Sentencia nº RC.00196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2005-000027

PONENCIA CONJUNTA

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.M.M., J.A.M.C. y J.R.M.C., contra la sociedad mercantil INVERSORA GIDI, C.A., representada judicialmente por el abogado Faiez A.H.B.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia el 19 de octubre de 2004, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia del ‑

a quo de fecha 1° de octubre de 2003 y, en consecuencia, declaró firme el decreto de intimación dictado por dicho juzgado el 21 de noviembre de 2002; condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 2.935.000.000,00, por concepto de capital vencido; b) Bs. 212.787.500,00, por concepto de intereses convencionales calculados desde el 15 de junio de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2001, inclusive; c) Bs. 1.504.676.666,67, por concepto de intereses de mora calculados desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002, inclusive; d) Los intereses moratorios que se siguieron causando desde el 30 de octubre de 2002, exclusive, hasta la cancelación total y efectiva de las sumas de dinero adeudadas, los cuales ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo; y, e) Los costos y las costas; y, 2) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, quedando así confirmada la decisión apelada pero por diferentes motivaciones.

El abogado Faiez A.H.B., apoderado judicial de la demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fué admitido por auto de fecha 6 de diciembre de 2004, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTOS PREVIOS

I

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso‑

administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fué previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen ‑

transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizara la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la ‑

cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

  1. - Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía ‑

    a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

    Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo con las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún ‑

    Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

    Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la ‑

    República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  2. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  4. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° ‑

    1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma.

    1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil ‑

      unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

    4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso ‑

      Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

    6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

      Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún ‑

      Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

      Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

      Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado ‑

      todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

      "... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

      Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

      Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

      Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

      De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

      (Resaltado y subrayado de la Sala).

      Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de ‑

      diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

      Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

      Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

      1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en ‑

      concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

      2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido desde el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fué promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fué dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, hasta el 15 de diciembre de 2005.

      3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

      Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que la demanda por ejecución de hipoteca fué propuesta en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Banco Industrial de Venezuela, contra la sociedad mercantil Inversora Gidi, C.A., de modo que se trata de un caso en el cual una institución financiera cuyo accionista mayoritario es el Estado, a través del Ministerio de Finanzas, demanda a un particular.

      Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación anunciado debe ser admitido, ello en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide.

      II

      La Sala aprecia que, en su escrito de impugnación, la representación judicial de la actora solicita que se resuelva, como punto previo, lo relativo al instrumento poder con el que actuó el abogado de la demandada al anunciar el recurso de casación que nos ocupa porque, a su juicio, el mismo no cumple con los requerimientos ‑

      pautados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señalan lo que sigue:

      “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el caso el poderdante omitió absolutamente expresar en el texto del poder, los recaudos que acreditan su representación y contenido, siendo que el Notario Público actuante procedió motu propio a certificar que tuvo a la vista los Estatutos Sociales de Inversora GIDI, C.A., añadiendo “…inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-5-93, bajo el N° 62, Tomo 106-A Pro, lo que por demás no coincide con los datos expresados por el sedicente apoderado en la página 1 del escrito de formalización, pues indica que la inscripción en el Registro Mercantil de INVERSORA GIDI, C.A. tuvo lugar “el 19 de marzo de 1.993 (sic), Tomo 258-A-Pro” datos de registro que son completamente distintos a los contenidos en la nota dejada por el funcionario notarial, esto es, de un instrumento que no le fue exhibido y además distinto al enunciado ante esta Sala de Casación Civil por quien dice representar a la mencionada empresa…”. (Resaltado del texto).

      De la anterior transcripción se evidencia, que la impugnación hecha contra el poder otorgado por la demandada al abogado Faiez A.H.B., está basada en dos aspectos fundamentales: a) que el poderdante omitió expresar en el texto del poder los recaudos que acreditan su representación; y, b) en la diferencia que existe entre los datos de registro expresados por el mencionado abogado en el escrito de formalización y los señalados por el Notario Público al momento del otorgamiento del poder.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala advierte que la impugnación que hacen los representantes de la actora contra el poder en cuestión está fundamentada sólo en el incumplimiento de algunas de las formalidades del documento, pero en ningún momento combaten aspectos de fondo que afecten la eficacia o validez de dicho instrumento, tales como: que quien otorgó el instrumento poder no tenía capacidad para hacerlo o carecía de facultad expresa para designar mandatarios judiciales que representaran a la empresa, que no estaban identificados el mandante y/o el mandatario, que no fue otorgado ante la autoridad competente, etc.

      Sobre el particular, en sentencia N° RC-090, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S. deP. y otra contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

      “…Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

      “... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber ‑

      sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

      Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

      ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

      ‘…Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

      .” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

      Más aún, la parte actora en su libelo solicita que la citación de la demandada sea practicada en la persona de su Presidente, ciudadano Á.A.G.D.B. y, posteriormente, cuando ‑

      pide a la Sala este pronunciamiento previo sostiene que “…el pretendido poder con que actúa, fue otorgado sin el cumplimiento de las formalidades legales por quien dice ser Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA GIDI C.A….”, cuando lo cierto es que se trata del mismo ciudadano que otorgó poder al abogado Faiez A.H.B., para que representara judicialmente a la mencionada empresa, lo que denota la contradicción en que incurre la representación de la parte actora al momento de plantear la impugnación en comento.

      Además, es preciso recalcar que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro haga constar, en la nota respectiva, que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. Tal requisito fue cumplido por el funcionario notarial que dio curso al otorgamiento del poder, aun cuando se hayan podido cometer errores materiales que no inciden en la eficacia o validez del instrumento.

      Asimismo, cursa en las actas del expediente (f.150) diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual el ‑

      prenombrado ciudadano Á.A.G.D.B., actuando como Presidente de las empresa demandada, Inversora GIDI, C.A., otorgó poder apud acta al abogado Faiez A.H.B., ocasión en la que la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber tenido a la vista los recaudos que le permitieron verificar si el otorgante tenía el carácter con el que actuó y la facultad para nombrar mandatario, sin que el mismo fuera impugnado oportunamente por la parte actora.

      En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala desecha la impugnación formulada por la parte actora y procede al análisis del escrito de formalización del recurso de casación anunciado por el abogado Faiez A.H.B., representante judicial de la empresa demandada, Inversora Gidi, C.A.

      III

      En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., consignó escrito solicitando que esta Sala declare la perención de la instancia, con apoyo en los siguientes argumentos:

      …En fecha 09 de Febrero (sic) de 2.005 (sic), la sociedad mercantil Gidi, C.A., consignó el correspondiente escrito de formalización del presente recurso de Casación (sic),luego en fecha 07 de Marzo (sic) de 2.005 (sic), mi representada consignó el escrito de Impuignación (sic) a la formalización, luego las partes presentamos en fechas 17 y 28 de Marzo (sic) de 2.005 (sic), los respectivos escritos de Réplica (sic) y Contrarréplica (sic); seguidamente, en fecha 12 de Abril (sic) de 2.005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, declaró concluida la sustanciación del recurso con motivo del vencimiento de los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, concluida la sustanciación del recurso, se da inicio al plazo de sesenta (60 días para que la Sala dictare la sentencia en la presente causa y, tal como se evidencia de autos no ha dictado el fallo correspondiente, en efecto, la última actuación que cursa en el expediente, es un auto de fecha 04 de Julio (sic) de 2.006 (sic), mediante el cual se deja constancia de la presentación de un escrito consignado en esa misma fecha por el recurrente.

      Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año durante el cual la causa ha estado paralizada. Ciudadanos Magistrados, luego de concluida la sustanciación del recurso y del plazo para dictar sentencia, el recurrente no ha solicitado a la Sala que dicte la sentencia correspondiente ni la Sala ha dictado su fallo, en consecuencia tuvo lugar la perención de la instancia y, por lo tanto, quedó firme la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), de fecha 19 de Octubre (sic) de 2.004 (sic), mediante la cual declaró Con (sic) Lugar (sic) la apelación intentada por esta representación judicial y Sin (sic) Lugar (sic) la intentada por el demandado, hoy recurrente en Casación (sic), en contra del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, ‑

      Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), de fecha 01 de Octubre (sic) de 2.003 (sic).

      En este sentido, la institución de la perención de la instancia para las causas que cursaren por ante este máximo (sic) Tribunal está contemplado en el particular decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”

      Cabe destacar. que dada la ininteligibilidad de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1466 del 05 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció el criterio siguiente:

      “…El presente expediente ha sido remitido a la Sala para el pronunciamiento relativo a la perención de la causa, al estar paralizada por más de un año. Al respecto se observa que, efectivamente, esta Sala constató que la causa quedó paralizada por más de un año, razón por la que procede hacer las siguientes consideraciones, relacionadas con la posibilidad de declarar la perención de la instancia en el presente juicio:

      Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del ‑

      artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:

      …La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

      . (destacado de la Sala)

      Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

      Su lectura permite a esta Sala asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

      En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente ‑

      acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal. (Subrayado de la Sala).

      Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

      Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

      En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte ‑

      apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

      Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

      En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

      Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

      Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

      .

      En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que ‑

      examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…” (Resaltado del impugnante)

      De la sentencia antes transcrita, podemos concluir sin lugar a dudas y por aplicación del artículo 267 del Código Adjetivo, que transcurrido más de un año (01) sin que las partes ejecuten ningún acto procedimental, se extingue la instancia, pero ¿qué pasa cuándo (sic) la inactividad se debe a las propias Salas?, en este sentido, del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias se ha pronunciado al respecto, a saber:…”. (Resaltado del impugnante).

      A continuación el abogado impugnante, J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., cita sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa números 01-855, 00-018 y 02-476 de fechas, 14/08/2001, 16/01/2002 y 09/11/2006, respectivamente, para concluir su escrito de la siguiente manera:

      …En consecuencia, la perención de la instancia tiene lugar no sólo por la inactividad de las partes sino también por la inactividad de las propias Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, no pueden alegar las partes que la causa se encontrase en estado de sentencia y que, por lo tanto, no estaban obligados a llevar a cabo ninguna actuación procesal, puesto que es deber de las partes instar la inactividad del Tribunal por el transcurso de más de un (01) año contada a partir de la conclusión de la sustanciación del recurso o desde la última actuación de las partes sin que hubiere dictado la decisión correspondiente, además de la falta de impulso de las partes a tal fin, trae como consecuencia la ‑

      declaratoria de la perención de la instancia y por lo tanto, la firmeza de las sentencia recurrida y así pido a esta Honorable Sala de Casación Civil…

      . (Negrillas de la Sala).

      Respecto al criterio expresado por la Sala Político Administrativa sobre la perención de la instancia en varios de sus fallos, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 614 de fecha 23 de marzo de 2003, exp. N° 0486, determinó lo siguiente:

      “…Determinada su competencia y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el solicitante alegó que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 17 de abril de 2001, declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, contra el acto administrativo mediante el cual el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, acordó destituirlo del cargo de Guardia de Seguridad IV, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División de Seguridad e Información de ese Ministerio, lo cual consideró viola los artículos 2, 3, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas de la Sala).

      En tal sentido, observa esta Sala, que en sentencia Nº 2673, del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), declaró con lugar el recurso de revisión ejercido contra una decisión de la Sala Político Administrativa, por la cual, había declarado la perención después de vistos, en una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Ministerio de Transporte ‑

      y Comunicaciones (hoy Infraestructura). Para fundamentar dicha decisión, esta Sala precisó:

      …Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

      Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

      Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

      Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, ‑

      puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

      En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‑

      ...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...(Negrillas de la Sala)

      En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (Negrillas de la Sala).

      Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la ‑

      perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.

      Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza

      .

      De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 1° de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que en sentencia N° 956 (caso: F.V.G. y M.P.M. deV.), la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de 1999; criterio éste que la Sala ha venido ratificando en sentencias posteriores (vid. sentencias números 588/2002 de 25 de marzo, 589/2002 de 25 de marzo, 590/2002 de 25 de marzo, 2764/2002 de 12 de noviembre, entre otras). Sin embargo, si bien en el fallo del 14 de diciembre de 2001, parcialmente transcrito, se precisaron los efectos del referido criterio, la Sala ha sido consecuente al señalar en posteriores decisiones de reciente data (vid. sentencias números 3335, 3336, 3337, 3338, 3339, 3340 y 3341 de 19 de diciembre de 2002; y 33, 35, 47, 48, 49 y 58 de 29 de enero de 2003), que “...es criterio de la Sala que aún antes de esa fecha [1° de junio de 2001], pudiera revisarse los fallos que declaran la perención de la instancia, si tal declaratoria desconoce actividades de los litigantes que demostraban su interés en que se les sentenciara, ya que de aceptarse en estos casos la perención, se estaría ante una flagrante injusticia…”.

      Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido ‑

      proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en un proceso contencioso administrativo de anulación, después de vista la causa y a pesar de que la misma se encontraba en estado de sentencia, tal y como constató esta Sala con la copia certificada del fallo que acompañó el solicitante con su escrito de revisión. Asimismo, advierte la Sala que si bien dicho pronunciamiento judicial fue anterior a la decisión del 1° de junio de 2001, en el que se asumió el criterio interpretativo transcrito supra, no obstante, se confirma que con antelación a la decisión objeto de revisión, el recurrente en diversas actuaciones manifestó su interés en que la Sala Político Administrativa dictara sentencia en el juicio contencioso administrativo de nulidad por él interpuesto, contra la Resolución N° 74, dictada el 27 de julio de 1997, por el entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), siendo la última el 24 de enero de 2001. (Negrillas de la Sala).

      Es por ello que, esta Sala, coherente con jurisprudencia reiterada y pacífica supra mencionada, respecto a aquellas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se declaró la perención de la instancia, luego de haber dicho “vistos”, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara procedente la revisión de la decisión N° 656 dictada el 17 de abril de 2001, por la Sala Político Administrativa y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dicte sentencia de fondo en el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio lugar a la sentencia que aquí se revisó. Así se declara.

      ‑ V DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Procedente el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano J.E.L.R., asistido por el abogado A.P.S., antes identificados, contra la sentencia N° 656 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de abril de 2001. En consecuencia, se Anula la sentencia antes mencionada, y se remite copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Político Administrativa, para que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el referido ciudadano en la causa que dio origen al presente recurso de revisión…”. (Subrayado de la Sala).

      Asimismo, en sentencia N° 1163 de fecha 15 de mayo de 2003, exp. N° 02-2316, la Sala Constitucional, ratificando su fallo N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M. deV.), estableció el siguiente criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente:

      …Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición ‑

      de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

      Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

      Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

      La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

      La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

      Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

      La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y ‑

      amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

      Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

      Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

      En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

      En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia. En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

      Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

      Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención…

      . (Negrillas, cursivas y resaltados de la Sala).

      En la presente causa, ambas partes presentaron sus escritos de informes en fecha 26 de febrero de 2004, y las observaciones a los informes de la contraparte los días 22 y 23 de marzo del mismo año, fecha esta última en que la causa entró en estado de sentencia, la cual fue proferida por el superior el 19 de octubre de 2004.

      Contra esa decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 6 de diciembre del precitado año 2004 y oportunamente formalizado en fecha 9 de febrero de 2005, formalización ésta que fué contestada por la parte actora tempestivamente el 7 de marzo del mismo año. Posteriormente, tanto la parte demandada-recurrente como la parte demandante consignaron dentro de los lapsos procesales correspondientes sus escritos de réplica y contrarréplica, respectivamente.

      Con las actuaciones antes señaladas termina la actividad de las partes en la sustanciación del recurso extraordinario, y comienza el lapso establecido por el legislador para que este M.T. dicte sentencia sobre el recurso de casación anunciado en la presente causa.

      Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

      Y, precisamente, a esa inactividad de las partes es a la que se refiere la Sala Constitucional en la sentencia N° 1466 que dictó el 5 de agosto de 2004 (la cual transcribe en su escrito de fecha 22 de mayo de 2008 el abogado J.R.M., como apoderado judicial de la entidad financiera demandante), cuando expresa lo siguiente:

      …En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas ‑

      que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes

      . De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente…”. (Negrillas, cursivas del texto y subrayado de la Sala).

      En armonía con el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional en las sentencias transcritas previamente en este fallo, y con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento (por ej: solicitud de citación por edictos por haberse consignado en el expediente la partida de defunción de alguna de las partes en litigio), sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este M.T., no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. Así se declara.

      Aclarados los puntos previos anteriores, la Sala pasa a resolver el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 19 de octubre de 2004 por el ‑

      Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en los términos que siguen:

      RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

      ÚNICA

      Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 15, 20 y 663 eiusdem, y los artículos 26, 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber quebrantado el principio de la igualdad y equilibrio procesal, con base en los siguientes argumentos:

      …En efecto la sentencia recurrida declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Á.A.G.D.B. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSORA GIDI, C.A., contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

      En el transcurso del proceso mi representada ha sustentado la inconstitucionalidad del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solicitando como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de nueva intimación de la parte demandada, en virtud de haberse vulnerado su derecho a la defensa, al no haber formulado oposición el defensor judicial designado.

      Asimismo, mi representada solicitó de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación en el presente caso del artículo 663 ‑

      ejusdem, por inconstitucional por considerarlo violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, con expresa solicitud de que se le concediera a mi representada el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la prueba libre permitiéndole formular la oposición….

      . (Resaltado del texto).

      Continúa el formalizante exponiendo, que su representada alegó el 18 de agosto de 2003 la falta de presentación de la certificación de gravámenes adjunta a la demanda, por considerar que ello constituía un requisito fundamental en esta clase de procedimientos; que solicitó se sancionara la conducta del defensor judicial por no haber hecho uso del derecho de oposición y finaliza la fundamentación de esta denuncia, en los términos siguientes:

      …En consecuencia, y con fundamento a (sic) las consideraciones anteriormente expresadas en el presente escrito de formalización procedo a denunciar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, que consagra los derechos a la defensa y a una tutela judicial efectiva que asegura la oportunidad de todo ciudadano de insertarse en las relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo, como garantía de oportunidad, para contradecir, rechazar y obtener una sentencia justa que tome en cuenta los argumentos esgrimidos por mi representada, los cuales han debido ser examinados y analizados pormenorizadamente por la recurrida, tomando como fundamento lo establecido en las precitadas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncio la violación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la recurrida a desaplicar el artículo 663 ejusdem, en razón de colidir con las mencionadas disposiciones constitucionales, lo ‑

      que obliga a la recurrida a aplicar preferentemente el texto constitucional. Al no haberse pronunciado en ese sentido incurrió en violación de las precitadas normas legales y constitucionales…

      .

      Para decidir, la Sala observa:

      De los argumentos transcritos se infiere, que en esta denuncia se plantea, de manera enrevesada y confusa, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con base en que el defensor judicial designado por el tribunal de la causa, ante la falta de comparecencia de la demandada a darse por intimada, no formuló oposición en el lapso procesal correspondiente. Sostiene el formalizante, que en el transcurso del proceso ha solicitado la reposición de la causa al estado de que se efectuara nueva intimación de su representada, pedimento sobre el cual la recurrida resolvió que con el nombramiento del defensor ad lítem se hizo efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada.

      Sobre la manera correcta de plantear el vicio relativo al menoscabo o violación del derecho a la defensa, en sentencia N° RC-01038, de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio ‑

      seguido por L.R.A. contra E.D., esta Sala estableció lo siguiente:

      …‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

      a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

      b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

      c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

      d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que ‑

      menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

      e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

      La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal…

      . (Resaltado del texto).

      En el presente caso, aun cuando en los argumentos que sustentan la denuncia se expresa que la violación al derecho de ‑

      defensa se produjo con ocasión de que el defensor ad-lítem no ejerció el derecho de oposición en el lapso correspondiente, vale decir, en primera instancia, el formalizante no denunció la violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

      Lo antes indicado, denota que el recurrente no cumplió con la carga procesal que por ley le corresponde respecto a la fundamentación del recurso extraordinario de casación, pues se abstuvo de delatar las normas generales y particulares correspondientes al quebrantamiento u omisión de las formas esenciales del procedimiento que considera fueron infringidas y que causaron el menoscabo del derecho de defensa.

      No obstante lo advertido, tratándose de una denuncia por indefensión que involucra uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, como es el derecho a la defensa, a pesar de la manera inadecuada en que se planteó la delación, la Sala procederá al análisis correspondiente, en la forma siguiente:

      Sobre la responsabilidad que tiene el defensor ad-lítem en su gestión como representante del ausente o no presente, la Sala Constitucional en la sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, ‑

      proferida en el caso de L.M.D.F., estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

      …El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

      La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

      Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

      2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

      Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la ‑

      institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

      Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

      Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

      En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

      El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

      Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

      Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ‑

      ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

      A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

      Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

      Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

      En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el ‑

      demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

      . (Resaltados del texto).

      En ese mismo sentido, en sentencia N° 531 proferida por la Sala Constitucional en fecha 14 de abril de 2005, en el caso de J.R.G.M., sobre el particular, se dejó establecido lo siguiente:

      ...Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

      Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el ‑

      nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

      Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

      Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

      Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales ‑

      situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

      En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

      Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el ‑

      accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara

      . Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

      Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del ‑

      demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

      Asimismo, en sentencia N° 967 de fecha 28 de mayo de 2002, dictada en el caso de Álvaro y A.R.C., la misma Sala Constitucional, al resolver un amparo constitucional interpuesto contra una decisión dictada en un juicio similar al de autos, o sea, por ejecución de hipoteca, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

      … Observa esta Sala que la presente acción se originó por un juicio de ejecución de hipoteca iniciado por el ciudadano A.R.R. contra la ciudadana A.G.M.. En dicho procedimiento el Juez de la causa, vista la falta de comparecencia de la parte demandada en el referido juicio, procedió a nombrar un defensor ad litem para la misma a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la intimada, omitiendo emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de embargo formulada por el demandante el 30 de julio de 2001.

      A este respecto, resulta imperioso para esta Sala aclarar varios puntos:

      En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

      Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

      En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada C.M., aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento.

      Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, en cuanto al decreto de embargo solicitado por el demandante es necesario resaltar –previo cuestionamiento de la sentencia consultada- el contenido del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      …Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se ‑

      hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663…

      .

      El contenido de la norma transcrita ut supra expresa que si al cuarto día de intimados los deudores no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble; la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

      La Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de marzo de 1997, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

      ... La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante…

      Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...

      (Subrayado de la Sala).

      Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

      Tal forma de proceder por parte del a quo lesionó el orden público, e infringió de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, además de los derechos denunciados como conculcados por la parte accionante, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes, ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, razón por la cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia coincide en este sentido con el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirma, en los términos aquí señalados, la decisión dictada por ese tribunal el 24 de agosto de 2001…”. (Resaltado de la Sala).

      La Sala considera prudente reiterar el criterio expuesto en sentencia N° RC-00284 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY) contra F.J.R.J.; exp. N° 04-407, en la que se ratificó lo expresado en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 04-072, respecto a las dos fases bien definidas que contempla el procedimiento de ejecución de hipoteca y que regulan los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en las que se estableció lo siguiente:

      …Al respecto, cabe precisar que esta Sala en sentencia de reciente data, 6 de julio de 2004, enmarcada en el juicio que por ejecución de hipoteca entabló PROMOTORA COLINA DE ORO C.A., contra J.A.P.P. (expediente Nº 2004-000072), señaló lo siguiente:

      ...El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del ‑

      Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 CPC) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 C.P.C.).

      En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

      Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

      En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

      .

      De esta manera se aclara que el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil prevé la fase de ejecución propiamente ‑

      dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago; y el artículo 663 eiusdem prevé la fase de oposición, que se inicia con la presentación del escrito correspondiente dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si hubiere lugar a ello. Dicho en otras palabras, no es correcto hablar de oposición en el lapso previsto en el artículo 662 ibídem.

      Para un mejor entendimiento de lo ocurrido en la presente causa, la Sala considera pertinente discriminar algunas de las actuaciones habidas en el expediente, a saber: a) el decreto de intimación se dictó el 21 de noviembre de 2002, siendo corregido en fecha 10 de diciembre de ese año (f.37 al 39 y 43); b) ante la imposibilidad de la intimación personal de la demandada se libró cartel a tal fin, el 19 de febrero de 2003 (f.73 al 75); c) la participación al Procurador General de la República tuvo lugar el 21 de marzo de 2003 (f.80 81); d) en fechas 3, 22 y 29 de abril de 2003 fueron consignados en los autos las publicaciones del cartel de intimación, ordenadas por el juzgado a quo (f.82 al 89); e) el 22 de mayo la Secretaria del tribunal dio cuenta al juez de la fijación del cartel de intimación en la sede de la empresa demandada, de acuerdo con lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f.91); f) suficientemente transcurrido el ‑

      lapso fijado por el a quo para que la demandada se diera por intimada, se designó un defensor judicial, quien fue debidamente notificado y juramentado (f.93 al 100); g) el mencionado defensor judicial informó al tribunal de la causa que el 28 de julio de 2003 envió a la empresa demandada, a través de la empresa “MRW Envíos Urbanos Nacionales e Internacionales”, notificación escrita de su designación como defensor ad-lítem con el propósito de que se pusieran en contacto con él a los fines de suministrarle las pruebas y demás recaudos necesarios para ejercer una cabal defensa de sus derechos e intereses (f.101 al 103); h) en vista de que la demandada no acreditó haber pagado en el lapso de ley correspondiente, la actora solicitó en fecha 11 de agosto de 2003 se decretara el embargo ejecutivo del bien hipotecado (f. 104); e, i) en fecha 13 de agosto de 2003, compareció el presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por abogado, y consignó en los autos escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca incoado en su contra.

      De las actuaciones antes discriminadas se evidencia y así lo pudo constatar la Sala que, aun cuando a la empresa demandada se le había designado defensor ad lítem, su presidente ciudadano Á.A.G.D.B., debidamente asistido de abogado, ocurrió ante el juzgado de la causa a formular oposición al procedimiento de ‑

      ejecución de hipoteca incoada contra de su representada, tal y como lo expresa en el escrito correspondiente que cursa a los folios 105 al 123 del expediente, el cual fue considerado extemporáneo por los jueces de instancia.

      Asimismo, el prenombrado ciudadano, actuando con el mismo carácter, compareció ante el tribunal a quo en fecha 18 de agosto de 2003, cinco días después de haber consignado su escrito de oposición, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

      “…ahora bien el defensor ad-lítem debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no hacer uso del mismo denota la falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, lo cual no hizo el defensor ad-lítem.

      Tal forma de proceder, lesiono (sic) el orden público y conculcando de manera irremediable la única oportunidad y posibilidad de la defensa de mi representada en este procedimiento de ejecución de hipoteca, es por ello que los Jueces (sic) deben ejercitar con especial celo la designación de los defensores ad-lítem haciendo recaer su nombramiento en profesionales conocidamente responsables y cumplidores de la sagrada misión de defensa que le encomienda la ley. En el presente caso, el comportamiento remiso, descuidado y contumaz del defensor ad-lítem designado, al no formular oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, configuró una manifiesta indefensión de mi representada todo lo cual debe ser inmediatamente subsanado por este Tribunal revocando por CONTRARIO IMPERIO la designación del remiso defensor ad-lítem de autos, todo de conformidad ‑

      con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario el Ciudadano Juez, seria (sic) responsable solidariamente por los actos dejados de cumplir en el ejercicio del derecho a la defensa por el defensor, es decir, el Juez incurrió en culpa “in eligendo” en la comentada designación…”. (Resaltado del texto).

      Ahora bien, en el presente caso se observa que el defensor ad-lítem se limitó a enviar una comunicación a la parte demandada con el propósito de que ésta se pusiera en contacto con él para facilitarle “...las pruebas y demás argumentos para ejercer una cabal defensas [sic] e intereses de sus derechos, sin que hasta la presente fecha la empresa me hubiera suministrados [sic] tales documentos, no pudiendo acreditar pago alguno de dinero...”, y -en adición- no compareció a realizar actuación alguna dentro del lapso previsto en la ley para efectuar la acreditación del pago (artículo 662 del Código de Procedimiento Civil) o para oponerse a la ejecución de hipoteca solicitada (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual, con base en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, ya transcritos en el cuerpo de este fallo, deben tenerse como violados tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.

      En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia relativa al vicio de indefensión, por lo que en el dispositivo de este fallo, de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el presente recurso de casación y ordenará la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso previsto para que la demandada acredite haber pagado o, en su defecto, formule oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, todo con fundamento en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.

      Por haberse encontrado procedente una de las infracciones previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar las otras denuncias de infracción formuladas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

      D E C I S I Ó N

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso propuesto por la ‑

      representación de la empresa demandada INVERSORA GIDI, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso previsto para que la demandada acredite haber pagado o, en su defecto, formule oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, todo con fundamento en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente

      No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ‑

      Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      Presidente de la Sala,

      ____________________________

      Y.A. PEÑA ESPINOZA

      Vicepresidenta,

      _________________________

      ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

      Magistrado,

      __________________________

      A.R.J.

      Magistrado,

      _______________________

      C.O. VÉLEZ

      Magistrado,

      _______________________________

      L.A.O.H.

      Secretario Temporal,

      _____________________________

      C.W. FUENTES

      RC Nº AA20-C-2005-000027

      NOTA: Publicada en su fecha, a las

      Secretario,

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