Sentencia nº RC.00666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2003-001202

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el procedimiento por cumplimiento de contrato de fianza, iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados P.S., S.A., R.A.D., Y.Z., M.Z.P., A.L.S.T., O.G.G., B.C.P., M.M., M.S., Kamar K.G., F.O.S., Gismer E.B., N.G., L.A.S., A.J. D’áscoli y F.M.H.M., contra SEGUROS BANVALOR, C.A., representada judicialmente por los abogados A.B., J.F.L., M.C.L., E.L.G., Luzbeida Quijada Mejía, Edry Mercedes Ledezma, Nattali Vilaseco Rodríguez, A.I.D.R. y E.E.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2003, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, sin lugar la demanda por haber prosperado la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y producida la caducidad de la acción.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 16 de enero de 2004. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, el Presidente de la Sala, en fecha 6 de julio de 2004, con fundamento en el artículo 49 del reglamento de reuniones, reasignó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, e infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 113 y 192 eiusdem, 6º del Código Civil, 71 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1º de la resolución Nº 2001-03 de fecha 27 de junio de 2001, dictado por la Sala Plena de este Supremo Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.230 de fecha 29 de junio de 2001.

Al respecto, alega el formalizante:

...La denunciada subversión procesal se perpetró con la violación de normas de interés público que exigen observancia incondicional y se concretó cuando la recurrida desestimó, sin más ni más, la solicitud sobre la inexistencia del fallo de primer grado, la cual fue planteada en el escrito de informes presentado por mi patrocinado en la alzada, cuya petición acarreaba la reposición de la causa al estado que un nuevo juez dicte la sentencia de primer grado...

En conclusión, al quedar demostrado que el lunes 30 de julio de 2001, no hubo despacho en el Juzgado a quo y sin embargo la juez itinerante dispuso indebidamente publicar la sentencia ese día y como la recurrida hizo suyos las infracciones cometidas por el tribunal de primer grado al negarse a decretar la reposición solicitada e ignorando la grave subversión procesal ocurrida, quebrantó los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes: 15..., 206..., 208..., 212..., 113 porque la recurrida desconoció que los tribunales itinerantes llevan los Libros Diarios por separado y 1º de la Resolución 2001-0003, de fecha 27 de junio de 2001, porque ignoró el calendario elaborado por la Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, que le prohibía a los Tribunales Bancarios, incluso los tribunales itinerantes, dar despacho los lunes y viernes; y, por último, violó el artículo 6º del Código Civil, que dispone que no pueden renunciarse ni alegarse por convenio entre particulares las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público...

Al aplicar al caso de especie los dos fallos invocados y parcialmente transcritos, luce obvia la equivocación de la recurrida al no reprimir y corregir la subversión procesal cometida por el tribunal de primer grado cuando publicó el fallo de primera instancia el día lunes 30 de julio de 2001, sin reparar que no dio despacho y que tampoco podía dar por impedírselo el calendario impuesto por la Sala Plena de ese Alto Tribunal...

Al aplicar al caso de especie la fulminante doctrina de casación sobre la necesidad de subsanar, aún de oficio, las infracciones de normas que reclaman acatamiento incondicional, es patente el yerro del Juez a quo cuando publicó el fallo de primera instancia un día que no dio despacho...

.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho de defensa, e infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 113 y 192 eiusdem, 6º del Código Civil, 71 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1º de la resolución Nº 2001-03 de fecha 27 de junio de 2001 dictada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.230 de fecha 29 de junio de 2001, por considerar el formalizante que el Juez a quo publicó el fallo de primera instancia un día que no dio despacho y que tampoco podía dar, por impedírselo el calendario impuesto por la Sala Plena de ese Alto Tribunal.

Sobre estos particulares, extractos pertinentes de la sentencia de alzada, recurrida ante esta sede, dejaron establecido lo siguiente:

...Plantea la demandante que la sentencia recurrida fue dictada el lunes 30 de julio de 2001, por una Juez itinerante, que es uno de los días en que para ese año, los Jueces de Primera Instancia no daban despacho debido a las malas condiciones del edificio J.M.V.; a este respecto este Juzgador considera que el Juez itinerante es un Juez circunstancial, que no tiene despacho físico fijo y que por ello depende del Juez ordinario para realizar sus actuaciones, que en este caso son actuaciones propias de la fase decisoria del proceso, actuaciones éstas referidas a la sentencia de fondo en la cual la causa pasa a las actuaciones del Juez únicamente, ya que para las partes ha terminado la posibilidad de actuación, cerrada con las observaciones a los informes de la otra parte.

Al tratarse de un Juez itinerante, que no despacha regularmente en la sede del Tribunal en que le toca actuar, nada prohíbe que pueda publicarse la sentencia que pronuncie en un día en que no despache el Juez ordinario que dirige el Tribunal, si el itinerante tiene despacho ese día, de lo cual hay constancia en las copias consignadas por la demandante, ya que no existe constancia de que haya un libro diario separado para las actuaciones del itinerante, en cuanto al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se establece una limitación horaria a las actuaciones, a las horas del día en que puede actuar el Juez y la actuación del itinerante, según informa la demandante, ocurrió a las 2:30 p.m. En la recurrida consta que se ordenó notificar a las partes de la sentencia pronunciada por el Juez itinerante, y la demandada quedó notificada el 1º de agosto de 2001 y el 14 de agosto de 2001, quedó notificada la parte demandante, oportunidad ésta en que comenzó a correr el lapso para recurrir. El 20 de septiembre de 2001, el Juez suplente especial designado para cubrir las vacaciones de la Juez titular, se avocó al conocimiento de la causa comenzando a correr el lapso de tres días para que las partes puedan recusar al Juez que se ha avocado (sic) al conocimiento de la causa, pero ese mismo día 20/09/2001, la demandante apeló de la sentencia que puso fin al proceso, apelando nuevamente el día 26 del mismo mes y año, la cual fue oída el 02 de octubre de 2001. Lo antes expresado en esta decisión lleva a este Juzgador a la convicción de que la sentencia pronunciada por el Juez itinerante no es una sentencia inexistente, porque en ningún momento aparece como una decisión clandestina y en la misma se ordenó la notificación de las partes, lo que se ajusta al debido proceso garantizando el derecho a la defensa, y así se declara...

.

Así las cosas, cabe precisar que esta Sala comparte los señalamientos explanados por el Juzgador de alzada en la sentencia recurrida, para considerar que en el presente caso no se quebrantaron formas realmente sustanciales del proceso, mucho menos se soslayó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte demandante, visto que en la decisión que resolvió la causa en primera instancia, tal como ha quedado evidenciado de los extractos de la propia recurrida insertos al presente fallo, se acordó notificar a las partes respecto al pronunciamiento de la misma. Por ende, mal puede alegarse ante esta Sede y bajo estas circunstancias, un quebrantamiento del derecho a la defensa. En todo caso, de haber resultado realmente infringida alguna de las normas delatadas por el recurrente, como consecuencia exclusiva de la fecha elegida para publicar la sentencia de primera instancia, su reparación por parte del sentenciador de alzada, obligatoriamente hubiese conllevado a una reposición inútil del proceso, pues a ninguna de las partes se les impidió el ejercicio pleno de su derecho de defensa, al brindárseles oportunidad para presentar informes y observaciones en esa primera instancia y, además, habérseles notificado de la publicación de la sentencia, lo cual a todo evento, les permitió ejercer los medios de defensa que creyeren pertinentes, prueba de ello lo constituye el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandante.

Por consiguiente, esta Sala desestima por improcedente, la presente denuncia por supuesto quebrantamiento de formas procesales, menoscabo al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, e infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 113 y 192 eiusdem, 6º del Código Civil, 71 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1º de la resolución Nº 2001-03 de fecha 27 de junio de 2001 dictado por la Sala Plena de este Supremo Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.230 de fecha 29 de junio de 2001. Y así se decide.

- I I -

En cuanto a las denuncias por defecto de actividad (artículo 313 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil), contenidas en los capítulos II y III del escrito de formalización, esta Sala por razones metodológicas las agrupa en el presente capítulo, por delatarse en ambas el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo, con infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, con base en la siguiente argumentación:

...La recurrida en su parte motiva dejó establecido lo siguiente:

‘Ante estas circunstancias y los hechos alegados en autos sin la prueba correspondiente, no le es dado a este juzgador sacar conclusiones o deducciones fuera de lo alegado y probado en autos, máxime cuando ha llegado al convencimiento de que no existe una relación causal de la cual emerge una obligación frente a la demandante por parte de SEGUROS BANVALOR, C.A. lo que lleva a concluir como punto previo de esta sentencia, que la demandada no aparece como obligada y por lo tanto no tiene cualidad pasiva para sostener este proceso, y, consecuencialmente, la parte actora tampoco tendría cualidad de acreedor para intentar este proceso, y así se declara. (Cfr. Pieza II, folio 151)’. (negrillas del formalizante)...

El razonamiento antecedente es antagónico y opuesto al que se transcribe a continuación:

‘Por todo lo antes expuesto resulta forzoso concluir que, en virtud que no han sido demostradas las causales de procedencia de exigir de la parte demandada el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Sociedad Mercantil RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., ya que los instrumentos aportados a los autos y en los cuales se fundamenta el actor para el ejercicio de su pretensión resultaron ineficaces, dando lugar ineludiblemente a establecer por esta alzada, que la parte demandada SEGUROS BANVALOR, C.A., carece de legitimidad para soportar la demanda, ya que no puede exigírsele el cumplimiento de una obligación sometida a una condición suspensiva, ya que se ha analizado, por lo tanto quien aquí decide considera que tal situación se encuentra perfectamente subsumida dentro del supuesto derecho previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...(Cfr. Pieza II, folio 152)’. (Negrillas del formalizante)...

.

Los copiados motivos de la recurrida contienen una abierta contradicción entre dos principio racionales...”.

Como segundo supuesto de contradicción en la recurrida, plantea el formalizante, que:

...En efecto, la recurrida en su parte motiva dejó establecido lo siguiente:

‘...siendo que además la parte actora no probó en autos haberle dado el anticipo a la prestataria’. (Cfr. Pieza II, folio 150, renglones 30 y 31). (Negrillas del recurrente)...

El razonamiento antecedente es antagónico y opuesto al que se transcribe a continuación:

‘Adicionalmente aprecia este juzgador, en relación al documento consignado en autos que cursa a folio 17, en el cual se evidencia la manifestación de voluntad de S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, refiriendo que recibió bajo la modalidad de pagaré la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 448.600.000,oo) en dinero en efectivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y, que dicho pagaré, según lo manifestado por dicha Sociedad Mercantil, quedaba garantizado con la fianza emitida por SEGUROS BANVALOR, C.A.’. (Cfr. Pieza II, folios 151 y 152) (Negrillas del formalizante)...

Los motivos de la recurrida precedentemente transcritos contienen una irreductible antinomia entre dos principios racionales...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante pretende impugnar a través de dos denuncias por defecto de actividad fundamentadas en contradicción de motivos, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida que declaró:

“...La evidente imposibilidad de la parte demandada para sostener el presente juicio en virtud de que no existe identidad lógica ni material, ni mucho menos relación de identidad entre el actor demandante..., y la persona a quien la norma en abstracto faculta para accionar en un caso como éste, y tampoco aparece como tal en la relación de autos, aquella a la cual se le exige el resarcimiento de la situación jurídica infringida...; así como que: “...de autos no consta que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. haya demandado a S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y haya citado a su representante legal dentro del año fijado en el contrato de fianza, a fin de que no caducara el derecho a accionar en contra de la demandada (artículo 3 de las condiciones generales), omisión esta que impide se tenga como cumplida la condición y nazca el derecho a exigir el pago de lo adeudado..”.

.Por lo cual, finalmente la alzada declara:

...SIN LUGAR la demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL. DE VENEZUELA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en virtud de haber prosperado la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y haberse producido la caducidad de la acción intentada...

.

Al respecto es de observar, en relación a la primera de las denuncias de contradicción formalizada, en la cual en criterio del recurrente los dos párrafos de la parte motiva de la recurrida destacados con negrillas del formalizante al inicio de la presente denuncia, se contraponen y excluyen entre sí, que esta Sala no evidencia contradicción alguna entre los mismos, toda vez que en ellos el Juzgador de alzada simplemente se limitó a exponer razones, cabe decir, no excluyentes, sino en todo caso complementarias entre sí, a los fines de declarar la falta de cualidad activa y pasiva de las partes para soportar el presente juicio, lo cual resulta suficiente para que esta Sala proceda a desestimar la presente denuncia en lo que a dicho aspecto se refiere. Y así se decide.

En relación a la segunda supuesta contradicción de motivos destacada por el recurrente, la Sala estima pertinente destacar criterio reiterado por doctrina casacionista, conforme al cual constituye carga imperativa para el formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida, cuando constituya el pilar fundamental de la sentencia recurrida.

Así, esta Sala de Casación Civil ha señalado:

...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: La existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de la Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defecto de forma o por defectos de fondo...

.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-7-98 (Caso J.V. contra M.M. deS., Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirven de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos por la Alzada, o en el caso por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por R.M.C. deB. y otros contra la sociedad mercantil Valle grato, expediente Nº 99-824).

Conforme a dicho criterio, al haberse planteado en este segundo caso, una denuncia por defecto de actividad por supuesta contradicción de motivos que, en modo alguno, impugna de manera radical el pronunciamiento de la recurrida a través del cual determinó la falta de cualidad y la caducidad de la acción, pues en su denuncia el recurrente de autos simplemente plantea contradicciones no corroboradas por la Sala, entre argumentaciones del Juzgador ajenas a las cuestiones jurídicas previas antes mencionadas, la presente denuncia resulta improcedente. Y así se decide.

-I I I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...En (sic) situación particular la recurrida declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, cuya declaratoria tiene el fulminante efecto de desechar la demanda y extinguir el proceso y la recurrida sin percatarse en esa gravísima consecuencia se limitó escuetamente a expresar...

El anterior razonamiento de la recurrida es manifiestamente inmotivado, al punto que puede afirmarse con propiedad que la recurrida no expresó ningún motivo para sustentar el pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, puesto que se circunscribió a decir generalidades ‘no existe una relación causal, omisión que inficiona de inmotivación el fallo impugnado y de ese modo quebrantó el precepto que le impone la obligación de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho que influyeron en su convicción para llegar a la devastadora conclusión sobre la falta de cualidad de la parte demandada y de allí surge con claridad la infracción de las normas denunciadas...

.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión se delata infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, por considerar el formalizante que la recurrida adolece de los motivos de hecho y de derecho que la sustenten.

En tales circunstancias, resulta imprescindible en primer término, transcribir y analizar, extractos de la sentencia recurrida que dejaron establecido lo siguiente:

...De los autos se observa que el Banco Industrial de Venezuela exige el pago de una suma de dinero derivada del incumplimiento de una obligación por parte de la sociedad mercantil S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, a la demandada SEGUROS BANVALOR, C.A. pero no aparece como encaja esta sociedad como obligada frente a la parte actora, pues no se ha demostrado en autos, como se dijo, la relación entre la cesión de derechos de crédito y el contrato de fianza signado con el Nº 55-3001684, fianza esta en la que aparece como obligada solidaria y principal pagadora por la cedente S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. lo que no ha sido motivo de contradicción o discusión en este proceso, como tampoco lo ha sido el hecho de que SEGUROS BANVALOR, C.A. se constituyó como garante del reintegro total del anticipo que debía ser entregado al afianzado por el Banco, para el inicio de la construcción de la ampliación de la planta de tratamiento de agua cruda J.N....

Lo anterior significa que S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES debía recibir de la parte actora en este proceso, un anticipo de dinero para iniciar la referida obra y, para garantizar el pago o la devolución de este anticipo, en caso de incumplimiento por parte del afianzado, se constituyó la fianza ya referida en la cual el fiador es SEGUROS BANVALOR, C.A., frente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. La empresa cedente del crédito que a su favor tenía con PEQUIVEN, no cumplió con la obra contratada y PEQUIVEN se lo participa al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y éste no pone en conocimiento oportuno de ello a SEGUROS BANVALOR, C.A. lo cual debió hacer en el plazo de quince días, según los autos, por lo cual no se cumplió con la condición establecida en el contrato de fianza, que al concatenar los artículos 2 y 3 de las ‘Condiciones Generales’, indican que ha caducado la oportunidad de exigir el pago al fiador, siendo además que la parte actora no probó en autos haberle dado el anticipo a la prestataria y cedente del crédito de PEQUIVEN. Esta falta de notificación oportuna a la fiadora y la omisión de demandar a S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES dentro del plazo de un año a partir de la liquidación del préstamo documentado en pagaré, impide a la demandante actuar como lo hizo...

Ante estas circunstancias y los hechos alegados en los autos sin la prueba correspondiente, no le es dado a este juzgador sacar conclusiones o deducciones fuera de lo alegado y probado en autos, máxime cuando ha llegado al convencimiento de que no existe una relación causal de la cual emerge una obligación frente a la demandante por parte de SEGUROS BANVALOR, C.A. lo que lleva a concluir como punto previo de esta sentencia, que la demandada no aparece como obligada y por tanto no tiene cualidad pasiva para sostener este proceso...Por todo lo antes expuesto resulta forzoso concluir que, en virtud de que no han sido demostradas las causales de procedencia para exigir de la parte demandada el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Sociedad Mercantil RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES S.A., ya que los instrumentos aportados a los autos y en los cuales se fundamenta el actor para el ejercicio de su pretensión resultaron ineficaces, dando lugar ineludiblemente a establecer por esta alzada, que la parte demandada SEGUROS BANVALOR, C.A. carece de legitimidad para soportar la demanda, ya que no puede exigírsele el cumplimiento de una obligación sometida a una condición suspensiva, que ya se ha analizado, por lo tanto quien aquí decide, considera que tal situación se encuentra perfectamente subsumida dentro del supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece...

Así las cosas, ha quedado claramente establecida la evidente imposibilidad de la parte demandada para sostener el presente juicio en virtud de que no existe ni identidad lógica ni material, ni mucho menos relación de identidad entre el actor demandante (rectius: pretensión), y la persona a quien la norma en abstracto faculta para accionar en un caso como este, y tampoco aparece como tal en la relación de autos, aquella a la cual se le exige el resarcimiento de la situación jurídica infringida...

. (Subrayado de la Sala).

De los extractos de la recurrida antes transcritos, en especial de los renglones destacados con subrayado por esta Sala, quedan perfectamente evidenciadas las razones de hecho y de derecho que avalaron la decisión del Juzgador de alzada, para declarar la falta de cualidad pasiva de la firma SEGUROS BANVALOR, C.A. a los fines de sostener el presente juicio. Razones éstas que, independientemente de su consonancia o no a derecho, brindan perfecto soporte a la decisión recurrida, por lo menos en lo que a este aspecto se refiere.

Si el recurrente de autos, se encontraba en desacuerdo con la interpretación y aplicación que del derecho realizó el Tribunal Superior para arribar a tal conclusión previa, ha debido fundamentar debidamente una denuncia por infracción de ley, que permitiera a la Sala examinar la aplicación del derecho realizada al caso.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por supuesta inmotivación del fallo recurrido e infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 346 numeral 10 eiusdem y 115 letra “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por falsa y falta de aplicación, respectivamente.

Al respecto, alega el formalizante:

...Nuestro legislador optó por el sistema de la caducidad legal y le negó eficacia jurídica a cualquier pacto o convenio que establezca la caducidad negocial o convencional, al paso que la ley también repugna la modificación de las condiciones establecidas en una norma que consagre una caducidad legal, como ocurrió en el caso de especie y que se explicará mas adelante...

La recurrida quebrantó flagrantemente el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que desconoció que nuestro ordenamiento jurídico no autoriza las caducidades convencionales creadas por la demandada en el contrato de adhesión redactado por ella y contentivo de la fianza cuya ejecución fue reclamada en este juicio, la cual fue impuesta por la demandada sin reparo ni consideración tanto a RIVACO como a mi patrocinado, caducidades convencionales de 15 días y un año que están insertas en los artículos 2º y 3º de las Condiciones Generales de la fianza, respectivamente, lo cual contrasta notablemente con la caducidad legal establecida en la letra C del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuya norma regula los requisitos que deben cumplir las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza...

De manera que la recurrida trastocó el precepto copiado, el cual contempla la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento de un año contado a partir de la fecha en que el acreedor tuvo conocimiento del hecho que dio origen a la reclamación, sin que se interponga la respectiva pretensión..., lo que da a entender con suma facilidad que mi patrocinado con su actividad desplegada antes del vencimiento del señalado plazo de caducidad de un año impidió que se verificara la caducidad legal contemplada en el artículo 115, letra C, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que resultó violado por la recurrida por falta de aplicación...

Importa ahora censurar el proceder de la recurrida al decretar una caducidad convencional reprimida por la Ley, lo que le permitió darle eficacia jurídica a la creación de una sanción contra mi patrocinado y lograr la extinción del derecho que le corresponde como acreedor principal de SEGUROS BANVALOR, C.A., y de ese modo procurar que ella se zafe del compromiso asumido en el instrumento público contentivo del contrato de fianza, lo cual desdice de la elevada responsabilidad que la ley le asigna a las compañías aseguradoras, razón que justifica que esa Sala pare mientes en la conducta desplegada por la demandada con el claro propósito de perjudicar los intereses patrimoniales de la República, por tratarse que mi patrocinado es un ente del Estado...

La norma que la recurrida aplicó falsamente fue el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer su contenido que únicamente autoriza ‘La caducidad de la acción establecida en la ley’, y en su lugar decretó una caducidad contractual. La norma que la recurrida debió aplicar y no aplicó fue el artículo 115 de, letra C, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que contiene la caducidad legal de un año para que el acreedor principal deduzca las acciones contra la aseguradora...

.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión, el recurrente alega infracción de los artículos 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y 115 letra “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por falsa y falta de aplicación, respectivamente, por considerar que la recurrida incurrió en el error de atribuirle eficacia jurídica a la caducidad convencional o negocial.

Sobre estos particulares, extractos de la recurrida, dejaron establecido:

...De los autos se observa que el Banco Industrial de Venezuela exige el pago de una suma de dinero derivada del incumplimiento de una obligación por parte de la Sociedad Mercantil S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, a la demandada SEGUROS BANVALOR, C.A. pero no aparece como encaja esta sociedad como obligado frente a la parte actora, pues no se ha demostrado en autos, como se dijo, la relación entre la cesión de derechos de crédito y el contrato de fianza signado con el Nº 55-3001684, fianza ésta en la que aparece como obligada solidaria y principal pagadora por la cedente S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., lo que no ha sido motivo de contradicción o discusión en este proceso, como tampoco lo ha sido el hecho de que SEGUROS BANVALOR, C.A. se constituyó como garante del reintegro total del anticipo que debía ser entregado al afianzado por el Banco, para el inicio de la construcción de la ampliación de la planta de tratamiento de agua cruda J.N., todo lo cual constituye un hecho aceptado e indiscutido por las partes...

Lo anterior significa que S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES debía recibir de la parte actora en este proceso, un anticipo de dinero para iniciar la referida obra, y, para garantizar el pago o la devolución de este anticipo, en caso de incumplimiento por parte del afianzado, se constituyó la fianza ya referida en la cual el fiador es SEGUROS BANVALOR, C.A. frente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. La empresa cedente del crédito que a su favor tenía con PEQUIVEN no cumplió con la obra contratada y PEQUIVEN se lo participa al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y este no pone en conocimiento oportuno de ello a SEGUROS BANVALOR, C.A. lo cual debió hacer en el plazo de quince días, según los autos, por lo cual no se cumplió con la condición establecida en el contrato de fianza, que al concatenar los artículos 2 y 3 de las ‘Condiciones Generales’, indican que ha caducado la oportunidad de exigir el pago al fiador, siendo que además la parte actora no probó en autos haberle dado el anticipo a la prestataria y cedente del crédito de PEQUIVEN. Esta falta de notificación oportuna a la fiadora y la omisión de demandar a S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES dentro del plazo de un año a partir de la liquidación del préstamo documentado en pagaré, impide a la demandante actuar como lo hizo...

Dicho lo anterior este Juzgador considera que con todos los elementos analizados en esta sentencia, debe privar como principio de mayor jerarquía el referido a la válida constitución de la relación jurídica procesal, porque de allí nace el proceso, lo cual va unido necesariamente a la caducidad establecida en el artículo 3 de las ya comentadas ‘Condiciones Generales’ del contrato de fianza, y al no tener cualidad activa o pasiva para intentar y sostener el juicio, una o ambas partes, no tiene sentido el proceso en curso, todo lo cual deviene de la omisión en la observancia de las estipulaciones concluidas en el contrato de fianza, siendo que nadie puede alegar su propia torpeza...

La parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, tal como lo tiene establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; el referido contrato de fianza establece textualmente que: ‘...La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo...

Así las cosas, es de observar que de autos no consta que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. haya demandado a S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y haya citado a su representante legal dentro del año fijado en el contrato de fianza, a fin de que no caducara el derecho a accionar en contra de la demandada (artículo 3 de las condiciones generales), omisión ésta que impide se tenga como cumplida la condición y nazca el derecho a exigir el pago de lo adeudado...

.

Ahora bien, el artículo 113 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece que las fianzas que sean otorgadas por las empresas de seguros, deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos el establecido en el literal C), conforme al cual la caducidad contra la empresa aseguradora no podrá ser mayor de un (1) año desde que el acreedor principal tenga conocimiento del hecho que dio origen a la reclamación.

Así las cosas, estima la Sala que el Juzgador ad-quem no incurrió en las alegadas infracciones de ley, por cuanto la caducidad declarada en la recurrida, lo fue con base al artículo 3 de las Condiciones Generales de la Fianza, que en todo caso, resulta compatible con el contenido del literal C del artículo 113 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, anteriormente parafraseado.

Asimismo, la doctrina de esta Sala permite al juez suplir la caducidad legal e incluso la contractual si afecta el orden público, razón por la cual, la interpretación realizada por la recurrida, lo fue en total apego a la legislación vigente sobre la materia, de allí que la infracción denunciada por falsa aplicación del artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del literal C del artículo 113 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, resulten improcedentes en el presente caso. Y así se decide.

Por último, cabe señalar que, en cuanto a la denuncia del artículo 320 del Código Procesal Civil, que esta Sala desecha su delación, por cuanto la denuncia anteriormente analizada, no se enmarcó en ninguno de los casos de falsa suposición previstos en dicha norma. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 320 del mismo Código, se delata la infracción por falsa aplicación del primer aparte del artículo 361 eiusdem, por falsa aplicación, así como también la falta de aplicación de los artículos 1.804, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 547 del Código de Comercio.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...La recurrida equivocadamente resolvió que la demandada no tenía cualidad para sostener el presente juicio, en razón de que no aparece cómo la demandada esté obligada frente a la parte actora por no haber sido demostrado la relación entre el contrato de fianza otorgado por SEGUROS BANVALOR, C.A. y la obligación reclamada y también resolvió que ‘la parte actora no probó en autos haberle dado el anticipo a la prestataria’...

No empeciente, la propia recurrida se encargó de desvirtuar el razonamiento sobre el cual descansa la decisión sobre la procedencia de la defensa de cualidad pasiva al dictar pronunciamientos siguientes:

‘Adicionalmente aprecia este juzgador, en relación al documento consignado en autos que cursa al folio 17, en el cual se evidencia la manifestación de voluntad de S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, refiriendo que recibió bajo la modalidad de pagaré la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES... en dinero en efectivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y, que dicho pagaré según lo manifestado por dicha Sociedad Mercantil, quedaba garantizado con Fianza de Anticipo emitida por SEGUROS BANVALOR, C.A., por un monto de..., en tal sentido, se puede observar que corre en el folio 15 de las actas que conforman el presente expediente, el Contrato de Fianza Nº 55-3001684 mediante el cual la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora por S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, y que el objeto del referido contrato era el cumplimiento de la obligación del afianzado de reintegrar el anticipo...’.

La recurrida dio por demostrado la recepción del anticipo por la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho millones seiscientos mil bolívares..., que le entregó mi patrocinado a la afianzada RIVALCO, en dinero en efectivo, como efecto de la valoración del instrumento público contentivo del contrato de anticipo bajo la modalidad de pagaré, el cual cursa al folio 37, de modo que el razonamiento equivocado de la recurrida sobre la falta de prueba de la entrega del anticipo quedó pulverizado y como dicho razonamiento le sirvió de soporte a la recurrida para declarar con lugar la falta de cualidad pasiva, luce obvia la infracción del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...

Además como es un hecho aceptado por las partes que la demandada se constituyó en garante de la obligación que asumió RIVACO de devolver el anticipo que recibió del Banco Industrial de Venezuela, C.A. bajo la modalidad de pagaré, obligación que ciertamente quedó garantizada con la fianza de anticipo emitida por SEGUROS BANVALOR C.A., la relación causal entre la fiadora y el acreedor es evidente, porque al no cumplir el afianzado con su obligación de devolver el anticipo, automáticamente se pusieron en funcionamiento los efectos de la fianza, según los artículos 1.804 del Código Civil y 547 del Código de Comercio, por lo que el fiador quedó constreñido a cumplir y responder solidariamente por la obligación incumplida por el deudor y de allí salta a la vista la clara equivocación de la recurrida cuando consideró que ‘había llegado al convencimiento de que no existe relación causal de la cual emerge una obligación frente a la demandante’ y así se pone de bulto las infracciones denunciadas.

En conclusión, luce claro que ‘la relación de identidad lógica entre el actor y el demandado’ deviene de la constitución de la fianza y del contrato que contiene la recepción del anticipo bajo la modalidad de pagaré, por lo que quedó sin sustento el pronunciamiento de la recurrida sobre la procedencia de la defensa de falta de cualidad pasiva.

Es obvio que mi patrocinado tenía el inobjetable derecho de demandar únicamente a la fiadora SEGUROS BANVALOR, C.A., sin que el ejercicio de ese derecho comportara la irregular constitución de la relación jurídico procesal, porque la fianza solidaria y de naturaleza mercantil constituida por la demandada la obliga a pagar la suma que RIVACO le adeuda a mi patrocinado, sin derecho al beneficio de excusión ni al de división, cuyos razonamientos también sirven para ratificar el argumento central de esta representación sobre la manifiesta equivocación de la recurrida al declarar con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio...

De conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones cometidas por la recurrida fueron determinantes de lo dispositivo de la sentencia recurrida, al punto que si ella hubiese reparado que la demandada es deudora solidaria y principal pagadora de la obligación asumida por RIVACO de devolver el anticipo que le entregó mi patrocinado bajo la modalidad de pagaré, no hubiera incurrido en la equivocación de considerar que la demandada no tenía cualidad para sostener el presente juicio...

.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata infracción por falsa aplicación del primer aparte del artículo 361 eiusdem, así como también la falta de aplicación de los artículos 1.804, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 547 del Código de Comercio, por considerar el formalizante que la recurrida declaró indebidamente la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, sin advertir la relación de identidad lógica entre el fiador y el acreedor.

Nuevamente es menester para esta Sala, pasar de seguida a transcribir, extractos de la sentencia recurrida pertinentes a los particulares denunciados en el presente caso, así:

...Volviendo a la cesión de crédito hay que repetir que esta indica de manera indubitable que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, es el único autorizado para cobrar el crédito de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS... ante la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., vale decir, que por ella (la cesión de crédito), el acreedor sustituto del cedente ante Pequiven, es el Banco Industrial de Venezuela...

De lo hasta aquí indicado se evidencia la existencia de una relación jurídica obligacional entre el cedente y el cesionario, no apareciendo de autos, de manera clara y precisa, cuál es el vínculo que une a la demandada con el incumplimiento en el pago del crédito cedido...

S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES debía recibir de la parte actora en este proceso, un anticipo de dinero para iniciar la referida obra, y, para garantizar el pago o la devolución de este anticipo, en caso de incumplimiento por parte del afianzado, se constituyó la fianza ya referida en la cual el fiador es SEGUROS BANVALOR, C.A. frente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. La empresa cedente del crédito que a su favor tenía con PEQUIVEN, no cumplió con la obra contratada y PEQUIVEN se lo participa al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y éste no pone en conocimiento oportuno de ello a SEGUROS BANVALOR C.A, lo cual debió hacer en el plazo de quince días según los autos, por lo cual no se cumplió con la condición establecida en el contrato de fianza, que al concatenar los artículos 2 y 3 de las ‘Condiciones Generales’, indican que ha caducado la oportunidad de exigir el pago al fiador, siendo que además la parte actora no probó en autos haberle dado el anticipo a la prestataria y cedente del crédito de PEQUIVEN...

Ante estas circunstancias y los hechos alegados en autos sin las pruebas correspondientes, no le es dado a este juzgador sacar conclusiones o deducciones fuera de lo alegado y probado en autos, máxime cuando ha llegado al convencimiento de que no existe una relación causal de la cual emerge una obligación frente a la demandante por parte de SEGUROS BANVALOR, S.A., lo que lleva a concluir como punto previo de esta sentencia, que la demandada no aparece como obligada y por tanto no tiene cualidad pasiva para sostener este proceso, y, consecuencialmente, la parte actora tampoco tendría la cualidad de acreedor para intentar este proceso...

Dicho lo anterior, este juzgador considera que con todos los elementos analizados en esta sentencia, debe privar como principio de mayor jerarquía el referido a la válida constitución de la relación jurídica procesal, porque de allí nace el proceso, lo cual va unido necesariamente a la caducidad establecida en el artículo 3 de las ya comentadas ‘Condiciones Generales’ del contrato de fianza, y al no tener cualidad activa o pasiva para intentar y sostener el juicio, una o ambas partes, no tiene sentido el proceso en curso, todo lo cual deviene de la omisión en la observancia de las estipulaciones concluidas en el contrato de fianza, siendo que nadie puede alegar su propia torpeza...

Adicionalmente aprecia este juzgador, en relación al documento consignado en autos que cursa al folio 17, en el cual se evidencia la manifestación de voluntad de S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, refiriendo que recibió bajo la modalidad de pagaré la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES..., en dinero en efectivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y, que dicho pagaré, según lo manifestado por dicha Sociedad Mercantil, quedaba garantizado con fianza de anticipo emitida por SEGUROS BANVALOR C.A., por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS..., en tal sentido, se puede observar que corre inserto en el folio 15 de las actas que conforman el presente expediente, el Contrato de Anticipo Nº 55-3001684 mediante el cual la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora por S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, y que el objeto del referido contrato era el cumplimiento de la obligación del afianzado de reintegrar el anticipo que se haría por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS..., según contrato ...celebrado entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y el afianzado para la realización de trabajos de construcción de la ampliación de la planta de tratamiento de agua cruda J.N., y en virtud de que el último de los referidos contratos no cursa en autos, como antes se señaló, no es posible para este juzgador determinar con precisión y conocimiento de causa, su extensión ni su modo de cumplimiento, ya que si bien es cierto que en el documento antes referido se establece que la cancelación del pagaré será garantizado por medio del contrato de fianza otorgado por SEGUROS BANVALOR, y que establece el mencionado documento que la cantidad otorgada será invertida en la ejecución de la obra de ampliación de la planta de tratamiento de agua cruda J.N., no es menos cierto que al no existir en autos un medio de prueba que evidencie de manera indubitable que la condición a la cual estaba supeditada la entrada en vigencia del contrato de fianza era el recibimiento del anticipo por parte de RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES S.A., por lo tanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, tal como lo tiene establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; el referido contrato de fianza establece textualmente que ‘...La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo...

Así las cosas, es de observar que de autos no consta que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. haya demandado a S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y haya citado a su representante legal dentro del año fijado en el contrato de fianza, a fin de que no caducara el derecho a accionar en contra de la demandada (artículo 3 de las condiciones generales), omisión ésta que impide se tenga como cumplida la condición y nazca el derecho a exigir el pago de lo adeudado...

(Subrayado y destacado de la Sala).

Ahora bien, es necesario en el presente caso, precisar en primer término, que el formalizante de autos denuncia la infracción de un cúmulo de normas del Código Civil, del de Procedimiento Civil y el de Comercio, mas, sin embargo, en su exposición del caso simplemente se limita a cuestionar de una manera general los pronunciamientos de la alzada, sin cumplir con la carga de relacionar éstos con el contenido de las normas supuestamente infringidas, obligación en todo caso, inherente exclusivamente al formalizante y solo meridianamente cumplida respecto de los delatados artículos 1.804 del Código Civil y 547 del Código de Comercio, cuando al folio 210 de la tercera pieza del expediente precisa en su escrito que: “...la relación causal entre la fiadora y el acreedor es evidente, porque al no cumplir el afianzado con su obligación de devolver el anticipo, automáticamente se pusieron en funcionamiento los efectos de la fianza, según los artículos 1.804 del Código Civil y 547 del Código de Comercio...”.

Adicionalmente, el recurrente delata las aludidas infracciones al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pero omite indicar a cual de los casos previstos en este artículo desea referirse, motivo por el cual debe desecharse de plano la denuncia de esta última.

En segundo término, cabe precisar que si bien, ciertamente, de la propia recurrida se desprende que: “...corre inserto en el folio 15 de las actas que conforman el presente expediente, el contrato de fianza de anticipo Nº 55-30016843 mediante el cual la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora por S.A. RIVACO MOINTAJES INDUSTRIALES, y que el objeto del referido contrato era el cumplimiento de la obligación del afianzado de reintegrar el anticipo que se haría por la cantidad OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS...”, lo cual pareciera en principio, suficiente para declarar la improcedencia de la falta de cualidad pasiva de la demandada SEGUROS BANVALOR S.A. para sostener el presente juicio, esta Sala se abstiene de profundizar en dicho análisis, pues aún, cuando resultase procedente la presente denuncia, invariablemente se constituiría en una casación inútil, visto que en dicha decisión, tal como se apreció del subrayado realizado por la Sala en los extractos anteriormente transcritos, se declaró caduca la oportunidad para exigir el pago al fiador y tal pronunciamiento, en modo alguno, fue desvirtuado por esta Sala en el presente fallo.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia falta de aplicación de los artículos 1.804, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 547 del Código de Comercio

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 37, numeral 5° del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-1202

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR