Decisión nº PJ0072015000244 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2003-000090

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución financiera, de este domicilio, creada por ley del 23 de julio de 1.937, modificada por decreto Presidencial Nº 414 del 21 e octubre de 1999, publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1.999, originalmente inscrita en el Juzgado e Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1.932, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, estado Miranda, en 21 de octubre de 1.959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, y cuya última modificación estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 310-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF)Nº G-2000106760, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 184-A, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.178, de fecha 30 de mayo de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.G.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.914.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DASA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el Nº 52, Tomo 61-A, en la persona de cualesquiera de uno de sus representantes, ciudadanos G.G.Z., L.I.D.G., D.I.B., ZARI ZAFRANI DE ISRAEL y J.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 6.817.543, V- 3.800.912, V-12.747.064, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: En representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A., el ciudadano I.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.206; por el co-demandado D.I.B., los abogados V.M.F. Y M.B.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.660 y 91.668; por los ciudadanos G.G.Z., ZARI ZAFRANI DE ISRAEL y J.A.E.M., el abogado E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.156 y por la co-demandada L.I.D.G., la defensora judicial designada S.E., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.795.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 29 de febrero de 2003, y, efectuado el correspondiente sorteo distributivo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien de seguidas, en fecha 13 de marzo de 2003, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de marzo de 2003, compareció el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó fotostatos a los fines de librar compulsas a los ciudadanos J.A.E.M., ZARI FRANI DE ISRAEL y L.I.D.G.

Sustanciado el proceso y vencida la fase cognoscitiva una vez homologada la transacción suscrita por las partes en fecha 1° de junio de 2004, y adelantada la fase ejecutiva del juicio de marras, compareció ante este Juzgado en fecha 2 de marzo de 2015, el abogado J.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 119.914, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, quien procedió a consignar escrito de transacción y subrogación de pago de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, donde se recogieron las siguientes pautas:

RESOLUCIÓN Una vez evaluado el caso, los miembros de la Junta Directiva decidieron aprobar el proyecto de pago con subrogación realizado por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.055.175, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ARNO PLAST 5050, S.A., debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30983128-3, por la deuda que mantiene la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el NºJ-00222510-6, en virtud de que ingresarían fondos en el Banco, cuyos detalles en la forma de pago se señalan a continuación. Un primer pago: por la cantidad de (Bs. 1.966.562,59), discriminados de la siguiente manera: cuarenta por ciento (40%) de los intereses generados por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.444.749,52), el cien por ciento (100%) de las erogaciones por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 68.917,68). Asimismo, el cliente deberá pagar el cien por ciento (100%) de los Honorarios profesionales referidos al caso correspondiente al Dr. J.R., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 452.895,39). Un segundo pago: en fecha 12/08/2014, contentivo de capital de intereses por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 499.814,47). Un tercer pago: en fecha 12/12/2014, contentivo del capital e intereses por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 499.814,47). 4. Los intereses correspondientes al sesenta por ciento (60%), que representan la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.167.127,29) quedarán exonerados una vez se verifique que el deudor ha dado cabal cumplimiento a lo acordado en la Resolución. 5. En caso de incumplimiento por parte la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.055.175, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ARNO PLAST 5050, S.A., (R.I.F) J-30983128-3, EL BANCO Industrial de Venezuela, C.A. continuará las acciones judiciales correspondientes, quedando la exoneración acordada sin efecto, asimismo se generarán los intereses del capital, según lo establecido en el documento original de la obligación. 6. Se establece un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir en la presente aprobación, para materializar el pago

.

II

Para decidir este Tribunal observa que los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia

. (Negrillados del Tribunal)

Así mismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

El profesor A.R.R., con respecto al tema, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular“.

Ahora bien, a nivel jurisprudencial, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2007, en la que, haciendo una interpretación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, quedó asentado lo siguiente:

El encabezamiento del art. 525 CPC, establece una de las excepciones establecidas expresamente por el Legislador al principio general de que ningún Juez no podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, pues permite a las partes establecer la forma de cumplimiento de la sentencia. Y es que las formas de cumplimiento de la sentencia no son de orden público. Esto quiere decir, que el Sentenciador a solicitud de las partes puede modificar la forma de cumplimiento de la obligación, sin incurrir en la violación de la cosa juzgada, por cuanto la ley expresamente se lo permite, por lo que esta prestación distinta ejecutada por el deudor viene a compensar al acreedor por la falta de ejecución de la sentencia en la forma en que se haya establecido en la condena, lo que equivale a su vez al pago por cumplimiento de la obligación y a la extinción de la misma.

.

Circunscrito lo anterior, visto el criterio dirigido hacia la posibilidad del juzgador de pronunciarse con respecto a una transacción ya habiendo sentencia definitiva (u homologación sobre una transacción como forma de autocomposición procesal), la cual debe producir efectos a partir de la homologación que imparta el Tribunal (art. 256 CPC) y por cuanto las partes anteriormente identificadas, se encuentran expresamente facultados éste Juzgado HOMOLOGA, el acto de composición voluntaria consignado en actas en fase de ejecución de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 y 525 ibídem, así mismo tiene en cuenta la subrogación de pago constituida.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA suscrito por las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2003-000090

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR