Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

DEMANDANTE:

La sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A. Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14/11/1.955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nro. 49, (Sic…) “asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición Nº 19871, de fecha 18/11/1.955, con varias modificaciones, siendo uno de ellos, el cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1º de Julio de 1.985, bajo el Nº 3, folios 10 al 14 del Libro Nº 3 Adicional, con posterior reforma e inscrita en el citada Oficina de Registro, en fecha 01/11/2002, bajo el Nº 23, Tomo 37-A Pro; con refundición de sus Estatutos Sociales en el referido Registro Mercantil en fecha 10/04/2008, bajo el Nº 61 del Tomo 18-A-pro; siendo su última modificación, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15/02/2011, bajo el Nº 22, Tomo 15-A (sic…) REGMERPRIBO; inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), N.. J-00002941-5; ahora fusionada por absorción con la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 20/08/1.981, bajo el Nº 71, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 15/08/1.997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 13/12/2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, e inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1; cuya fusión consta, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Banco Guayana de fecha 23/03/2011, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 02/04/2012, anotada bajo el Nº 33, Tomo 38-A; y de Acta de Asamblea de Accionistas del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 23/03/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02/04/2012, bajo el Nº 31, Tomo 38-A-Pro, autorizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 390.196, de fecha 15/12/2012.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados G.M.A., G.M.V., A.R.A., E.M.R., M.A.B.B., ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL, G.S.C.C.C., M.G.L. y DAVID E. KABECHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.298.769, 9.945.574, 16.394.158, 12.645.517, 11.306.535, 18.665.580, 8.047.878, 2.767.565, 14.222.265 y 14.506.184, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.619, 35.752, 124.633, 139.703, 80.856, 168.952, 52.675, 37.233, 107.661 y 197.458 respectivamente.

DEMANDADA:

La ciudadana: S.E.V.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-10040479-2; sin apoderado judicial legalmente constituido en autos.

CAUSA:

EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE:

N° 12-4240.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de un (1) expediente, recibidas en fecha 05/06/2012, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 28/05/2012 - folio 185 - que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada M.G.L., en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., en contra del auto de fecha 12/04/2012 - folios 29 al 32, inclusive - que declaró inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco Guayana en contra de la ciudadana S.E.V.L..

- Es así, que recibidas las presentes actuaciones el 05/06/2012, este Tribunal por auto de la misma fecha – folio 187 - conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso, a los fines que la parte interesada solicite la constitución del tribunal con asociados y promueva pruebas en esta instancia, así como el lapso para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 193, no se hizo uso de tales derechos en esta Alzada.

CAPITULO I

Como corresponde dictar sentencia en relación a la apelación formulada, caben destacar las siguientes actuaciones:

Del folio 1 al 6, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Ejecución de Hipoteca, presentada el 09/03/2012 ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los abogados MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS y ROSANLLY TORREALBA GIL, con el carácter de apoderados judiciales de BANCO GUAYANA C.A., supra identificados, ahora Banco Caroní C.A., junto con recaudos anexos inserto del folio 7 al 27, inclusive de este expediente; cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. de este Circuito y Circunscripción Judicial, mencionado ut supra, así consta en auto de fecha 09/03/2012, inserto al folio 28. En el anterior escrito los prenombrados abogados proceden a demandar la (Sic…) “EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA” en los términos que de seguida se sintetizan:

• Que consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/12/2009, bajo el Nº 2009.1440, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.6.490, correspondiente al Libro de folio real del año 2009; que su representada otorgó a la ciudadana S.E.V.L., domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-10040479-2, una (Sic…) “HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS” por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.547.659,61).

• Que el referido instrumento fue emitido para ser pagado en el plazo de un (01) año, contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, mediante cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), cada una, pagadera la primera de ellas al vencimiento del primer trimestre, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y así consecutiva y trimestral hasta el pago total y definitivo de la obligación.

• Que la expresada cantidad objeto del referido préstamo, devengará intereses a favor del BANCO GUAYANA C.A., a la tasa activa referencial del Veinticuatro por Ciento (24%) anual; y que los intereses serán pagados trimestralmente por anticipado, al inicio de cada trimestre; advirtiéndose que los correspondientes al primer trimestre han sido descontados en dicho acto, y que en caso de mora, los intereses se calcularan a la tasa activa referencial del veinticuatro por ciento (24%) anual mas el tres por ciento (3%) adicional, por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita agregar en los casos de mora, o a la tasa pactada.

• Que sin perjuicio de lo antes expuesto, la tasa de interés aplicable al aludido préstamo, queda sometida al (Sic…) “REGIMEN VARIABLE”; en el entendido, que si durante la vigencia de dicho préstamo se produjeren cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, el BANCO GUAYANA, C.A., o sus cesionarios quedan autorizados para ajustar a partir de la fecha de tales cambios o modificaciones, y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de interés, que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Asimismo, manifiesta la prenombrada representación judicial, respecto a este particular, que durante la vigencia del aludido préstamo la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el B.C.V., o por cualquier otra autoridad oficial competente, pudiendo ser ajustados por el BANCO GUAYANA, C.A., los intereses moratorios convenidos.

• Que igualmente se convino, que, para el caso de que el Banco acreedor se vea obligado a demandar el cobro judicial de la expresada obligación asumida por la ciudadana S.E.V.L., tendría este, derecho a ejecutar la indexación del capital adeudado conjuntamente con los intereses de mora, generados por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación contraída por su representada, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.277 y 1.746 del Código Civil. Del mismo modo expresan, que fue elegido como domicilio especial, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos tribunales (Sic…) “…quedaron expresamente sometidas las partes.”. Siendo el caso, que la ciudadana S.E.V.L., NO HA DADO CABAL CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES POR ELLA ASUMIDA EN EL (Sic…) DOCUMENTO de Préstamo a interés.”

• Que consta del DOCUMENTO supra identificado, que a los fines de garantizar la obligación contraída por la ciudadana S.E.V.L., y el pago de los intereses convencionales pactados, los intereses moratorios si hubiere lugar a ellos, y las condiciones que se estipulen por cada operación en particular y por todas en su conjunto inclusive, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, calculadas todas en la forma señalada en los documentos que por separado contienen las condiciones que rigen la utilización del presente cupo de crédito y para garantizar igualmente en las costas y costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, que se harán líquidos y exigibles en caso de ejecución de la garantía hipotecaria; que constituye la ciudadana (Sic…) S.E.V.L., a favor del BANCO GUAYANA C.A., hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.547.659,61), Hipoteca Especial, Convencional de Primer Grado y Anticresis, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) apartamento (sic…) tipo duplex destinado a vivienda principal, distinguido con la nomenclatura Tres Pent House guión Tres (3PH-3), situado en la planta Pent House del edificio 3 del Conjunto Residencial “RESIDENCIAL EL PASEO” ubicado en la Av. Las Américas, UD-202, campo B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…), con un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON DIEZ Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (101,18 M2), que consta de dos (2) niveles, (…) Primer Nivel: Con un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (63,12 M2). (….). Segundo Nivel: Con área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (38,06 M2). (…). Con dos (2) puestos para estacionamiento signados con las letras y números: 3E-19 y 3E-20. (…) Que ambos puestos de estacionamientos se encuentran ubicados en el Nivel Semisótano del Edificio 3. Siendo que (Sic…) corresponde a este apartamento un porcentaje de condominio de 2,51698% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivados del condominio particular del Edif. 3 de Residencias El Paseo, dentro de dicho condominio general, al cual le corresponde un porcentaje del 33,06390%, que según los dichos de la prenombrada representación judicial, el comprador declara conocer y acepta cumplir cabalmente.

• Que la aludida hipoteca, se extiende y amplía en general a todas las construcciones, mejoras y bienhechurías de cualquier especie que existan o se levanten en el futuro sobre el inmueble objeto de la (sic…) hipoteca constituida.

• Que la hipoteca en comento, será ejecutable por el BANCO GUAYANA C.A., en caso de incumplimiento de pago del préstamo a interés que ha otorgado a la ciudadana S.E.V.L..

• Que expresamente se convino que la hipoteca constituida quedará y será ejecutable inmediatamente, en el caso de que se gravaren nuevamente o se enajenare total o parcialmente el inmueble objeto de ella, sin el consentimiento previo y dado por escrito por EL BANCO ACREEDOR.

• Que en cualquier caso de la ejecución de la descrita hipoteca, el remate del inmueble objeto de ella, se efectuaría previa la publicación de un solo y único cartel de remate y el avalúo de un solo y único perito designado por el Tribunal que conozca de la causa.

• Que la hipoteca que aquí se menciona, se mantendrá con toda su fuerza y vigor hasta tanto BANCO GUAYANA C.A., otorgue el documento de cancelación correspondiente; y obliga a su representada, a mantener el inmueble hipotecado, asegurado por un monto mínimo igual al de la garantía constituida, designando al BANCO GUAYANA, C.A., primer beneficiario de la póliza, autorizándolo a pagar las primas y a cargarlas a cualesquiera de las cuentas que mantuviere abierta en el mencionado Banco, en su Oficinal principal o cualesquiera de sus sucursales o agencias.

• Que el incumplimiento de lo pautado, suscripción y pago de la póliza, también traerá como consecuencia el considerar las obligaciones contraídas por S.E.V.L., como de plazo vencido, y podrá el BANCO GUAYANA, C.A., proceder en consecuencia. Y expresamente se convino que, en caso de que el acreedor se vea obligado a ejecutar la hipoteca constituida, éste podrá solicitar la indexación del capital adeudado conjuntamente con los intereses de mora generados por la falta de cumplimiento oportuno del pago de la obligación contraída por S.E.V.L., conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.277 y 1.746 del Código Civil.

• Que para reforzar la garantía hipotecaría constituida, con el carácter expresado, la accionada (Sic…) “,…entrego en ANTICRESIS a favor de EL BANCO GUAYANA, C.A., el inmueble antes identificado, que ha sido objeto de la garantía hipotecaria constituida por el presente instrumento.”.

• Que en virtud de la señalada ANTICRESIS, el BANCO GUAYANA, C.A., tendrá las facultades propias de un administrador de inmuebles por lo cual ejercerá todas las atribuciones propias de la labor de administración, en cuyo caso podrá dar en arrendamiento todas las porciones que integra o integrare al referido inmueble, percibir las pensiones o cánones de arrendamiento y aplicarlas en el orden correspondiente a la cancelación de los intereses y el capital que se le adeudare.

• Que el BANCO GUAYANA, C.A., podrá delegar la administración del citado inmueble en terceras personas de su confianza y no estará obligado a efectuar reparaciones de ninguna especie al mismo, ni a pagar contribuciones o impuestos a que esté sujeto, sino cuando las cantidades percibidas por concepto de pensión o canon de arrendamientos excedan las necesarias para cubrir la obligación que S.E.V.L., deba pagar en las oportunidades convenidas.

• Que en ningún caso podrá la anticresis en referencia, ser considerada como sustantiva de las facultades o derechos que como acreedor hipotecario tiene el BANCO GUAYANA C.A., y en consecuencia debe entenderse, que si por alguna circunstancia el inmueble dado en ANTICRESIS, no produje frutos por pensiones o cánones de arrendamiento u otras causas, o si tales frutos no fuesen suficientes para cubrir el monto de los pagos, que S.E.V.L. debe efectuar a BANCO GUAYANA, C.A., no por ello, la exime de la obligación de pagar las cantidades adeudadas a su respectivo vencimiento. Del mismo modo señala, la prenombrada representación judicial de la actora, que se convino expresamente en que la garantía hipotecaria constituida no anula ni afecta a alguna o algunas otras garantías constituidas, sea que se refieran o bienes muebles o inmuebles, personales, o de cualquier especie que se hayan pactado o se pactaren en el futuro a los fines de garantizar las obligaciones que S.E.V.L., tenga asumidas frente al BANCO GUAYANA C.A., y que es de la libre elección de éste último, el ejecutarla conjunta o separadamente.

• Que por cuanto en el reseñado (sic…) documento se estableció expresamente que S.E.V.L., no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el (sic…) DOCUMENTO del préstamo a interés, como tampoco a las formas de pago expresamente pactadas en el mismo; siendo inútiles y vanas todas las gestiones encaminadas a lograr que S.E.V.L., cancele al BANCO GUAYANA C.A., las obligaciones descritas en (Sic…) “el documento”; es que proceden a demandar la ejecución de la hipoteca constituida en (sic…) EL DOCUMENTO, en garantía del crédito otorgado a S.E.V.L., conforme a lo pautado en (sic…) EL DOCUMENTO, y lo dispuesto en los Arts. 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.877 y 1.880 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.

• En último lugar solicitan se acuerde la intimación de la ciudadana S.E.V.L., para que proceda a pagar apercibida de ejecución al BANCO GUAYANA, C.A., la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.588.100, oo), (sic…) “equivalente a SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.738,15 U.T.),…”, por concepto de capital e intereses, más las costas y costos de la ejecución, (Sic…) incluyendo los honorarios de abogados que se generen, así como la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades que en definitiva sea condenadas a pagar.

• Conforme a lo dispuesto en el Art., 661 del C.P.C., solicitan el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, (sic…) propiedad de la ciudadana S.E.V.L., supra identificada. Finalmente estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.588.199, oo), (Sic…), equivalente a SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.738,15 U.T.), y piden que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

- Recaudos acompañados al libelo de la demanda:

• Marcado “A”, instrumento poder, que acredita la representación de la parte actora, a los abogados G.M.A., G.M.V., A.R.A., E.M.R., M.A.B.B., ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL, G.S.C. y CESAR CONTRRAS, supra identificados,,(folios 6 al 10, inclusive).

• Marcado “B”, documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/12/2009, bajo el Nº 2009.1440, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.6.490, correspondiente al Libro 2009; (folios 11 al 23, inclusive).

• Marcado “C”, hoja contentiva de (sic…) “ESTADO DE CUENTA”; (folio 24), y

• Certificación de Gravamen, marcado “D”, (folios 25 al 27, inclusive).

- Riela del folio 29 al 32, inclusive, la decisión recurrida de fecha 12/04/2012, que declaró inadmisible la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por los abogados MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS y ROSANLLY TORREALBA GIL, con el carácter de co-apoderados judiciales de del BANCO GUAYANA C.A., sobre la cual recayó apelación ejercida por la abogada M.G.L., identificada ut supra el 20/04/2012, oída en ambos efectos en auto del 28/05/2012, cuya actuación consta al folio 185 de este expediente.

- Actuaciones en esta Alzada.

En fecha 18/06/2012, comparece el abogado D.E.K., supra identificada, y mediante diligencia inserta al folio 189, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, el cual riela a los folios 190 y 191, inclusive, así como también solicita, se tenga a la prenombrada sociedad mercantil, como parte en la demanda de autos, con ocasión de la (Sic…) de la extinción de la sociedad mercantil Banco Guayana por Fusión por Absorción de Banco Guayana a la sociedad mercantil Banco Caroní C.A.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 33, de fecha 20/04/2012 por la co-apoderada actor, abogada M.G.L., en contra de la decisión inserta a los folios 29 al 32, inclusive, de fecha 12/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por los abogados MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS y ROSANLLY TORREALBA GIL, en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., en contra de la ciudadana S.E.V.L., todos suficientemente identificados ut supra, que declaró inadmisible la mencionada demanda de Ejecución de Hipoteca.

Ciertamente se observa del folio 1 al 5, inclusive de este expediente, escrito contentivo de la demanda de (Sic…) “EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA”, en la cual expresan los co-apoderados judiciales de la demandante de autos, abogados MARCO A.B.B. y ROSANLLY TORREALBA GIL, que según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/12/2009, bajo el Nº 2009.1440, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.6.490, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, su representada otorgó a la ciudadana S.E.V.L., una (Sic…) “HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS” por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.547.659, 61), para ser pagada en el plazo de un (01) año, contados a partir de la fecha de protocolización del mismo, mediante cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), cada una, pagadera la primera de ellas al vencimiento del primer trimestre, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y así consecutiva y trimestral hasta el pago total y definitivo de la obligación, devengando intereses a favor del BANCO GUAYANA C.A., a la tasa activa preferencial del Veinticuatro por Ciento (24%) anual, para ser pagados trimestralmente por anticipado, al inicio de cada trimestre; advirtiéndose que los correspondientes al primer trimestre han sido descontados en dicho acto, y que en caso de mora, los intereses se calcularan a la tasa activa preferencial del veinticuatro por ciento (24%) anual mas el tres por ciento (3%) adicional, por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita agregar en los casos de mora, o a la tasa pactada. Asimismo expresan, que sin perjuicio de lo antes dicho, la tasa de interés aplicable al aludido préstamo queda sometida al (Sic…) “REGIMEN VARIABLE” en el entendido, que si durante la vigencia de dicho préstamo se produjeren cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, el BANCO GUAYANA, C.A., o sus cesionarios quedan autorizados para ajustar a partir de la fecha de tales cambios o modificaciones, y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de interés, que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Asimismo, manifiesta la prenombrada representación judicial, respecto a este particular, que durante la vigencia del aludido préstamo la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el B.C.V., o por cualquier otra autoridad oficial competente, pudiendo ser ajustados por el BANCO GUAYANA, C.A., los intereses moratorios convenidos. Del igual modo, expresan que para el caso de que el Banco acreedor se vea obligado a demandar el cobro judicial de la expresada obligación asumida por la ciudadana S.E.V.L., se convino, el derecho que tendría su representada a ejecutar la indexación del capital adeudado conjuntamente con los intereses de mora, generados por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación contraída por su representada, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.277 y 1.746 del Código Civil, eligiendo como domicilio especial, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos tribunales (Sic…) “…quedaron expresamente sometidas las partes.”. Que es el caso que la ciudadana S.E.V.L., NO HA DADO CABAL CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES POR ELLA ASUMIDA EN EL (Sic…) DOCUMENTO de Préstamo a interés.” Que tal como consta del DOCUMENTO supra identificado, para garantizar la obligación contraída por la ciudadana S.E.V.L., y el pago de los intereses convencionales pactados, los intereses moratorios si hubiere lugar a ellos, y las condiciones que se estipulen por cada operación en particular y por todas en su conjunto inclusive, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, calculadas todas en la forma señalada en los documentos que por separado contienen las condiciones que rigen la utilización del cupo de crédito y para garantizar igualmente en las costas y costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, que se harán líquidos y exigibles en caso de ejecución de la garantía hipotecaria; que la ciudadana S.E.V.L., (Sic…) constituyó a favor del BANCO GUAYANA C.A., hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.547.659,61), Hipoteca Especial, Convencional de Primer Grado y Anticresis, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) apartamento (sic…) tipo duplex destinado a vivienda principal, distinguido con la nomenclatura Tres Pent House guión Tres (3PH-3), situado en la planta Pent House del edificio 3 del Conjunto Residencial “RESIDENCIAL EL PASEO” ubicado en la Av. Las Américas, UD-202, campo B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…), con un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON DIEZ Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (101,18 M2), que consta de dos (2) niveles, (…) Primer Nivel: Con un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (63,12 M2). (….). Segundo Nivel: Con área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (38,06 M2). (…). Con dos (2) puestos para estacionamiento signados con las letras y números: 3E-19 y 3E-20. (…) Que ambos puestos de estacionamientos se encuentran ubicados en el Nivel Semisótano del Edificio 3. Siendo que (Sic…) corresponde a este apartamento un porcentaje de condominio de 2,51698% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivados del condominio particular del Edif. 3 de Residencias El Paseo, dentro de dicho condominio general, al cual le corresponde un porcentaje del 33,06390%, que según los dichos de la prenombrada representación judicial, el comprador declara conocer y acepta cumplir cabalmente. Que la aludida hipoteca se extiende y amplía en general a todas las construcciones, mejoras y bienhechurías de cualquier especie que existan o se levanten en el futuro sobre el inmueble objeto de la (sic…) hipoteca constituida. Que igualmente se convino que la hipoteca en comento, será ejecutable por el BANCO GUAYANA C.A., en caso de incumplimiento de pago del préstamo a interés que ha otorgado a la ciudadana S.E.V.L., y expresamente se convino que dicha hipoteca quedará y será ejecutable inmediatamente en el caso de que se gravaren nuevamente o se enajenare total o parcialmente el inmueble objeto de ella, sin el consentimiento previo y dado por escrito por EL BANCO ACREEDOR. Que en cualquier caso de la ejecución de la descrita hipoteca, el remate del inmueble objeto de ella, se efectuaría previa la publicación de un solo y único cartel de remate y el avalúo de un solo y único perito designado por el Tribunal que conozca de la causa. Y se mantendrá con toda su fuerza y vigor hasta tanto BANCO GUAYANA C.A., otorgue el documento de cancelación correspondiente, y obliga a su representada a mantener el inmueble hipotecado, asegurado por un monto mínimo igual al de la garantía constituida, designando al BANCO GUAYANA, C.A., primer beneficiario de la póliza, autorizándolo a pagar las primas y a cargarlas a cualesquiera de las cuentas que mantuviere abierta en el mencionado Banco, en su Oficinal principal o cualesquiera de sus sucursales o agencias. Que el incumplimiento de lo pautado, suscripción y pago de la póliza, también traerá como consecuencia el considerar las obligaciones contraídas por S.E.V.L., como de plazo vencido, y podrá el BANCO GUAYANA, C.A., proceder en consecuencia. Que expresamente se convino que, en caso de que el acreedor se vea obligado a ejecutar la hipoteca constituida, éste podrá solicitar la indexación del capital adeudado conjuntamente con los intereses de mora generados por la falta de cumplimiento oportuno del pago de la obligación contraída por S.E.V.L., conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.277 y 1.746 del Código Civil. Que para reforzar la garantía hipotecaria constituida, con el carácter expresado, la accionada (Sic…) “,…entrego en ANTICRESIS a favor de EL BANCO GUAYANA, C.A., el inmueble antes identificado, que ha sido objeto de la garantía hipotecaria constituida por el presente instrumento.”; y en virtud de la señalada ANTICRESIS el BANCO GUAYANA, C.A., tendrá las facultades propias de un administrador de inmuebles por lo cual ejercerá todas las atribuciones propias de la labor de administración, en cuyo caso podrá dar en arrendamiento todas las porciones que integra o integrare al referido inmueble, percibir las pensiones o cánones de arrendamiento y aplicarlas en el orden correspondiente a la cancelación de los intereses y el capital que se le adeudare. Que el BANCO GUAYANA, C.A., podrá delegar la administración del citado inmueble en terceras personas de su confianza y no estará obligado a efectuar reparaciones de ninguna especie al mismo, ni a pagar contribuciones o impuestos a que esté sujeto, sino cuando las cantidades percibidas por concepto de pensión o canon de arrendamientos excedan las necesarias para cubrir la obligación que S.E.V.L., deba pagar en las oportunidades convenidas. Que en ningún caso podrá la anticresis en referencia, ser considerada como sustantiva de las facultades o derechos que como acreedor hipotecario tiene el BANCO GUAYANA C.A., y en consecuencia debe entenderse, que si por alguna circunstancia el inmueble dado en ANTICRESIS, no produjese frutos por pensiones o cánones de arrendamiento u otras causas, o si tales frutos no fuesen suficientes para cubrir el monto de los pagos, que S.E.V.L. debe efectuar al BANCO GUAYANA, C.A., no por ello, la exime de la obligación de pagar las cantidades adeudadas a su respectivo vencimiento. Del mismo modo señala, la prenombrada representación judicial de la actora, que se convino expresamente en que la garantía hipotecaria constituida no anula ni afecta a alguna o algunas otras garantías constituidas, sea que se refieran o bienes muebles o inmuebles, personales, o de cualquier especie que se hayan pactado o se pactaren en el futuro a los fines de garantizar las obligaciones que S.E.V.L., tenga asumidas frente a BANCO GUAYANA C.A., y que es de la libre elección de éste último, ejecutarla conjunta o separadamente. Que por cuanto en el reseñado (sic…) documento se estableció expresamente que S.E.V.L., no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el (sic…) DOCUMENTO del préstamo a interés, como tampoco a las formas de pago expresamente pactadas en el mismo, siendo inútiles y vanas todas las gestiones encaminadas a lograr que S.E.V.L., cancele al BANCO GUAYANA C.A., las obligaciones descritas en (Sic…) “el documento”, es por lo que proceden a demandar la ejecución de la hipoteca constituida en (sic…) EL DOCUMENTO en garantía del crédito otorgado a S.E.V.L., conforme a lo pautado en (sic…) EL DOCUMENTO, y lo dispuesto en los Arts. 1.159, 1.160, 1.1167, 1.264, 1.269, 1.877 y 1.880 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan se acuerde la intimación de la ciudadana S.E.V.L., para que proceda a pagar apercibida de ejecución al BANCO GUAYANA, C.A., la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.588.100, oo), (sic…) “equivalente a SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.738,15 U.T.),…”, por concepto de capital e intereses, además de las costas y costos de la ejecución, (Sic…) incluyendo los honorarios de abogados que se generen, así como la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades que en definitiva sea condenadas a pagar.

La demanda así propuesta, fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo fallo consta del folio 29 al 32, inclusive, en el mismo señala el a-quo, que serán aplicado al caso como el de autos, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece, que establece, que no serán considerados en atraso hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVH) efectúe los correspondientes recálculos y reestructuración de deudas y le emita el certificado pertinente, independientemente de que sea una vivienda de interés social o no, principal o secundaria; cuya disposición, señala el a-quo, tiene por finalidad proteger a las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la adquisición, construcción o autoconstrucción de la vivienda (sic…) con el cual viene a desarrollar el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto sostiene la actora en el auto recurrido, que la acreedora al proponer su demanda de ejecución de hipoteca debe presentar el certificado de recálculo de deuda o la constancia de que dicha operación no es de aquellas prohibidas por el citado Art. 23 de la Ley Especial. Procediendo al mismo tiempo y con apoyo en el Art. 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a declarar inadmisible la solicitud de ejecución de hipoteca, explicando que en el caso de autos, previa la revisión que hiciera de los documentos acompañados al libelo, no se observa que se haya acompañado el indicado certificado de recálculo de deuda expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ni se desprende, que los acreedores alegaron que hayan requerido tal documento al BANAVIH; motivos por los cuales la declaratoria del a-quo sobre esta demanda, al considerarla contraria a la Ley.

Sentada como ha quedado el caso de autos, esta Alzada observa lo siguiente:

La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con la mencionada decisión proferida por el A-quo en auto del 12/04/2012, que declara inadmisible la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada el 09/03/2012 por el BANCO GUAYANA C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados M.A.B.B. y ROSANLLY TORREALBA GIL en contra de la ciudadana S.E.V.L., cuya decisión es apelada por la abogada M.G.L., en su condición de co-apoderada judicial, el 20/04/2012, tal como se evidencia al folio 33.

Visto así las cosas, es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto: “Al efecto, esta S. considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de Oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar válida instauración del proceso, advirtiendo vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el Art. 346 del C.P.C., no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia Nº 779, de fecha 10/04/02. Exp. Nº 01-0464, con P. delM.A.J.G.G..)

No obstante, siendo la admisibilidad materia de orden público, se hace necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constando que llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, por cuanto es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, no quiere decir, que sea el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en consecuencia en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

Ahora bien, en el presente caso el tribunal de la primera instancia, procedió en fecha 12/04/2012 a declarar inadmisible – folios 29 al 33, inclusive - la demanda de Ejecución de Hipoteca supra identificada, de cuya motiva se observa, que tal inadmisibilidad la sustenta en la (Sic...) “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda” particularmente en lo dispuesto en sus Arts. 23 y 56, señalando al efecto, que la mentada Ley prevé en el primero de los señalados dispositivos, que no serán considerados en atraso hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVH), efectúe los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deudas y le amita el certificado pertinente, independientemente de que sea una vivienda de interés social o no, principal o secundaria; resaltando para ello, lo dispuesto en segundo aparte de la misma, que su finalidad es proteger a las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la adquisición, construcción o autoconstrucción de la vivienda. Más sin embargo, sostiene el a-quo, que la actora al proponer la demanda en comento, debe presentar un certificado de recálculo de deuda o la constancia de que tal operación no es de aquellas prohibidas en el indicado Art. 23 de la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el tribunal de la primera instancia también fundamenta su decisión, en lo dispuesto en el Art. 56 de la señalada normativa Especial, que de su contexto se extrae, que la misma ordena la paralización de los procesos en curso para la entrada en Vigencia de la Ley y la no admisión de nuevas demandas, para casos como el aquí planteado, pues así lo señala la recurrida. Concluyendo la primera instancia en acatamientos de los anteriores dispositivos, que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman este Exp., que no se verifica de los recaudos acompañados por la actora a su demanda, la existencia del certificado de recálculo de deuda expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), NI QUE LOS ACREEDORRES HAYAN ALEGADO QUE PIDIERON EL MENCIONADO CERTIFICADO AL BANAVIH SIN OBTENER OPORTUNA RESPUESTA.

Sentada la argumentación anterior, y en observancia a los dispositivos antes comentados, se hace entonces necesario revisar el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/12/2009, bajo el Nº 2009.1440, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.6.490, y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, que acompaña – folios 11 al 23 - la parte actora marcado “B”, como soporte del crédito que alega la parte actora, concedió a la ciudadana S.E.V.L., y del mismo se extrae que en fecha ll de Diciembre de 2009, quedó registrado formalmente que el BANCO GUAYANA C.A., ahora fusionada por absorción de BANCO CARONI C.A., concedió a la ciudadana S.E.V.L., suficientemente identificada ut supra, e identificada en el mencionado documento como “EL CLIENTE”, un (Sic...) “Préstamo a Interés,... por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,00), cuya suma según dicho documento, se convino cancelar o devolver al Instituto Bancario en el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la liquidación de esta documento, esto es, del 11/12/2009; encontrándose además que “EL CLIENTE” para garantizar el pago de la obligación asumida ut supra, constituye a favor de “EL BANCO” hasta por la cantidad de (Sic...) QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 547.659,61) Hipoteca Especial, Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble de su legítima propiedad constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con la nomeclatura Tres Pent House, del Edificio 3 del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS EL PASEO”, ubicado en la Av. Las Américas, UD-202, Campo B, Manzana 49, P. Nº 10, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, Número Catastral 07-01-01-01-202-102-49-10-01-203-09-03, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas constan el documento de Condominio General de Residencias El Paseo y Particular del Edif. 3,..., cuyo inmueble ha sido objeto de venta en ese mismo acto, por la ciudadana OMAIRA DE J.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.596.106, a la ciudadana S.E.V.L., supra identificada, así se evidencia al comienzo del descrito documento – folio 11 -, de lo que se infiere, que ésta última solicitó el crédito antes referido para hacer posible la adquisición del inmueble conformado por un (1) apartamento supra identificado, que de acuerdo al aludido documento es destinado a vivienda principal, hecho que no constituye limitante en la Ley Especial.

También es propicio traer a colación (Sic...) LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY, que establece lo siguiente:

(Sic...).

PRIMERA

Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

SEGUNDO

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demandas de los deudores hipotecarios para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(...) (Resaltado de esta Alzada).

Por lo que, al recapitular el caso sub examine, advierte esta Alzada que de los recaudos acompañados por la actora a su escrito contentivo de la demanda que encabeza estas actuaciones, se evidencia que la representación judicial de la actora, ahora BANCO CARONI C.A., no acompaña a su escrito contentivo de su pretensión de Ejecución de Hipoteca, incoado en contra de la ciudadana S.E.V.L., el certificado de deuda correspondiente que muestre el recálculo y reestructuración de la deuda, el cual debe otorgar el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con ocasión del crédito hipotecario concedido por el BANCO GUAYANA C.A., ahora BANCO CARONI, a la demandada de autos, por disposición de la promulgada Ley Especial, que persigue proteger a todas las personas que como en el caso de autos, solicitó el crédito hipotecario; por lo que siendo ello así, encuentra este juzgado que la decisión dictada por la juzgadora de la primera instancia estuvo ajustada a derecho, por lo que siendo ello así la demanda de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria interpuesta por la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., ahora BANCO CARONI en contra de la ciudadana S.E.V.L., debe forzosamente este sentenciador proceder a declararla inadmisible conforme al fundamento legal y jurisprudencial citado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Por lo tanto y como corolario de lo antes expuesto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora al folio 33, debe declararse sin lugar, quedando así confirmada la decisión de fecha 12 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 29 al 32.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA incoada por incoada por los abogados MARCO ANTONIO BOLIVAR y ROSANLLY TORREALBA GIL, con el carácter de co-apoderados judiciales del BANCO GUAYANA, C.A., en contra de la ciudadana S.E.V.L., todos suficientemente identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión de fecha 12 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida demanda intentada.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.G.L., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante supra identificada, en contra de la referida decisión.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, ello en atención a la sentencia No. 000041, de fecha 30 de Enero de 2.012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 12-4285, 12-4332, 12-4337, 12-4308, 12-4146, 12-4246, 12-4308, 12-4263, 12-4264, 12-4345, 12-4346, 12-4348, 12-4345, 12-4339, 12-4353, 12-4258, 12-4321, 12-4355, 12-4254, 12-4258, 12-4273, 12-4243, 12-4315, 12-4265, 12-4262, 12-4239, 11-3941, 12-4172, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas.

P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Enero de de Dos mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG.JOSE F.H. OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. LULYA ABREU

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG. LULYA ABREU

JFHO/la/ym

Exp.Nro.12-4240.

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