Sentencia nº RC.00203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio de ejecución de hipoteca seguido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representado por R.F., C.F.G. y M.Á.L.M., contra DESARROLLOS C, C.A., y L.L.A., A.M.E.D.L. y J.A.L.E., representados por M.J.S., L.A.R.S., A.N.T., Yuruany Muñoz Villarroel y H.S.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca. Por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2000.

Contra esa decisión del mencionado tribunal superior, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, que fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En formalizante solicita a la Sala case de oficio la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, “...por cuanto el proceso, la sentencia de primera instancia y de la alzada hoy recurrida, adolecen de infracción de orden público y constitucionales que fácilmente pueden detectarse de la revisión de las actas procesales...”.

En relación con ello, la Sala establece que el mencionado artículo 320 prevé una facultad y no un deber, lo que autoriza su empleo de forma discrecional en aquellos casos que encuentren justificación, por estar involucradas infracciones de orden público y constitucionales.

Si el recurrente estima que han ocurrido infracciones en el proceso o en la sentencia impugnada, debe denunciar el respectivo motivo del recurso de casación, y no solicitar a esta Sala que lo declare de oficio, con objeto de eximir su carga de fundamentar el recurso de casación, por el temor de desacatar los parámetros exigidos por el legislador.

Por consiguiente, la Sala desestima esta petición del formalizante. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.804 del Código Civil, con base en que el juez de alzada no repuso la causa, a pesar de que no fue nombrado ni juramentado defensor ad litem de los co-ejecutados L.L.A., A.M.E. deL. y J.A.L.E..

Para decidir, la Sala observa:

Consta de las actas que conforman el expediente, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en auto de fecha 25 de febrero de 2000, admitió la demanda y ordenó la intimación personal de los codemandados DESARROLLOS C, C.A., en su carácter de deudora hipotecaria, y J.A.L.E., L.L.A. y A.M.E.D.L., en su condición de fiadores solidarios.

En diligencias de fechas 08 y 15 de marzo de 2000, el alguacil del mencionado tribunal manifestó que se trasladó para intimar y no encontró a los codemandados, motivo por el que fue ordenada la intimación mediante carteles, la cual fue cumplida.

En auto de fecha 31 de mayo de 2000, el juez de la causa estableció que “...en virtud de que la parte co-ejecutada no se ha dado por INTIMADA ni por sí ni por apoderado alguno, le designa DEFENSOR JUDICIAL, en la persona del abogado A.P., a quien ordena notificar mediante Boleta... de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil...”.

En diligencia de fecha 09 de junio de 2000, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la persona requerida en el cargo de defensor ad litem, la cual expresa que el propósito es comunicar “...Al ciudadano: A.P., Abogado en ejercicio, que en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., contra “DESARROLLOS C. C. A.”, L.L.A., A.M.E.D.L. Y J.A.L.E., este tribunal lo designó DEFENSOR JUDICIAL de los co-ejecutados...”.

En diligencia de fecha 12 de junio de 2000, compareció el abogado A.P. quien expuso: “...Acepto el cargo de Defensor ad Litem encomendado a mi persona en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra DESARROLLOS C, C.A...”, sin exclusión de alguno de los co-ejecutados.

El juez de la causa acordó y fue practicada la intimación personal del defensor ad litem, cuya boleta expresa que “..A: A.P., Abogado en ejercicio, (...), en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de “DESARROLLOS C. C.A.”, L.L.A., A.M.E.D.L. y J.A.L.E., co-ejecutados en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA les sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A...”, la cual fue debidamente firmada en fecha 29 de junio de 2000, y consignada por el alguacil en diligencia de fecha 30 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2000, el abogado A.N.T., consignó poder que le fuere conferido a él y a los abogados M.J.S., L.A.R.S., H.S. y Yuruany Muñoz, a fin de que representara a la sociedad mercantil Desarrollos C, C.A.

De las actuaciones narradas, la Sala constata que A.P. fue nombrado defensor Ad Litem de los codemandados Desarrollos C, C. A., L.L.A., A.M.E. deL. y J.A.L.E., sin hacer diferencia alguna entre ellos y, por ende, asumió la defensa del referido litisconsorcio pasivo.

Posteriormente, la empresa Desarrollos C, C.A. otorgó poder a un grupo de abogados para su defensa y representación en ese juicio y, por consiguiente, cesó la representación del defensor ad litem por parte de ese co-ejecutado, no así respecto de los demás.

Por consiguiente, la Sala estima que no fue incumplida la forma procesal referida al nombramiento y juramentación del defensor ad litem. En todo caso, si éste no cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue requerido, aceptó y fue juramentado, ello no determina la reposición de la causa, pues se cumplió el trámite establecido por la ley, el cual no resulta afectado por la falta de diligencia del abogado nombrado defensor judicial, lo que en definitiva sólo genera responsabilidad frente a los representados, quienes tienen a su disposición otras vías o medios procesales contra aquél, por no haber actuado como un buen padre de familia.

Aunado a ello, la Sala observa que en el folio cuarenta y dos (42) y siguientes del expediente, consta el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa DESARROLLOS C, C.A., cuyos únicos accionistas son los restantes co-ejecutados, y precisamente uno de ellos fue quien, en su condición de Presidente, otorgó poder para la representación de la referida compañía, lo cual permite presumir que tenían conocimiento de la existencia del juicio.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala establece que no procede la reposición de la causa y, por ende, mal podía ser decretada por el juez de alzada, lo cual determina la improcedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.804 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002, por Juzgado el Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2002-000880

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