Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp.:3783.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Visto el escrito suscrito por el abogado A.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.257.053, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.77.195, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.S.P.P. y M.Y.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.873.539 y 7.843.510, respectivamente, en la cual solicitan a este Jurisdicente que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN; sobre los fundos AGROPECUARIOS denominados “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, EL PRIMERO: conformado por unas tierras baldías, totalmente deforestadas, mecanizadas, cercadas con alambre de púas y estantillos de madera y cultivadas de pastos artificiales, el cual tiene un área aproximadamente de QUINIENTAS SESENTA Y TRES (563 HECTÁREAS), y los siguientes bienes que se encuentran dentro del mencionado fundo: a) Seis (06) divisiones para ganado; b) Una (1) vivienda principal; c) Tres (03) casas para obreros; d) Un (1) pozo perforado; e) Una (1) vaquera y corral; ubicado en el sitio conocido como El Mamonal en jurisdicción de Mene Mauroa, Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundos propiedad de S.P. y León Pineda; SUR: Río Cocuiza; ESTE: Propiedad de A.S. y A.S. y OESTE: fundo propiedad de A.T.; EL SEGUNDO: conformado por unas tierras baldías, totalmente deforestadas, mecanizadas, cercadas con alambre de púas y estantillos de madera y cultivadas de pastos artificiales, el cual tiene un área aproximadamente de DOSCIENTAS (200 HECTÁREAS), y los siguientes bienes que se encuentran dentro del mencionado fundo: a) Una (1) casa de obreros; b) Una (1) vaquera y corral; c) Un (1) pozo perforado y d) Un (1) jagüey; ubicado en jurisdicción del antes Municipio San Antonio, hoy Parroquia San A.d.M.A.M.d.E.Z.; al respecto este Tribunal pasa analizar lo requerido por Depositaria en el referido escrito, en el cual expone:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Seguidamente la Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama

(Negrillas del Tribunal).

Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 259 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus B.I., Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

FUMUS B.I.: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

A tal efecto el procesalista patrio R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelare.

(…)

  1. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (…)

  2. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

    Aunado a esto, el Maestro P.C. en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

    En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

    A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

    Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos:

    1º Apariencia de un derecho; 2° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.

    A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus b.i. y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Con respecto a la existencia del derecho, P.C., en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:

    :

    ...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...

    .

    Y, en lo referente al periculum in mora, establece:

    :

    En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho

    . .

    Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:

    La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria...

    .

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.

    .

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

    Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    A todo esto, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el estado Falcón en sentencia Nro. 582 de fecha 24 de Febrero de 2012, caso Apelación Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mili- Mili, C.A (MILMICA), estableció lo siguiente:

    Las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios) y por otro lado de acuerdo con la disposición jurídica normativa prevista en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria consistente en el nombramiento de un Experto Administrador del Fundo o Predio Rustico, el cual será el objeto de la Demanda de Ejecución de Hipoteca Agraria.

    De lo anterior se trasluce, la posición del Tribunal Superior con respecto a las únicas Medidas que pueden ser ventiladas en la Materia Agraria, la cual quien aquí juzga comparte y se apega totalmente, es por ello que cree, que esta es la vía idónea para resolver la presente vicisitud.

    Ahora bien, este Tribunal procede a a.l.r.d. procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, y lo realizar de la siguiente manera:

    Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, originalmente incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, luego este Juzgado ordeno la reforma del libelo de la demanda, la mencionada Sociedad Mercantil ajusto su demanda por COBRO DE BOLÍVARES, posterior a ello se celebró una cesión de derechos litigiosos entre la mencionada sociedad mercantil (EL CEDENTE) y los ciudadanos L.S.P.P. y M.Y.A.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.873.539 y 7.843.510, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, (LOS CESIONARIOS) en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 16, Tomo 46-A, siendo su última modificación estatutaria mediante documento inserto en el mismo Registro Mercantil antes mencionado, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 03, Tomo 80-A. La presente cesión homologada por este Órgano Jurisdiccional. La presente causa Nro 3783, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

    Fumus B.I.: Este jurisdicente observa que, de un análisis de las presentes actas procesales, se puede observar documento inicialmente autenticado en fecha, doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 32, Tomo 165, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Público del Municipio Mauroa del Estado Falcón, bajo el No. 10, Folios: 63 frente al 68 frente, del Libro de Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión correspondiente al año dos mil ocho (2008)., en donde se evidencia la obligación contraída por las partes en la presente causa, de la cual se desprende el derecho que tiene el actor (cesionario) de solicitar la respectiva Medida Cautelar Innominada. Por los motivos de hecho y de derecho es que este juzgador observa que está probado el Humo del Buen derecho.

    Periculum in Mora: Este Tribunal observa que lo anteriormente explanado se puede inferir que se encuentra cumplido este requisito de procedibilidad, en virtud no se ha perfeccionado el contrato en la cual se celebró un Préstamo a Interés con base a las previsiones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola en fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en el patrimonio del demandante.

    Periculum in danmi: con respecto a este Requisito según los alegatos esgrimidos por el demandante el cual manifiesta que no se ha cumplido con la cancelación del Préstamo a Interés celebrado, y evidenciadas las obligaciones de plazo vencido por parte del demandad, y como consecuencia a ello, incremento de los intereses moratorios, los costos y las costas procesales, siendo el único bien conocido propiedad de la demandada, los Fundos Agropecuarios identificados en actas, existe el riesgo inminente y manifiesto de que los bienes mueble, los semovientes, los frutos, y los inmuebles por destinación que se encuentran dentro del mismo, se deterioren, enajenen, vendan, traspasen o malgasten debido a una administración deficiente o a la propia mala fe de la demandada, pudiendo este causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de la otra; siendo procedente en virtud de los presupuestos antes transcritos el decreto de la Medida Cautelar Innominada, al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad ordenados por la Ley.- Así se declara.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN SOBRE EL FUNDO “MONTE SACRO” conformado por unas tierras baldías, totalmente deforestadas, mecanizadas, cercadas con alambre de púas y estantillos de madera y cultivadas de pastos artificiales, el cual tiene un área aproximadamente de QUINIENTAS SESENTA Y TRES (563 HECTÁREAS), y los siguientes bienes que se encuentran dentro del mencionado fundo: a) Seis (06) divisiones para ganado; b) Una (1) vivienda principal; c) Tres (03) casas para obreros; d) Un (1) pozo perforado; e) Una (1) vaquera y corral; ubicado en el sitio conocido como El Mamonal en jurisdicción de Mene Mauroa, Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundos propiedad de S.P. y León Pineda; SUR: Río Cocuiza; ESTE: Propiedad de A.S. y A.S. y OESTE: fundo propiedad de A.T..

SEGUNDO

MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN SOBRE EL FUNDO “MONTE OSCURO” conformado por unas tierras baldías, totalmente deforestadas, mecanizadas, cercadas con alambre de púas y estantillos de madera y cultivadas de pastos artificiales, el cual tiene un área aproximadamente de DOSCIENTAS (200 HECTÁREAS), y los siguientes bienes que se encuentran dentro del mencionado fundo: a) Una (1) casa de obreros; b) Una (1) vaquera y corral; c) Un (1) pozo perforado y d) Un (1) jagüey; ubicado en jurisdicción del antes Municipio San Antonio, hoy Parroquia San A.d.M.A.M.d.E.Z..

TERCERO

Se fijará el traslado y constitución del Tribunal a los Fundos antes mencionados para la ejecución de la medida preventiva decretada en auto por separado. Así se decide.

CUARTO

Con relación a la designación de Administrador, este se realizará en el acta que será levantada al momento de realizar la ejecución.-Así se decide.-

Publíquese, regístrese, Ofíciese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis días (16) del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.B.M.M.

EXP.:3783.-

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