Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

(En transición)

Exp. 2238.03

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 2001 bajo el Nro. 49, Tomo 38-A Cto. APODERADOS JUDICIALES: abogados C.A.V., C.C.R. y N.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.880, 54.473 Y 64.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE SAET, S.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1956, bajo el Nro. 58, Tomo 3-A y su última modificación inscrita ante la citada Oficina de Registro, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el Nro. 53, Tomo 41-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: abogados M.R.P. y C.A.R.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.872 y 61.873, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA

- I –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 14 de enero de 2003 ante este Juzgado, la abogada C.A.V., en representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a solicitar la ejecución de las hipotecas inmobiliarias constituidas mediante documento autenticado por ante la Notaría del Banco Industrial de Venezuela en fecha 9 de octubre de 1997, anotado bajo el Nro. 26, Tomo I de los libros respectivos; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 31 de octubre de 1997, quedando registrado bajo el Nro. 11, Pto. 1°, Tomo 6, folios 1 al 7, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Padreo M.U.d.E.T., Ureña, en fecha 3 de noviembre de 1997, quedando registrado bajo el Nro. 68, folios 252 al 260, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al 4to. Trimestre de 1997.

Así, distribuida como fue la solicitud hipotecaria, correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde se admitió por auto de fecha 13 de febrero del año 2003, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAET, S.A. en la persona de su Presidenta, ciudadana GORDANA CIRKOVIC CADEK; decretándose en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la solicitud, librándose a tal efecto los oficios Nros. 134/03 y 133/03.

Gestionadas las diligencias pertinentes para llevar a cabo la intimación de la parte demandada, compareció la representación judicial actora en fecha 2 de febrero de 2005 y consignó escrito de reforma de la solicitud hipotecaria, reforma esta que fue admitida mediante auto fechado 17 de junio de 2005, tras mediar el avocamiento del Juez Renan González.

Se ordenó así la intimación de la demandada, y se libró la boleta de intimación correspondiente, y en este sentido, el Alguacil de este Despacho, consignó diligencia en fecha 26 de julio de 2005 donde expuso que resultaron infructuosas las gestiones tendentes a materializar la intimación personal de la demandada, a cuyo efecto, fue acordada por auto de fecha 9 de noviembre de 2005 la intimación vía carteles a petición de la parte actora, donde además de ello, la Juez que suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la causa.

Efectuadas así las publicaciones y la fijación de Ley, compareció en fecha 9 de mayo de 2006 la abogada M.R., dándose por intimada en nombre de su representada y consignando el instrumento poder que acredita su representación, y luego de ello, en fecha 11 de mayo de 2006, la prenombrada apoderada judicial procedió a oponerse a la presente traba hipotecaria.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como se dejó asentado precedentemente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición el día 11 de mayo de 2006, a cuyo efecto, este Tribunal observa:

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

  1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

  3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

  6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;

2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

3. Por renuncia del acreedor;

4. Por el pago de la cosa hipotecada;

5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;

6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAET, C.A., fundamentó su oposición en el ordinal 6to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

…estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición al decreto de intimación, en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, alego la extinción de la hipoteca, fundamentada la misma en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil por estar prescritos los pagares que sirven de fundamento a este procedimiento de Ejecución de Hipoteca como demostraremos seguidamente: (…)

…En los pagarés anexos a la solicitud de ejecución, los cuales est´pan marcados “C”, “D” y “E” se observan los siguientes vencimientos:

PAGARE Nro. 1: Marcado “C”, por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), autenticado en fecha 5 de Diciembre de 1997, y con un plazo de 90 días de su autenticación se venció en fecha 5 de marzo de 1998.

PAGARE Nro. 2: Marcado “D” por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), autenticado en fecha 8 de junio de 1998, y con un plazo de 90 días de su autenticación se venció en fecha 8 de Septiembre de 1998.-

PAGARE Nro. 3: Marcado “E”, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), autenticado en fecha 18 de Diciembre de 1997, y con un plazo de 90 días de su autenticación se venció en fecha 18 de Marzo de 1998. – (…)

…Los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, que se transcriben a continuación rezan lo siguiente: (…)

…Pues bien de acuerdo a esta normativa, analicemos detenidamente los pagarés que sirven como fundamento a esta solicitud de Ejecución de Hipoteca, y que corren insertos al Expediente:

El pagaré Nro. 1 marcado “C”, vencía en fecha 5 de Marzo de 1998, es decir prescribió en fecha 5 de marzo del 2001.-

El pagaré Nro. 2 marcado “D”, vencía en fecha 8 de Septiembre de 1998, es decir prescribió en fecha 8 de Septiembre del 2001.-

El pagaré Nro. 3 marcado “E”, vencía en fecha 18 de Marzo de 1998, es decir precribió en fecha 18 de Marzo del 2001.- (…)

En consecuencia de conformidad con el artículo 663 in fine del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, y por estar llenos los extremos exigidos en el presente artículo declare el procedimiento abierto a pruebas y se sustancie por el procedimiento ordinario a fin de demostrar la extinción de la hipoteca, con fundamento en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, por estar prescrita la acción.

Al respecto, considera esta Juzgadora que del tenor mismo del escrito de oposición, se evidencia que éste no se adecua al contenido de las normas precedentemente citadas, en virtud de lo cual, no podrían considerarse llenos los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil respecto a la oposición que nos ocupa, y debe consecuencialmente ser desechado el mismo y declararse firme el decreto intimatorio dictado el 17 de junio de 2005. Así se decide. –

- III -

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara

PRIMERO

QUE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR CAUSA DE EXTINCION DE LA HIPOTECA NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el 17 de junio de 2005 en la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAET, S.A., ambos identificados en el encabezado de esta sentencia, a cuyo efecto, se condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

® CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.076.807,41), por concepto de capital, intereses e intereses moratorios correspondientes al pagaré 1, Nro. 10180620, de fecha 8 de junio de 1998.

® CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 162.081.776,48) por concepto de capital, intereses e intereses moratorios correspondientes al pagaré 2, Nro. 10180643 de fecha 18 de diciembre de 1997.

® Los intereses convencionales y de mora que se sigan generando hasta la fecha definitiva y efectiva de pago de las cantidades de dinero antes referidas, los cuales se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

® Las costas y costos generados con motivo de este proceso.

Se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO

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