Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: Nº 08-3826

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda el día 21 de enero de 1995, bajo el No. 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A.

APODERADO JUDICIAL: L.C. L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-747.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.200.

PARTE DEMANDADA: ODDONEL COROMOTO G.C., mayor de edad, venezolano, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.950.321, domiciliado en Valle de La P.d.E.G., en su carácter de Deudor Principal y Garante Hipotecario.

DEFENSOR JUDICIAL: B.G.C.S., Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, Extensión Los Teques, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093.

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN).

-II-

NARRATIVA

En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió libelo de demanda, por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, presentado por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ODDONEL COROMOTO G.C., la cual se admitió el día 19 de mayo de 2008, librándose la correspondiente boleta y cartel de intimación, para la practica de la intimación personal se comisionó al Juzgado (Distribuidor de Turno) del Municipio L.I.d.V. de la P.d.E.G.. El mismo día se aperturó el Cuaderno de Medidas decretándose el secuestro del bien mueble objeto de la garantía hipotecaria, y se exhortó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Valle de la P.E.G., a fin que practicara la medida decretada.

La parte actora consignó oportunamente las expensas necesarias para enviar por M.R.W., el despacho de secuestro del bien hipotecado, y los emolumentos para la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2008, el apoderado actor consignó ejemplar del cartel de intimación debidamente publicado el 27 de mayo de 2008 en el diario “El Nacional”.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, se agrego a las actas del expediente oficio Nº 369 de fecha 17 de julio de 2008, procedente del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remiten a este Juzgado las resultas de la comisión conferida para la practica de la intimación personal del demandado, de donde se desprende que el mismo no pudo ser localizado.

En fecha 30 de octubre de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada. Dicho cartel fue debidamente publicado en el diario “El Nacional” en fecha 30 de octubre de 2008.

Por auto del día 09 de febrero de 2009, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ofició a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda, extensión Los Teques, a los fines que designe un defensor Público Agrario a la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2009, se agregó a los autos el oficio Nº CCOR-CTT-428-09 de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual designan como defensora Pública Agraria a la Dra. B.C.S..

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó librar boleta de intimación a la Defensora Pública.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Alguacil de este Despacho presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de intimación librada a la Defensora, debidamente firmada por la misma en fecha 01 de marzo de 2010.

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2010, la Defensora Pública, estando dentro del lapso, formuló oposición.

No hubo más actuaciones.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de mayo de 2008, este Juzgado admitió demanda que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria intentó BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ODDONEL COROMOTO G.C., en su carácter de deudor principal y garante hipotecario, oportunidad en la cual se le intimó al pago de las cantidades dinerarias siguientes:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 212.100,00), por concepto de capital.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.440,78) por intereses convencionales calculados desde el día 10 de noviembre de 2006, al día 31 de marzo de 2008.

TERCERO

La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.710,90) por intereses de mora calculados desde el día 15 de marzo de 2007 al día 31 de marzo de 2008.

CUARTO

La cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.24.240,00), por concepto de costas y costos del presente procedimiento, estipulados por las partes en el documento de crédito de fecha 06 de marzo de 2008.

En tiempo hábil el defensor judicial presentó su escrito de oposición a la demanda, correspondiéndole ahora al Tribunal determinar si la misma es procedente o no.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El Tribunal para decidir, observa:

Establece la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, en su Capítulo II, las normas o reglas que rigen el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, normas estas que por ser de orden público, como lo son todas las normas que regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales, no pueden ser subvertidas por las partes ni por el Juez (Ex Art. 7 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.

En este sentido, el artículo 70 de la citada ley, en sus reglas Primera, Segunda, y Tercera establece el procedimiento desde su inicio para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, con la introducción de la demanda, la cual deberá ser acompañada con el título o títulos donde el actor fundamente su derecho de crédito, y el documento donde conste la constitución de la garantía hipotecaria, adjuntando certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca, la cual tiene un lapso de caducidad de quince (15) días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda, a contar de su expedición. Al admitirse la demanda, el Juez acordará la intimación del deudor, del hipotecante no deudor y del tercero poseedor según el caso, para que paguen dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación; esta intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se publicará en un periódico de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal y otro ejemplar se fijará en la cartelera del Tribunal, ordenándose en el mismo auto de admisión el secuestro del bien o bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o la persona que este señale. Transcurridos como fueren los ocho días desde la última de las notificaciones sin haberse realizado el pago, el Juez, a instancia del acreedor, del hipotecante o del tercero poseedor, ordenará la subasta de los bienes hipotecados, para lo cual debe publicarse el cartel del anuncio con ocho días de anticipación. Las reglas subsiguientes desde la CUARTA a la UNDÉCIMA ambas inclusive, contemplan lo referente al procedimiento de subasta.

En tanto que el artículo 71 eiusdem establece, que el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercero poseedor, ni por incidencias promovidas por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

Omissis...

1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda

.

Omissis...

El procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria anteriormente descrito, es de los conocidos en la doctrina como monitorio o de inyucción. En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se señaló:

Omissis... “Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante”.

Omissis...

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir, pasa a analizar los recaudos presentados por los apoderados judiciales actores con el libelo de demanda, a saber:

  1. - Corre a los folios 11 al 20 del expediente, original de documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M. del estado Guárico, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el Nº 1, folio i al 10, protocolo Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Tomo Primero, Primer trimestre del año 2008, mediante el cual al ciudadano ODDONEL COROMOTO GARCIA, le fue otorgado por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, financiamiento hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 242.400.000,00), para la adquisición de una Cosechadora combinada Massey Ferguson, modelo 5650 4wd/ versión maíz/sorgo. Del mismo documento se evidencia que se constituyó hipoteca Mobiliaria sobre el bien adquirido.

    Este documento público no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal lo aprecia como suficiente para demostrar la existencia del crédito y de la hipoteca mobiliaria constituida, y así se decide.

  2. - Riela al folio 24 al 26, marcada “C”, posición de riesgo del ciudadano G.C.O., de fecha 27 de marzo de 2008, emanado de la División de Operaciones Nacionales, Departamento de Cartera y Garantía.

    Este documento público no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal lo aprecia como suficiente para demostrar la existencia del crédito y de la hipoteca mobiliaria constituida, y así se decide.

  3. - Corre inserto al folio 10, certificación Registral Justificativa de Inscripción y Subsistencia de la Hipoteca Mobiliaria, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo J.M. del estado Guárico, de fecha 29 de abril de 2008, de donde se desprende que sobre la Cosechadora combinada Massey Ferguson, modelo 5650 4wd/ versión maíz/sorgo, serial: 5650202834, Mesa Arroz: 5,10RMF, 5,10MTS, Mesa de Maíz: 4L80,4 Hilos, pesa hipoteca mobiliaria a favor del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL.

    Este documento público no fue tachado de falso, por lo tanto hace plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    A.c.f.l. documentos descritos up supra, aprecia este Tribunal que la parte actora al momento de presentar la demanda, cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, es decir, que presentó junto con el escrito libelar, el documento contentivo de la relación crediticia con el accionado ciudadano ODDONEL COROMOTO GARCIA, la posición de riesgo, así como de la constitución de la garantía hipotecaria; asimismo se observa del mencionado documento la propiedad del ciudadano antes mencionado sobre la Cosechadora objeto de la hipoteca; igualmente se evidencia la certificación expedida por la Oficina de Registro Público competente que acredita la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria y así queda establecido.

    Asimismo, tales documentos al no haber sido impugnados ni tachados de falsos, son demostrativos de la existencia del crédito y de la hipoteca mobiliaria constituida sobre los bienes objeto de la presente acción. Así se decide.

    Por otra parte, la defensora judicial designada, en el lapso de los ocho días que le concede la ley luego de su notificación, presentó escrito, basando la defensa de su representado ciudadano ODDONEL COROMOTO G.C., en los términos siguientes:

    Sic: “…formulo formal oposición a la Intimación de pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL (SIC) BOLIEVARES SIN CENTIMOS (Bs. 212.100,00), por concepto de capital. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.440,78) por intereses convencionales calculados desde el día 10 de noviembre de 2006, al día 31 de marzo de 2008. TERCERO: La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.710,90) por intereses de mora calculados desde el día 15 de marzo de 2007 al día 31 de marzo de 2008. CUARTO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.24.240,00), por concepto de costas y costos del presente procedimiento, estipulados por las partes en el documento de crédito de fecha 06 de marzo de 2008. El motivo de la presente oposición se basa en lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que sustenta que el procedimiento de intimación no será aplicable, cuando el deudor no este presente en la República.” …Omissis…

    De lo antes transcrito, infiere esta sentenciadora que ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensora para fundamentar su defensa, encuadra dentro de las causales que establece el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión para que pueda prosperar la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, causales estas que como se adelantó inicialmente, son de carácter taxativo y por ser de orden público, no pueden ser subvertidas ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional; ni tampoco son susceptibles de ser interpretadas para extender su aplicación y alcance a un supuesto de hecho distinto a los contenidos en la norma citada para que pueda operar la suspensión de la ejecución.

    Siendo esto así, no puede prosperar en derecho la suspensión del procedimiento incoado y así queda decidido. Asimismo, se observa que no demostró en el lapso establecido para ello, el pago por parte de sus defendidos de las cantidades dinerarias intimadas en este juicio.

    Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición realizada, y así se decide.

    V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la hipoteca mobiliaria ventilada en este juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA intentó el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ODDONEL COROMOTO G.C., y FIRME el decreto intimatorio de fecha 19 de mayo de 2008.

TERCERO

Se condena a la parte accionada ODDONEL COROMOTO G.C., a pagar a la parte accionante BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes inicialmente identificadas, las cantidades dinerarias siguientes:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 212.100,00), por concepto de capital;

  2. La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.440,78) por intereses convencionales calculados desde el día 10 de noviembre de 2006, al día 31 de marzo de 2008;

  3. La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.710,90) por intereses de mora calculados desde el día 15 de marzo de 2007 al día 31 de marzo de 2008;

  4. La cantidad de (Bs.24.240,00), por concepto de costas y costos del presente procedimiento, estipulados por las partes en el documento de crédito de fecha 06 de marzo de 2008.

  5. Los intereses convencionales y de mora que se sigan generando desde el día 31 de marzo de 2008 exclusive, y hasta que se decrete definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.

CUARTO

Continúese con la ejecución.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fue del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de los términos de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 am), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: Nº 08-3826.-

LLM/DTC/jlvg.-

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