Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8618.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 29/03/2011, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.

VISTOS

CON INFORMES DE LA ACTORA.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, antes Fondo Común, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N 17, Tomo 10-A-Pro; modificado sus Estatutos Sociales en múltiples oportunidades, siendo que su reforma integral quedó asentada en Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro; y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro. Representada en este proceso por los abogados: J.V.A., D.A.V., J.V.A.V., M.P.P., P.J.M., K.B.S.B., I.d.J.T.A. y D.M.T.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 86.749, 73.419, 46.968, 43.897, 142.005, 116.552 y 137.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) “EDMUCA SOCIEDAD ANONIMA”, (EDMUCA, S.A.), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden de mención), en fecha 23 de febrero de 1973, bajo el Nº 52, Tomo 35-A; modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 16 de julio de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 96-A-Sgdo, en su carácter de DEUDORA PRINCIPAL; y, 2) El ciudadano J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.223.578, en su carácter de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la mencionada empresa. Ambos demandados se encuentran representados en este proceso por los abogados: V.A.M., J.J.A.M. y Andreina Fuentes Mazzey, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.684, 130.026 y 90.525, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2011 (F.103), por la abogada Andreina Fuentes Mazzey, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 (F.85-93, Vto.), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BFC FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., y también en contra del ciudadano J.M.M.P., en su condición de fiador solidario y principal pagador ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma Bs. 406.156.250,00, la cual comprende las siguientes cantidades de dinero: i) La cantidad de Bs. 375.000.000,00, por concepto de capital adeudado, ii) La cantidad de Bs. 27.375.000,00, por concepto de intereses convencionales fijados a la rata de veintiún por ciento (21%) anual, y iii) La cantidad de Bs. 3.781.250,00 por concepto de intereses moratorios. TERCERO: Se ordena indexar capital (sin intereses) desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que el presente fallo resulte definitivamente firme, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, se le condena al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la entidad financiera BFC Fondo Común, C.A., Banco Universal, contra la empresa EDMUCA, S.A., y otro; todos plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de julio de 2011 (F.110). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 29 de marzo de 2011, parcialmente transcrita, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada y condenó a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero que reclama en el libelo. Asimismo fue condenada al pago de las costas procesales.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2007 (F.1-6), admitido el 30 del referido mes y año (F.24), contentivo del libelo de demanda que diera inicio al presente proceso, los abogados: J.V. y D.A.V., en su condición co-apoderados judiciales de la entidad bancaria BFC Fondo Común, C.A., Banco Universal, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares contra la empresa “EDMUCA, Sociedad Anónima” (EDMUCA, S.A.), alegando como fundamento a la pretensión incoada, en síntesis, lo siguiente:

Que, mediante documentos autenticados, el primero de ellos, en fecha 30 de junio de 2006, y el segundo, en fecha 30 de abril de 2007 (Que acompañan marcados: “B” y “C”), por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 63, Tomo 92, y bajo el Nº 56, Tomo 69, en ese orden de mención, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, su representada, BFC Fondo Común, C.A., Banco Universal, otorgó en calidad de préstamo a la empresa EDMUCA, S.A., la cantidad de Bs.F. 500.000.000,00, (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, representa Bs.F. 500.000,00) a interés variable, de forma que ésta se obligó a pagarlos dentro del plazo de 1 año, a través de 4 cuotas trimestrales y consecutivas; exigible la primera de ellas, una vez transcurriera 90 días luego de liquidados los fondos del crédito, y las restantes, se irían generando cada 90 días, contados a partir del vencimiento de la cuota anterior.

Alegan, que en el mencionado contrato de préstamo, la prenombrada empresa, EDMUCA, S.A., se obligó a pagar los intereses convencionales y variables mediante 12 cuotas amortizables, cada una en períodos de 30 días, siendo fijada la tasa inicial y aplicable a la primera cuota de interés convencional, a la rata del 18%, pero, pudiendo a futuro BFC, Fondo Común, C.A., Banco Universal, ajustar los intereses por financiamiento en mayor o menor grado, siguiendo las fluctuaciones del mercado, o las disposiciones que sobre la materia dicten los organismos competentes.

Aducen, que en el segundo documento autenticado el 30 de abril de 2007, marcado “C”, la demandada, EDMUCA, S.A., celebró reestructuración del préstamo que le fuera otorgado por su representada, BFC Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el cual se sometió a una consensuada “Reprogramación de Pago de sus Obligaciones” (Novación) en donde se estableció un nuevo programa de obligaciones en cabeza de la empresa deudora, en cuyo caso fueron fijadas las siguientes estipulaciones: 1) EDMUCA, S.A., declara y admite que adeuda como remanente del crédito a interés originario de Bs. 500.000.000,00, (Hoy día, por efecto de la indicada Ley, Bs.F. 500.000,00) la cantidad de 375.000.000,00, (Hoy día, Bs.F. 375.000,00) como capital, y a título de intereses convencionales o de financiamiento Bs. 8.802.083,33 (Hoy día, Bs.F. 8.802,08), y por intereses de mora Bs. 4.538.587,40 (Hoy día, 4.538,58); 2) Que la suma de todos los conceptos anteriores arrojan una deuda total a la cantidad de Bs. 388.340.670,73 (Hoy día, Bs.F. 388.340,67), de cuya cantidad EDMUCA, S.A., pagó en el acto de autenticación del citado contrato de reprogramación del crédito, los montos arriba señalados por concepto de intereses de financiamiento, así como los intereses por mora; 3) Que el capital Bs. 375.000.000,00 (Hoy día, 375.000,00), se obligó a pagarlo EDMUCA, S.A., en el plazo de 30 días siguientes, contados a partir del otorgamiento de aquel instrumento (Reprogramación del crédito), y a través de la amortización de una sola cuota tal y como quedó establecido en la cláusula “Sexta” del referido contrato, cuya situación generaría adicionalmente intereses de financiamiento a la tasa del 21% anual, intereses éstos, que -a decir de los abogados actores- aunque están programados y especificados para una sola amortización o pago, no impiden o limitan a BFC Fondo Común, C.a, Banco Universal, mientras dure, esté vigente y sea exigible la deuda, de aplicar nuevas tasas de interés por financiamiento en atención a las fluctuaciones del mercado o bien, las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes; y, 4) EDMUCA, S.A., en garantía de cumplimiento de la obligación asumida con BFC, Fondo Común, C.A., Banco Universal, constituyó como fiador solidario y principal pagador al co-demandado J.M.M.P., antes identificado.

Afirman, que EDMUCA, S.A., no pagó la única cuota fijada en la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (Hoy día, 375.000,00), en fecha 30 de mayo de 2007, así como tampoco acreditó el pago de los intereses de financiamiento fijados a la tasa del 21%, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 27.375.000,00 (Hoy día, 27.375,00), y dada la moratoria, adeudan también intereses por este concepto (A la tasa del 3%), que al 28 de agosto de 2007, alcanzan el monto de Bs. 3.781.250,00 (Hoy día, 3.781,25).

Sostienen, que la cantidad total que adeuda la empresa accionada, EDMUCA, S.A., alcanza la cantidad de Bs. 406.156.250,00 (Hoy día, 406.156,25).

Piden, en razón del no pago expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.744 y 1.745 del Código Civil, en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la empresa EDMUCA, S.A., en su condición de deudora principal, y al ciudadano J.M.M.P., en su condición de fiador y principal pagador del crédito demandado, a pagar las cantidades de dinero arriba descritas, por los conceptos ya indicados. Asimismo, demandan la indexación del monto condenado al pago.

Por último, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 406.156.250,00 (Hoy día, 406.156,25).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Lograda la citación de la parte demandada, compareció en fecha 19 de diciembre de 2007 (F.31-36), la abogada A.F.M.y. consignó instrumento poder que la acredita, junto con otro abogado, como apoderada judicial de los demandados. En tal condición, opuso cuestiones previas en virtud a que el libelo de demanda -a su decir- no cumple con lo exigido por el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340.4º ejusdem, toda vez que (Sic) “…el demandante en su libelo, al momento de indicar la base para el cálculo de los intereses convencionales lo señala de manera confusa e indeterminada, ya que para los días comprendidos entre el 31 de julio de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año, señala un interés convencional del 24%, así como también, para los días 28 de julio de 2007 hasta el 28 de agosto del mismo año señala un interés convencional del 26%, por tanto, no se sabe cual es la tasa de interés real a cobrar en las fechas indicadas supra, ya que para los mismos días (desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto), señala el interés del 24% y del 26% …” (…).

Luego, en fecha 15 de enero de 2008 (F.37-38), el abogado J.V.A., co-apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2008 (F.40-44), comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Alegan, que (Sic) “…La parte actora pretende cobrar intereses moratorios desde el mismo día en que se celebra el contrato de refinanciamiento (30 de abril de 2007), cuando expresamente el mismo, en su cláusula sexta indica que la cantidad adeudada, se pagará a los treinta días contados a partir del otorgamiento del presente documento, vale decir, a partir del 31 de mayo de 2007, es decir, la deuda fue líquida y exigible solo a partir del 30 de mayo de 2007, y en caso de incumplimiento la mora comienza a correr a partir del 31 de mayo de 2007, por lo que mal podríamos hablar de mora desde el 30 de abril de 2007…”.

En tal sentido, rechazan y contradicen expresamente que sus representados adeuden desde esa fecha intereses moratorios, pues la obligación aún no estaba vencida para la época que se indica en la demanda, esto es: el 30 de abril de 2007.

Manifiestan, que (Sic) “…De igual forma la parte actora pretende cobrar intereses convencionales a partir del día 30 de abril de 2007, momento en que se suscribe el contrato de refinanciamiento, hasta el 29 de agosto de 2007. De esta manera incluye para el mismo período (30 de abril de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año) dos tipos de interés, a saber: el convencional a una rata del 21% anual, y el moratoria al 3% anual…”.

Por tal razón, rechazan y contradicen que los intereses deban cobrarse desde el 30 de abril de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año, pues el período al que corresponde cobrar el interés convencional será desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, y será a partir del día 31 de mayo en lo adelante hasta el 29 de agosto de 2007 que podrá cobrarse el interés moratorio, ya que a partir de esta fecha se encontraba vencida la obligación.

Esto lo estiman así los abogados de los demandados, en su escrito de contestación, toda vez que (Sic) “…la parte actora erróneamente mezcla o mal pretende cobrar de forma simultánea, es decir en un mismo período tanto intereses convencionales o de financiamiento e intereses moratorios. De una simple lectura de los cuadros que sustenta su petición, se evidencia la pretensión de cobrar intereses convencionales desde el 30 de abril de 2007 hasta el 28 de agosto de 2007 y la de cobrar moratorios igualmente desde el 30 de abril de 2007 hasta el 28 de agosto de 2007. Es obvio y evidente que no pueden convivir en un mismo período estos tipos de intereses, so pena de incurrir en usura, aunque realmente, creemos que se trata de un error de cálculo y nunca la intensión de la usura…”.

Convinieron en que la suma del capital adeudado por sus representados asciende a la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 375.000,00); más no así sobre los intereses convencionales y de mora reclamados en el escrito libelar.

Asimismo, rechazaron el pedimento de indexación peticionado en la demanda, ya que (Sic) “…mal puede pretender el actor cobrar intereses convencionales o de financiamiento, moratorios y la indexación, si el resarcimiento del daño causado por la mora del deudor es indemnizada precisamente con lo pautado en la cláusula octava del contrato de refinanciamiento suscrito el 30 de abril de 2007…”.

Por último, sostienen, que al no prosperar la condena de las cantidades pretendidas en el libelo por concepto de intereses convencionales, de mora e indexación, la demanda propuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, y así solicitan se declare.

Llegada la oportunidad probatoria únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandante, quien consignó su respectivo escrito en el que promovió un serie de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reflejan las tasas de interés aplicables a préstamos bancarios, así como, acompañó cuadro de tasas de interés anuales activas aplicadas por la institución financiera accionante, BFC Fondo Común, C.A. Banco Universal.

Cabe señalar que en la oportunidad fijada por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron, en fecha 21 de octubre de 2011 (F.111-113), los apoderados de la parte actora y presentaron el respectivo escrito en el que narraron los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, así como, insisten en que se confirme la sentencia recurrida, ya que, la empresa demandada, EDMUCA, S.A., admitió haber recibido la cantidad de dinero que le fue otorgada en préstamo por BFC Fondo Común, C.A., Banco Universal, y con (Sic) “…ello se desprende que, los intereses constituyen un asunto de derecho y no de hecho, dado que, los bancos poseen un límite

máximo para operaciones activas y pasivas de préstamo comerciales, conforme a la regulación que establece el Banco Central de Venezuela; intereses que de ser necesario pueden ser recalculados por experticia complementaria del fallo, al igual que el monto establecido y solicitado en la demanda por concepto de indexación judicial…”.

Finalmente, sostienen los apoderados de la demandante, en sus informes, que (Sic) “…se entiende entonces que si los intereses son los frutos civiles del capital adeudado, el cual fue aceptado y reconocido por la demandada y en vista de que, únicamente fue rechazado por parte de EDMUCA, S.A., el monto demandado por concepto de intereses y el cual obedece al contrato de préstamo; por todo lo dicho, si el Tribunal siempre podrá -si lo considera necesario- practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de que estos sean determinados, tal cual lo permite el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, se ordene de conformidad con lo establecido en el Art. 249 idem…”. Por consiguiente, solicitan se declare sin lugar la apelación y, consecuencialmente, con lugar la demanda incoada y se ordene el pago de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar.

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2011 (F.114-120), hizo uso del derecho de presentar Informes en esta Alzada la parte demandada, quien a través de sus apoderados judiciales: V.A.M., J.J.A.M. y Andreina Fuentes Mazzey, consignó el respectivo escrito constante de 7 folios útiles.

No hubo Observaciones a los Informes de ninguna de las partes intervinientes en este proceso.

Ahora bien, con vista a los Informes de la demandada, específicamente en lo referente a la fecha en que fue consignado en esta Alzada (24/10/2011), debe precisar quien aquí sentencia, lo siguiente:

Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado Superior fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus Informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas para despachar (8:30:a.m./ 3:30:p.m.); vencidos los cuales comenzarían a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones y al día siguiente a su vencimiento, la causa entraría en el período legal de Sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar el fallo correspondiente, Advirtiéndose que si las partes no presentan informes la causa pasaría inmediatamente al estado de proferir el fallo.

Como ya observamos, en este caso particular ambas partes presentaron Informes, por lo que, a tenor del auto citado, se abrió el lapso de Ocho (08) días más para la formulación de las Observaciones.

Pues bien, es oportuno destacar que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal de Alzada, así como, con vista al Calendario Judicial del año 2011 que se encuentra en la Sede de este Despacho, el Vigésimo (20) día de despacho -seguido del auto de entrada- para que las partes presenten sus Informes tuvo lugar el día 21 de octubre de 2011; y los Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones tuvo lugar su vencimiento el día 09 de noviembre de 2011.

En atención a lo expuesto, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el M.T. de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

De allí que, los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que (Sic) “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.

En el caso bajo estudio, como ya advertimos, el Vigésimo (20) día de despacho -seguido del auto de entrada- para que las partes presenten sus Informes tuvo lugar el día 21 de octubre de 2011, y los Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones tuvo lugar su vencimiento el día 09 de noviembre de 2011; Y en razón de ello, debe concluirse, indefectiblemente, que el escrito de Informes consignado en fecha 24 de octubre de 2011 por los representantes judiciales de la parte demandada, deviene en extemporáneo -por tardío- al haberse presentado fuera de la oportunidad legal establecida para ello. Y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la apelación sometida a su conocimiento sin tomar en consideración el escrito de Informes presentado por la parte demandada. A tal efecto se observa:

-IV-

-PUNTO PREVIO-

-SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA-

En efecto, la parte demandada en su escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007 (F.31-32, Vto.), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que (Sic) “…el demandante, en su libelo, al momento de indicar la base para el cálculo de los intereses convencionales lo señala de manera confusa e indeterminada, ya que para los días comprendidos entre el 31 de julio de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año, señala un interés convencional del 24%, así como también, para los días 28 de julio de 2007 hasta el 28 de agosto del mismo año señala un interés convencional del 26%, por tanto, no se sabe cuál es la tasa de interés real a cobrar en las fechas indicadas supra, ya que para los mismos días (desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto), señala el interés del 24% y del 26%; todo esto indicado en el cuadro que cursa al folio tres (03) del presente expediente en sus renglones tercero y cuarto respectivamente…”.

Ahora bien, tal y como lo ha venido sosteniendo en forma incólume, reiterada y pacifica el M.T. de la República (Tribunal Supremo de Justicia), el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental, no así, utilizarla como un medio de defensa que conlleve a retrazar y obstaculizar el buen desenvolvimiento del proceso, escapa de la naturaleza misma de las cuestiones previas.

En el caso de marras, observa este Juzgador, que, como bien lo señala la parte demandada, en el libelo de la demanda existe una ambigüedad con relación a los intereses convencionales allí reclamados, específicamente en lo referente a los establecidos para los días comprendidos entre el 31 de julio de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año, donde se señala un interés convencional del 24%, y para los días 28 de julio de 2007 hasta el 28 de agosto del mismo año, se señala un interés convencional del 26%, con lo cual no se sabe cuál es la tasa de interés real a cobrar en las fechas indicadas; esto expuesto de otra manera quiere decir que, para los mismos días (desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto), se señala un interés a la tasa del 24% y otro a la tasa del 26%. Luego, si bien es cierto que el libelo de demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, según la gravedad del defecto formal de la demanda, también es cierto que esos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Así, a juicio de este Superior la ambigüedad detectada sí tiene una relevancia jurídica que, de no ser subsanada y/o corregida por la actora, acarrea la desestimación de la demanda.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constatar que la parte actora, en escrito de fecha 15 de enero de 2008 (F.37-38), procedió de manera voluntaria a señalar y determinar el porcentaje y liquides de los intereses convencionales respecto a las fechas señaladas en el escrito de cuestiones previas, a través de la señalización de la tasa de interés aplicable, por medio de un cuadro explicativo donde se indica la base de cálculo de esos intereses convencionales reclamados en el escrito libelar. Siendo esto así, queda subsanada la ambigüedad detectada en el libelo con relación a la tasa de interés convencional aplicable para la fecha up supra indicada.

En consecuencia, se impone la improcedencia de la cuestión previa opuesta en base al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 4º, del referido texto normativo. Y así se declara.

-V-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; observa impretermitiblemente, lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada y objetada la demanda propuesta, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó las siguientes pruebas documentales:

1) Marcado “A” (F.8-16), copia fotostática simple de instrumento poder que le fuera otorgado (A los abogados allí mencionados) por parte de la entidad financiera demandante, BFC, Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Este poder al no haber sido impugnado en modo alguno y en la oportunidad legal establecida para ello, es valorado y apreciado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo de la representación judicial que ostentan los abogados aquí actuantes, como apoderados de la actora. Así se establece.

2) Marcado “B” (F.17-19), original de contrato de préstamos a interés suscrito entre la demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, y la Sociedad Anónima demandada, EDMUCA, S.A., por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 63, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. En este documento la empresa accionada declara, entre otras cosas, haber recibido en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs. 500.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 500.000,00).

3) Marcado “C” (F.20-23), original de contrato de refinanciamiento del préstamo a interés, antes citado, suscrito entre la demandante, BFC, Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y los demandados: 1) La Sociedad Anónima EDMUCA, S.A., y, 2) El ciudadano J.M.M.P., en sus condición de deudora principal y fiador, en ese mismo orden de mención, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. En este documento los demandados declaran, entre otras cosas, que a esa fecha adeudan al Banco por concepto de capital la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 375.000,00).

Ahora bien, los anteriores hechos referidos a que la empresa demandada recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs. 500.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 500.000,00), así como, que posteriormente, suscribió un contrato de refinanciamiento de ese primer préstamo, aceptando que a la fecha de su firma, es decir, 30 de abril de 2007, adeuda la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 375.000,00), y en donde además el co-demandado, J.M.M.P., se constituyó en fiador, fueron expresamente aceptados y/o convenidos por los demandados en el escrito de contestación. De manera pues que, queda relevado este Superior de conocer sobre los mismos, al estar debidamente admitidos en su totalidad.

No obstante lo expuesto, observa esta Alzada que los demandados en su escrito de contestación, que cursa a los folios 40 al 44 del presente expediente, rechazaron y contradijeron -de manera expresa- que los intereses convencionales reclamados en el libelo deban (Sic) “…cobrarse desde el 30 de abril de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año, pues el período al que corresponde cobrar el interés convencional será desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo del mismo año -ambas fechas inclusive-, y será a partir del día 31 de mayo en lo adelante hasta el 29 de agosto de 2007 que podrá cobrarse el interés moratorio, ya que a partir de esta fecha se encontraba vendida la obligación…”.

Ello lo rechazan así, los demandados de autos en su contestación, añadiendo, que (Sic) “…la actora erróneamente mezcla o mal pretende cobrar de forma simultánea, es decir, en un mismo período tanto intereses convencionales o de financiamiento e intereses moratorios. De una simple lectura de los cuadros que sustenta su petición, se evidencia la pretensión de cobrar intereses convencionales desde el 30 de abril de 2007 hasta el 28 de agosto de 2007 y la de cobrar moratorios igualmente desde el 30 de abril de 2007 hasta el 28 de agosto de 2007. Es obvio y evidente que no pueden convivir en un mismo período estos tipos de intereses, so pena de incurrir en usura, aunque realmente, creemos que se trata de un error de cálculo y nunca la intensión de la usura…”.

Así pues, la presente controversia queda ceñida a la procedencia o no de los intereses convencionales, y de mora, reclamados en el escrito libelar. Al respecto, se observa:

En el documento de refinanciamiento de crédito de fecha 30 de abril de 2007 (F.20-23), en donde los demandados reconocen y aceptan que a esa fecha adeudan al BFC, Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 375.000,00), las partes acuerdan en la cláusula “SEXTA”, lo siguiente:

(Sic) “…SEXTA: Ahora bien, “LA DEUDORA” declara que a la presente fecha adeuda a EL BANCO por concepto de capital de las obligaciones antes descritas la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 375.000.000,00), los cuales se obliga a pagar en el plazo de Treinta (30) días, mediante una (1) cuota única contentiva de capital e intereses, pagaderas a los Treinta (30) días contados a partir del otorgamiento del presente documento…” (…). (Fin de la cita textual).

Del texto transcrito, claramente se observa, que en el presente asunto los intereses convencionales deben cobrarse desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, ya que eso fue lo que acordaron las partes en la cláusula “SEXTA” del contrato de financiamiento. De igual manera, se observa, que los intereses de mora comenzaron a causarse a partir del día inmediato siguiente al 31 de mayo en adelante, hasta el 29 de agosto de 2007, ya que es a partir de esa en que se encontraba vencida la obligación.

La anterior aseveración es lo que desprende de la cláusula “SEXTA” del contrato de financiamiento suscrito en fecha 30 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 56, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Así lo dilucida este Juzgador atendiendo a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Eloy Maduro Luyando, E.P.S.. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).

Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.

Así pues, al haber quedado demostrado con el contrato de préstamo a interés de fecha 30 de junio de 2006 (F.17-19), y con el contrato de refinanciamiento de ese préstamo a interés, suscrito éste último en fecha 30 de abril de 2007 (F.20-23), que la parte demandada adeuda a BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (Bs.F. 375.000,00), cuyo monto además se encuentra reconocido expresamente por los accionados, más no así, las cantidades de dinero reclamadas por concepto de intereses convencionales, y de mora, es por lo que la presente causa debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, con vista a la interpretación que se hizo de la cláusula “SEXTA” del contrato de refinanciamiento del préstamo a interés de fecha 30 de abril de 2007, al que ya nos hemos referido, y, aceptado como fue por parte de los demandados que adeudan por concepto de capital al Banco accionante la suma de dinero up supra mencionada, la cual conforme al contrato de refinanciamiento y a la cláusula comentada, generaría un intereses convencional a la tasa de 21% desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, e intereses de mora a la tasa de 3% anual a partir del día inmediato siguiente al 31 de mayo de 2007, pues es a partir de ésta última fecha que se encontraba vencida la obligación, este Tribunal de Alzada, en consideración a todo lo anteriormente expuesto, debe ordenar el pago por concepto de intereses de mora que se generaron sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 375.000,00), a través de una experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito) deberá tomar como punto de partida para el establecimiento de estos intereses de mora, el día inmediato siguiente al 31 de mayo de 2007 en adelante hasta el día 29 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, cuyo cálculo deberá efectuar a una tasa del 3% anual, como fuera lo acordado por las partes en el contrato de refinanciamiento de fecha 30 de abril de 2007, tantas veces mencionado. Y así se declara.

Con relación a la corrección monetaria o indexación de las sumas demandadas en pago (Capital e intereses convencionales y de mora) en el escrito libelar, y a la que se opusieron los demandados, se observa, que, en sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocimiento de un recurso de revisión, dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrán acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuera el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulta de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, PUES LA INDEXACIÓN SÓLO SE PRODUCE LUEGO DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE LA ACUERDE Y FIJE SU MONTO, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de un cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulta de la inflación existente para el momento del pago…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Con vista al criterio jurisprudencial, antes transcrito, el cual es compartido por quien aquí decide y lo hace suyo, la indexación solicitada en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso sólo debe ser acordada sobre el capital adeudado por los demandados, es decir, sobre la cantidad de Bs. 375.000.000,00 (Hoy día, Bs.F. 375.000,00), cuyo pago se ordena mediante una experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito) deberá tomar como punto de partida para su elaboración la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá efectuar tomando en consideración el Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela, causados mes a mes desde la fecha de inicio up supra indicada. Y así se declara.

En consecuencia, y en consideración de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, en la presente causa se impone la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, y parcialmente con lugar la apelación. Todo lo cual conlleva a UNA REFORMA EN LOS TÉRMINOS DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA de la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

-VI-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

En consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 03 de junio de 2011 (F.103), por la abogada Andreina Fuentes Mazzey, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Bolívares intentara BFC. Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, contra los demandados: Sociedad Anónima, EDMUCA, C.A., y el ciudadano J.M.M., en su condición de obligada principal y fiador, en ese orden de mención, plenamente identificados en este fallo.

TERCERO

Como consecuencia del anterior particular, SE CONDENA A LOS DEMANDADOS A PAGAR A LA PARTE ACTORA la cantidad de Bs. 375.000.000,00, (Hoy día, Bs.F. 375.000,00) por concepto de capital adeudado, según contrato de refinanciamiento de préstamo a interés debidamente autenticado en fecha 30 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 56, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

CUARTO

Como consecuencia de la interpretación que se hizo de la cláusula “SEXTA” del contrato de refinanciamiento de préstamo a interés de fecha 30 de abril de 2007, antes citado, y, aceptado como fue por parte de los demandados que adeudan por concepto de capital al Banco accionante la suma de dinero up supra mencionada, la cual conforme al contrato de refinanciamiento y a la cláusula comentada, generaría un intereses convencional a la tasa de 21% desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, e intereses de mora a la tasa de 3% anual a partir del día inmediato siguiente al 31 de mayo de 2007, SE CONDENA A LOS DEMANDADO A PAGAR A LA PARTE ACTORA, la cantidad de dinero generados por concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado (Bs. 375.000.000,00 -Hoy día, Bs.F. 375.000,00); intereses éstos, que se ordena calcular a través de una experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito) deberá tomar como punto de partida para el establecimiento de estos intereses de mora, el día inmediato siguiente al 31 de mayo de 2007 en adelante hasta el día 29 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a la tasa del 3% anual, como fuera lo acordado por las partes en el citado contrato de refinanciamiento.

QUINTO

SE CONDENA A LOS DEMANDADOS A PAGAR A LA PARTE ACTORA, la cantidad de dinero que resulte de la indexación sobre el capital adeudado, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito) deberá tomar como punto de partida para su elaboración la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo que deberá considerar el Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela, causados mes a mes desde la fecha de inicio up supra indicada.

SEXTO

En virtud de no haberse acordado todo cuanto fuere peticionado en el escrito libelar, no hay lugar a costas en el presente juicio.

SÉPTIMO

EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN EL FALLO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, QUEDA REFORMADA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que cursa a los folios que van desde el 85 al 93, Vto., del presente expediente en apelación.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/*.

EXP. N°. 8618.

UNA (1) PIEZA; 25 PÁGS.

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