Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes dieciséis (16) de junio dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: FP11-N-2013-000028

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., creada por Ley el veintitrés (23) de julio de mil novecientos treinta y siete (1.937), modificada por Decreto Presidencial Nº 414 de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.396 de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1.938), bajo el número 30, Tomo Nº 1-8, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), Tomo 40-A, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero de dos mil dos (2.002), bajo el Nº 74, Tomo 8-A Cto, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos, JENNITT MORENO y E.E.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.893 y 111.340, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2.013), fue presentado por ante esta Alza.E. contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por su apoderada, ciudadana JENNITT MORENO, venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.893, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0200-12 de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad y en consecuencia ordenó la notificación del Director de la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al beneficiario del acto administrativo.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por su Apoderada Judicial, ciudadana JENNITT MORENO, venezolano, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.893, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0200-12 de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Alega la parte recurrente que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), se entregó a su representada el oficio 0214-2012, remitiéndosele Certificación Nº 0200-12, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), la cual establecía que el mencionado acto era dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.B. Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con motivo de la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO, relacionado con la trabajadora EUKARIS M.T.D.R., al tiempo que se le informaba de los recursos procedentes.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

  1. - VICIO DE A.D.P., DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

    Alega la parte recurrente en nulidad, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no existe un procedimiento especial de calificación de accidentes, que solamente los Artículos 76 y 77 de la Ley, y el Artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de calificar la enfermedad. En tal sentido aduce, que es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señalando que en vista de la a.d.p. administrativo en este caso, en modo alguno se permitió a su mandante expresar o plantear su defensa de alguna manera, ni presentar pruebas de cumplimiento de sus responsabilidades, según refiere, esto implica una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19, numeral 4º, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Delata igualmente que implica una violación al derecho Constitucional, a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución, lo que conlleva, según refiere, a un vicio de nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO (FALSO SUPUESTO DE HECHO)

    Señala la recurrente que el médico adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, se fundamentó para determinar la existencia de dicha discapacidad, en la evaluación médica realizada por la DIRESAT, la cual no se encuentra en el expediente administrativo, según refiere, y que no se evidencia que las lesiones aducidas sean de origen de un accidente considerado laboral.

    Alega la recurrente que el hecho afirmado por el acto impugnado sobre el accidente laboral es falso, ya que, si bien es cierto que la legislación contempla que se considera accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, también es cierto, que este tipo de accidente se produce fuera del control directo del empleador, por lo que no constan en autos los requisitos indispensables como son: que el recorrido habitual no haya sido interrumpido y que exista concordancia topográfica. Señala igualmente que no consta en el expediente administrativo ningún informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTTT), donde conste tanto el croquis del accidente, como la fijación del sitio del suceso, ni la responsabilidad de ninguno de los conductores implicados.

    Alega el recurrente que del informe complementario evaluación de puesto de trabajo, del día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), señala como factores organizacionales de seguridad los siguientes: Alega que se constató que la empresa no posee un servicio de Seguridad y Salud en el trabajo e igualmente, se constató que la empresa, no realizó la notificación de los riesgos a los cuales se encontraría expuesto en el desempeño de sus actividades, se constató que la empresa no posee análisis de riesgo y practicas de trabajo de la actividad que se encontraba realizando el trabajador para el momento de la ocurrencia del evento.

    Aduce la recurrente que la ciudadana EUKARIS TOMASINI, sí estaba instruida en las normas de seguridad y salud de los procedimientos que llevaba a cabo en su puesto de trabajo, conociendo todas sus funciones, por lo que aduce, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), erró al fundamentarse en el informe de evaluación de puesto de trabajo, ya que, la ciudadana no se encontraba en su puesto de trabajo para el momento de la investigación, concluyendo que es falso que la ciudadana EUKARIS TOMASINI, haya sufrido un accidente de carácter laboral, como lo ha señalado el acto impugnado.

    Señala que, en modo alguno su representada admita que la discapacidad que padece la ciudadana EUKARIS TOMASINI, se haya producido por las condiciones del medio ambiente de trabajo. No admite que el accidente que originó la discapacidad, haya sido responsabilidad de la empresa, y en cualquier caso no probó la responsabilidad de la misma. Alega que es un falso supuesto de hecho el que se afirme que el accidente es de origen ocupacional, así como se afirme que la supuesta discapacidad parcial y permanente, lo cual, según refiere, vicia de nulidad el acto impugnado.

    ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

    Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad, lo siguiente:

    Ciudadana Jueza, el presente recurso versa sobre los vicios de nulidad de la certificación del accidente laboral en trayecto o in itinere sobre un accidente ocurrido el catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002), a la ciudadana Eukaris Tomasini, dicho acto administrativo de certificación de accidente adolece de los siguientes vicios, siendo el primero de ellos que aun cuando ni la LOPCYMAT ni su Reglamento establecen un procedimiento para la certificación de accidentes laborales, es deber de la administración aplicar el Artículo 1° en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, un procedimiento de inicio, sustanciación y finalice en un acto administrativo como tal, que es la certificación de la enfermedad laboral, dentro del presente acto administrativo se dio inicio al mismo sin sustanciación, no se le permitió a mi representada, Banco Industrial de Venezuela ejercer sus alegatos de defensa y mucho menos presentar pruebas que desvirtuaran, el carácter laboral del accidente ocurrido. El accidente ocurrió en el año dos mil nueve (2009), el banco es notificado del mismo y tiene conocimiento es en fecha dos mil doce (2012), cuando se apersona el funcionario de INPSASEL, aperturando el proceso de investigación y exigiendo la documentación que el Banco no poseía, por cuanto no había sido notificado en ningún momento del accidente ocurrido, inclusive la trabajadora la trabajadora no aparece que estuvo de reposo, durante ese período, es decir, que continuó laborando, que no notificó al patrono del accidente ni a los representantes del patrono, por lo que el Banco no pudo defenderse y emitió una certificación, por lo que se encuentra el vicio del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente adolece del vicio de falso supuesto de hecho, da por cierto los alegatos expuestos por la trabajadora, sin contar si quiera con un reporte del Instituto Nacional de T.T., en el cual definiera como si hubo o no responsabilidad de la trabajadora en dicho accidente y si efectivamente el accidente ocurrió en la fecha señalada por la trabajadora, dado eso en el presente escrito de pruebas, solicito informes al INSTITUTO NACIONAL DE T.T., a los fines de que indique, si en la fecha indicada por la trabajadora ocurrió dicho accidente, en la zona que señala la trabajadora, si estuvo lesionada y cuáles fueron las resultas de dicho accidente de tránsito

    .

    Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad de LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la parte beneficiaria del acto.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad:

    1. Documentales consignadas junto al escrito libelar

      En original Boleta de Notificación de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), refrendada como recibida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012); y Certificación de Incapacidad, de fecha dos (02) de enero de dos mil doce (2012), emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), Oficio Nº 0200-12, cursante a los folios del diecinueve (19) al veinticuatro (24) del expediente, calificados dichos instrumentos con carácter público, no impugnada por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que a la ciudadana EUKARIS M.T.D.R., le fue certificada: “ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce las lesiones siguientes: 1. FRACTURA COMPLEJA DE 1/3 DISTAL DE RADIO IZQUIERDO, 2. FRACTURA BIMALEOLAR DE TOBILLO IZQUIERDO COMPLICADA CON SUBLUXACIÓN TIBIO-ASTRAGALINA”, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se establece.

      Copias simples del expediente administrativo orden de trabajo BOL-11-0357, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), insertas a los folios del veinticinco (25) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente, las cuales son copias simples de documentos calificados como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.

    2. Copias certificadas de antecedentes administrativos

      De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BOL-11-IA-11-0281, cursante a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento cincuenta (150), de la primera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

      VI

      DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

      Parte Recurrente: En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), la Apoderada Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, consignó escrito de alegatos, en los siguientes términos:

      Recurso de nulidad, que se ejerce dado, los vicios que presenta el acto administrativo, que determinó que el presunto accidente sufrido por la ciudadana: Eukarí M.T. de Rodríguez, en fecha 15 de diciembre de 2009, sí cumplía con la definición de accidente de trabajo, según lo establecido en el artículo 69 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, acto administrativo que se recurre por considerar, que hubo una a.d.p., ya que todo procedimiento administrativo finaliza en un acto administrativo definitivo, que se generaría en tres fases, que son la iniciación, la sustanciación y la terminación, siendo la fase de sustanciación fundamental, ya que es la fase que el interesado tiene la oportunidad de presentar los alegatos y sus pruebas para rebatir los argumentos de la administración, visto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así cómo su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento administrativo aplicable a todos los procedimientos especiales de calificación de accidentes, se hace necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 1º en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

      Así mismo se dicto un acto administrativo, en hechos inexistentes, ya que si bien es cierto que la legislación contempla que se considere accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, también es cierto que este tipo de accidente se produce fuera del control directo del empleador, y por lo tanto debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir que haya concordancia cronológica, que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea que exista concordancia topográfica, c) que la finalidad principal y directa del trayecto del viaje este determinado por el trabajo, requisitos que no constan en autos, que se hayan investigado como para poder dictar el acto administrativo. Así como no consta en el expediente administrativo ningún informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTTT), donde conste, tanto el establecimiento del croquis del accidente, como la fijación del sitio del suceso, ni la responsabilidad de ninguno de los conductores implicados. (…)

      VII

      DE LOS INFORMES

      En fecha once (11), de marzo del año dos mil quince (2015), en ciudadano E.E.C.C., en su condición de Apoderado Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de informes, según el cual expone:

      (Omissis…) Visto el informe emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), informando sobre lo solicitado en las pruebas promovidas de mi representada, del mismo se desprende la ocurrencia del siniestro, más no indica en que dirección se encontraba la ciudadana Eukaris Tomasini, por lo cual, no puede determinarse si la mencionada ciudadana se encontraba dirigiéndose a su lugar de trabajo, requisito de procedencia de los accidentes laborales “in itinere”; es decir, que el mismo ocurra en el trayecto entre expuesto de trabajo y la residencia del trabajador y viceversa, además de que al mismo ocurra en la ruta habitual, o sea, que no haya rompimiento del nexo, causal, es por esto que efectivamente se evidencia el falso supuesto de hecho invocado en el presente recurso.

      Por los motivos antes expuesto solicito se DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia declare nula la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0200-2012, de fecha 14 de junio de 2012, de la cual tuvo conocimiento nuestra representada el 31 de octubre de 2012, emanada por el Dr. J.M.R. en su carácter de Médico Adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

      OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

      En fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano M.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.988, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (6to) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:

      (Omissis…) Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la parte actora que en la expedición de la CERTIFICACIÓN Nº 0225-12 suscrita el 26 de junio de 2011 Dr. J.M.R., de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.B. y Amazonas, mediante la cual certificó accidente de trabajo que provoco Discapacidad Parcial y permanente para el trabajo habitual a la trabajadora Eukaris M.T.d.R., se obvió su notificación porque resulta improcedente ya que no se contempla la notificación de la empresa, dado que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en expediente administrativo contentivo de la investigación del accidente, producidas por la empresa en le presente proceso.

      (Omissis…) Aplicando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia parcialmente inscrita al caso en concreto, esta representación del Ministerio Público manifiesta, que el documento administrativo impugnado riela en el expediente judicial, y de la motivación del acto impugnado, se observa que la Especialidad en S.O. sustentó su decisión en el informe de investigación de accidente realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, determinando en dicho informe que la ciudadana Eukaris M.T.d.R. presentaba 1- Fractura compleja de 1/3 distal de radio izquierdo; 2- Fractura bimaleolar de tobillo izquierdo complicada con subluxación tibio –astragalina.

      En consecuencia, esta representación del Ministerio Público puede apreciar que estas inspecciones administrativas también tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por ende, solicito se desestime el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la parte actora, ya que la funcionaria sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por el inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo.

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad contenido en el oficio Nº OF/378-10 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual se remite la Certificación Nº 0145 de fecha 06 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.B. y Amazonas. (DIRESAT-Bolívar y Amazonas) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe declararse SIN LUGAR, y así respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.

      VIII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

      Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por su apoderada, ciudadana JENNITT MORENO, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.893, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0200-12, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. J.M.R., en su carácter de médico adscrito al DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que declara la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a la trabajadora EUKARIS M.T.D.R.,

      En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en por ausencia total y absoluta de procedimiento, violación al derecho al debido proceso y a la defensa, y por último, alega el vicio en la causa o motivo (falso supuesto de hecho). Este Tribunal procederá a pronunciarse, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta Sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, de la siguiente forma:

  3. - DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

    Alega la recurrente que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no existe un procedimiento especial de calificación de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de calificar la enfermedad. Delata igualmente que implica una violación al derecho Constitucional, a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución, lo que conlleva, según refiere, a un vicio de nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el Artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    …Omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

    Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

    La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: A.V. de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

    … la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

    (Cursiva del Tribunal.)

    Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    (Cursiva del Tribunal.)

    Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:

    ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

    (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, reiteradamente, que:

    …tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente

    Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

    Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

    Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:

    A los folios del ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123) de la primera pieza del expediente, copia certificada de la Solicitud la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en la cual se observan los datos de identificación de la trabajadora EUKARIS M.T.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.745 y los datos de identificación de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    A los folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente, consta la certificación Nº 0200-12 de fecha (14) de junio de dos mil doce (2012), impugnada, la cual se transcribe parcialmente:

    …según consta en informe de investigación de accidente que riela en el expediente BOL-11- IA-11-0281, realizado por el (la) funcionario (a) adscrito (a) a esta institución, Ing. L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.892.944, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III en atención a la orden de trabajo Nº BOL-11-0357, donde se determina que SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, según lo establecido en el artículo 69 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Los hechos sucedieron el día 15 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 5:10 pm, cuando la trabajadora se encontraba trasladándose desde su centro de trabajo en Puerto Ordaz con destino a su residencia ubicada en Ciudad Bolívar. Específicamente, se encontraba a bordo de un vehículo de su propiedad desplazándose en sentido Puerto Ordaz – Ciudad Bolívar por la autopista que une ambas poblaciones. En el trayecto en un punto del mismo observó a otro vehículo estacionado en el hombrillo del canal derecho cuyo conductor inició una maniobra de retorno, El vehículo en que viajaba la trabajadora impacta contra el mismo sufriendo esta traumatismo en tobillo y muñeca izquierda y politraumatismo. (…) Yo, Dr. J.M.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.346.078, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL), certifico que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce las lesiones siguientes: 1. FRACTURA COMPLEJA DE 1/3 DISTAL DE RADIO IZQUIERDO, 2. FRACTURA BIMALEOLAR DE TOBILLO IZQUIERDO COMPLICADA CON SUBLUXACIÓN TIBIO-ASTRAGALINA ocasionando en el (la) trabajador (a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar las actividades que impliquen movimientos repetitivos, posturas forzadas, asír objetos pesados, operar palancas, mecanismos o herramientas vibrantes con la mano izquierda (mano no dominante), saltar, correr o caminar sobre planos inclinados o superficies irregulares de forma prolongada o frecuente o frecuente, desplazamiento vertical frecuente, bipedestación prolongada, operar pedales con el miembro inferior izquierdo, levantar o trasladar cargas de peso, adoptar posturas forzadas del tobillo izquierdo (…).

    Al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente principal, cursa notificación de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), recibida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita y sellada por el ciudadano J.T.R., mediante la cual le remiten a la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0200-12 de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la Investigación de la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO, relacionado con la trabajadora EUKARIS M.T.D.R., y le notifican los recursos que podría interponer (Recursos de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el Acto y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en caso de considerar que la referida Certificación afectaba sus derechos subjetivos, legítimos y directos, lo cual se desprende al folio diecinueve de la primera pieza del expediente).

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa, que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO que instaurara la ciudadana EUKARIS M.T.D.R., contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, pues previa solicitud por parte del trabajador (instancia de parte), de una investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO, se elaboró una orden de trabajo Nº BOL-11-0357, suscrita por el Director y el Coordinador Regional de Inspecciones de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.B. Y AMAZONA, que culminó en un Informe de la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO, suscrito por la ciudadana L.G., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, adscrita a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que fundamenta la expedición de una certificación emanada por la Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional el Dr. J.M.R., del ACCIDENTE DE TRABAJO, y que le condicionó al trabajador una Discapacidad PARCIAL PERMANENTE, la cual fue debidamente notificada a la empresa.

    Por otra parte, se evidenció de la revisión del informe de la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO, que la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estaba en conocimiento de la investigación realizada en virtud del accidente ocurrido, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento (Según Informe), pues quedó debidamente notificada del referido informe de Investigación en la persona del ciudadano HERRY BLAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.212, en su condición de SUB GERENTE de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por lo que debe considerarse que desde ese momento, la empresa tuvo la posibilidad de ejercer las defensas y descargos que estimase pertinentes.

    Así mismo se observa, del contenido de la certificación Nº 0200-12 de fecha dos (02) de enero de dos mil doce (2012), que se encuentra fundamentada en la investigación realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud, ciudadana L.G., del accidente de trabajo, que ocasionó a la ciudadana EUKARIS M.T., para finalmente certificar que el accidente de trabajo, que le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificación que fue debidamente notificada a la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, garantizando así el derecho a la defensa.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades; razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

    DEL VICIO DE A.D.P.

    Alega la recurrente que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no existe un procedimiento especial de calificación de accidentes, sino que simplemente los Artículos 76 y 77 de la Ley, y el Artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL de calificar la enfermedad. Que en vista de la a.d.p. administrativo en este caso, en modo alguno se permitió a su mandante expresar o plantear su defensa, ni presentar pruebas de cumplimiento de sus responsabilidades, según refiere, esto implica una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19, numeral 4º, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:

    Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    Con respecto a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

    Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

    Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó que la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para finalmente certificar que el accidente de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificación que fue debidamente notificada a la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya declarado la discapacidad por accidente de trabajo, deberá acudir al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma; es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

  4. - VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO (FALSO SUPUESTO DE HECHO)

    Señala la recurrente que el médico adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, se fundamentó para determinar la existencia de dicha discapacidad, en la evaluación médica realizada por la DIRESAT, la cual no se encuentra en el expediente administrativo, según refiere, y que no se evidencia que las lesiones aducidas sean de origen de un accidente considerado laboral.

    Alega la recurrente que el hecho afirmado por el acto impugnado sobre el accidente laboral es falso, ya que si bien es cierto que la legislación contempla que se considera accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, también es cierto, que este tipo de accidente se produce fuera del control directo del empleador, por lo que no constan en autos los requisitos indispensables como son: que el recorrido habitual no haya sido interrumpido y que exista concordancia topográfica. Señala igualmente que no consta en el expediente administrativo ningún informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTTT), donde conste tanto el croquis del accidente, como la fijación del sitio del suceso, ni la responsabilidad de ninguno de los conductores implicados.

    Alega el recurrente que del informe complementario evaluación de puesto de trabajo, del día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), señala como factores organizacionales de seguridad los siguiente: Que se constató que la empresa no posee un servicio de Seguridad y Salud en el trabajo e igualmente, se constató que la empresa, no realizó la notificación de los riesgos a los cuales se encontraría expuesto en el desempeño de sus actividades, se constató que la empresa no posee análisis de riesgo y practicas de trabajo de la actividad que se encontraba realizando el trabajador para el momento de la ocurrencia del evento. Aduce la recurrente que la ciudadana EUKARIS TOMASINI, si estaba instruida en las normas de seguridad y salud de los procedimientos que llevaba a cabo en su puesto de trabajo, conociendo todas sus funciones. Por lo que aduce, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), erró al fundamentarse en el informe de evaluación de puesto de trabajo, ya que, la ciudadana no se encontraba en su puesto de trabajo para el momento de la investigación, concluyendo que es falso que la ciudadana EUKARIS TOMASINI, haya sufrido un accidente de carácter laboral, como lo ha señalado el acto impugnado.

    Ahora bien, en lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste:

    i.- En la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto;

    ii.- Que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;

    iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

    El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración; es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

    El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).

    La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

    Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    A tenor de lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento, precisa quien suscribe el presente fallo, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).

    En la presente causa riela a los folios del setenta y uno (71) al noventa y ocho (98), resultas del informe consignado en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), emanado del Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales, Estación Policial San Félix, mediante el cual da respuesta alo solicitado por el Tribunal en atención al oficio Nº TS2/261-2014, cual señala:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acuse de recibo a su comunicación Nº TS2/261-2014, en cuanto a su contenido le remito anexo a la presente comunicación, REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA, del expediente Nº 12009-483, con relación a un accidente vial en la modalidad de Colisión entre vehículos con personas lesionadas y daños materiales, ocurrido en el sitio denominado Autopista L.S.F., sector Distribuidor Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre de 2009 a las 05:30 de la tarde, donde se encuentran involucrados los vehículos con las siguientes características: 1.- Camioneta Chevrolet, Dimax, Pick-up, año 2009, Color Blanco, Carga, Placas: A42AJOG, conducido por el ciudadano: P.I.F., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.183.984 y 2.- Automóvil, Chevrolet, Optra, Sedan, Año 2005, Color Azul, Particular, Placas XAD31A, conducido por la ciudadana Eukaris M.T.R., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 11.167.745, donde resultaron lesionados ambos conductores arriba identificado y un acompañarte identificado como: D.M., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.167.745, donde resultaron lesionados ambos conductores arriba identificado y un acompañante identificado como: D.M., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.077.215, quienes fueron trasladados e ingresados a la sala de emergencia del hospital Uyapar de Puerto Ordaz. Las actuaciones fueron realizadas por el funcionario Cabo 1ero (TT) 5247 Yoldin A.L.R. y el expediente culminado con las resultas fueron remitidas al Ministerio Público, en fecha 19 de enero de 2010 y recibidas y procesadas por la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se desprende del Informe de investigación de accidente de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), cursante a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente, y realizado por Ing. L.G., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Diresat Bolívar y Amazonas, lo siguiente:

    (Omissis) Se constató informe médico de fecha 15/09/2009, elaborado por el ciudadano H.R.O., titular de la cédula de identidad numero V.- 10.302.158, en su condición de Médico Traumatólogo Ortopedista, a través del cual el ciudadano antes mencionado, manifiesta que la ciudadana Eukaris Tomasini tras sufrir accidente de transito tipo colisión, presenta traumatismo en miembros superiores e inferior izquierdo, con posterior dolor de fuerte intensidad en muñeca y tobillo izquierdo, con aumento de volumen y deformidad, además de limitación funcional,por tal motivo es ingresada de emergencia con impresión diagnostica de fractura Bimaleolar de Tobillo izquierdo, complicada con subluxación Tibio – astragalina izquierda y Fractura compleja de 1/3 distal de Radio Izquierdo, articular, desplazada y multifragmentaria.

    Así mismo a través de revisión de expediente laboral perteneciente a la trabajadora Eukaris Tomasini, se constató la existencia de un memorando interno de fecha 15/01/2010, a través del cual se manifiesta el reposo de la trabajadora motivo de la actuación por accidente de Transito.

    En vista de que no se evidenció informe de t.t., ni declaración del accidente ante el Inpsasel del accidente ocurrido a la trabajadora Eukaris Tomasini, a través del cual se describa la ocurrencia del hecho, se tomara como referencia para realizar la descripción del accidente, lo manifestado por la trabajadora en formato de solicitud de investigación del accidente realizada en fecha 20/10/2010.

    El día 15 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 5:40 PM., la ciudadana Eukaris Tomasini, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.167.745, en su condición de oficinista (Entrega de Chequeras) del Banco Industrial de Venezuela, luego de haber culminado su jornada de trabajo, salió de la entidad bancaria antes mencionada trasladándose a través de la autopista sentido Puerto Ordaz – Ciudad Bolívar, a bordo de un vehiculo de propiedad de la trabajadora, con el fin de de dirigirse a su residencia ubicada en la Calle Libertad, sector V.d.V., Ciudad Bolívar, Estado en Bolívar, cuando repentinamente observo una camioneta estacionada en el hombrillo del canal derecho, cuyo conductor de la camioneta intentó retornar girando el vehículo sin percatarse del vehículo de la trabajadora que se aproximaba impactando este ultimo en contra de las dos puertas de la camioneta, cuyo impacto genero a la trabajadora Euckaris Tomasini fractura del tobillo izquierdo complicada con subluxaciòn tibio – Astragalina izquierda y fractura compleja de1/3 de distal de Radio Izquierdo, articular y desplazada multifragmentaria. La trabajadora recibió auxilio del 171, quienes la trasladaron hasta el hospital Uyapar en Puerto Ordaz.

    (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

    A los folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente, consta la certificación Nº 0200-12 de fecha (14) de junio de dos mil doce (2012), impugnada, la cual se transcribe parcialmente:

    …según consta en informe de investigación de accidente que riela en el expediente BOL-11- IA-11-0281, realizado por el (la) funcionario (a) adscrito (a) a esta institución, Ing. L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.892.944, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III en atención a la orden de trabajo Nº BOL-11-0357, donde se determina que SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, según lo establecido en el artículo 69 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Los hechos sucedieron el día 15 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 5:10 pm, cuando la trabajadora se encontraba trasladándose desde su centro de trabajo en Puerto Ordaz con destino a su residencia ubicada en Ciudad Bolívar. Específicamente, se encontraba a bordo de un vehículo de su propiedad desplazándose en sentido Puerto Ordaz – Ciudad Bolívar por la autopista que une ambas poblaciones. En el trayecto en un punto del mismo observó a otro vehículo estacionado en el hombrillo del canal derecho cuyo conductor inició una maniobra de retorno, El vehículo en que viajaba la trabajadora impacta contra el mismo sufriendo esta traumatismo en tobillo y muñeca izquierda y politraumatismo. (…) Yo, Dr. J.M.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.346.078, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL), certifico que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce las lesiones siguientes: 1. FRACTURA COMPLEJA DE 1/3 DISTAL DE RADIO IZQUIERDO, 2. FRACTURA BIMALEOLAR DE TOBILLO IZQUIERDO COMPLICADA CON SUBLUXACIÓN TIBIO-ASTRAGALINA ocasionando en el (la) trabajador (a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar las actividades que impliquen movimientos repetitivos, posturas forzadas, asír objetos pesados, operar palancas, mecanismos o herramientas vibrantes con la mano izquierda (mano no dominante), saltar, correr o caminar sobre planos inclinados o superficies irregulares de forma prolongada o frecuente o frecuente, desplazamiento vertical frecuente, bipedestación prolongada, operar pedales con el miembro inferior izquierdo, levantar o trasladar cargas de peso, adoptar posturas forzadas del tobillo izquierdo (…).

    De manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo, constatando esta sentenciadora que la administración fundamentó la providencia en el Informe de investigación de accidente de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), cursante a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente, y realizado por Ing. L.G., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la p.a.; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la P.A., apreciados y valorados por la administración, por lo que se declara IMPROCEDENTE, la denuncia por vicio de Falso Supuesto delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.-

    En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que ha sido declarados improcedentes los vicios delatados por el apoderado judicial de la empresa actora, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa ciudadana JENNITT MORENO, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.893, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0200-12 de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa ciudadana JENNITT MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.893, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0200-12 de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.

La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) del mes de junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:2

0 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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