Sentencia nº RC.00170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representado judicialmente por los abogados P.A.G., R.M.G., Yasmil G.G., A.R.I., Nobis F.R.R. y J.A.R., contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES 302, C.A., INVERSORA KILÓMETRO 5, C.A., e INVERSIONES ALDACA, C.A., representadas judicialmente por los abogados F.C., A.C., L.M.O., L.P. y A.D.V.E.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de octubre de 2001, declarando sin lugar la demanda por efecto de la prescripción de la acción, sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, confirmando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior anunció recurso de casación el abogado P.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A. Admitido el citado recurso fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Civil, en donde se le dio entrada.

En fecha 20 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de diciembre de 2001 el abogado R.M. presentó el escrito de formalización. El escrito de impugnación fue consignado el 21 de enero de 2002 por el abogado L.M.O.. Hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que en el caso de especie, el lapso para la presentación del recurso de casación previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, venció el 15 de diciembre de 2001. Por consiguiente, el lapso de veinte (20) días consecutivos para la presentación del escrito de contestación a la formalización a que se refiere el artículo 318 eiusdem, feneció el 18 de enero del 2002.

Según las actas procesales, la presentación del referido escrito de impugnación tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2002, cuando ya había concluido el indicado lapso del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo, pues, extemporánea, la presentación del escrito en referencia, por haber ocurrido cuando había fenecido el lapso procesal correspondiente, la Sala tiene como no presentado el mencionado escrito. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 508, 509 y 510 eiusdem, al haber incurrido en silencio parcial de pruebas.

Sostiene el formalizante que la recurrida omitió el análisis y valoración del testimonio rendido por la ciudadana E.R., el cual estaría vinculado a la interrupción de la prescripción decenal que establece el artículo 1.969 del Código Civil, colocando en mora a la deudora mediante el requerimiento extrajudicial de pago. Que al haberse mencionado, más no analizado el testimonio rendido, la sentencia impugnada incurrió en silencio parcial de la indicada prueba.

Para decidir la Sala observa:

La Sala de Casación Civil tiene establecido a partir de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, que sólo podrá válidamente denunciarse en casación el silencio total o parcial de una prueba, incluyendo la de testigos, si la parte ha indicado el objeto a probar en su escrito de promoción. Las razones expuestas por la Sala en esa oportunidad fueron las siguientes:

...Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

(Omissis).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

(Omissis).

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas...(Omissis).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales vs Microsoft Corporation, expediente N° 00-132).

Al reiterar el anterior criterio, queda claro que la denuncia por silencio de pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito. En el caso bajo estudio, la parte actora promovió la prueba de la testigo E.R. en los siguientes términos:

...De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la testimonial de la siguiente ciudadana:

E.R., domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.081.823...(Omissis).

(Folio 81 del expediente).

No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana E.R., cuyo silencio fue denunciado.

Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509, 510 y 321 del mismo Código, al haber incurrido en silencio de prueba.

Argumenta el formalizante que la recurrida nada señaló en torno a la prueba de exhibición contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte actora, sobre un documento “...contentivo de la respuesta del Banco Industrial de Venezuela al abogado Carmona, quien fungió para entonces como emisario de la deudora en la tramitación del cobro extrajudicial...” Que el abogado A.C. no compareció al acto de exhibición, y la recurrida guardó silencio absoluto en torno a la referida prueba, infringiendo el contenido de los artículos 12, 509, 510 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

Nuevamente la Sala debe examinar el escrito de promoción de pruebas, a fin de determinar si el promovente indicó su objeto. Señala el escrito de promoción de pruebas de la actora lo siguiente:

...Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado A.C., apoderado judicial de las partes codemandadas, exhiba el original y sus anexos, de la comunicación de fecha 21 de marzo de 1994 emanada del Banco Industrial de Venezuela promovida en el tercer aparte del Capítulo II del presente escrito...

Se observa de nuevo, que el promovente no indicó el objeto a probar. La Sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos en el análisis de la denuncia anterior, limitándose a señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede conocer una denuncia por silencio de pruebas si el promovente no ha cumplido con la carga de alegar su objeto en el escrito de promoción.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 509, 510 y 321 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509 y 510 del mismo Código, al haber incurrido en el vicio de análisis parcial de prueba.

Sostiene el formalizante que la recurrida analizó parcialmente el documento de fecha 7 de enero de 1994, contentivo de una carta dirigida a Promociones 302, C.A., suscrita por el Consultor Adjunto Judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., cursante al folio 73 de este expediente. Que la sentencia impugnada analizó la documental en forma parcial, negándole valor probatorio al no percatarse de que en unas líneas de la carta se observa claramente el cobro extrajudicial de la deuda. Que al no haberse analizado la prueba en forma completa, se infringieron los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Como ya se ha expresado en el análisis de las denuncias anteriores, la Sala debe determinar si fue señalado el objeto en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, el referido escrito señala lo siguiente:

...Promovemos copia simple de comunicación de fecha 7 de enero de 1994, dirigida a la empresa Promociones 302, C.A., codemandada en el presente juicio, la cual fue recibida por esa empresa el 12 de enero de 1995 según se evidencia de sello húmedo y firma de recibido (sic) contenida en la misma...

Por los motivos que ya han sido suficientemente explicados, y que nuevamente se dan por reproducidos, debe determinarse que al no haberse señalado el objeto de la prueba, la presente denuncia por análisis parcial de ella debe desestimarse. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 321, 429, 509 y 510 del referido Código, y 1.685 del Código Civil por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida analizó una comunicación enviada por el abogado A.C. al Banco Industrial de Venezuela, C.A., reconociendo que el grupo de compañías demandadas habían recibido una intimación extrajudicial al pago de obligaciones con esa entidad financiera. Que si bien la referida documental demostraba el haber colocado el actor en mora a las demandadas en forma extrajudicial, y por tanto, ello constituye un mecanismo válido de interrupción de la prescripción decenal, la sentencia impugnada determinó lo contrario.

Continúa argumentado el formalizante, que la recurrida le negó a la señalada carta valor interruptivo de la prescripción, por considerar que para esa fecha, 21 de enero de 1993, el abogado A.C. no tenía poder para actuar en el presente juicio, y por ello, sus actuaciones no podrían considerarse válidas a los efectos de representar a las compañías ahora demandadas.

De acuerdo a lo expuesto, el formalizante sostiene que la recurrida infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 1.685 del Código Civil, pues el mandato puede ser extrajudicial o judicial, y el mandato extrajudicial no requiere de la solemnidad documental que sí es exigida para el judicial. Que el abogado A.C. actuó como mandatario extrajudicial de las codemandadas en la referida carta, evidenciando el cobro extrajudicial de la deuda, acto que interrumpió la prescripción decenal declarada por el Juez.

Para decidir, la Sala observa:

Al folio 83 del expediente, corregido por 74, se encuentra agregada la referida documental, en copia con sellos húmedos, tanto del remitente como del destinatario.

La recurrida, en torno a la referida documental, expuso lo siguiente:

...En cuanto a los documentos, cursantes a los folios 74, 75 y 76 de fecha 21 de enero de 1993 y 21 de marzo de 1994, respectivamente, el primero de ellos suscrito por el ciudadano A.C.G., dirigido al Banco Industrial de Venezuela, y el segundo de ellos, dirigido por el referido Banco al también mencionado ciudadano, del contenido de los mismos se evidencia que dichas comunicaciones datan de enero de 1993 y marzo de 1994, siendo que se desprende del documento poder que cursa a los folios 48 al 51 del expediente, que el abogado A.C. se le concedió poder judicial general, conjuntamente con otros abogados, allí nombrados, en fecha 08-11-95, (fecha de autenticación del documento), por lo que no consta que para el 21 de enero de 1993 ni para el 21 de marzo de 1994, el referido abogado haya tenido poder para actuar en el presente juicio, o ser parte de la presente controversia, por lo cual no hay manera de relacionarlo con el presente juicio, en consecuencia, si para la fecha de las comunicaciones in comento, dicho ciudadano no era la persona idónea con la cual la actora debió proceder a hacer valer el cobro extrajudicial de las acreencias que tenía el Banco Industrial de Venezuela con las demandadas en el juicio que nos ocupa, dichos documentos por ende tampoco son idóneos para producir la interrupción de la prescripción, ya que toma en cuenta este Tribunal que sirven como medios de pruebas aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hechos, así se explana como concepto de medios de pruebas: ‘...medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez...’ (Procedimiento Civil, Pruebas, H.L.B., pag. 19). Aunado esto a que del contenido de dichos documentos se desprende que los mismos adolecen de generalidad al no hacer específica referencia a determinado cobro extrajudicial.

(Negritas de la Sala).

La Sala debe precisar las siguientes situaciones en torno a la denuncia:

El formalizante plantea una denuncia mixta, donde combina elementos de silencio de prueba con infracción de normas jurídicas. En lo que respecta al silencio de prueba, se observa que en el escrito de promoción de pruebas sí se señaló el objeto a probar, pues en él se indicó que en la referida documental “...se asienta que las empresas allí señaladas, recibieron comunicación por parte del Banco Industrial de Venezuela sobre las obligaciones que con él mantienen...” De esta forma, no habría impedimento alguno para la Sala de hacer algún pronunciamiento en torno al silencio de prueba denunciado.

Sin embargo, de acuerdo a la exposición de la recurrida y de los alegatos del formalizante, se observa que la sentencia impugnada sí hizo un análisis completo de la prueba, sólo que sus conclusiones son contrarias a lo alegado por el actor. La recurrida no dejó de analizar la documental, sino que consideró que el abogado A.C. no tenía acreditado poder para representar a las demandadas para el momento en que fue enviada la carta.

Acertado o no el criterio de la recurrida, esto descarta automáticamente el denunciado silencio de prueba, pues existe un razonamiento motivado, que erróneo o no, niega la posibilidad de considerar infringidos los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Toca ahora a la Sala determinar desde el punto de vista, no del silencio de prueba, sino de la infracción de derecho, si la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.685 del Código Civil, también denunciado, al señalar que la comunicación enviada por el abogado A.C. al Banco Industrial de Venezuela, C.A., no podía ser considerada como interruptiva de la prescripción decenal, pues para ese momento, el mencionado abogado no tenía poder judicial para representar a esas empresas.

Señala el artículo 1.685 del Código Civil lo siguiente:

...El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

El mandato es un contrato consensual, y dentro de sus modalidades se encuentra el expreso y el tácito. La sentencia impugnada expresó que para la fecha de la comunicación del 21 de enero de 1993, no existía un documento que acreditara el mandato judicial conferido al abogado A.C. para actuar en el presente juicio, y por ello dicho ciudadano no era la persona idónea para hacer valer el cobro extrajudicial de las acreencias que tenía el Banco Industrial de Venezuela con las demandadas. Es decir, la recurrida exigió como requisito de validez del cobro extrajudicial, la existencia de un mandato judicial, lo cual es un contrasentido.

Si bien los jueces de instancia son libres en la apreciación y valoración de las pruebas, ciertas manifestaciones en la parte motiva de tal análisis pueden resultar en pronunciamientos reñidos con alguna norma jurídica. En otras palabras, la motivación en el examen de la prueba puede contrariar el derecho, y ello es controlable perfectamente por la Sala.

Cuando el Juez de alzada decidió que un mandato extrajudicial debía ser probado mediante un documento poder que lo acreditara para actuar en el juicio, desconoció toda la estructura doctrinaria del mandato extrajudicial. En efecto, autorizada doctrina ha señalado sobre el particular lo siguiente:

...El consentimiento es necesario para la perfección del mandato que se opone así a la gestión de negocios ajenos, cuasicontrato cuya existencia supone la ausencia de voluntad del dueño del negocio; desde el instante en que el dueño del negocio aprueba el acto la gestión se transforma retroactivamente en mandato.

(Omissis).

El ofrecimiento procede del mandante; no está sometido a ninguna forma. Incluso puede ser tácito salvo para los actos de disposición que requieren un mandato expreso.(Omissis).

El ofrecimiento no está sometido a formalidades más que si el acto jurídico que debe concertar el mandatario por cuenta del mandante es a su vez un acto solemne (Omissis).

Para la conclusión del contrato de mandato es necesaria la aceptación por el mandatario del ofrecimiento que le dirige el mandante. Esa aceptación no está sometida jamás a forma alguna; casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario.

(Omissis).

La aceptación del mandato por el mandatario está probada suficientemente por el ‘cumplimiento que se le haya dado por el mandatario.’ En efecto, el cumplimiento del mandato no constituye solamente una presunción, sino la confesión misma de la aceptación; más aún, sobre el terreno de la práctica, suele ser indispensable que el mandatario pueda obrar antes de que haya dado su aceptación por escrito.

La prueba del mandato con respecto a terceros.

En principio, los terceros tienen la posibilidad de probar por todos los medios un acto jurídico al que hayan permanecido ajenos; porque, de una parte, se han encontrado en la imposibilidad de procurarse un documento; y, de otro lado, el acto no es a su respecto sino un hecho jurídico.

(Omissis).

El tercero que alegue un mandato aparente no tiene que probar un mandato que no existe, sino un hecho jurídico: la apariencia de un mandato o la culpa del supuesto mandante; por lo tanto, esa prueba es libre.

(Negritas y subrayado de la Sala. Henri, Leon y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, pag. 388-398). (Negritas y subrayado de la Sala).

A tono con lo antes expresado, el propio artículo 1.685 del Código Civil venezolano establece que la aceptación del mandato puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

En igual sentido se ha expresado la doctrina patria:

...El mandato tácito tiene lugar cuando una persona ejecuta sin poder actos de administración o disposición relativos a los bienes o derechos de otra persona que tiene conocimiento de ellos y los permite o tolera...

La aceptación es tácita cuando el que ha recibido el poder o mandato procede a cumplir su cometido sin declarar previamente su aceptación...

. (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Tomo Cuarto, 1982, pag. 114-116). (Negritas de la Sala).

La prueba en cuestión, cuyo contenido puede ser examinado por la Sala al estar planteada una denuncia amparada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Señores

Banco Industrial de Venezuela

Ciudad

Atn; Dr. S.C..

Estimados Señores:

En fecha doce (12) de enero de 1994, las compañías Inversora Kilómetro 5, Desarrollos Guaicaipuro, S.A., Inversiones Aldaca, Mercantil Urbana y Promociones 302, C.A., así como los señores John y L.Z., y R.R.B., recibieron una comunicación de parte de ese Banco en el sentido de discutir algunos particulares relativos a supuestas obligaciones que tendrían para con ese Instituto Financiero. Ahora bien, de acuerdo a lo conversado personalmente con ustedes, mucho sabríamos agradecerles nos hicieran llegar copia de los documentos de los que presuntamente se derivarían aquellas supuestas obligaciones.

Sin otro particular a que hacer referencia y quedando agradecidos de antemano por la atención que sepan dispensar a la presente, se suscribe,

Atentamente

A.C....

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, la Sala no puede descender a la valoración de una prueba y pronunciarse en el sentido de si ésta constituye o no una demostración del mandato tácito extrajudicial, sobre todo si la recurrida no ha especificado su contenido. De hacerlo, estaría excediéndose en sus funciones en el conocimiento del recurso de extraordinario de casación. Pero la Sala sí puede detectar en la parte motiva del fallo, una evidente infracción del artículo 1.685 del Código Civil por falta de aplicación, pues el Juez de alzada desconoció totalmente la institución del mandato tácito, el carácter consensual y no solemne del mismo, la ejecución del mandato como medio de prueba de sí mismo por parte del mandatario, y en fin, una serie de aspectos totalmente negados por el Juez Superior, al señalar que no podía considerar válida la actuación extrajudicial del abogado A.C., por cuanto no tenía poder para actuar en juicio.

Esta afirmación de la recurrida implica, per se, una negación a una importante serie de conceptos doctrinarios en torno al mandato extrajudicial.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.685 del Código Civil, deberá declararse procedente, para que el Juez de reenvío que resulte competente analice la prueba, sin incurrir en el desconocimiento de la institución del mandato extrajudicial y todos los elementos que la configuran, como la consensualidad, la ejecución del mandato como prueba de él, entre otras, siempre en relación con el punto de la prescripción que la actora afirma interrumpida. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 1.969 del Código Civil por errónea interpretación.

Argumenta el formalizante que una copia simple de una carta, “...pero con sello húmedo original de haber sido recibido por la deudora...” fue acompañada por la demandada en la oportunidad de promover pruebas. En dicha carta, el Banco Industrial de Venezuela, C.A, estaría intimando al pago a las empresas ahora demandadas. La recurrida habría desestimado el referido documento por cuanto se limitaba a cobrar extrajudicialmente una obligación, pero sin especificar a qué obligación se refería en concreto, por no especificar los documentos que la contenían.

Sostiene el formalizante que el artículo 1.969 del Código Civil fue erróneamente interpretado por la recurrida, pues esta norma no establece fórmulas sacramentales para la interrupción de la prescripción, pues basta el cobro extrajudicial de acuerdo a la norma indicada. Que la sentencia impugnada, al exigir una serie de requisitos de identificación de la obligación, está alterando su alcance y contenido.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia impugnada, sobre el punto de la valoración de las documentales indicadas, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, la parte actora, alegó que en el presente caso ocurrió la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, específicamente lo dispuesto en los siguientes términos: ‘...Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...’, haciendo valer para ello las documentales que promovió en la etapa probatoria, específicamente: a) copia simple de comunicación de fecha 7 de enero de 1994, firmada por E.R.M., ‘Consultor Jurídico Judicial’, dirigida a ‘Promociones 302, C.A., mediante la cual se expresa:

‘Agradézcole concurrir ante la Consultoría Jurídica de este Instituto, en un lapso, no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente, a los fines de tratar asunto que le concierne...’

Se lee al final de dicha comunicación, ‘Grupo Zubillaga, 12 ene. 1994. Recepción.’

b) Comunicación de fecha 21 de enero de 1993, dirigida al Banco Industrial de Venezuela por A.C. y c) Correspondencia fechada el 21 de marzo de 1994, dirigida al Doctor A.C., por el Banco Industrial de Venezuela, dando contestación a la comunicación de fecha 21-01-94.

Establecido que en el caso sub judice, ya había transcurrido más del tiempo previsto para que operase la prescripción ordinaria de diez (10) años pautada en el artículo 132 del Código de Comercio, pasa a analizar este Sentenciador, si efectivamente, tal como lo alega la parte actora ocurrió en el transcurso de ese tiempo alguna causa de interrupción de la prescripción.

(Omissis).

Conforme a estos criterios doctrinales, y a lo pautado en el artículo 1.969, el cobro extrajudicial interrumpe la prescripción de un crédito. Ahora bien, la parte actora, promovió como medio capaz de haber interrumpido la prescripción en el presente juicio los documentos cursantes a los folios 73, 74, 75, 76 del expediente, que constituyen copias simples de comunicaciones de fechas: 7 de enero de 1.995, comunicación de fecha 21 de enero de 1993, copia fotostática de comunicación de fecha 21 de marzo de 1994.

(Omissis).

En el caso bajo estudio, las pruebas promovidas por la parte actora, a juicio de esta Alzada, y de acuerdo a los conceptos transcritos sobre legalidad y pertinencia, no pueden ser consideradas como ilegales o impertinentes, ya que las mismas guardan relación con los hechos alegados, controvertidos, y tampoco se transgreden requisitos legales de existencia o admisibilidad con su promoción; en virtud de ello dichas pruebas deben ser admitidas conforme a Derecho.

En cuanto a la idoneidad de las pruebas presentadas por la parte actora, como medio para interrumpir la prescripción, es importante señalar que en lo que respecta al documento de fecha 7 de enero de 1994, cursante al folio 74 del expediente, dirigido a ‘Promociones 302, C.A., firmado por E.R.M., Consultor Adjunto Judicial, parte de cuyo contenido ya transcribimos ut supra, el mismo se trata de una copia simple, en cuyo contenido a juicio de esta alzada no se hace específica referencia a determinado cobro extrajudicial, ni hace referencia a los documentos mercantiles que en el caso bajo estudio constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por lo que en virtud de su generalidad, dicho documento no es idóneo para ser considerado como medio para interrumpir la prescripción en el presente juicio. Y así se declara.

(Omissis).

Y en atención a los informes presentados por la actora, donde manifiesta entre otras cosas que: ‘Si de hacer justicia se trata, entonces es de justicia que el deudor pague a su acreedor lo que le adeuda’ , este Juzgador entiende que para que el deudor pague al acreedor lo que le adeuda, el acreedor debe especificar cuál es la deuda, identificarla perfectamente, determinar su cuantía, y ocurriendo que en los documentos que se quieren hacer valer como susceptibles de interrumpir la prescripción en este caso, no se cumplió con ello, y siendo que el deudor procedió conforme a derecho a hacer valer la prescripción como medio de extinción de las obligaciones, considera esta Superioridad que efectivamente, en el presente caso la acción está evidentemente prescrita...

En primer lugar, la Sala acoge el cómputo del lapso de inicio de prescripción establecido fácticamente por la recurrida, en el cual se expuso que este lapso se inició el 10 de febrero de 1985, prescripción que se consumaría el 10 de febrero de 1995. La comunicación transcrita parcialmente por la recurrida, es de fecha 7 de enero de 1994, recibida el 12 de enero de 1994. La sentencia impugnada, también estableció que la prueba en comento reúne todos los requisitos de admisibilidad en cuanto a legalidad y pertinencia, como puede leerse de la transcripción anterior de la recurrida.

La referida carta, de acuerdo a la transcripción de la sentencia impugnada, fue dirigida por la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a Promociones 302, C.A., parte demandada en el presente juicio.

El argumento central de la recurrida para desestimar la prueba, se centra en que la carta no identifica la obligación reclamada. Al respecto, la Sala debe reproducir el contenido completo de la carta, pues la recurrida tan sólo transcribió una fracción de ella y la naturaleza de la presente denuncia así lo permite, al estar construida al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Señala la referida carta lo siguiente:

Señores

Promociones 302, C.A.

Presente.

Agradézcole concurrir ante la Consultoría Jurídica de este Instituto, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la presente, a los fines de tratar asunto que le concierne.

Asimismo, hacemos de su conocimiento que en el supuesto de no comparecer antes del vencimiento del lapso señalado, la obligación que mantiene para con este Instituto, será asignada a un abogado apoderado externo para su cobro judicial.

Atentamente,

E.R.M.

Consultor Adjunto Judicial

Grupo Zubillaga, firma ilegible, 12 ene. 1994. Recepción.

De acuerdo a todo lo expuesto por la recurrida, la referida carta no indicaría el monto exacto de la obligación y por ello, sería incapaz de interrumpir el lapso de prescripción. Por ello, la sentencia impugnada declaró la prescripción decenal de la obligación reclamada por el actor. Señala el artículo 1.969 del Código Civil, aplicado por la recurrida, lo siguiente:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Negritas de la Sala).

De acuerdo al contenido de la carta transcrita parcialmente por la recurrida, el acreedor manifestó por escrito al demandado, Promociones 302, C.A., su decisión de exigir su pago en forma inmediata a través de la vía judicial, en caso de no comparecer a la Consultoría Jurídica, como en efecto lo hizo. La recurrida determinó que esta intimación al pago era inválida, por cuanto no estaba especificada la deuda.

La Sala no comparte el criterio jurídico de la recurrida, pues negar en el caso bajo estudio la existencia del acto interruptivo de la prescripción civil, debido a la no identificación plena de la deuda, constituye una exigencia no establecida por el artículo 1.969 del Código Civil, el cual no indica algún requisito formal para ese acto interruptivo, y el intérprete no puede construirlos más allá del alcance y contenido de la norma, para así permitir la extinción de la obligación por vía de la prescripción.

Considera la Sala, que fue inequívoca la manifestación del acreedor en exigir el pago de la afirmada deuda. Por este motivo, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil deberá ser declarada procedente. Distinto hubiese sido de existir varias acreencias, pues en este caso sí podría considerarse imprescindible la identificación exacta de la deuda para distinguirla de las otras. Así se decide.

Por otra parte, de una lectura de la recurrida se observa que las empresas Inversora Kilómetro 5, C.A., e Inversiones Aldaca, C.A., fueron demandadas en calidad de fiadoras solidarias. En efecto, señaló la sentencia impugnada lo siguiente:

...En fecha 2 de junio de 1995, fue presentada demanda por cobro de bolívares, incoada por la empresa mercantil Banco Industrial de Venezuela, en contra de la empresa Promociones 302, C.A., y sus fiadoras solidarias Inversora Kilómetro 5, C.A., e Inversiones Aldaca, mediante la cual solicita se decrete la intimación al pago a la empresa Promociones 302, C.A., y a sus garantes...

La parte actora en el referido libelo explana, entre otras cosas: (Omissis).

‘...Que nuestro representado el Banco Industrial de Venezuela, C.A., otorgó un préstamo a interés N° 10-1-59621 a la empresa Promociones 302, C.A., ...Así mismo Inversora Kilómetro 5, C.A., empresa mercantil... se constituyó en el mismo documento crediticio, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Promociones 302, C.A., en la mencionada operación, hasta su total y definitiva cancelación... Asimismo, Inversiones Aldaca, C.A., empresa mercantil... se constituyó en el citado documento crediticio, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Promociones 302, C.A., hasta su total y definitiva cancelación. (Omissis).

(Negritas de la Sala).

De acuerdo a la transcripción de la recurrida, las empresas Inversora Kilómetro 5, C.A., e Inversiones Aldaca, C.A., fueron demandadas con el carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones que se afirman contraídas por la sociedad mercantil Promociones 302, C.A., ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Sobre el particular del fiador, el artículo 1.974 del Código Civil establece:

Art. 1.974: “La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.”

De acuerdo al contenido de la norma antes citada, el acto interruptivo de la prescripción decenal frente al deudor principal, tiene efectos igualmente interruptivos de la prescripción frente a las fiadoras. Por tal motivo, la Sala determina que el Juez de reenvío que resulte competente deberá pronunciarse sobre el fondo de la demanda incoada, sin establecer la prescripción de las obligaciones reclamadas a las empresas Promociones 302, C.A., Inversora Kilómetro 5, C.A., e Inversiones Aldaca, C.A. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por falta de aplicación del “...Numeral 5, del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 414, de fecha 21 de octubre de 1999, por el cual se dictó la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicado el 25 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.396”.

Argumenta el formalizante, que el referido numeral 5 del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, infringido por falta de aplicación, dispone que en ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas el Banco Industrial de Venezuela. Que no obstante, la recurrida condenó en costas a la referida entidad bancaria, incurriendo en la infracción de ley señalada.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil en pacífica doctrina, ha establecido que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no puede ser condenado en costas, por aplicación del artículo 37 numeral 5° del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela. En efecto, sobre el particular la Sala ha señalado lo siguiente:

...Solicita el formalizante a la Sala de Casación Civil, desaplique por inconstitucional y para el caso concreto, el artículo 37 numeral 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, en razón de que la exención de costas para el referido Banco sería un privilegio violatorio del principio de igualdad ante la Ley. Señala la norma mencionada lo siguiente:

Art. 37: El Banco Industrial de Venezuela y las Instituciones Financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes: (Omissis).

5° En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos.’

Al respecto, debe señalarse que los artículos 7 y 46 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, perfilan la importante composición accionaria que la República Bolivariana de Venezuela posee sobre la referida entidad bancaria. En efecto, establecen las señaladas normas lo siguiente:

Art. 7: “Los aumentos de capital podrán ser suscritos por la República de Venezuela, mediante decisión del Ejecutivo Nacional, por Institutos autónomos, empresas del estado, y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como por personas naturales o jurídicas privadas, y serán acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del banco, por simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por órgano del Ministerio que designe el Presidente de la República, mediante decreto.”

Artículo 46: Las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44 de la presente Ley, tendrán vigencia, únicamente, mientras la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las sociedades en las cuales la República y demás personas indicadas, tengan participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y las sociedades en las cuales las sociedades indicadas tengan la misma participación, mantengan en propiedad, un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social del Banco.

(Destacado de la Sala).

Como puede observarse, los privilegios otorgados por la Ley del Banco Industrial de Venezuela en su artículo 37, tienen aplicación mientras la República Bolivariana de Venezuela o alguna de sus instituciones mantenga una importante participación accionaria en el capital del referido Banco. Ciertamente, es una prerrogativa procesal, destinada a proteger los intereses de la Nación, que en el caso concreto se ve vinculada e identificada con los propios intereses del Banco Industrial de Venezuela. En este sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece lo siguiente:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Nótese cómo el privilegio otorgado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el artículo 37 numeral 5° de la Ley antes señalada, es de idéntica redacción a la prerrogativa otorgada a la Nación por el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es decir, que el privilegio otorgado a la entidad bancaria no excede los límites que la referida ley orgánica le concede a la Nación. En otras palabras, la protección que se está confiriendo a los intereses del Banco Industrial de Venezuela, C.A., no es más que la defensa de los intereses de la Nación Venezolana.

El Estado venezolano tiene el derecho y el deber de proteger, regular y controlar sus intereses patrimoniales, y para ello, puede dictar el marco legal apropiado que le permita alcanzar tal fin. En efecto, señala el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 142. “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca. (Destacado de la Sala).”

Estas consideraciones permiten concluir, para el caso concreto que ha sido sometido al estudio de la Sala, que no hay motivo alguno para desaplicar por inconstitucional el artículo 37 numeral 5° de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, pues los privilegios procesales establecidos para el referido Banco, dada la importante participación accionaria que sobre el mismo tiene la República Bolivariana de Venezuela, van a tono con las prerrogativas procesales concedidas a la Nación venezolana en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y con los principios constitucionales que establecen el deber del Estado de defender sus intereses patrimoniales, a través del marco legal que considere idóneo para tales fines. Por las razones señaladas, las presentes denuncias por errónea interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por falta de aplicación de los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, deben declararse improcedentes. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Complejo Industrial del Vidrio, C.A., (Civca) y los ciudadanos P.P.C. y C.J.R.D.P., expediente N° 01-319).

De acuerdo al citado criterio de la Sala, ni el Banco Industrial de Venezuela ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, pueden ser condenadas en costas; sin embargo, la recurrida en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, toda vez que si bien esa prerrogativa de no condenatoria en costas lo establecía el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 228 del referido Código Orgánico Tributario ordenó su desaplicación, a la vez que el artículo 287, ya citado, del Código Adjetivo Civil, establece que esa prerrogativa subsiste sólo para la Nación (Estado); y no tratándose en este caso de esa entidad sino de una institución financiera perteneciente a la misma, proceden contra ella las costas procesales, conforme al límite previsto en el artículo 218 del prenombrado Código Orgánico Tributario. Así se declara.

(Negritas de la Sala).

Al haber sido condenado en costas el Banco Industrial de Venezuela, C.A., la sentencia impugnada infringió por falta de aplicación el numeral 5° del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela.

Por tal motivo, la presente denuncia se declara procedente, pues tal prerrogativa procesal no puede ser violada por los jueces. Así se decide.

VII

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 218 y 228 del Código Orgánico Tributario, por falsa aplicación, y del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, también por falsa aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida condenó en costas al Banco Industrial de Venezuela, C.A., aplicando falsamente el contenido de los artículos 218 y 228 del Código Orgánico Tributario, pues la materia objeto de estudio sería eminentemente civil, no siéndole aplicable disposiciones tributarias. Que tampoco le sería aplicable al Banco Industrial de Venezuela C.A., el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, pues esta norma se refiere a la Nación exclusivamente, y no al Banco Industrial de Venezuela. Que de ninguna forma se podía condenar a esta entidad bancaria al pago de costas procesales.

Para decidir, la Sala observa:

Como ya fue resuelto en el análisis de la denuncia anterior, criterio que se da por reproducido en todas sus partes, el Banco Industrial de Venezuela, C.A. no podía ser condenado en costas, pues así lo prohibe expresamente el numeral 5° del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela.

De igual forma, la Sala ya señaló que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional exime a la Nación del pago de las costas procesales, y que este privilegio va a tono con el concedido al Banco Industrial de Venezuela, C.A., pues la protección que se está confiriendo a los intereses del referido Banco no es más que la defensa de los intereses de la Nación Venezolana, en razón de su composición accionaria. En este sentido, no hubo falsa aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, pues es una norma que plantea la prerrogativa genérica de la Nación, pero que también puede aplicarse en forma analógica al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en razón de los intereses que la Nación tiene en el patrimonio de ese Banco.

Respecto a los artículos 218 y 228 del Código Orgánico Tributario, estas disposiciones señalan respectivamente lo siguiente:

Art: 218: “Declarado totalmente sin lugar el Recurso, la acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiesen sido opuestas y hubiese vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable, las cuales no excederán del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demanda, según corresponda.

Cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas en los términos previstos en este artículo.

Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio.”

Art: 228: “No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código los artículos siguientes de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: 4, 5, 7, 10, 18, 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69, 79 y 90; Título X, artículos 272 al 303; Título XI, artículos 304 al 316 y Título XII, artículos 317 al 426, y cualesquiera otras disposiciones de naturaleza tributaria contenidas en dicha Ley.

Asimismo, tampoco son aplicables las disposiciones establecidas por otras normas legales, en particular, que traten sobre aspectos de ejecución presupuestaria y de política y administración de personal, que colidan con las establecidas en este Código. Igualmente, no será aplicable a la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Primero.-

Los procedimientos relativos a tributos municipales, que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su definitiva conclusión conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Segundo.-

Los juicios sobre materia de reparos aduaneros que estuvieren pendientes ante la Corte Suprema de Justicia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su definitiva conclusión. Seguirán conociendo de la materia de delitos aduaneros los Juzgados Nacionales de Hacienda.”

La recurrida dejó de aplicar el numeral 5° del artículo 37 de del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela, y en cambio, aplicó los artículos 218 y 228 del Código Orgánico Tributario, normas que regulan aspectos procesales tributarios que en nada se relacionan con el caso bajo estudio, pues la obligación pretendida en el libelo de demanda es netamente civil, por cobro de bolívares, y no tiene su causa en ningún aspecto impositivo.

Reitera la Sala la imposibilidad de condenar en costas al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por aplicación de las normas señaladas, y considera que el Juez de alzada ciertamente infringió por falsa aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 218 y 228 del Código Orgánico Tributario, al ser aplicadas a un procedimiento civil ajeno al supuesto de hecho de esas normas. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.

VIII

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.685 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.

Sostiene el formalizante que la recurrida, desestimó una prueba documental consistente en una carta dirigida por el abogado A.C. al Banco Industrial de Venezuela, argumentando la sentencia impugnada que para ese momento, 12 de enero de 1994, el abogado A.C. no tenía poder judicial para representar a las empresas ahora demandadas, y que por tal motivo, no podía considerarse tal acto como interruptivo de la prescripción civil decenal. Que la sentencia impugnada, con ese criterio, desconoció toda la doctrina civil existente en torno al mandato extrajudicial, que no requiere de formalismos pues así no lo dispuso el Legislador en el artículo 1.685 del Código Civil, el cual resultó infringido por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia es casi idéntica a la cuarta por infracción de ley, con excepción de haberse alegado el segundo caso de suposición falsa, el cual no fue razonado.

Sin embargo, la Sala da por reproducidos todos los argumentos expresados al analizar la referida denuncia, la cual fue declarada procedente, pues ciertamente la recurrida dejó de aplicar el contenido del artículo 1.685 del Código Civil, al exigir como requisito para la intimación extrajudicial al pago, la presentación de un poder judicial.

Se reitera que la sentencia impugnada infringió por falta de aplicación el indicado artículo 1.685 del Código Civil y se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

IX

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 287 ibidem, por falsa aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida condenó en costas al Banco Industrial de Venezuela, C.A., aplicando lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar la norma especial contenida en el numeral 5° del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 414, por el cual se dictó en 1999 la Ley del Banco Industrial de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

Como se ha establecido en el análisis de la sexta y séptima denuncia por infracción de ley, la recurrida no debió condenar en costas al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por efecto de la prerrogativa procesal que le concede el numeral 5° del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela, argumentos que se dan por reproducidos en todas sus partes para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente las denuncias indicadas por infracción de ley, el presente recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y se ordena al Juez de reenvío que resulte competente, dictar nueva decisión de fondo, con apego estricto a los criterios doctrinarios expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de abril de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2001-000867

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Fecha ut supra.-

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 01-867

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