Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(En transición)

Exp. 2346.03

(Interlocutoria con

carácter de definitiva)

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 15 de enero de 1938 bajo el No. 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de octubre de 1959 bajo el No. 8, Tomo 40-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 5 de junio de 2001 bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.. Apoderados Judiciales: Abogados J.R.M.M., J.R.M.C. y J.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.402, 63.151 y 72.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GARGON, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1996 bajo el No. 4, Tomo 178-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 1998 bajo el No. 64, Tomo 543-A-Sgdo.. Apoderado Judicial: No constituyó apoderado judicial alguno en autos, por lo que este Tribunal procedió a designarle como Defensora Judicial a la abogada V.O., inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 101.287.

MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

- I –

EXEGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito libelar presentado el 19 de marzo de 2003 ante el Juzgado Distribuidor, los abogados J.R.M.M., J.R.M.C. y J.A.M.C., en representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedieron a solicitar la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 8 de enero de 2001, anotado bajo el No. 7, folios 33 al 44, Protocolo 1°, Tomo No. 1; y su ampliación, que consta de documento protocolizado en fecha 23 de febrero de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 23, folios 121 al 133, Protocolo Primero, Tomo N° 4; documentos estos que fueron acompañados como recaudos y marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente.

Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 27 de marzo de 2003, ordenando la intimación del ciudadano F.G.D.L.C. en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARGON, C.A. como garante hipotecaria; decretando en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la solicitud y participando lo conducente al Registrador Subalterno competente en la misma oportunidad mediante oficio Nro. 268/03.

Librada la boleta correspondiente, este Juzgado -a petición de la parte actora- libró en fecha 11 de noviembre de 2003 despacho de comisión junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio M.d.E.N.E. a fin de practicar la intimación personal de la demandada, y recibidas como fueron las resultas de dicha comisión, se evidenció que tales gestiones resultaron infructuosas, por lo que posteriormente se acordó la intimación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la cual, se designó defensor judicial tal y como consta de autos.

Recayendo el cargo en referencia en la persona de la abogada V.O., prestó ella el juramento de ley en fecha 12 de junio de 2007 según se desprende del folio 279 de la pieza I de este cuaderno principal.

En fecha 26 de junio del corriente año, la defensora judicial presentó escrito contentivo de oposición a la traba hipotecaria junto con recibo de telegrama anexo.

En fecha 31 de julio de 2007 la representación judicial actora solicitó fuese decretado embargo ejecutivo y se declarara la firmeza del decreto intimatorio.

El día 8 del mes en curso fue presentada en la Secretaría de este Despacho demanda de tercería contra las partes contendientes en esta solicitud, a cuyo efecto, se ordenó el desglose de dicho escrito y se admitió por auto de fecha 9 de agosto de 2007 salvo su apreciación o no en la definitiva. En virtud de ello, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

§

Punto Previo

Habiendo sido interpuesta demanda de tercería por los ciudadanos ZARIBELL JOSEFINA CHOLLETT R., J.J.D.S.R., A.A.M.V., R.J.P.C., F.C. QUINTANA R., A.M., J.L.P., M.E.M., C.A.M.C., L.J.V.D.M., E.E.S.A., GREYSMAR DEL VALLE S.F. y M.C.S.V.; venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.870.180, 7.952.201, 3.425.717, 10.951.770, 6.299.599, 3.425.219, 7.463.053, 667.389, 1.998.749, 2.664.574, 14.221.434, 13.540.818 y 8.381.939, en el mismo orden enunciado; en contra de las partes contendientes en la presente traba hipotecaria, esta Juzgadora, en aras de administrar una justicia responsable, transparente y equitativa dentro del marco establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental- pasa a hacer las siguientes consideraciones conforme a las normas que regulan la intervención voluntaria de terceros contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

Establece el artículo 373 del citado Código Adjetivo Civil que:

Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

(Negritas de este fallo)

En ese sentido, es importante acotar que el artículo in comento dispone que, habiendo sido interpuesta la demanda de tercería en la primera instancia y antes de encontrarse el juicio en etapa de sentencia, procederá entonces la suspensión del juicio principal hasta que fenezca el lapso probatorio en la tercería, a fin que las decisiones que sobre los mismos habrán de recaer, se encuentren contenidas en el cuerpo de una misma sentencia.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al comentar el texto del artículo 373 en su obra Código de Procedimiento Civil ha dicho que: “…Conviene que el juez dicte sentencia incontinente en un solo capítulo y no en capítulos separados, tanto si la tercería es excluyente como concurrente. Las pruebas y las alegaciones miran a la comprensión y solución global del asunto; y aunque la presencia de un tercero pretendiente complica el thema decidendum, el tratamiento separado del asunto dividiría la continencia de la causa y conduciría al juez por un camino dispendioso y errado. (…)”

Sin embargo, resulta fundamental precisar que, según ha quedado expuesto a lo largo de la narrativa de este fallo, la traba hipotecaria que nos atañe se encontraba en etapa de sentencia desde el momento en que fue consignado por la Defensora Judicial designada el escrito contentivo de las defensas en nombre de su representado, es decir, desde el día 26 de junio de 2007 –exclusive-.

Ahora bien, siendo entonces el caso que nos ocupa un juicio de naturaleza eminentemente especial, por ser de carácter ejecutivo y encontrarse caracterizado por 2 fases, tal y como ha sido asentado por nuestro M.T. en diversos fallos, cabe destacar que el mismo Código de Procedimiento Civil impone en su artículo 22 que las disposiciones y procedimientos especiales del mismo Código se observarán con preferencia a los generales del mismo en todo cuanto constituya la especialidad. Aunado a ello, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que:

…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado." (Sentencia Nº 34 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-234 de fecha 24/01/2002)

Dicho lo anterior, es importante también resaltar que el pronunciamiento sobre las defensas invocadas por la parte intimada a través de su Defensora Judicial pudo haberse visto pospuesto por la interposición del escrito de tercería, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, pues como antes se dijo, este proceso se encontraba ya en fase de sentencia, por lo cual no se configuró el supuesto de hecho contemplado en el artículo 373 eiusdem, ni cabe tampoco –por vía de consecuencia- la suspensión del curso de la presente causa.

Lo dicho precedentemente, se sustenta con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-01329 de fecha 15 de noviembre de 2004 donde se asentó lo siguiente:

…Ahora bien, la normativa inserta al Código de Procedimiento Civil en relación a la tercería, claramente estipula la posibilidad para el tercero de intervenir durante la primera instancia del juicio principal antes de que éste entre en estado de sentencia, caso en el cual se suspenderá el juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de la tercería, oportunidad en la que, ambos expedientes se acumularán y una sentencia abrazará ambos procesos. (Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, prevé que si el tercero interviniere después de la sentencia del primer grado de la jurisdicción, ambas causas continuarán su curso por separado. (Primer aparte del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil).

SI la intervención tuviere lugar encontrándose la causa principal en segunda instancia para sentencia, se acumularán ambos y una sola decisión los abrazará (Segundo aparte del artículo 375). (…)

De todo lo hasta aquí expuesto, en especial de los extractos de la recurrida insertos al presente fallo, queda evidenciado que la demanda de tercería fue interpuesta, encontrándose la causa principal ya en estado de sentencia, aseveraciones que a todo evento debe esta Sala tener por ciertas, pues lo contrario implicaría la revisión de las actas procesales , proceder en todo caso vedado en el marco de una denuncia por infracción de ley como la presente, mas cuando ni siquiera se ha hecho delación expresa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo las circunstancias referidas por el Juzgador de alzada en su fallo, no cabía la aplicación del supuesto contenido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, por hallarse la causa principal en estado de sentencia; tampoco cabía la aplicación de los supuestos del artículo 375 ejusdem, pues para el momento de proponerse la demanda de tercería, aún no se había dictado la sentencia de primera instancia en la causa principal, mucho menos la causa se encontraba en segunda instancia.

Evidentemente, lo pertinente en tales circunstancias, hubiese sido que de conformidad con las previsiones de los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tercería se hubiese tramitado y sustanciado de manera independiente, en atención a su naturaleza y cuantía, como efectivamente fue la intención del demandante en tercería, pero que a todo evento, fue desvirtuada desde un primer momento, cuando el juzgador a quo declaró la inadmisibilidad de dicha demanda. (…)

(Subrayados agregados)

En virtud de lo expuesto, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre las defensas interpuestas contra la traba hipotecaria, a cuyo efecto, a tenor de lo establecido en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:

§

De la traba hipotecaria

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;

2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

3. Por renuncia del acreedor;

4. Por el pago de la cosa hipotecada;

5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;

6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por la Defensora Judicial designada -por una parte- explana que realizó gestiones para localizar a su defendido y que le fue imposible ubicarlo y, por la otra, se limitó solamente a oponerse a la solicitud hipotecaria solicitando que, en virtud de los principios de equidad, celeridad, economía e iuri novit curia, dedujera este Despacho las excepciones y defensas a favor de su representado, sin presentar alguna documentación que acreditara al pago y sin citar tampoco ordinal alguno del artículo antes referido, a fin de encuadrar los argumentos que fundamentan su defensa en alguna de las causales que prevé el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desestimar dicho escrito y declarar que la oposición interpuesta NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y como consecuencia de ello, declarar FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el 27 de marzo de 2003 y así se decide.

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la solicitud hipotecaria, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital y los intereses convencionales, moratorios y diferidos devengados mas los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demandó también la corrección monetaria de las cantidades demandadas, la cual fue solicitada por la actora mediante experticia complementaria del fallo, todo lo cual se evidencia de la partida “IV.3” del capítulo denominado “Del petitum”.

Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, conforme a los criterios anteriormente transcritos, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son a todas luces contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación y así se decide.-

- III –

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

que la oposición interpuesta por la Defensora Judicial en su escrito fechado 26 de junio de 2007 NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARGON, C.A., en virtud de haberse negado el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados y reclamados por la ejecutante, y se condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

 la suma de UN MIL NUEVE MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.009.004.297,01) por concepto de saldo de capital del pagaré identificado PPC: 1182827.

 la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.879.798,46) por concepto de intereses convencionales originales del pagaré identificado PPC: 1182827 calculados a la tasa convenida del 45% anual desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 28 de mayo de 2002.

 la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 395.344.454,83) por concepto de intereses de mora del pagaré identificado PPC: 1182827 calculados desde el día 29 de mayo de 2002 hasta el 17 de marzo de 2003.

 la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.466.918.467,63) por concepto de saldo de capital del pagaré identificado PPC: 1182318.

 la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 357.589.516,96) por concepto de intereses diferidos causados al 15 de enero de 2002 al 15 de marzo de 2002 del pagaré identificado PPC: 1182318.

 la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 149.902.705,74) por concepto de intereses originales del pagaré PPC: 1182318 calculados durante el periodo de gracia comprendido del 15 de marzo de 2002 hasta el 15 de junio de 2002 a la tasa del 45% anual.

 la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 159.939.893,03) por concepto de intereses convencionales originales del pagaré identificado PPC: 1182318 calculados a la tasa convenida de 45% anual desde el 15 de junio de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2002.

 la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 355.499.517,83) por concepto de intereses de mora del pagaré identificado PPC: 1182318 calculados desde el día 17 de septiembre de 2002 hasta el 17 de marzo de 2003.

 todos los intereses que se sigan causando desde el día 17 de marzo de 2003, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, para lo cual, se ordena una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el 27 de marzo de 2003, ordenándose proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. HENRY CARABALLO ROSAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

El SECRETARIO Acc.

CGC/HCR/wegs

Exp. No. 2346.03

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