Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro de Comercio que levaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el Nro. 30, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 10, Tomo 30-A 4to.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.D.B., R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., M.F. VARGAS PURICA, DORLYNG L.C.M., M.Z.Q., C.M.S.B., A.M.R., MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.Á. Y C.M.G.M., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 29.336, 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 82.005, 71.947, 95.475, 33.306, 77.344, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nro. 147, Tomo II, y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); y, los ciudadanos E.S.T.C., B.A.C.D.T. y C.C.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.769, 2.114.015 y 8.434.568, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.Á.M., G.A.M.M., J.M.O.C., M.N.V.D.O., J.N.M.N., C.Z.P., N.M.L., L.G.G., PIAR J.M. RIZZUTI, ZORIAIDA MEJÍA CARVAJAL y M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 950, 31.777, 33.000, 43.802, 49.736, 58.676 Y 56.595, respectivamente.

MOTIVO: COBRO EN BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE Nº: 13.816.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia estampada el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) , por el abogado L.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fondo dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el abogado F.V.D.B. , en su condición de apoderado judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI; y, los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., mediante demanda interpuesta el catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al, para ese entonces, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), previa consignación de la parte actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión por los trámites del procedimiento por vía ejecutiva; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la compañía CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., en la persona de cualesquiera sus representantes legales; y, de los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para que, luego del término de la distancia concedido de cuatro (04) días continuos, comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que dieran contestación a la demanda intentada en su contra, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En diligencia suscrita el dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), por el ciudadano R.H., en su condición de Alguacil Titular del Juzgado comisionado para realizar la citación, consigno la compulsa librada a los demandados, e indicó que no pudo cumplir con su misión en virtud de que la parte demandada ya no se encontraba en tal dirección.

El día veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora, solicitó que practicare la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año.

En auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), en virtud de la no comparecencia de la parte demandada al proceso, se le designó como defensor ad-litem, a el abogado G.S.S..

Notificado al defensor respectivo, el día dos (02) de abril de dos mil dos (2002), aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por medio de diligencia estampada el quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), el Alguacil Titular del a-quo, consignó compulsa debidamente firmada por el defensor ad-litem designado a la parte demandada; y, el día veintiuno (21) de mayo de ese mismo año, procedió a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002), compareció el abogado J.M.O.C.; consignó instrumento poder que acreditaba su representación; y, en ese mismo acto, procedió a presentar escrito por medio del cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En auto dictado por el Juzgado de la causa el día quince (15) de enero de dos mil tres (2003), el Dr. M.V.G., procedió a avocarse al conocimiento de la causa.

El veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), previa solicitud de la parte actora, el a-quo comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio A.S.d.E.A., a los fines de que practicare la notificación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado de la causa dejó constancia de haber recibido oficio contentivo de las resultas de la comisión referida.

El cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada; y, condenó en costas a la misma, por haber resultado vencida en la incidencia.

Notificadas las partes de tal decisión, en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), compareció la representación judicial de la parte demandada; y, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante el Juzgado de primer grado de conocimiento.

Como ya fue indicado en el texto de esta decisión, el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), el para ese entonces, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia de fondo a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares, interpusiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A.; y, los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T.; CONDENÓ a la parte demandada pagar a la accionante las siguientes cantidades: CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25), por concepto de capital del préstamo; CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.144,49), por concepto de intereses compensatorios u originales derivados del préstamo, a la tasa variable especificada en dicho fallo; desde el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), inclusive; TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.759,35), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual, calculados desde el treinta (30) de mayo de dos mil (2000), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), inclusive; CONDENÓ a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses compensatorios u originales y de mora que se siguieran venciendo desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), exclusive, hasta la ejecución definitiva de esa decisión; a tal efecto, ordenó a practicar la experticia complementaria del fallo, conforme a lo estatuido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y, NEGÓ el pedimento de indexación sobre las cantidades reclamadas.

Notificadas las partes, mediante diligencia estampada el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado L.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión.

En auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos; y, por ende, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente, efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, en auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir a este Tribunal Superior que se constituyera con asociados.

En auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), vencido el lapso para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos, derecho éste que solo fue ejercido por la parte actora en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).

El dos (02) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior, en virtud de lo establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), en virtud de que la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se había reincorporado de sus vacaciones legales correspondientes, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y, en ese mismo acto, de conformidad con lo establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes pudieran formular recusación en su contra.

Este Juzgado Superior, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), el abogado F.V.D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso libelo de demanda, por medio del cual, adujo lo siguiente:

En cuanto a la cuestión de hecho, alegó que según constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 11, Tomo 34; y, posteriormente, ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el veinticuatro (24) de abril de ese mismo año, bajo el Nro. 9, Tomo II, su representada había otorgado a la empresa codemandada, representada por su Presidente E.S.T.C., un cupo de crédito automático y rotatorio para que fuera utilizado mediante la modalidad de pagarés, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

Que en ejecución de ese cupo de crédito, la empresa codemandada había recibido de su mandante la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), moneda vigente para esa fecha; hoy, CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25), el cual había sido instrumentado mediante el pagaré Nro. 80591, aceptado por la empresa codemandada.

Arguyó que mediante resolución Nro. JD-99-99, acta Nro. 10, del tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), su representado había acordado reestructurar la referida obligación en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252.67), moneda vigente para ese momento; hoy, CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25), bajo la modalidad de préstamo a interés; y, que había sido expresamente aceptada tal reestructuración según constaba de documento autenticado por ante el Registro de Operaciones de su representado en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nro. 33, Tomo II, en el cual se había ratificado la existencia de la línea o cupo de crédito mencionado.

Argumentó además, que en el referido documento, se había convenido que la empresa codemandada se había obligado a devolver la cantidad dada en préstamo en el plazo fijo de un año, contado a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, a partir del tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999); que dicha suma devengaría intereses a favor de su representado, a la tasa activa referencial del 42 % anual, la cual podía ser ajustada periódicamente dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial, que quedaba sometida al régimen variable; y, que de igual manera, podían ser ajustados los intereses de mora convenidos, los cuales habían sido fijados a la tasa del 3% anual.

Que se había convenido igualmente en que la empresa codemandada, se había obligado a pagarle a su representado la cantidad dada en préstamo, así como sus intereses, en el plazo fijo de un año, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose la primera cuota en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.933.001,90), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalente a la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.933,01), calculados los intereses a la tasa de interés referencial del 42% anual, en el entendido que si al vencimiento de esa primera cuota la tasa había sido modificada, se efectuaría el ajuste correspondiente; y, que así consecutivamente, al vencimiento de cada una de las cuotas restantes, debía efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la autenticación de dicho documento, a partir del tres (03) de mayo de dos mil (2000).

Que igualmente se había convenido que la falta de pago de una cuota, daría derecho a su representado a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare.

Que en ese caso, quedaba perdido para la empresa codemandada el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.

Manifestó que la empresa codemandada se había obligado a presentar a su representado durante la vigencia del crédito, sus estados financieros auditados, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico; que dicha empresa mientras subsistieran las obligaciones derivadas de tal obligación, no podía decretar dividendos sin la previa autorización de su mandante.

Que se había convenido que el incumplimiento de cualesquiera de los compromisos asumidos por la referida empresa, daría derecho a su representado a considerar la obligación como de plazo vencido; y, que en consecuencia, era exigible el pago inmediato de todo cuanto se le adeudare para ese entonces.

Que por otra parte, se había convenido en el referido documento, que para garantizarle a su poderdante el pago de la citada cantidad de dinero dada en préstamo a la sociedad mercantil codemandada, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prorroga o mora si las hubiere, así como los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, en caso de haberlos, incluidos los honorarios de abogados, así como la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen, gastos de renovación de p.d.s., gastos necesarios para cuidar, mantener y conservar los bienes dados en garantía, la empresa codemandada había constituido a favor de su mandante, prenda hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 172.560.751,10), moneda vigente para esa fecha; hoy, CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 172.560,75), sobre mil doscientos sesenta y un mil (1.261), bultos de café lavado bueno, en sacos de sesenta (60) kilogramos cada uno.

Que dicha materia prima se encontraba depositada en la ALMACENADORA DE ORIENTE, C.A (CALOR), ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según constaba de certificado de depósito y bono de prenda, serie N, Nro. 2392, emitidos por dicha empresa el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), con fecha de cancelación del dieciséis (16) de junio de ese mismo año.

Que dicha mercancía se encontraba amparada por póliza de seguro Nro. 1-42-14013, emitida por la compañía de seguros C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL.

Indicó además, que tanto el certificado de depósito, como el bono de prenda, habían sido endosados a favor de su representado en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y, que sin embargo, se podía constatar a través de un informe de un funcionario del banco, que dichos bultos no se encontraban en la referida almacenadora.

Que por otra parte, los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., se habían constituido en fiadores solidarios y principales pagadores, para responder a su representado por todas y cada de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo respectivo, por la empresa codemandada, hasta su total y definitiva cancelación; y, que renunciaban expresamente a los beneficios que les concedía el Código Civil.

Alegó que transcurrido enteramente el plazo concedido para el pago de las cuotas descritas, sin que dicho pago que pretendía su poderdante se hubiere efectuado; que la sociedad mercantil codemandada no le había pagado a su mandante ninguna de las cuotas mensuales indicadas en el documento de préstamo; y, que era menester considerar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, tanto en lo que concernía al saldo de capital debido, como a los intereses compensatorios y moratorios causados.

Que al haber sido así, su mandante había venido con el desarrollo de una gestión de cobro de los conceptos debidos sobre la persona de los deudores, la cual había resultado infructuosa hasta ese momento, lo que imponía que se recurriera a medios judiciales de cobro pertinentes para hacer efectivo el pago integro de la obligación.

Adujo además, que para el día treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), fecha que habían tomado para hacer el corte de cuenta de la obligación, los demandados debían a su mandante, por concepto de capital, la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalente a la suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25); y, que por concepto de intereses, acreditaban la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.903.848,38), moneda vigente para ese momento; hoy, CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.903.84).

En cuanto al petitorio, indicó que agotadas como habían sido hasta ese momento las gestiones encaminadas para lograr hacer efectivo el monto de la referida obligación, sin que hubiese producido cancelación o pago de la misma, que la hacía exigible por estar líquida y de plazo vencido, era que demandaban a la entidad de comercio CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., en su carácter de deudora principal; y, a los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., en su condición de deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la empresa codemandada, para que pagaran o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal en:

  1. - La cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), moneda vigente para esa fecha; hoy, CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25), por concepto de capital del préstamo.

  2. - La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.144.495,81), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.144,49), por concepto de intereses compensatorios u originales derivados del anterior préstamo, a la tasa variable especificada, desde el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), inclusive.

  3. - La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.759.352,57), moneda vigente para esa fecha; hoy, TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.759,35), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual, calculados desde el treinta (30) de mayo de dos mil (2000), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), inclusive.

  4. - Los intereses compensatorios originales y de mora que siguieran en vencimiento a partir del treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), hasta que se produjera el pago definitivo de las obligaciones demandas.

  5. - Las costas y los costos del proceso, con la inclusión de los honorarios de abogados.

  6. - Solicitó además, la indexación judicial de las cantidades demandadas por concepto de capital, desde que la demandada había entrado en mora, desde el treinta (30) de mayo, exclusive, hasta el pago definitivo de las obligaciones demandadas; y, solicitaron que se practicara experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la cuestión de derecho, fundamentaron los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en las siguientes disposiciones normativas: Artículos 1.812, 1.815, 1.832, 1.836, 1.159 y 1.160 del Código Civil; en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio; y, en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer término, negó, rechazó y contradijo la demanda que por cobro de bolívares tenía interpuesta en contra de sus representados la parte actora, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho que de ellos pretendía deducir el accionante.

Que negaba, rechazaba y contradecía que la parte accionante, hubiera otorgado a la empresa codemandada, CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., un crédito automático y rotatorio para que fuera utilizado mediante la modalidad de pagares, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalente a la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

Que en tal sentido, señalaba que la actora en su demanda había invocado un supuesto documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 11, Tomo 34, y que supuestamente luego por ante el Registro de Operaciones del Banco actor el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 09, Tomo II; y, que sin embargo, al haber sido éste documento fundamental de la demanda, la parte demandante no los había acompañado junto a su libelo, razón por la cual no debía admitirse el procedimiento por haber pasado la oportunidad de su incorporación en el juicio.

Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiera recibido la cantidad de dinero alguna en ejecución de dicho inexistente crédito, ni la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), moneda vigente para ese momento; hoy, CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25), ni ninguna otra cantidad de dinero.

Que en consecuencia, negaba, rechazaba y contradecía que tal inexistente cantidad de dinero que decía la actora haber entregado a la empresa codemandada, se hubiere instrumentado a través del pagaré Nro. 80591, ni de ningún otro efecto de comercio.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera reconocido o aceptado ningún tipo de reestructuración bajo la modalidad de préstamo a interés, ni de la supuesta obligación que decía la actora en su libelo montante a la cantidad antes señalada, ni de ninguna otra cantidad de dinero.

Que negaba, rechazaba y contradecía que tal inexistente reestructuración pudiera estar contenida en el documento que citaba la parte accionante en su libelo, supuestamente autenticado en el Registro de Operaciones del Banco actor, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 33, Tomo II.

Argumentó además que, negaba, rechazaba y contradecía que la empresa codemandada hubiera convenido en el documento citado, la devolución de cantidad alguna procedente de un inexistente préstamo, por cuanto su representada jamás había recibido de parte de la entidad bancaria actora, ninguna cantidad de dinero en ejecución de crédito alguno; y, que mucho menos, aceptaba que tal supuesta e inexistente obligación se hubiere establecido en los términos descritos en la demanda, a un año contado a partir de la autenticación del documento, ni que la tasa activa referencial hubiese sido del 42% anual, ajustable.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa codemandada, se hubiera obligado a pagar la inexistente cantidad que decía la demandada había recibido en préstamo, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, puesto que su representada jamás había podido obligarse a devolver una cantidad que nunca había recibido; y, que en consecuencia, era falso que la misma hubiere pactado devolución alguna de dinero, ni en doce (12) cuotas, ni en ninguna modalidad de pago; mucho menos, la que expresaba el actor en su demanda de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.933.001,90), moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalente a la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.933,01).

Que por lo tanto, negaba, rechazaba y contradecía que CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., o cualquiera de sus representados, debiera haber hecho pago alguno el tres (03) de mayo de dos mil (2000), ni por la cantidad arriba señalada, ni por ninguna otra cantidad.

Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa codemandada hubiese estado obligada a devolver cantidad alguna de dinero al Banco actor, por cuanto nunca había recibido del mismo la liquidación efectiva de dicha cantidad en ejecución del crédito que alegaba en su demanda.

Arguyó además, que por tal razón, no eran aplicables las modalidad y consecuencias que decía la actora haber operado por la supuesta e inexistente falta de pago; y, que en consecuencia, negaba, rechazaba y contradecía la falta de pago de una cuota que hubiese dado derecho al accionante de exigir el pago íntegro de la obligación, ni que la empresa codemandada estuviera obligada a presentar al banco los estados financieros dentro de los noventa (90) días al cierre de cada ejercicio económico, que su representada, no pudiera decretar dividendos.

Negó, rechazó y contradijo que se hubiere constituido garantía prendaria alguna para garantizar las supuestas obligaciones de su representada para con el actor, puesto que lo cierto era que la cantidad de dinero que alegaba la parte demandante como constitutiva de la obligación, jamás había sido recibida por su mandante, ni liquidada efectivamente por el accionante; y, que en consecuencia, la garantía prendaria que decía el Banco accionante haber constituido por la cantidad indicada en el libelo, nunca había llegado a ser efectiva, puesto que al nunca haber nacido la supuesta obligación principal, la garantía como accesoria era absoluta y totalmente nula; y, por ende, jamás había podido nacer.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera incumplido plazo alguno para devolver a la parte actora ninguna cantidad de dinero; y, que por tal razón, negaba y rechazaba que pudiera considerarse la inexistente obligación como de plazo vencido, por cuanto el banco accionante jamás había liquidado a su representado, ninguna cantidad de dinero en ejecución del inexistente crédito que alegaba en su demanda.

Negó, rechazó y contradijo además, que la parte actora hubiere efectuado algún tipo de gestión extrajudicial para cobrar a sus representados, la cantidad de dinero que decía adeudarle a la compañía codemandada.

Que negaba, rechazaba y contradecía que para el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), ni para ninguna otra fecha, sus representados adeudaren la cantidad de dinero alguna a la parte actora y mucho menos las sumas de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), moneda vigente para ese momento; hoy, CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25); y, de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.903.848,38), hoy, CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.903,84).

Que en consecuencia, negaba, rechazaba y contradecía el cuadro que incluía el actor en su libelo, denominado “POSICIÓN AL 31/7/2001”.

En último término, negó rechazó y contradijo tanto el derecho invocado por el actor en su libelo, como todo lo alegado por éste en el petitorio de la demanda, así como las cantidades allí demandadas.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE INFORMES

En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado J.G.D.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, por medio del cual solicitó que fuera desechado lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada; que fuera sustanciada conforme a derecho, y ratificada, la sentencia apelada; y, que fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada.

Tales pedimentos, los fundamentó, en los siguientes alegatos:

En primer lugar, realizó un resumen de las actuaciones procesales acaecidas en el curso del juicio.

Argumentó además, que la representación judicial de la parte demandada con la apelación, intentaba, a todas luces, tácticas dilatorias a los fines de confundir, desvirtuar y desconocer la deuda con su representado; y, que a pesar que de las actas procesales se evidenciaba que en todo el proceso su mandante había otorgado a la empresa codemandada, representada por su presidente E.S.T.C., un cupo de crédito automático y rotatorio, para que fuera utilizado mediante la modalidad de pagarés, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), según constaba de documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 11, Tomo 34, y posteriormente autenticado ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el veinticuatro (24) de abril de ese mismo año, bajo el Nro. 9, Tomo II.

Que en ejecución de ese cupo de crédito, la parte demandada había recibido de su mandante la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25), lo cual había sido instrumentado mediante pagaré Nro. 80591, aceptado por la empresa codemandada.

Arguyó que mediante resolución Nro. JD-99-99, Acta 10, de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), su representado había acordado reestructurar la obligación en la cantidad antes señalada, bajo la modalidad de préstamo de interés; y, que dicha reestructuración, había sido aceptada según constaba de documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco actor, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 33, Tomo II, en el cual se había ratificado la existencia de la Línea de Crédito.

Que en cuanto a la posición deudora o cuadro explicativo, emitido por su representado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001), con fundamento en el artículo 37, ordinal 1º de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, alegó que se podía evidenciar una vez más, que en efecto su mandante había otorgado el préstamo a la parte demandada, hecho que no podía desvirtuarse a la ligera, ni alegarse con la clara intención de confundir a la Juzgadora, que demostraba a todas luces, que la deudora había recibido la cantidad de dinero mencionada, obligándose a cancelar el mismo en la forma acordada en el documento de préstamo, cosa que no había hecho en su oportunidad, lo que había obligado a su representada a demandar y reclamar la cantidad adeudada, la cual ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 153.553,10), más los intereses compensatorios, u originales, y moratorios que siguieran en vencimiento a partir del treinta y uno (31) de julio de dos mil uno, exclusive, hasta el momento en que se produjera el pago definitivo de las obligaciones demandadas.

Que se desprendía de los documentos acompañados a la demanda, que parte accionada había recibido efectivamente de manos de su mandante, las cantidades de dinero reclamadas.

Indicó además, que el apoderado judicial de la parte demandada mentía cuando señalaba que su representado nunca había recibido el préstamo, ya que de los autos se desprendía, exactamente del documento de crédito suscrito entre su mandante y la empresa codemandada, que, en efecto, la parte accionada había recibido de su poderdante la suma de dinero reclamada en el juicio; y, que por no haber cumplido con el pago, su representado se había visto en la obligación de acudir a la vía judicial, dado que, además de no haber cumplido con las cláusulas fijadas en el contrato de préstamo, había faltado a las disposiciones contenidas en el Código Civil. Para fundamentar tal alegato, procedió a citar el artículo 1.133 del referido Código.

El apoderado judicial de la parte actora, argumentó que al momento en que las partes intervinientes en el proceso habías suscrito el contrato de préstamo, en el cual su representado había concedido el préstamo a la parte demandada, lo habían hecho ajustados a los dispuesto por el artículo 1.141 del Código Civil, el cual, igualmente, procedió a citarlo de manera textual.

Como último punto, argumentó que la representación judicial de la parte accionada, a todas luces, falseaba la verdad; que intentaba confundir a la Sentenciadora, cuando señalaba que no había recibido el préstamo concedido por su mandante; que la parte demandada había incumplido con lo establecido por el artículo 1.160 del Código Civil; y, que en virtud del artículo mencionado; y, analizada la demanda, se podía apreciar que la empresa codemandada, había incumplido con sus deberes, lo que había obligado a su poderdante hacer uso de su derecho. Para la fundamentación de dicho argumento, invocó el artículo 1.167 del mismo texto normativo.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como ha quedado la controversia, en los términos antes señalados, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Como ya fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora en este juicio, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado, demandó a la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A. y a los ciudadanos E.S.T.C., B.A.C.D.T. y C.C.A.D.T., por cobro de bolívares, a través del procedimiento de vía ejecutiva, para que los demandados, pagaran o a ello fueran condenados por el Tribunal, las cantidades indicadas en su libelo de demanda.

El, para ese momento, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, como anteriormente fue señalado en el texto de esta sentencia, dictó sentencia de fondo en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares, interpusiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., y los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T.; CONDENÓ a la parte demandada pagar a la accionante las siguientes cantidades: CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25), por concepto de capital de préstamo; CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.144,49), por concepto de intereses compensatorios u originales derivados del préstamo, a la tasa variable especificada en dicho fallo, desde el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), inclusive; TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.759,35), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual, calculados desde el treinta (30) de mayo de dos mil (2000), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), inclusive; CONDENÓ a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses compensatorios u originales y de mora que siguieran en vencimiento desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), exclusive, hasta la definitiva de esa decisión, a tal efecto ordenó a practicar la experticia complementaria del fallo, conforme a lo estatuido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y, NEGÓ el pedimento de indexación sobre las cantidades reclamadas.

El a-quo, en la Sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, pasa este Jugado a decidir, y al respecto observa que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C. A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., en su condición de fiadores y principales pagadores, en virtud de un instrumento acompañado junto al libelo marcado con la letra “B” e inserto de los folios 16 al 20, y en este sentido, atendiendo al contenido de dicho artículo, para proceder a la vía ejecutiva se requiere que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido -en tendiendo por ésta, la determinada en el documento o la que el Tribunal, visto el instrumento, pueda liquidar con un simple cálculo aritmético- o de hacer alguna cosa determinada; y que dicha obligación conste de instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la misma.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

• Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término;

• Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, Banco Industrial de Venezuela, C.A., toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el instrumento opuesto a la parte demandada del cual deriva su pretensión, constituido por el documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 3 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 33, Tomo II de los Libros respectivos, que consignado en original junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, corre inserto del folio 16 al 20 de la pieza principal denominada I del presente expediente, que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil;. En relación a la posición deudora anexa junto al escrito libelar identificada con la letra “C”, inserta al folio 21 y 22, se observa que ésta emana de una sola de las partes, a saber, por el Banco actor, motivo por el cual no puede serle oponible a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y la aprecia por ser congruente con los mismos. Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos que hubiere alegado en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante. ASÍ SE DECLARA.-

De dicho documento se desprende lo siguiente: “Yo, E.S.T.C., … Presidente de la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., … declaro: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el Nº 11, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 24 de abril de 1997, bajo el Nº 9, tomo II de los libros respectivos, que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A., …otorgó a mi representada un cupo de crédito automático y rotatorio, para ser utilizado bajo la modalidad de pagarés, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000.000,oo) (…) En consecuencia mi representada reconoce y sin ningún tipo de reservas acepta, que es deudora del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (…) por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.649.252,67), proveniente del pagaré Nº 80591, el cual se recoge con la obligación que se reestructura en el presente documento. (…) en nombre de mi representada acepto la referida reestructuración bajo la modalidad de préstamo, … quedando redactado dicho préstamo en los siguientes términos: Mi representada se obliga a devolver la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.649.252,67), en el plazo fijo de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento. La referida cantidad de dinero devengará intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la activa referencial del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) anual. (…) En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida, más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, (…) Nosotros, E.S.T.,…CRISTINA C.D.A.D.T., … y B.A.C.D.T.,…declaramos: Que nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por todas y cada una de las obligaciones contraidas en este documento por la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A....”. Que luego de esbozadas las cláusulas legales, aparecen las rúbricas del representante de la sociedad mercantil, de los fiadores y del banco, con lo cual resulta concluyente que, si bien no fueron acompañados ni como recaudos ni en fase de pruebas los instrumentos señalados en dicho documento, la declaración de aceptar la reestructuración de la obligación y de haberse obligado a devolver la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.649.252,67), por parte de los demandados, por concepto del préstamo, es decir, suscribiendo con sus firmas tal obligación, y obligándose en el mismo acto a pagar los intereses allí estipulados, trae como conclusión que los hechos aseverados en el escrito libelar son ciertos y deben tenerse como válidamente probados, ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, esta Juzgadora debe forzosamente considerar plenamente demostradas las obligaciones contraídas por la parte demandada con el ente bancario accionante, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.-

De La Corrección Monetaria Solicitada

En cuanto al rechazo realizado por la parte demandada de la indexación monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora observa que efectivamente examinado el escrito de demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital, los intereses convencionales y los de mora, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se demanda también, la indexación monetaria de las cantidades reclamadas desde el 30 de mayo, exclusive, hasta la fecha de su definitivo pago.-

En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, sólo la representación actora consignó escrito de Informes, el cual esta Juzgadora aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con respecto a las documentales que anexó junto a dicho escrito marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, insertas a los folios 218 al 229, respectivamente, no se les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constan en autos copia simple. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C. A. y los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., ampliamente identificado al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 105.649,25) por concepto de capital del préstamo.

SEGUNDO

CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 44.144,49), por concepto de intereses compensatorios u originales derivados del préstamo, a la tasa variable especificada en este fallo, así como en el libelo, desde el 29 de febrero de 2000, exclusive, hasta el 31 de julio de 2001, inclusive.

TERCERO

TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.759,35), por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 30 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 31 de julio de 2001, inclusive.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses compensatorios u originales y de mora que se sigan venciendo desde el 31 de julio de 2001, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se niega el pedimento de indexación sobre las cantidades reclamadas.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda por improcedencia de la indexación solicitada, no hay especial condenatoria en costas…”

Revisada como ha sido la recurrida, este Juzgado Superior observa:

Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Asimismo, estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas precedentemente transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o en su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces este Juzgado Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar sí la actora probó la existencia de la obligación reclamada; o si por el contrario, la demandada, demostró la extinción o la modificación de la obligación.

Ante ello se aprecia, que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. - Documento suscrito entre el ciudadano E.S.T.C., en su condición de presidente de la empresa CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., autenticado por ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 33, Tomo II; para demostrar los alegatos en que fundamentaba su pretensión, la existencia de la obligación; y, específicamente, evidenciar la aceptación de la reestructuración la obligación en la cantidad especificada en dicho documento, bajo la modalidad de préstamo a interés.

    El anterior medio probatorio es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para darle fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento. Además, el referido instrumento público, no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, esta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y, el mérito probatorio que se desprende del mismo, será analizado posteriormente. Así se decide.-

    De dicho medio probatorio, entre otras menciones, se puede leer lo siguiente:

    “…Yo, E.S.T.C., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.769, actuando en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1.958, bajo el Nº 147, folios vtos del 214 al 217, tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el No. 79, Tomo 57-A, suficientemente facultado para este otorgamiento por la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de mi representada y autorizado por acta Nº 62 de Junta Directiva, de fecha 22 de abril de 1.999, por el presente documento declaro: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 2 de abril de 1.997, bajo el Nº 9, tomo II de los libros respectivos, que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A., posteriormente identificado, otorgó a mi representada un cupo de crédito automático y rotatorio, para ser utilizado mediante la modalidad de pagarés, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000.000,oo) quedando garantizados los pagarés derivados de dicho Cupo de Crédito con Prenda sobre la materia prima bajo el régimen de Bodega Habilitada a través de la Almacenadora de Oriente, C.A., (CALOR) hasta por la cantidad de UN MIL SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.072.500.000,oo) y aval de los ciudadanos E.S.T.C., B.A.C.D.T. y C.C.A.D.T.. En consecuencia mi representa reconoce y sin ningún tipo de reservas acepta, que es deudora del BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., posteriormente identificado, por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), proveniente del pagaré Nº 80591, el cual se recoge con la obligación que se reestructura en el presente documento. Ahora bien, la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante Resolución Nº JD-99-99, acta 10, de fecha 03 de febrero de 1999, acordó reestructurar la citada obligación en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), por lo que en virtud de la citada Resolución en nombre de mi representada acepto la referida reestructuración bajo la modalidad de préstamo, sin que ello implique novación alguna de la mencionada obligación, quedando redactado dicho préstamo en los siguientes términos: Mi representada se obliga a devolver la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), en el plazo fijo de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento. La referida cantidad de dinero devengará intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la tasa activa referencial del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) anual, la cual podrá ser ajustada periódicamente y ha sido fijada dentro del marco de la legislación vigente. En consecuencia, si esta es modificada, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., tendrá derecho a cobrarle en retribución por el uso del presente crédito, la tasa máxima de interés que sea permitida, así como las comisiones, recargos y demás remuneraciones que se autoricen, desde el momento mismo en que tal modificación ocurra, aún cuando el presente documento no se hubiese autenticado, sin necesidad de notificación previa. Para la hipótesis de que la legislación vigente sea modificada y se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, el presente crédito quedará sometida al mismo. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés aplicable a este préstamo queda sometida al régimen variable, por lo tanto si durante la vigencia de este crédito se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien por que se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente, durante la vigencia del presente préstamo la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela, o por cualquier otra autoridad oficial. De la misma manera podrán ser ajustados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos comisiones y otros cargos. En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida, mas el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones. Mi representada se obliga a pagar este préstamo, es decir, la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), así como sus intereses, en el plazo fijo de UN (1) AÑO, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose la primera cuota en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.933.001,90), calculada a la tasa de interés referencial del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) anual, en el entendido de que si al vencimiento de este primera cuota la tasa ha sido modificada, se efectuará el ajuste correspondiente, y así consecutivamente al vencimiento de cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del prior mes contado a partir de la autenticación del presente documento, y así sucesivamente en forma mensual hasta el pago total y definitivo de la presente obligación. Queda expresamente convenido que la falta de pago de una (1) cuota de las que se ha obligado expresamente mi representada a pagar en la forma antes descrita, dará derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le aduedare, quedando en ese caso perdido para mi representada el beneficio del plazo que aún quedare pendiente. Asimismo, mi representada se obliga de conformidad con las normas de reciprocidad establecidas para los prestatarios del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través del Área de Promoción y Créditos/Departamento de Créditos Corporativos Industriales y Comerciales, efectúe supervisiones semestrales y aquellas que considere pertinentes con el propósito de comprobar el estado de las instalaciones de la empresa, así como el buen funcionamiento de la misma. Asimismo, mi representada se obliga a presentar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., durante la vigencia del presente crédito sus Estados Financieros auditados, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico. El incumplimiento de cualesquiera de los compromisos asumidos por mi representada mediante el presente documento dará derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a considerar la obligación asumida como de plazo vencido y en consecuencia exigible el pago inmediato de todo cuanto se le adeudare para entonces. Igualmente, queda entendido que CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., mientras subsistan las obligaciones derivadas de la presente obligación, no podrá decretar dividendos, sin la previa autorización del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., así como tampoco podrá efectuar modificación alguna accionaria que a juicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., pudiere modificar las condiciones sustanciales tomadas en cuenta para el otorgamiento del presente préstamo. Se considera cambio significativo cualquier traspaso de acciones igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, sin el consentimiento o autorización previa del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., dada por escrito. El incumplimiento por parte de CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., de cualesquiera de estas obligaciones dará derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a considerar la obligación asumida por CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., como de plazo vencido y en consecuencia exigible la misma en su totalidad, si CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., solicita ante los Tribunales de la República el atraso o la quiebra, si fuere declarado en quiebra o bien se encontrare en situación de suspensión o cesación de pagos, aun cuando no conste de una resolución judicial expresa, o si fuere decretada la disolución de CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., enajenare o gravare sus bienes de forma que disminuya notoriamente su solvencia. Asimismo yo, E.S.T.C., antes identificado, actuando en mi propio nombre y en nombre de mi representada declaro conocer lo establecido en la Resolución No. 333-97, de fecha 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.259 de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual se dictan las “Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales aplicables al Sistema Financiero Venezolano”, así como, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, si las personas naturales con cargos directivos, gerenciales o administrativos, tales como Presidentes, Vicepresidentes, gerentes, funcionarios, ejecutivos, empleados o cualesquier otra persona que obre en mi nombre o en nombre de mi representada nos haya o la haya utilizado, o nos utilizare en el futuro como medio para la comisión de algunos de los delitos previstos en la referidas disposiciones, según sentencia definitiva, autorizo expresamente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., para que declare esta obligación como de plazo vencido y en consecuencia exigible el pago de la misma en su totalidad. Igualmente, declaro: Que para garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el pago de la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), que ha recibido la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., antes identificada, en virtud del presente préstamo, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prórroga o mora si las hubiere, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, en caso de haberlos, incluidos honorarios de abogados, así como la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen, gastos de renovación de p.d.s. los gastos necesarios para cuidar, mantener y conservar los bienes dados en garantía, de acuerdo a las autorizaciones que se expresarán posteriormente y en general para garantizarle a dicho Banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el presente documento constituyo en nombre de mi representada y a favor de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Prenda hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 172.560.751,10), sobre un mil doscientos sesenta y un (1.261) bultos de café lavado bueno, en sacos de sesenta (60) kilogramos cada uno. Dicha materia prima se encuentra depositada en la Almacenadora de Oriente, C.A. “CALOR”, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en Certificado de Depósito y Bono de Prenda, Serie N, Nros. 2392, emitidos por dicha Almacenadora en fecha 18 de marzo de 1999, con fecha de cancelación 16 de junio de 1999. La mencionada mercancía se encuentra amparada por Póliza de seguro Nº 1-42-14013, emitida por la Compañía de Seguros C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL. Tanto el Certificado de Depósito como el Bono de Prenda se encuentran endosados al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con fecha 18 de marzo de 1999, así como asentados en los libros de la compañía emisora. Dicho Certificado de Depósito como el Bono de Prenda quedarán consignados a titulo de garantía en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por todo el tiempo que subsista la obligación contraída por mí representada con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Todos los gastos que se ocasiones con motivo de esta negociación hasta su definitiva cancelación serán por cuenta de mi representada. El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A., podrá fiscalizar e inspeccionar cuando lo juzgue conveniente a sus intereses los bienes objeto de esta prenda, mientras exista la garantía a su favor. La negativa o resistencia por parte de mi representada o de la Almacenadora de Oriente, C.A., “CALOR” a facilitar la inspección y fiscalización de los bienes objeto de esta prenda, así como el uso contrario al destino de los mismos, conferirá pleno derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A., a dar por vencida la obligación y proceder en consecuencia a la ejecución de la garantía aquí constituida. Nosotros, E.S.T., antes identificado, C.C.A.D.T., cónyuges, y la segunda persona nombrada identificada como venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.568 y B.A.C.D.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.114.015, procediendo en este acto en nuestros propios nombres y derechos, declaramos: Que nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por todas y cada una de las obligaciones contraidas en este documento por la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., antes identificada, hasta su total y definitiva cancelación. Renunciamos expresamente a los beneficios que nos conceden los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil venezolano. La presente garantía se mantendrá vigente hasta el pago total y definitivo de la obligación, incluyendo las prórrogas que pudieran otorgarse, cuyas condiciones y términos aceptamos anticipadamente sin reserva alguna. Todos los gastos que se ocasionen con motivo de la presente obligación hasta su definitiva cancelación, serán por la exclusiva cuenta de CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A…” (Subrayado de este Juzgado Superior).

  2. - Original de posición o cuadro explicativo emitido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001), para demostrar el hecho de las variaciones de intereses compensatorios y moratorios devengados por los préstamos otorgados a la parte demandada y la cantidad de dinero que ésta debía al accionante.

    Este Juzgado Superior, con respecto al medio probatorio que antecede, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, le atribuye valor probatorio; y, en consecuencia, lo considera demostrativo del hecho de que, para ese momento, el saldo de capital era por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), moneda vigente para esa fecha, hoy, equivalente a la suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25); el saldo de intereses originales desde el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), calculados a la tasa de interes del 29%, era por CUARENTA Y CUATRO MILLLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.144.495,81), moneda vigente para ese momento, hoy, CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.144,49); y, de que el saldo de intereses de mora, desde el treinta (30) de mayo de dos mil (2000), hasta el treinta y uno de julio de dos mil uno (2001), calculados a la tasa del 3%, era por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.759.352,57), moneda vigente para esa fecha, hoy, equivalente a la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.759,35).

    La parte actora, al momento de presentar escrito de informes ante el Juzgado de primer grado de conocimiento, consignó los siguientes medios probatorios:

  3. - Copia simple de documento de resumen de liquidación de crédito emitido por la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre de la empresa CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  4. - Copia simple de telegrama enviado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigido a la ciudadana C.C.D.A., a los fines de que compareciera ante el departamento de Recuperación de Cartera del referido banco.

  5. - Copia simple de comunicación supuestamente emanada de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., en la persona de su Presidente E.T.S., de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2000).

  6. - La parte actora consignó igualmente comunicación supuestamente emitida por su representado, la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., dirigida a la empresa INVERSIONES Y RECUPERACIONES JBE, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano J.B., de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2000).

  7. - Asimismo, la representación judicial de la parte actora acompañó copias simples, propuesta de cronograma de pago emitido por la empresa CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., dirigido a BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fechas quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos (02) de marzo de dos mil (2000), respectivamente.

    Con respecto a estas copias simples, observa este Juzgado Superior, lo siguiente:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Del precepto citado, se evidencia, que este tipo de copias fotostáticas permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas de instrumentos públicos, o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. En este caso concreto, se trata de copias simples de instrumentos privados, a las cuales no puede atribuírsele valor probatorio alguno, ya que no entran dentro de los supuestos previstos por la norma comentada. Así se declara.-

  8. - Originales de documento de posición deudora con corte al treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), y de corte de cuenta, emanadas del Departamento de Cobranzas-Unidad de Cartera Vencida del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., referidas a la empresa CAFÉ ANZOZOÁTEGUI, emitidas los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

    Esta sentenciadora, con respecto al medio de prueba que antecede, observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, en su ordinal 1º, le atribuye valor probatorio; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de la situación de la deudora, para el período indicado en dicho documento. Así se declara.-

    Por otra parte se aprecia de los autos, que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, ni al momento de dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio.-

    Del exhaustivo examen y análisis de todas las pruebas aportadas, en este aso concreto, sólo por la parte accionante, ya valoradas en este proceso, como se dejó establecido, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 33, Tomo II, que la empresa CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., a través de sus representantes legales, aceptó la existencia de un cupo de crédito para que fuera utilizado bajo la modalidad de pagaré, por el monto de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,00), hoy, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), emitido por el banco actor; que dicha empresa aceptó y reconoció igualmente la existencia de la deuda alegada por la parte actora en su libelo de demanda; y, que también, aceptó la reestructuración de la obligación por el monto de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), hoy, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25), bajo la modalidad de un préstamo sometido a intereses.

    Se constata igualmente del documento indicado, que la parte demandada aceptó la existencia de una prenda constituida por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 172.560.751,10), constituidos sobre MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN (1.261) bultos de café lavado bueno, depositados éstos en la ALMACENADORA DE ORIENTE, C.A., (CALOR).

    Ahora bien, con las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, pasa entonces esta Sentenciadora a determinar si, en el presente caso, la parte accionante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., probó los hechos en los cuales fundó su acción, es decir, si la parte demandada, efectivamente es deudora en las obligaciones y los montos señalados por la entidad bancaria actora en el libelo de demanda, por concepto del préstamo otorgado por ésta a la empresa demandada, CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A, así como de los intereses derivados del mismo.

    En ese sentido, considera menester esta Juzgadora destacar que, la representación judicial de la parte actora, basó la pretensión que dio inició a este proceso en el hecho de que la parte demandada adeudaba a su representado la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), hoy, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25).

    En virtud de ello, se destaca que la parte demandada simplemente se limitó a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos, como el derecho invocado por éste.

    En ese orden de ideas, tal como se constató y se pudo apreciar de la valoración de las pruebas realizadas por este Juzgado Superior, se evidenció que la parte accionada, en la reestructuración de la obligación acordada por las partes intervinientes en el presente proceso, aceptó no sólo la existencia del préstamo a interés ya mencionado en el cuerpo de este fallo, sino que además se obligó, por medio del documento citado, devolver la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), moneda vigente para esa fecha; hoy, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25), a la entidad bancaria, hoy parte actora en el presente juicio, por concepto del préstamo otorgado en su favor. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la parte actora, con el documento fundamental de la demanda, acompañado al libelo, demostró la existencia de la obligación demandada, contrario a lo señalado por la parte accionada, en el sentido de indicar que el documento fundamental de la demanda, era el documento de crédito original. Así se decide.-

    Por otro lado, se observa que la parte demandante, al momento de interponer su demanda, solicitó el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.144.495,81), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.144,49), por concepto de intereses compensatorios u originales derivados del préstamo. En efecto, se puede constatar del particular segundo del petitorio de la demanda:

    …2: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.144.495,81), por conceto (sic) de intereses compensatorios u originales derivados del anterior préstamo, a la tasa variable especificada anteriormente, desde el 29 de febrero de 2000, exclusive, hasta el 31 de julio de 2001, inclusive…

    Con respecto a este punto, observa esta Sentenciadora que, como quiera que las partes intervinientes en el presente proceso, a través del documento de reestructuración de la obligación, acordaron convencionalmente el pago de intereses con respecto a la obligación contraída, tal y como se puede evidenciar de dicho documento, al expresarse textualmente que:

    Mi representada se obliga a devolver la cantidad de CIENTO CINCO CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), en el plazo fijo de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento. La referida cantidad de dinero devengará intereses a favor de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la tasa activa referencial del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) anual, la cual podrá ser ajustada periódicamente y ha sido fijada dentro del marco de la legislación vigente…

    (omissis…)

    …Mi representada se obliga a pagar este préstamo, es decir, la cantidad de CIENTO CINCO CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67), así como sus intereses, en el plazo fijo de UN (1) AÑO, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento…

    En ese sentido, los intereses compensatorios reclamados, deben ser acordados desde el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), inclusive, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.144,49), calculados a la tasa del 29%. Así se decide.-

    Asimismo, se observa además, que la parte demandante solicitó el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.759.352,57), hoy, TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.759,35), por concepto de intereses moratorios.

    Efectivamente, se puede apreciar en el particular tercero del petitum de la demanda, lo siguiente:

    …3: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.759.352,57), por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 30 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 31 de julio de 2001, inclusive…

    Sobre este particular, observa esta Juzgadora que, efectivamente, las partes litigantes en el presente juicio, por medio del documento de reestructuración de la obligación de préstamo asumida por la parte demandada, acordaron y aceptaron igualmente el establecimiento de los intereses de mora sobre el préstamo otorgado; ello se puede evidenciar en el referido documento, específicamente al folio diecisiete (17), de la primera pieza del expediente contentivo de la causa controvertida: “En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida, más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones…”

    Razón por la cual, considera esta sentenciadora que, los intereses moratorios reclamados, deben ser acordados desde el treinta (30) de mayo de dos mil (2000), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno, inclusive, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.759,35), a la tasa del 3% anual. Así se declara.-

    Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la parte accionante en el particular cuarto del petitorio de su demanda, referido al pago de los intereses compensatorios u originales y de mora que se siguieran venciendo desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno, hasta el momento en que se produjera el pago definitivo de la obligación demandada, observa esta sentenciadora que debe determinarse con precisión en la sentencia hasta que fecha se causarán los intereses.

    En ese sentido, debe proceder el pago de los intereses compensatorios, a la tasa del 29% anual; y, de mora, a la tasa del 3% anual, vencidos desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), hasta la fecha en que sea recibido, mediante auto expreso, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a-quo, al que le corresponde la ejecución de la misma; los cuales, deberán de ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Adicionalmente, la parte demandante solicitó, además, la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, tal y como puede constatarse del punto sexto del petitorio de la demanda, el cual reza:

    …6.- Solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar la indexación judicial de las cantidades demandadas por concepto de capital, desde que la demanda entró en mora, es decir, desde el 30 de mayo, exclusive, hasta el momento en que se produzca el pago definitivo de las obligaciones aquí demandadas, para lo cual solicitamos que se practique Experticia Complementaria del Fallo…

    En referencia a este punto en particular, observa este Juzgado Superior que, en virtud de que dicho pedimento fue negado por el Juez en la sentencia recurrida, aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandada fue la única que apeló de dicho fallo, considera esta Sentenciadora que, en virtud de que la contraparte no impugnó tal decisión, tal punto de la sentencia quedó definitivamente firme y causa ejecutoria, en razón de lo cual, este Tribunal Superior, no puede hacer pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    A tenor de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, demostrada como ha quedado la existencia de la obligación por la parte demandante; y, como quiera que, la demandada no probó el pago o el hecho extintivo de dicha obligación; ya que, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara tal circunstancia, en razón de lo cual, la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe prosperar, con excepción del aspecto relativo a la indexación solicitada, por las razones que ya fueron expuestas. En consecuencia, considera este Tribunal que el recurso de apelación ejercido por el abogado L.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, con las motivaciones expuestas en esta decisión. Así se declara.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el abogado L.G.G., en su condición de apoderado judicial de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado, por las motivaciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., y los ciudadanos E.S.T.C., B.A.C.D.T. y C.C.A.D.T..

TERCERO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., y los ciudadanos E.S.T.C., B.A.C.D.T. y C.C.A.D.T., a pagar las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de capital de préstamo, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105.649,25).

  2. - Por concepto de intereses compensatorios u originales derivados del préstamo, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.144,49), calculados a la tasa del 29%, a partir del veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), inclusive.

  3. - Por concepto de intereses de mora, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.759,35), a la tasa del 3% anual, calculados desde treinta (30) de mayo de dos mil (2000), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), inclusive.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los intereses compensatorios, a la tasa del 29% anual; y, de mora, a la tasa del 3% anual, calculados desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), hasta la fecha en que sea recibido, mediante auto expreso, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a-quo, a quien le corresponde la ejecución de la misma; los cuales, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud de que no hubo total vencimiento de la parte demandada en el presente proceso, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

SÉPTIMO

En virtud de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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