Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-M-2008-000381

Se refiere el presente caso a una demanda de cobro de bolívares que ha presentado el Banco Federal c.a., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, representado por el abogado en ejercicio J.M.P., IPSA 26.383; contra el ciudadano F.J.R.R., mayor de edad, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, C.I. No.14.697.302, en su condición de obligado principal; contra el ciudadano F.R., mayor de edad, de domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, C.I. No.13.396.782, en su carácter de fiador solidario; y contra la empresa Sport Chip omnpañía Anónima (SP CH C.A.), con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el No.27, Tomo 73-A, en su carácter de fiadora solidaria.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda

Refiere el apoderado actor que su defendida le dio en préstamo a interés a la parte demandada, primeramente identificada, la cantidad de Bs.251.000.000,oo, para que sea devuelto en 36 cuotas mensuales y consecutivas de Bs.694.444,44 cada una, y que pagaría intereses mensualmente por anticipado, fiJados a la tasa activa, anual y variable aplicable por el banco para los microcréditos sin exceder de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, habiéndose fijado inicialmente en 19,75 % anual.

Pasa a relatar las otras condiciones del contrato de préstamo, que además quedó garantizado con las fianzas solidarias de F.R.—con el consentimiento de su cónyuge: Faile Romero, C.I. No.7.745.254—y de la empresa Sport Chip Compañía Anónima (SP CH C.A.)

Concluye con el petitum diciendo que como quiera que se han agotado las gestiones de cobro, encontrándose la obligación de plazo vencido, líquida e exigible, pasa a demandar judicialmente al prestatario como a sus fiadores solidarios, las siguientes cantidades:

  1. Bs.15.972, 19 por concepto del capital adeudado.

  2. Bs.2.855, 56 por concepto de los intereses causados desde el 27 de junio de 2007 hasta el 07 de febrero de 2008.

  3. Los intereses de mora que se causen a partir del 7 de febrero de 2008 en adelante, calculados a la tasa máxima vigente que se les permita cobrar a las instituciones financieras.

    Contestación de la demanda

    Las parte demandadas no pudieron ser citadas personalmente por que el alguacil del Tribunal exhortado de Maracaibo informó, después de trasladarse para citarlos, que no le fue posible localizar personalmente a los demandados.

    Después de llamarlos por carteles en la prensa sin resultados, se les nombró defensor ad litem, en la persona del abogado Maule R.F., IPSA # 1271, quien, después de ser citado, compareció y negó y contradijo los hechos y el derecho de la demanda, colocando así la carga probatoria por cuenta de la parte actora.

    Examen de las pruebas

  4. -

    Al folio 11 y ss corre documento notariado (18 y 24 de abril de 2006) representativo del contrato de préstamo objeto del presente juicio. Goza de valor probatorio como documento autenticado que es.

    De su lectura se constata que la parte actora le dio en préstamo a F.J.R.R. la cantidad de veinticinco millones de bolívares Bs.25.000.000, oo, pagadero en 36 meses contados a partir de la fecha del documento, en cuotas mensuales y consecutiva de Bs.694.444.44 cada una; y que para garantizar su devolución se constituyeron fiadores solidarios u principales pagadores el señor F.R. y la empresa Sport Chip Compañía Anónima (SP CH C.A).

    Que dicha cantidad devengará intereses a tasa variable, que ajustará periódicamente el banco dentro de los límites que le fijara el Banco Central de Venezuela.

    En dicho documento parece además que para garantizar al banco prestador la evolución del dinero prestado y sus intereses, se constituyeron fiadores solidarios y principal pagadores F.R. y la empresa Sport Chip Compañía Anónima, representada por el mismo deudor principal en su condición de su Presidente.

    Con este documento queda demostrada la existencia de la deuda reclamada, siendo líquida y exigible; correspondiéndoles entonces a las partes demandadas, como deudores solidarios que son de esa deuda, traer a los autos su pago o el hecho de su extinción, como lo establece la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 1354 del Código Civil.

    Si la prueba del pago o de su extinción no fuere aportada a los autos, debemos entonces presumir que dicha deuda permanece insoluta en los términos que la reclama el acreedor.

    En dicho contrato las partes estipularon una cláusula que a nuestro modo de ver sería violatoria el debido proceso, de conformidad con el art. 49 de la Constitución Nacional. Allí se dice que “bastará que el banco presente el estado de cuenta del deudor para demostrar que las mismas son líquidas, exigibles y de plazo vencido”

    En efecto, el valor de los medios probatorios que se alleguen al proceso, pertenece al Derecho Procesal, porque son los medios legales con los que cuenta el juzgador para sentenciar. No pueden las partes, por vía de contrato, fijarle al juzgador límites o modos específicos de convencerse de un determinado hecho que interese a la solución de un juicio. Las pruebas y su disciplina son del resorte exclusivo del sentenciador y no le pueden ser sustraídas o modificadas por vía de contrato.

    En este orden de ideas, consideramos esa cláusula nula; y si ese estado de cuenta, como documento que es, siendo emanación exclusiva del banco, no fuere “conformada” por el deudor, no debería de gozar de valor probatorio; sin que ello signifique que el banco, como cualquier prestamista de cantidades de dinero, no pueda cobrar intereses de las sumas prestadas.

  5. -

    Al folio 20 corre un documento privado, acompañado con el libelo, representativo de un Estado de cuenta del préstamo objeto de este juicio.

    Fue emanado de la partea actora y no aparece que el deudor-demandado lo haya de alguna forma conformado o aceptado. Por lo tanto, no se aprecia como medio probatorio oponible al demandado. Así se declara.

    Eso no significa que el banco este impedido de cobrar intereses del préstamo objeto de este juicio.

    En el libelo se dice que se esta cobrando Bs.2.855, 56, por concepto e intereses causados entre el 27 de junio de 2007 y el 7 de febrero de 2008.

    Si tan solo nos hubiese informado la tasa que esta aplicando, pudiéramos, con una simple operación aritmética, determinar si dicho monto es el que realmente corresponde, ya que los intereses, como accesorios de un capital principal, se deben de pleno derecho, de conformidad con el art. 1277 del Código Civil.

    Conclusión

    Visto el material probatorio allegado a los autos, vemos que la parte redemandada, como deudora que es de la obligación reclamada, nada aportó para demostrar que la ha pagado o que se encuentra extinguida; por lo que es obligante presumir que el capital demandado se encuentra insoluto. Y que es generador de intereses desde el 27 de junio de 2007 en adelante.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda que ha presentado el Banco Federal C.A. contra: F.J.R.R., F.R. y la empresa Sport Chip Compañía Anónima, arriba identificadas.

En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:

  1. Condena a las partes demandadas a que el pague al banco demandante la cantidad de quince mil novecientos setenta y dos bolívares con diez y nueve céntimos (Bs.15.972,19), por concepto del principal del préstamo objeto del presente juicio.

  2. Las condena también a que le paguen al actor los intereses que dicha suma haya causado desde el 27 de junio de 2007 hasta el 7 de febrero de 2008, a la tasa que este dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela; monto que se liquidará por una experticia complementaria del fallo.

  3. Las condena igualmente a que pague los intereses compensatorios y de mora que se sigan causando en lo sucesivo, sobre dicho capital, a partir del 7 de febrero de 2008 en adelante hasta el pago definitivo de la deuda, a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela; todo lo cual se determinará también por medio de la mencionada experticia complementaria del fallo.

  4. Se le condena a las costas del juicio, por razón del vencimiento.

Publíquese, Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010) , en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La secretaria

IVONNE CONTRERAS

Nota:

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.

La Secretaria

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