Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimacion

JURISDICCION MERCANTIL

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 50, del Tomo A-16 e inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 01 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 23 Tomo 37 A-Pro siendo su última modificación el 31 de mayo de 2005 bajo el Nº 33 Tomo 26-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: L.A.G.V., G.B., E.C.A., F.G. MATA Y H.D., inscritos en el Inpreabogado Nros. 124.676 9.199, 8.468, 11.779 y 132.447 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA S.A., (P.E.V.S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1990, anotado bajo el Nº 08, Tomo A-17 con posterior modificación en fecha 05 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 43, Tomo A-19 y con sus respectivas modificaciones en fecha 22 de octubre de 2008 bajo el Nº 68, Tomo A-30.

CAUSA: INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE NRO: 11-3976

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de Junio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2011, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A. contra la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA S.A. (P.E.V.S.A.).

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

PRIMERO

l. Limites de la controversia.

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa del folio 01 al 06 presentado por el abogado L.A.G.V., en su condición de co-apoderado judicial del BANCO GUAYANA C.A., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representado es beneficiario de un pagaré emitido en Puerto Ordaz, librado a la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA.), domiciliada en la Carretera Negra Vía Los Pilones Sector Los Pilones Edificio Petro Equipos de Venezuela Anaco Estado Anzoátegui, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.550.000,oo).

• Que la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (P.E.V.S.A.) fue representada en ese acto por su vicepresidente el ciudadano R.A.S.S.H..

• Que la suma de dinero recibida por la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA S.A. (P.E.V.S.A.), debía ser pagada al Banco Guayana C.A. en el plazo máximo de ciento veinte (120) días, la referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor del BANCO GUAYANA C.A., a la tasa referencial del veinticuatro por ciento (24%), los intereses serían pagados al vencimiento, en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa activa referencial del veinticuatro por ciento (24%) anual, mas el tres por ciento (3%) anual adicional por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada.

• Que sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, quedó convenido en el documento de préstamo a interés en comento que la tasa de interés aplicable al mismo quedó sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés bien sea por decisión de las autoridades o bien porque se establezca un régimen de tasas libre u otro similar, el Banco Guayana C.A. o sus concesionarios quedan autorizados para ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones,

• Que asimismo fue elegido como domicilio especial la ciudad de puerto Ordaz.

• Que para garantizarle a su representado el pago del pagaré aquí indicado, el de los intereses convencionales pactados, inclusive los de mora y demás gastos accesorios, e igualmente para garantizar a su representado el pago de los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluido los honorarios de los abogados, los ciudadanos R.A.S.S.H. y SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA Y S.J.E.S.L. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en ese documento por la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (P.E.V.S.A.), a favor del BANCO GUAYANA C.A.,

• Que dado que la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA S.A. (P.E.V.S.A.) no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el pagaré por ella suscrita, y como quiera que han sido vanas e inútiles las gestiones encaminadas a lograr que la misma cancele dichas obligaciones y siendo que igualmente han sido infructuosas los esfuerzos encaminados en este mismo sentido por lo que respecta a los fiadores, es por lo que ocurre a demandar con fundamento en el préstamo supra citado, en lo pautado en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil vigente, lo dispuesto en los artículos 486, 487, 488 y 544 al 547 del Código de Comercio por el procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA S.A., (P.E.V.S.A.) en su carácter de deudora de las obligaciones cuyo pago se demanda y a los ciudadanos S.J.E.S.L., R.A.S.S.H. y/o SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA como fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (P.E.V.S.A.), en las obligaciones contraídas en el citado pagaré y en consecuencia ordene sus intimaciones a objeto de que paguen a su representado, o en su defecto sean condenados dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la intimación apercibiéndoles de ejecución la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARE FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.167.662,50), equivalente a setenta y nueve mil quinientos dos con cinco unidades tributarias (79.502,5 UT) cantidad esta que se discrimina a capital e intereses de la siguiente manera:

• 1) CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000, oo) monto total adeudado por concepto de capital del pagare marcado con la letra “B” conforme se demuestra en el estado de cuenta generado por la Gerencia de Crédito de su representado.

• 2) QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 549.033,33), por concepto de intereses compensatorios del pagaré.

• 3) SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 68.629,17) por concepto de intereses de mora del pagaré.

• 4) Los interese que se sigan causando desde el día de la interposición de la demanda hasta el día en que se dicte la decisión definitiva.

• 5) Las costas y costos de la ejecución, incluyendo los honorarios de abogados.

• Asimismo solicita se decreten medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles, propiedad de los demandados, es decir, sobre bienes de la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (P.E.V.S.A.), y de sus fiadores los ciudadanos S.J.E.S.L., R.A.S.S.H. y SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA.

• Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.167.662,50).

• Asimismo solicita la intimación de La sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA S.A. (P.E.V.S.A.), y la intimación de los ciudadanos S.J.E.S.L., R.A.S.S.H. Y SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA como fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA S.A. (P.E.V.S.A.).

• A los efectos de materializar dichas intimaciones señala como dirección: Carretera Negra, Vía Los Pilones Sector Los Pilones Edificio Petroequipos de Venezuela, Anaco, Estado Anzoátegui y pide se comisione al Juzgado competente del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Original del Pagare marcado “B” que riela a los folios del 13 al 18.

• Marcado “C” estado de cuenta al 26 de abril de 2010 que riela al folio 19.

1.3.- Corre inserto al folio del 21 al 22 auto de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena intimar a la sociedad mercantil PEDTRO EQUIPOS DE VENEZUELA S.A. (P.E.V.S.A.) y a los ciudadanos S.J.E.S.L., R.A.S.S.H. Y SALMA ANADELIS EL SOUKI INSANA.

- Riela a los folios del 27 al 30 Despacho de Comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como Despacho de Comisión librado al Juzgado de Municipio San S.R.d.E.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

- Corre inserto al folio 31 diligencia de fecha 23 de Junio de 2011, suscrita por el abogado L.G. en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pone a disposición del Alguacil los medios y emolumentos requeridos a tales fines, igualmente ratifica la solicitud de medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

- Riela al folio 32, auto de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual se ordena aperturar cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada.

- Consta al folio 33 diligencia de fecha 13 de mayo de 2011 suscrita por el abogado L.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la jueza del Tribunal.

- Riela al folio 34 diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el abogado E.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna poder conferido por la parte demandante en juicio, el cual riela del folio 35 al 39.

- Cursa al folio 40, auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual la jueza M.O.M. se aboca al conocimiento de la presente causa.

- Al folio 41 consta diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal V.M. donde deja expresa c.q.e.c.L.G., hasta la fecha no han puesto los medios necesarios para practicar la citación como tampoco vino a impulsar la comisión consignando las copias necesarias para la misma.

- Consta al folio del 42 al 43, decisión de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa declara la perención de la instancia.

- Al folio 45 cursa diligencia de fecha 8 de junio de 2011, suscrita por el abogado E.C.A. mediante la cual apelan de la sentencia que ha decretado la perención de la Instancia. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2011, tal como se evidencia del folio 46.

Al efecto este Tribunal para decidir observa.

Efectivamente, la demanda fue admitida en fecha 16 de junio de 2010, tal como consta al folio 21 de este expediente, y en el referido auto se ordenaron las intimaciones correspondientes y se libraron los despachos de comisión al Juzgado de Municipio Anaco y Municipio S.R.d.E.T.E.A..

La siguiente actuación es la diligencia que riela al folio 31 de este expediente, que es de fecha 23 de junio de 2010, donde el abogado L.G. en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, “…pone a disposición del Alguacil los medios y emolumentos requeridos por la Ley…”, y ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo, lo cual fue acordado en fecha 18 de octubre de 2010, cuando el A-quo acuerda aperturar cuaderno separado para proveer sobre la medida.

Luego en fecha 13 de Mayo de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Jueza del Tribunal de la causa, y diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, consignando copia de poder conferido por la parte demandante, dicho abocamiento ocurrió en fecha 27 de mayo de 2011, así consta al folio 40.

Igualmente se observa que al folio 41 de fecha 27 de mayo de 2011, el Alguacil del tribunal de la causa ciudadano V.M. expone y deja expresa constancia que “…el ciudadano L.G. hasta la fecha no ha puesto los medios necesarios para practicar la citación como tampoco vino a impulsar la comisión, consignando las copias necesarias para la misma.

Ahora bien, ¿Cuál debe ser la actividad desplegada por la parte actora para evitar la sanción que conlleva la declaratoria de perención?

Para responder esta interrogante comenzaremos por citar que es pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en innumerables fallos este Tribunal ha citado:

Esta Juzgadora, para entrar al análisis de la Institución de la Perención se hace necesario señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”.

…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

…Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)

La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado – (ordinales 1 y 2)”.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la perención de la Instancia, señaló:

(Sic…)Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:

… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (negrillas de este Tribunal)

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

.

Asimismo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”(…)También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(…).”

De todo este marco teórico anteriormente trascrito, se desprende que en el caso de autos, la parte actora, representada por el abogado L.G., una vez admitida la demanda (16 de junio de 2010) procedió mediante diligencia de fecha 23 de Junio de 2010, al folio 31, a manifestar lo siguiente: (Sic…) “…A los fines de impulsar la intimación personal de los demandados, e interrumpir la perención Breve, pongo a disposición del Alguacil los medios y emolumentos requeridos a tales fines.(…).”. SIN EMBARGO OBSERVA ESTA JUZGADORA, QUE AL FOLIO 41 CONSTA ACTUACIÓN DEL CIUDADANO ALGUACIL DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, V.M., MEDIANTE LA CUAL EXPUSO: (Sic…) “DEJA EXPRESA C.Q.E.C.L.G., HASTA LA FECHA NO HAN PUESTO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA PRACTICAR LA CITACIÓN, COMO TAMPOCO VINO A IMPULSAR LA COMISIÓN, CONSIGNANDO LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA MISMA. ES TODO”.

Con esta declaración del Alguacil, la cual no fue impugnada por la parte demandante, queda evidenciado en autos que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, como lo son: 1) Consignar las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas, y 2) Consignar los emolumentos para el envío de la comisión, además observa esta sentenciadora que no consta ningún elemento de juicio que desvirtué la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal, al momento de declarar que no se pusieron a su disposición los medios necesarios para realizar la citación, a los fines de impugnar o tachar tal actuación; por lo que en consecuencia de lo anterior claramente se deduce, que en el caso de autos se verificó la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así las cosas, ante lo analizado precedentemente se infiere que el A-quo, aplicó la perención breve, la cual se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora no cumplió con su obligación que le impone la Ley, ya que con la declaración del Alguacil de fecha 27 de mayo de 2011, al folio 41. quedó evidenciado que no colocó a la disposición del funcionario ut supra, de los medios necesarios para la practica de la citación, a lo cual estaba obligado por Ley, como ya se dijo antes, por lo que siendo ello así, resulta ajustada a derecho la decisión recurrida de fecha 01 de junio de 2011, que declaró la perención de la instancia, en virtud que el apoderado actor no cumplió dentro del lapso de los 30 días contados desde la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia. Así se establece.

De todo lo analizado se desprende, que es evidente que la parte actora no desplegó su actividad en forma suficiente y diligente para evitar la sanción que conlleva una declaratoria con lugar de la figura procesal de la perención. Siendo concluyente para esta alzada que la decisión de fecha 01 de junio de 2011, que riela al folio 42 estuvo ajustada a derecho, por lo cual la misma debe confirmarse, como expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue el BANCO GUAYANA C.A. contra la empresa PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA S.A., ambas partes ampliamente identificados ut supra; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión de fecha 01 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242, 243 y el Ord. 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 08 de Junio de 2011, que riela al folio 45, ejercida por el abogado E.C. en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA

La Secretaria Temporal,

A.Y.M.

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

A.Y.M.

RDVG/aym/cf

Exp. Nº 11-3976

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