Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de enero de 2016

205º y 156º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 19 de enero de 2016 y siendo tiempo hábil para ello, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito del 15 de diciembre de 2015, los abogados P.M. y Á.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.229 y 85.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), demandaron “(…) solidariamente al BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., sociedad abierta constituida en Lisboa, Portugal (…) y con domicilio en Venezuela a través de su sucursal, BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA (…) y a NOVO BANCO, S.A., sociedad mercantil resultante de la escisión del BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. aprobada por el Banco de Portugal (…), en su condición de sucesora y co-obligada del BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. para que convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en la NULIDAD DE LA VENTA (…) de la obligación emitida por Espirito S.I. S.A. (…), registrada en la Bolsa de Luxemburgo e identificada con el número ISIN: ZZZZZ9802455, y descripción: ES INTL-V 288474 (…)”; así como por cobro de cantidades de dinero por concepto de reembolso, e indemnización por lucro cesante y pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Asimismo, solo para el caso de que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad de venta de producto financiero, demandaron subsidiariamente el cumplimiento “(…) de la garantía expedida (…) mediante carta compromiso de fecha 9 de junio de 2014”. Igualmente, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas accionadas. (Folio 1 del expediente y su vuelto, así como vuelto de los folios 17 y 19).

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a los demandados, BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.G.R.U., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.900.681, o en la de cualesquiera de sus apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos las citaciones practicadas, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Compúlsese el libelo, junto con sus correspondientes autos de comparecencia y entréguense al Alguacil del Juzgado, a fin de que practique las citaciones ordenadas.

Admitida como ha sido la demanda, resulta pertinente señalar que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es un instituto autónomo que tiene por finalidad “(…) realizar operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional e internacional a corto, mediano y largo plazo; administrar recursos y fomentar políticas, planes, proyectos y acciones que conduzcan a la expansión, diversificación y desconcentración de la infraestructura social y productiva para el desarrollo integral de la Nación; de conformidad con los lineamientos de la planificación centralizada (…)”, tal como lo prevé el artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014. Por ello, este Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, al cual se encuentra adscrita la parte accionante.

De igual manera, con fundamento en la norma citada, se acuerda notificar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por cuanto corresponde a dicho organismo ejercer la supervisión de las instituciones del sector bancario, al cual se integran las entidades financieras demandadas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

Respecto de lo dispuesto precedentemente, debe advertirse que en modo alguno estas notificaciones pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial del organismo demandante solicitó que se decrete medida de embargo preventivo “(…) sobre bienes propiedad de los co-demandados (…) hasta cubrir el doble de la cantidad de la suma demandada (…) más las costas prudencialmente estimadas por esta Sala” (vuelto del folio 24 del expediente), este Juzgado, a tenor de lo contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes; y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, demás documentos pertinentes, y del presente pronunciamiento.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-1201/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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