Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9469

Recurso de Casación

Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

Cuaderno Separado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. - En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela contra Consorcio Occidental, S.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos J.C.B., o L.J. D`Derlee, así como sus garantes ciudadanos J.N.C.B., T.N.G.L., E.E.E., M.A.d.E., L.P.M., I.M.G.d.P., L.J. D`Derlee Pereira, J.C.d.S.P. D`Derlee, Euro Omar Suárez Pedraza y Yeannine Coromoto D.d.S., y las sociedades mercantiles Constructora Feres, C.A., Constructora Lupasa, S.A., General de Pavimentos, C.A., (GEPACA), y NYC Construcciones, S.R.L., todos en la persona de su representante legal ciudadano J.C.B., en razón de la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2007, por el abogado W.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente la oposición formulada por el abogado W.J.M. contra decreto de la medida ejecutiva de embargo, dictada por ese juzgado.

  2. - Por auto del día 18 de febrero de 2008, este tribunal le dio entrada y trámite de interlocutoria de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - En horas de despacho del día 04 de marzo de 2008, compareció el abogado W.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Lupasa, S.A., parte co-demandada, presento escrito de informes.

  4. - Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

  5. - El día 30 de mayo de 2008, se dictó sentencia, declarando:

    Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado W.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Lupasa, C.A.

  6. - Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, compareció el abogado W.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Lupasa, C.A., anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 30 de mayo de 2008.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De lo narrado este Juzgado pasa incontinente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

    El Tribunal observa:

    El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    …El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

    .

    Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.06.2003, sostuvo lo siguiente:

    “…Ha sido doctrina sostenida por esta Suprema Jurisdicción que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía, así en criterio emanado de este Alto Tribunal, establecido en auto Nº 326, de fecha 7 de octubre de 1998, caso: P.J.C. contra P.A.P., exp. Nº 98-176, trascrito a continuación, se estableció lo siguiente:

    “...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas preventivas, la Sala ha establecido en consolidada doctrina, referente al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es “carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la que se recurre.” (Sentencia del 30 de marzo de 1995, caso: Vielm Rojas c/ Zaidam Amin). En este sentido, se ha expresado que uno de los elementos absolutamente necesario para determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del juicio, el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación los criterios sentados por la Sala, en dos decisiones:

    Ha sido doctrina sostenida por esta Corte que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía. A los efectos de establecer la cuantía en estos casos, ha sido constante esta Corte, al expresar que la cuantía en las incidencias de medidas preventivas será la establecida en el libelo del juicio principal...

    (Sentencia del 27 de marzo de 1996, caso: Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A.) (Resaltado de la Sala)

    Como se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones recaídas en las incidencias de medidas cautelares, lo determina la cuantía que aparece en el escrito de la demanda, como interés principal del juicio…”.

    En el caso de autos, se observa de la copia certificada del documento de otorgamiento de préstamo, específicamente del (f. 21), que la cuantía del interés principal del presente proceso es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.400.000.000,00), equivalente en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (B.F. 2.400.000), lo que conjugado con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado admisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la precitada ley Orgánica del M.T., siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 138.000,oo), ya que cada unidad tributaria tiene un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (B.F 46,oo), según se desprende de la gaceta oficial No 38.855, del 22 de enero de 2008, providencia 0062.

    Ahora bien, al establecer la cuantía de la demanda en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (B.F. 2.400.000), entonces habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por el W.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Lupasa, C.A., parte recurrente contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha treinta (30) de mayo de 2008. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este Tribunal, fue el día dos (2) de julio de 2008.

    Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    Exp. Nº 9469

    Cobro de Bolívares

    (Vía Ejecutiva)

    Admite/D

    EJSM/EJTC/William

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

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