte demandante denominó su acción cobro de bolívares fundamentadas en una letra de cambio, el juez debía excluir cualquier pronunciamiento que comprendiera la relación causal, toda vez que en su criterio la incongruencia se evidencia precisamente de su error en la calificación de la pretensión…”.

En efecto, tal como se expresó en la parte motiva de esta decisión la calificación de la pretensión deducida o la supuesta modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez, implica examinar en cada caso concreto los alegatos fácticos íntegramente expuestos por las partes y confrontarlos con lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida por el juez como asunto de derecho de aquéllos supuestos en los cuales yerra al calificar la acción con base en hechos que no fueron alegados ni probados por las partes. Ciertamente, a tenor del principio iura novit curia los jueces no pueden suplir hechos no alegados, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, cual es, aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí  deben ser siempre alegados por éstos.

De manera que no existe incongruencia bajo el argumento formulado por el formalizante en el sentido de que el juez ad quem al pronunciarse sobre la relación causal “…cambió la calificación de la pretensión de la actora…”, pues conforme al precedente jurisprudencial previamente expuesto y que en esta oportunidad se reitera “…no existe incongruencia cuando el juez otorga una calificación jurídica a los hechos planteados por las partes, ni cuando aporta respecto de ellos, un razonamiento jurídico diferente, salvo que el juez califique la acción con base en hechos que no fueron alegados y probados por las partes”.

Por lo tanto, el pronunciamiento del juez ad quem se encuentra ajustado a derecho, específicamente cuando establece que ciertamente “…las letras de cambio representan una acción cambiaria… en virtud del carácter que de ellas emana permitiendo entonces, establecer tal y como lo hizo el actor, el cobro de las mismas, aún cuando ellas deriven de una obligación previa como lo es el contrato suscrito entre la actora y la sociedad mercantil PROPESCA C.A., siendo éste un contrato causal –que además fue consignado con la demanda- , sin que ello implique la novación del contrato principal…” y como quiera que figuran “…letras de cambio… que representan un título formal… se desecha el fundamento expuesto por los codemandados en relación a la improcedencia de la demanda debido a que la obligación principal no fue exigida…”, por consiguiente “…visto que de las actas del expedientes no hay elementos suficientes que presuman el cumplimiento de la obligación por parte de los codemandados… se concede el cobro solicitado…”.  

    

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa por cuanto sostiene que el juez ad quem no se pronunció sobre la nulidad de los instrumentos de cobro, ni tampoco sobre “…las defensas perentorias, consideraciones legales que desvirtúan el ejercicio de la presente acción…”.

En este sentido, el recurrente para fundamentar su delación expresa lo siguiente:

…el juez no analizó, calificó, motivó ni decidió, declarando con o sin lugar, las defensas relativas a la defensa perentoria, nulidad de los instrumentos de cobros demandados, la cual fue planteada en los siguientes términos:

…Omissis…

Para el caso negado que este juzgado tome como válidos los fundamentos mediante los cuales se ha demandado el cobro de la pretensión dineraria al cual se contrae la presente acción, significamos al despacho, a manera de conclusiones ilustrativas, y a efectos de demostrar la evidente falta de cualidad como deudor de nuestra representada, siendo esta defensa opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Del contenido de las letras de cambio apreciamos que no todas han sido libradas sin aviso y sin protesto, tal como expresamente lo señala la parte actora en su libelo, lo cual revela la inconsistencia de la argumentación expuesta por la parte actora, en razón de su pretensión. Esto dicho, hace que igualmente hayan caducado las acciones que para el cobro de las mismas la parte actora tiene contra todos los co-demandados, al haber precluido la oportunidad para levantar el protesto contra los mencionados instrumentos de cobro.

a) Destaca igualmente, que la sucesión de letras de cambio cuyo cobro ha demandado ofrecen distintos tiempos de vencimientos. Así, vemos como hay letras donde taxativamente se establece a cierto plazo de fecha, como por ejemplo, la distinguida con las siglas ‘E2’, que contempla la mención: ‘a ciento setenta y nueve (179) días’ y entretanto, apreciamos por ejemplo en la distinguida con la leyenda ‘E6’ la mención a día fijo ‘el 27 de junio de 2003’. Esto dicho, a tenor de lo preceptuado por el artículo 441 del Código de Comercio, hace que, de conformidad con el último parágrafo del artículo, sean nulas y en consecuencia sea improcedente su cobro, como así solicitamos sea declarado y decidido.

b) Manifiesta la parte actora, que ejerce la acción derivada de las letras de cambio que acompaña a su libelo de la demanda y que afirma devienen de un contrato de línea de crédito celebrado entre ella y PROPESCA, textualmente en el libelo la actora demanda: ‘...En razón de que, todas las gestiones realizadas para obtener el pago oportuno de las sumas de dinero antes mencionadas, han resultado infructuosas, BANCOEX nos ha instruido para demandar como en efecto demandamos a PROCESADORA PROPESCA C.A., STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., G.D.M. y L.D.M., en los caracteres ya indicados de obligada principal y fiadores solidarios respectivamente, para que paguen a nuestra mandante BANCOEX o sean condenados por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: Cinco Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Dólares Americanos con Dieciocho Centavos (USA $ 5.766.400,18), correspondiente al saldo de capital adeudado por concepto de las letras de cambio acompañadas a los autos USA $ 5.331.015,52 y USA $ 435.384,66, por concepto de intereses compensatorios y moratorios causados hasta la fecha del 14 de enero de 2005, así como los intereses moratorios que se sigan causando sobre el mencionado capital, a la tasa establecida en el contrato hasta el pago definitivo....’. Es decir, no demandan ni el cumplimiento ni la ejecución del contrato, ni su resolución, sino que el concepto de la demanda es el pago de las letras de cambio acompañadas a su libelo: ‘…todas las cuales están representadas en las letras de cambio que originales acompañamos a este libelo, marcadas ‘E1’, ‘E2’, ‘E3’, ‘E4’, ‘E5,’ ‘E6’, ‘E7’, ‘E8’, ‘E9’, ‘E10’, todas por montos iguales a cada operación de financiamiento de cada exportación de camarones que hizo PROPESCA durante la vigencia del contrato a excepción de las marcadas ‘El’ y ‘El0’, a las cuales PROPESCA hizo abonos así: A la  primera abonó USA $. 70.906,57 y a la segunda, USA $. 151.850,32, con lo cual han quedado reducidos a los montos respectivos señalados en el cuadro que antecede…’ Es importante resaltar que los pagos aceptados por los acreedores que realizó PROPESCA, no los acredita al cumplimiento programado del contrato, sino como abonos a las supuestas letras de cambios y los intereses moratorios y de capital que estas supuestas letras de cambio generaron, con lo cual refuerzan aún más su demanda de cobro de letras de cambio o acción cambiaria y no el cumplimiento del contrato o pago del préstamo reflejado en el contrato de crédito. El referido contrato de línea de crédito, celebrado el día 13 de diciembre de 2001 y que fuera acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra ‘B’, tenía por finalidad el financiar la exportación de camarones congelados producidos y comercializados por PROCESADORA PROPESCA C.A., a través del financiamiento de facturas de exportación emitidas por la señalada empresa a terceros importadores de sus productos con sede en el exterior…

…Omissis…

Pido a esta honorable Sala proceda a confrontar lo alegado por mi representada en el acto de la contestación de la demanda en el señalado capítulo con todo el texto de la sentencia recurrida, a fin de determinar si existe o no el vicio denunciado.

Al respecto la Sala observará que la sentencia recurrida no se pronunció respecto de la defensa de la demandada, relativa a la nulidad de los instrumentos de cobro demandados

…Omissis…

Incurrió en incongruencia negativa al no a.c., motivar y decidir, declarando con o sin lugar, las defensas relativas a las DEFENSAS PERENTORIAS: CONSIDERACIONES LEGALES QUE DESVIRTÚAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN RESPECTO A NUESTRA REPRESENTADA STANDARD SEAFOOD C.A., la cual fue planteada así:

‘1) DE LA NATURALEZA DE LA PRESENTE ACCIÓN Y EL OBJETO DE LA DEMANDA

…Omissis…

2) Ilegalidad de la pretensión de la demandante respecto a los conceptos demandados. DE LA PRESUNCIÓN QUE OPERA A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA.

3. ILEGALIDAD DE LA TASA DE INTERÉS PACTADA EN EL CONTRATO SOBRE EL CUAL PRESUMIBLEMENTE SE CAUSARON LAS LETRAS DE CAMBIO CUYO COBRO ES EXIGIDO MEDIANTE LA PRESENTE DEMANDA Y SOBRE LA CUAL NUESTRA REPRESENTADA SUPUESTAMENTE SE CONSTITUYÓ COMO FIADOR PRINCIPAL Y OBLIGADO SOLIDARIO.

Por si lo anterior fuera insuficiente, Honorable Juzgador, observamos que supuestamente se fijó una tasa de interés aplicable a cada operación de descuento denominada tasa Bancoex, que se determinaría por las partes previa consulta vía fax, con referencia a un año de 360 días, y que asimismo, se fijó una tasa de interés de mora equivalente a la tasa BANCOEX adicionada con un tres por ciento (3%) anual. Esto dicho, ciudadano juez, respecto a los intereses pretendidamente adeudados, y sobre los cuales nuestra representada indebidamente ha sido calificada como fiadora principal y solidaria, es claro el criterio doctrinario impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en donde la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes para el momento del negocio.

Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.

El anatocismo implica el hecho de que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden más a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia interpretando el contenido del artículo 530 del Código de Comercio, que establece: ‘…No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados’ estableció que no se permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.

La razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios) y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es del mercado, salvo disposiciones especiales.

En tal sentido, es obvio que procede la argumentación de la disconformidad con el saldo presumiblemente adeudado por los intereses, y el cobro de lo indebido frente a las consideraciones doctrinarias precedentemente expuestas, al haber sido pactado de manera ilegal en el contrato cuyo cumplimiento o resolución no demandado, una tasa ostensiblemente superior al convencional y legal regulado por nuestro ordenamiento jurídico vigente, como así respetuosamente pedimos sea declarado y decidido.

4. DEFENSA PERENTORIA. NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE COBRO DEMANDADOS…

. (Mayúsculas de los formalizantes).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que los formalizantes delatan el vicio de incongruencia negativa, por cuanto afirman que el juez superior no se pronunció primero sobre la “…nulidad de los instrumentos de cobro demandados –letras de cambio-…”; tampoco sobre “…la falta de cualidad de las codemandados –fiadores solidarios- , siendo esta última una defensa opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”, toda vez que en criterio de los formalizantes la propia parte actora “…manifiesta que ejerce la acción derivada de las letras de cambio que acompaña a su libelo de la demanda y que afirma devienen de un contrato de línea de crédito celebrado entre ella y PROPESCA…” no obstante “…no demandan ni el cumplimiento ni la ejecución del contrato, ni su resolución, sino que el concepto de la demanda es el pago de las letras de cambio acompañadas… todas las cuales están representadas en las letras de cambio… marcadas ‘E1’, ‘E2’, ‘E3’, ‘E4’, ‘E5,’ ‘E6’, ‘E7’, ‘E8’, ‘E9’, ‘E10”.

Asimismo, la codemandada Standard Seafood de Venezuela C.A., añade que se produjo el referido vicio por cuanto el juez ad quem “…no analizó, calificó, motivó ni decidió declarando con o sin lugar, las defensas relativas a las DEFENSAS PERENTORIAS, CONSIDERACIONES LEGALES QUE DESVIRTÚAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN” como son 1) “De la naturaleza de la presente acción”, 2) “Ilegalidad de la pretensión de la demandante respecto a los conceptos demandados”, 3) “Ilegalidad de la tasa de interés pactada en el contrato sobre el cual presuntamente se causaron las letras de cambio…”, y 4) “Nulidad de los instrumentos de cobro demandados”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las razones dadas por los recurrentes para sostener su denuncia de incongruencia negativa, la Sala advierte que éste reedita parte de la argumentación dada para sostener su primera y tercera denuncia de forma, específicamente que el juez ha debido circunscribirse a revisar literalmente la pretensión de la parte actora, a los efectos de determinar su procedencia o no, pues si bien es cierto que la propia parte actora “…manifiesta que ejerce la acción derivada de las letras de cambio que acompaña a su libelo de la demanda y que afirma devienen de un contrato de línea de crédito celebrado entre ella y PROPESCA…” no obstante “…no demanda ni el cumplimiento ni la ejecución del contrato, ni su resolución, sino que el concepto de la demanda es el pago de las letras de cambio acompañadas…”.

Sobre el particular, la Sala reedita en primer lugar los supuestos de procedencia del vicio de incongruencia desarrollados en el capítulo primero de esta decisión, y particularmente el criterio establecido por la Sala respecto del cual la calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia en virtud del principio iura novit curia. (Vid. Sentencia N° 808 de fecha 16 de diciembre de 2009, reiterada en sentencia N° 237 de fecha 30 de abril de 2014).

Ahora bien, en relación con la afirmación realizada por el recurrente en el sentido de que el juez ad quem no se pronunció sobre la “…nulidad de los instrumentos de cobro demandados –letras de cambio-…”, ni tampoco sobre “…la falta de cualidad de las demandadas…”, esta Sala pudo evidenciar a los folios 288 y 289 de la sentencia recurrida que el juez superior estableció en el capítulo denominado de lo controvertido lo siguiente: “…Indicó la representación judicial de los ciudadanos L.D.M. y G.D.M., y de la sociedad mercantil Standard Seafood de Venezuela C.A., que por cuanto la acción que hoy se pretende surge en virtud de unas letras de cambio calificadas de insolutas por la actora y presentadas para su cobro, en las cuales sus poderdantes no figuran como avalistas ni tampoco como obligados solidarios en su texto; éstas no les pueden ser oponibles y en consecuencia no poseen la cualidad ni el carácter que se les atribuye”. Así, el juez superior dejó asentado “…con relación al primero de los señalamientos, a la luz de lo expuesto en autos, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada en virtud de un contrato cuyo objeto fue el otorgamiento de una línea de crédito a favor de la co-demandada PROCESADORA PROPESCA, C.A., hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USA$ 6.000.000,00), el cual fue suscrito en fecha 13 de diciembre de 2001, y addendum de fecha 12 de noviembre de 2002; en el que la sociedad mercantil Standard Seafood de Venezuela C.A., representada por el ciudadano G.D.M., en su carácter de presidente de la empresa, junto con el ciudadano L.D.M. se constituyeron como fiadores y principales garantes de las obligaciones adquiridas en el contrato por la empresa accionada… Dicho contrato de línea de crédito cursa a los folios 14 al 25 en la pieza I del expediente, el mismo se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, no fue impugnado por el contrario del promovente… por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio…”.

De tal manera que, contrario a lo afirmado por el formalizante el juez de alzada sí se pronunció en relación con la cualidad pasiva de los demandados, cuando expresa literalmente en su decisión que “…ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada en virtud de un contrato cuyo objeto fue el otorgamiento de una línea de crédito a favor de la co-demandada… y addendum de fecha 12 de noviembre de 2002…”, en virtud del cual “…la sociedad mercantil Standard Seafood de Venezuela C.A., representada por el ciudadano G.D.M., en su carácter de presidente de la empresa, junto con el ciudadano L.D.M. se constituyeron como fiadores y principales garantes de las obligaciones adquiridas en el contrato por la empresa accionada… Dicho contrato de línea de crédito cursa a los folios 14 al 25 en la pieza I del expediente, el mismo se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

En cuanto al argumento de falta de pronunciamiento sobre la nulidad de las cambiales acompañadas por la actora, la Sala también pudo constatar que el juez ad quem estableció a los folios 231 y 232 de su decisión lo siguiente: “…la CLÁUSULA SÉPTIMA’ denominada ‘MODUS OPERANDI, FORMA DE LOS DESEMBOLSOS’…evidencia… que la línea de crédito otorgada por la accionante, comprendía la posibilidad que al momento del pago a fin de garantizar éste, se libraran letras de cambió las cuales se emitirían por el mismo monto de la factura presentada para el momento…”. Por lo tanto “…las letras de cambio observadas en su conjunto conforman los saldos hoy mencionados como adeudados por la accionante, y asimismo… cada una de ellas presenta una fecha de emisión y a su vez, fueron libradas para ser pagadas a cierto plazo de la fecha; con lo cual no están incursas en nulidad alguna de la señalada por la representación accionada; es decir, la emisión de las mismas no es sucesiva y en consecuencia se reputan como instrumentos válidos…”. En todo caso, vale señalar que el juez ad quem advirtió que “…las letras de cambio individualmente consideradas ciertamente representan una acción cambiaria autónoma, permitiendo establecer como lo hizo la actora el cobro por vía principal, [no obstante] ellas derivan de una obligación previa como lo es el contrato suscrito entre la actora y la demandada, siendo este último un contrato causal, sin que ello implique novación del contrato principal… por tanto se desecha el argumento con relación a la improcedencia de la demandada debido a que la obligación principal no fue demandada…”.

Como puede advertirse de lo anterior, el juez ad quem sí se pronunció en relación con la nulidad alegada de las letras de cambio acompañadas al libelo, refiriéndose a ellas no sólo como títulos de crédito individualmente considerados, sino haciendo referencia a la relación causal que les dio origen. En todo caso, la Sala pudo constatar que lo pretendido fundamentalmente por el formalizante es manifestar su desacuerdo respecto de la declaratoria de procedencia del cobro de la deuda demandada, lo cual de ninguna manera constituye soporte suficiente para anular la sentencia recurrida.

Ahora bien, los formalizantes también agregan literalmente para sostener su denuncia de incongruencia, que el juez de alzada “…no analizó, calificó ni motivó…. defensas perentorias, [específicamente] consideraciones legales que desvirtúan el ejercicio de la presente acción…”, entre las cuales menciona la “...la naturaleza de presente acción, ilegalidad de la pretensión de la actora e Ilegalidad de la tasa de interés pactada en el contrato…”.

Al respecto de lo anterior, se observa que los formalizantes refieren que el juez ad quem no se pronunció sobre defensas de orden legal invocadas por la codemandada, entre las cuales menciona, la ilegalidad de la pretensión de la actora y la naturaleza de la pretensión formulada en el libelo, para luego sostener la ilegalidad de la tasa de interés pactada.

Sobre el particular, la Sala observa una vez más imprecisiones de orden conceptual al momento de plantear una denuncia de esta naturaleza en casación, pues tal como se expresó en el capítulo primero de esta decisión, el vicio de incongruencia sólo puede ser verificado en relación con argumentos fácticos desatendidos por el juez ad quem al dictar su decisión y no sobre supuestos de infracción de ley.

En efecto, una denuncia de incongruencia supone objetivamente la constatación sobre tales aspectos fácticos, es decir, si los mismos fueron considerados o no por el juez ad quem en su sentencia, en cualquier caso es de advertir que de ninguna manera dicha constatación puede comportar el examen de la regla de derecho aplicable a los conceptos demandados.   

Precisamente, en relación con las defensas strictu sensu invocadas por las demandadas y conteste al material probatorio, el juez superior consideró que conforme “…la institución de la carga de la prueba; y fundada, como quedó la obligación, correspondió a la parte accionada eximirse en el cumplimiento de ésta, por lo que, a fin de ello, destacó la representación judicial de los co-demandados, que es falso que sus mandantes se hayan resistido al pago, sin embargo, no hay elemento probatorio alguno en autos que demuestre en efecto el cumplimiento de la obligación y en consecuencia el pago por parte de los hoy accionados… por el contrario, cursan a los folios 229 al 232 documentales emitidas por la co-demandada PROPESCA C.A., y por Standard Seafood de Venezuela C.A. en las que reconocen la deuda demandada y vista la imposibilidad del pago presentada para la fecha de emisión de dichas cartas, sugieren a la actora en esa oportunidad un plan de pago de éstas; con lo cual es evidente la existencia de la obligación demandada…”. De allí que, el juez ad quem decidiera procedente “…el pago efectivo de las letras de cambio, y [concediera] el cobro de Cinco Millones Trescientos Treinta y Un Mil Quince Dólares Americanos con Cincuenta y Dos Centavos (USA$ 5.331.015,52), correspondiente al saldo del capital adeudado, y asimismo… el cobro de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Dólares con Sesenta y Seis Centavos (USA$ 435.384,66) por concepto de intereses moratorios de naturaleza convencional y los que se continúen venciendo desde el 14 de enero de 2005 hasta la publicación del respectivo fallo… que calculados a la tasa actual vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Veintiocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 36.328.321,13); a los fines del cálculo de los señalados intereses moratorios, que se continúen venciendo desde el 14 de enero de 2005 hasta la publicación del fallo, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo…”.

A propósito de lo anteriormente decidido, la Sala advierte que si lo pretendido por los formalizantes es cuestionar, las normas jurídicas aplicables a la relación de fondo, así como la naturaleza de los intereses que devengan la obligación principal, la tasa aplicable, la proporcionalidad y demás conceptos secundarios a la obligación, los recurrentes  han debido formular su correspondiente denuncia de infracción de ley conforme a la técnica exigida en casación, esto es,  indicando a la Sala en forma clara y precisa en qué consiste la infracción pretendida, además de señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo y como ello fue determinante en el dispositivo. Por su parte, en el caso de los errores de juzgamiento, ha debido explicar indubitablemente si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en la suerte del fallo, pues de lo contrario la denuncia será desechada, conforme lo dispone el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 702 de fecha 27 de noviembre de 2013, caso: W.J.S.T. y Otra contra I.S.O.).

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                   Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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 LUÍS A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrado,

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YRAIMA ZAPATA LARA

                                                 Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000146 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

       El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

                   La mayoría sentenciadora consideró desestimar todas las denuncias formuladas para concluir declarando sin lugar el recurso de casación.

                   Ahora bien, la denuncia de incongruencia negativa referida a la falta de cualidad de dos de los co-demandados, fue desestimada con el argumento de que el juez de alzada sí se pronunció al respecto de dicha defensa.

                   No obstante ello, de la lectura del proyecto de sentencia no evidencio tal pronunciamiento, sino que simplemente se señala transcrito entre comillas, una parte de la recurrida que se considera suficiente, y que en mi opinión no da por resuelto el alegato del formalizante, por lo cual, si existe en mi opinión, la incongruencia delatada sobre el alegato de falta de cualidad.

                   Por tal motivo, dado que no comparto la solución aportada en la ponencia, al ser evidente la incongruencia negativa o citrapetita del fallo recurrido, también conocida como incongruencia omisiva, me veo en la obligación de manifestar mi disidencia a través del presente voto salvado.

                  

                   Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-disidente,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M. Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA L.S.,

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C.W.F.

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